Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 9 - 11/02/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | PS2-984-STJ2020 - FIERRO GARRIDO, ORQUIDIA DEL CARMEN S- QUEJA EN: FIERRO GARRIDO, ORQUIDIA DEL CARMEN C/ AZQUINAZI, JUAN CARLOS Y AZQUINAZI, RICARDO LUIS S- ORDINARIO S/ QUEJA |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
Texto Sentencia | ///MA, 11 de febrero de 2021. Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "FIERRO GARRIDO, ORQUIDIA DEL CARMEN S/QUEJA EN: FIERRO GARRIDO, ORQUIDIA DEL CARMEN C/AZQUINAZI, JUAN CARLOS Y AZQUINAZI, RICARDO LUIS S/ORDINARIO" (Expte. N° PS2-984-STJ2020), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: El señor juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo: 1. Antecedentes de la causa: Mediante sentencia de fecha 31 de octubre del 2019, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta como defensa de fondo por los demandados y, consecuentemente, rechazó la demanda cuyo objeto fue el pago de una suma determinada de dinero en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, SAC correspondiente, integración mes de despido y SAC, indemnización prevista en el art. 50 de la Ley Nº 26844, sustitutiva de vacaciones, haberes, SAC, diferencia salarial y la entrega de certificaciones laborales. Con costas. Para resolver así, la Cámara tuvo por acreditado que la actora ingresó a trabajar el día 04-04-05 realizando tareas domésticas y de cuidado de las señoras Emilia Ángela Genga y María Luisa Genga, madre y tía, respectivamente de los demandados, en el domicilio donde ellas vivían. Relató que ambas se movilizaban solas y que una de ellas trabajó en áreas de cobranzas hasta avanzada edad, encontrándose en plena lucidez para decidir sobre aspectos de su vida cotidiana. Remarcó que en noviembre de 2015, a partir de una caída que sufrieron las hermanas Genga, los demandados ampliaron el horario de jornada de la actora y contrataron a otras personas para el cuidado y asistencia de ellas, hasta el día en que falleció Emilia Genga (16-08-16). Añadió que las cuidadoras continuaron con María Genga hasta que decidieron en enero del 2017 internarla en un geriátrico, lugar en el cual residió hasta que falleció en el mes de septiembre 2017. En el marco de dichas circunstancias, distinguió que la situación laboral de la actora no era la misma que la de las otras trabajadoras, pues entendió que la accionante fue contratada por las ancianas mucho antes del deterioro físico que sufrieran, para realizar tareas domésticas y que la decisión de ampliar el horario por parte de los demandados y de abonarle el sueldo por ser apoderados de las señoras en ANSES, no implicaba un cambio de empleador. Sostuvo que la prestación de tareas de la accionante se extendió hasta la internación en un geriátrico de la señora María Luisa Genga por haber perdido sus facultades mentales, inhabilidad física y psíquica sobreviviente, tornando imposible cumplir materialmente con el objeto del contrato. En este contexto, enmarcó el caso en la extinción de un contrato de trabajo por muerte o incapacidad del empleador y, conforme lo establecido el articulo 46, inciso e) del Estatuto del Personal de Casas Particulares (Ley Nº 26844), y en la doctrina y jurisprudencia relacionada al caso, definió que la relación laboral acreditada en autos suscitó entre la actora y las señoras Genga -con plenas facultades hasta la finalización del vínculo- concluyendo que el contrato se extinguió por la muerte de la señora Emilia Genga y, posteriormente, por la incapacidad física y mental de la señora María Genga que llevó a los familiares a que decidieran su internación en un geriátrico, tomando dicha situación como de fuerza mayor. Así, destacó que no correspondía responsabilizar en forma personal a los señores Azquinazi, en tanto -según sostuvo- ellos deberían responder como sucesores y en los límites del acervo sucesorio. Del mismo modo, en el caso de la tía, por su incapacidad física, eventualmente, los demandados deberían actuar como familiares o eventuales curadores, lo que -conforme postura del Tribunal- no fue invocado ni acreditado en autos. Respecto a considerar el hecho de que la prestación de tareas a favor de las señoras fue en la casa que los accionados recibieron a través de una donación con cargo, sin que vivieran allí, citó jurisprudencia al respecto y concluyó que no era procedente la cuestión invocada. Finalmente, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados, con motivo de que no se tuvo