| Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 5 VIEDMA (JUZGADO DE FAMILIA N°5) |
|---|---|
| Sentencia | 426 - 17/09/2024 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | VI-01268-F-2024 - Q.M.F.C/ B.F.J. S/ COMPENSACION ECONOMICA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CARATULA: Q.M.F. C/ B.F.J. S/ COMPENSACION ECONOMICA
EXPTE PUMA: VI-01268-F-2024
Viedma, 17 de septiembre de 2024
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: Q.M.F. C/ B.F.J. S/ COMPENSACION ECONOMICA, Expte. N° VI-01268-F-2024, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que con fecha 14/08/2024 se presentó la Sra. M.F.Q. (DNI Nº 3.), por derecho propio e inició demanda solicitando una compensación económica contra el Sr. F.J.B. (DNI Nº 2.), conforme los argumentos que expresó.
2.- Que sorteado el trámite en la Unidad Procesal Nº 7., el día 20/08/2024 la Dra. M.L.D. se excusó de entender en éste expresando que: "Sin perjuicio de haber dictado esta judicatura Sentencia de divorcio en los autos VI-00241-F-2024 "Q.M.F. C/B.<.s.#.J. S/ DIVORCIO", el cual fue iniciado en forma conjunta y no se encontraban intereses contrapuestos por las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de estas actuaciones y la excusación expuesta en los autos VI-01987- F-2023 "Q.M.F. C/ B.F.J. S/ VIOLENCIA, encontrándome comprendida dentro de las previsiones del artículo 17 inc.9 ;30 del C. Procesal Civil y Comercial de Río Negro ; y el art 12 del Código Procesal de Familia, toda vez que mantengo con ambos una relación de amistad, vecindad y ahora encontrándose afuera, algún intercambio de mensajes y salutaciones. Es por ello que me excuso en la misma línea expuesta en los autos referidos de intervenir en las presentes actuaciones, como así también conforme las reglas de Bangalore de aplicación para la labor judicial".-
3.- Que remitidos los autos a la Unidad Procesal Nº 1., a su turno la Dra. P.V.F. también se excusó de entender manifestando que: "Encontrándome comprendida dentro de las previsiones del artículo 17 inc. 7 y 9 del C.Pr. y art. 12 del CPF, atento haber mantenido con el demandado una relación laboral con trato frecuente en el ámbito de la U.N.d.R.N. en la que me desempeño como docente desde hace 10 años y mantener una relación de amistad, con trato frecuente, con parte de su familia en la actualidad lo que me haría sentirme condicionada en mi accionar y afectaría mi imparcialidad por lo que me excuso de intervenir en las presentes actuaciones. En consecuencia, pasen las mismas a mi subrogante legal, sirviendo la presente de atenta nota de remisión".-
4.- Que llegan a la Unidad Procesal Nº 5 a mi cargo, correspondiendo entonces resolver ahora si he de aceptar o no la excusación formulada por la Dra. M.L.D. en tanto titular de la Unidad Procesal N° 7. de Familia.
Preliminarmente debemos señalar respecto de la excusación, que la doctrina y jurisprudencia son contestes al afirmar a este instituto, que motiva el apartamiento de un magistrado se constituye en un mecanismo de excepción y tienen por ende carácter restrictivo.
Si bien los motivos de excusación son más amplios que los de recusación y cubren ciertos casos de violencia moral que sólo el juez conoce la medida en que pesan sobre su conciencia no por ello la interpretación de la causal deja de ser restrictiva pues se altera el funcionamiento judicial y se modifica la asignación de la causa. (Sintora, Nelson Rogelio y otros vs. Estado Nacional Ministerio del Interior - Gendarmería Nacional s. Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala III; 28-nov-2005; Prosecretaría de Jurisprudencia de la CNCAF; RC J 2538/10).
La importancia de este instituto se nutre, obviamente, de la garantía de debido proceso, pues hace a la corrección y transparencia del obrar de aquellos sujetos procesales a los que no se les tolera parcialidad en el caso. Pero por sobre todo este paradigma el desplazamiento de un juez de la causa, constituye un acto de suma envergadura.
Se ha dicho que "Respecto de los fundamentos mediatos del instituto, es necesario poner de resalto que el mismo se halla regulado, ante todo y de modo directo, por disposiciones procesales locales. Las causas de recusación o excusación son, por definición, de interpretación restrictiva, toda vez que implican, lisa y llanamente, hacer excepción a las reglas atributivas de competencia - que son de orden público - y al principio del “juez natural” (Conf. arg. C.N.Com. Sala C, in re: “BANCO RIO” del 13-07-98).
La razón de ser del instituto estriba en el objetivo de asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente de los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, así como hacer insospechables sus decisiones. Desde el entendimiento que el instituto de la excusación constituye el acto por el que el magistrado, frente a una situación que puede comprometer su imparcialidad u objetividad, o arrojar sospecha sobre el cumplimiento de tal elemental recaudo; situaciones normalmente previstas por el ordenamiento adjetivo, se aparta de la función judicial que la ley le ha encomendado llevar adelante.
La doctrina y jurisprudencia son contestes al afirmar respecto de este instituto, que el apartamiento de la causa al Juez Natural, se constituye en un mecanismo de excepción y tienen por ende carácter restrictivo. Por ello "la exclusión de un juez por su propio designio en cuanto él está abarcado por el deber de juzgar debe ser apreciada y justificada más estrictamente que el temor del justiciable sobre su parcialidad".
La ley procesal contempla las causales de excusación -y por ende de recusación- de los jueces en el artículo 17° del código de forma, lo que es ratificado en el artículo 12 del Código Procesal de Familia De esta forma define causales objetivas y subjetivas de recusación de los jueces, con la tendencia de garantizar su imparcialidad, elemento esencial de la función jurisdiccional. Su objetivo es claro: intenta por intermedio de la regulación jurídica eliminar la posible parcialidad en la que pudiere incurrir el juzgador. (arg. sent. de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, en causa Ac. P 110.734 del 22-12-2010, primer ponente Dr. Negri).
El artículo 30 del mismo cuerpo legal expresa que "todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación mencionadas en el artículo 17, deberá excusarse. Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en un motivos graves de decoro o delicadeza”.
Así la citada disposición legal establece además de las causales de excusación contenidas en el art. 17°; la obligación de apartarse cuando existen otros motivos que le provoquen abstenerse de hacerlo, basadas en un móvil grave de "decoro