por probado que fueran responsables directos de la relación laboral invocada por la trabajadora. Contra lo así resuelto, se alzó la parte actora a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fecha 26-11-19, cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio. 2. Recurso de Inaplicabilidad de ley: En oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente señaló que la resolución en crisis adolece de una clara y ostensible arbitrariedad técnica por haber omitido la aplicación del articulo 46 de la Ley Nº 26844 y de las normas protectorias del trabajador. Invocó la inobservancia de la doctrina legal y la transgresión de los arts. 17,18,14 bis, 33 y 200 de la Constitución Nacional, debido a que -según sostuvo- el sentenciante incumplió con la obligación de fundar el fallo con arreglo a las circunstancias probadas en la causa y de los artículos 120 de la CN, 8 de la CADH, 14 del PIDCP, arts. 243,9,7,10,63 de la LCT y demás concordantes de la Ley P N° 1504 y CPCyC, por entender que afectó el derecho de propiedad y negó toda posibilidad de accionar contra los únicos sujetos de existencia frente a la muerte de quienes, el Tribunal de mérito, consideró empleadoras con obligación de indemnizar. De esta forma, dedujo -conforme su postura- que por criterio del Tribunal de origen la acción se extinguió por la muerte de las empleadoras. Señaló la doctrina de la arbitrariedad como cuestión federal que descalifica la sentencia como pronunciamiento válido pues desde su punto de vista violó el debido proceso. En este marco, alegó la violación al principio de congruencia por entender que la Cámara rechazó la acción contra quienes eran los únicos legitimados para recibir la acción al ser reconocidos como herederos de las personas fallecidas en el expediente principal. De este modo, manifestó la contradicción del Tribunal al requerir, a través de jurisprudencia citada, la acreditación de la condición de herederos, lo que -según su criterio- fue probado en autos, y luego rechazar la acción por considerar que no eran empleadores directos de la actora. Asimismo, aludió la afectación de derechos irrenunciables de la trabajadora, por denegar la acción contra los herederos para reclamar los rubros indemnizatorios derivados del distracto por causa de muerte. Mencionó que el fallo produjo una grave afectación al derecho de defensa y garantía del juez imparcial del art. 18 CN porque omitió construir sus conclusiones sobre la base de los hechos y pruebas que tuvo por acreditados en la causa, y agregó la existencia de un claro interés por beneficiar a una de las partes, en desmedro de la trabajadora, solicitando la recusación con causa de los jueces intervinientes. Finalmente, cuestionó la imposición de costas argumentando que de acuerdo las cuestiones de hecho y derecho pudo considerarse con derecho a accionar contra los demandados, siendo -según su postura- las únicas personas que podía demandar directa o indirectamente. 3. Denegatoria: El Tribunal de grado denegó el recurso interpuesto por la recurrente por entender que no realizó un ataque que, respetando la base fáctica dada en la demanda, demuestre acabadamente el modo en que se quebró la lógica del juzgador al resolver. Declaró que no se logró probar que los hechos sucedieron de la manera en que la parte actora relató en la demanda, referido a que los demandados fueran contratantes directos de las personas que cuidaba la señora Fierro Garrido. Agregó que tampoco indicó la parte recurrente en qué consistió la omisión de la aplicación del art. 46 de la Ley 26884 aludida, atento que -según la postura del Tribunal- fueron aplicados dos de los presupuestos normativos contenidos como causal de extinción del contrato. En cuanto a la incongruencia alegada por la recurrente, la Cámara recordó que el remedio solo resulta viable contra la interpretación o aplicación de las leyes y otros dispositivos normativos del derecho que pueden llegar a soluciones contradictorias y no cuando, por imperio de la ley misma, esa solución ha sido librada, al prudente arbitrio del Juzgador, para cuyo ejercicio debe basarse necesariamente en las circunstancias particulares de cada caso, las que -según apuntó- fueron merituadas y fundadas. En este sentido, recalcó que los señores Azquinazi fueron demandados en calidad de empleadores de la actora y que ello no fue acreditado en autos. De igual forma, sobre la tacha de arbitrariedad del fallo aducida por la recurrente bajo el argumento de que negó la posibilidad de accionar contra los únicos sujetos de existencia frente a la muerte de quienes, el Tribunal de origen, consideró empleadores con obligación a indemnizar, expresó que dicho argumento se esgrimió rondando en que no se valoraron los hechos acreditados en autos para la conclusión final, sin atender a que los demandados fueron traídos al proceso en calidad de empleadores de la actora y no como herederos de las señoras Genga, encontrándose delimitada la congruencia de autos. Expuso la Cámara, que los argumentos señalados respecto a la arbitrariedad, conllevan en rigor la pretensión velada de una nueva valoración de la prueba obrante en el expediente principal y una nueva congruencia al pretender responsabilizar a los demandados en otros términos que los expuestos en la demanda, lo que -según criterio del Tribunal- resulta inadmisible en el marco de este tipo de remedios procesales. Recordó que no es el Superior Tribunal de Justicia una tercera instancia sino el órgano judicial máximo en orden local, a cuyo cargo se halla estrictamente el control de legalidad de los fallos dictados por los Tribunales de grado. Respecto a la violación a la ley y de la doctrina legal invocada, el Tribunal de mérito aseveró que la recurrente omitió precisar cuáles serían los precedentes vulnerados y que realizó un nuevo análisis de los hechos y de las constancias probatorias, según su criterio valorativo, lo que llevó a confirmar la inadmisibilidad del recurso. Por último, sobre la cuestión impugnativa en materia de costas, desestimó el planteo con motivo de que todo lo concerniente a la imposición de costas -en principio- es irrevisable en casación, para lo cual declaró que la aplicación, regulación y distribución de las mismas constituye una cuestión de hecho privativa de los jueces de grado y ajena a instancia extraordinaria. Citó jurisprudencia. 4. Análisis del caso: Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto con fecha 6 de julio del año 2020, corresponde adelantar que carece de chances de prosperar, debido a que los fundamentos de la queja no rebaten ni demuestran el error en que habría incurrido la Cámara al denegar el recurso incoado, así como tampoco se acompañaron las piezas fundamentales que hacen a la autosuficiencia de la presentación. En este aspecto, el acceso a la revisión que se reclama mediante la interposición de la presente queja se encuentra condicionada a la observancia de las obligaciones procesales impuestas a la recurrente por el artículo 299 del CPCyC y la doctrina legal de este Cuerpo. En primer lugar y con referencia al requisito de autosuficiencia cabe destacar que respecto a la pretensión de nulidad de la sentencia denegatoria del recurso de inaplicabilidad de ley alegando que fuera suscripta por la Jueza doctora Gabriela Gadano quién -a criterio de la quejosa- no integraba el Tribunal de la Cámara Segunda del Trabajo de la ciudad de General Roca en la fecha de sorteo correspondiente para emitir su voto, por haber cesado en su cargo mediante resolución Nº 1001/19 del Superior Tribunal de Justicia, y con la consideración de que se debió haber puesto en marcha el mecanismo inmediato de sustitución de Juez cesante para cubrir la vacante con los jueces que fueron designados como nuevos integrantes de la Cámara, se advierte que la recurrente omite acompañar las piezas fundamentales para justificar las manifestaciones esgrimidas en su presentación. En este contexto, debió acompañar las copias del expediente principal que evidencien las fechas de sorteo para la votación de los Jueces miembros de la Cámara del Trabajo, copia de la Resolución citada supra y de los escritos de impugnación mencionados en su presentación, por tratarse de piezas elementales a los fines de que este Cuerpo proceda a evaluar la procedencia de la nulidad invocada. La omisión aludida determina que la vía de hecho intentada no satisfaga el recaudo de autosuficiencia exigido tanto por el ordenamiento procesal como por una reiterada y conocida doctrina de este Superior Tribunal de Justicia, conforme a la cual el quejoso debe acompañar todos aquellos instrumentos que hacen al recaudo de la autosuficiencia recursiva de la queja a fin de que su propia presentación permita al Tribunal abocarse a su estudio de manera completa y obtener una visión global del encuadre que corresponde (STJRNS3: Se. 16/17 "Municipalidad De San Carlos de Bariloche"). A ello debe sumarse que la queja en estudio se limita a reiterar su disconformidad con lo resuelto por la Cámara sin aportar argumentos suficientes para justificar el error de lo decidido por ella; y sabido es que la mera enunciación de las discrepancias que tiene con lo decidido por el Tribunal de mérito, resulta, por sí sola, manifiestamente insuficiente para demostrar la arbitrariedad. Tiene dicho este Cuerpo que el recurso de queja debe satisfacer una finalidad específica y primordial, cual es demostrar la inconsistencia de la resolución denegatoria de la instancia anterior, criticando puntualmente los argumentos del rehusamiento, replicando los componentes en los que se funda y acreditando la sinrazón del juicio de admisibilidad que le atribuye la legislación procesal (cfr. STJRNS3: Se. 39/18 "Klein"; Se. 66/18 "Torres", entre otras). Aquí, en cambio, los argumentos que se invocan exhiben el natural desacuerdo de la presentante con el criterio resolutivo del Tribunal de grado y exteriorizan su pretensión de obtener por esta vía que se realice un nuevo examen de la cuestión, pero en modo alguno patentizan -como era menester- la sinrazón de la denegatoria decidida por la Cámara. Al respecto, cabe además recordar que -en principio- bajo el régimen vigente de la Ley P N° 1504, los jueces laborales tienen amplias facultades en la apreciación de las pruebas, tarea en la que solo están limitados por la prudencia jurídica y en la que pueden, según su criterio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros, otorgándole la jerarquía que en cada caso les corresponda; y la recurrente no demuestra que en tal valoración la Cámara hubiera incurrido en un absurdo notorio o arbitrariedad que invalide el fallo como acto jurisdiccional. Del mismo modo, en relación al agravio esgrimido respecto a la imposición de costas, el recurso no rebate las consideraciones efectuadas en la sentencia denegatoria, por lo cual resulta infundado y -por ende- inadmisible. Por último, respecto a la afectación de la doble instancia que se pretende invocar por la denegación de la vía de revisión de legalidad de la sentencia por parte del Tribunal de origen, este Superior Tribunal ya se ha expedido en el sentido que la garantía de doble instancia prevista en el ap. h) inc. 2 art. 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos, está establecida como tal para el proceso penal, no resultando aplicable en autos, en tanto se trata de una causa de naturaleza laboral. Ello así por cuanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 8, apartado 2 inc. h) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 14 .5 -incorporados por el art. 75 inc. 22 a la Const. Nac.- revisten jerarquía constitucional y hacen referencia a las garantías mínimas a las que tiene derecho toda persona inculpada de delito (recurrir el fallo ante juez o tribunal superior), temática sustancialmente ajena a la ventilada en autos (cf. STJRNS3: Se. 120/18 "Margiotta"). Por consiguiente, de acuerdo con las razones que anteceden, las manifestaciones vertidas por la recurrente no resultan idóneas para la habilitación de la vía intentada, por lo que corresponderá rechazar el recurso de queja por la accionante en las presentes actuaciones, con costas. 5. Decisión: Por las razones expuestas precedentemente, la queja deducida por la parte actora carece de la pertinencia requerida en orden a su idoneidad formal y, en consecuencia, deberá ser rechazada (arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 57 y ccdtes. de la ley P N° 1504). -MI VOTO-. El señor juez doctor Enrique J. Mansilla y la señora jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijeron: Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. El señor juez doctor Sergio M. Barotto y la señora jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto en las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC). Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar. Fdo.: RICARDO A. APCARIAN -Juez- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- ADRIANA C. ZARATIEGUI -Jueza- SERGIO M. BAROTTO -Juez en abstención- LILIANA L. PICCININI -Jueza en abstención- En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Firmado: STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA |
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Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE COPIAS - REQUISITOS - FINALIDAD - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - FUERO LABORAL - APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - FACULTADES DEL JUEZ - AUTOSUFICIENCIA - COPIAS |
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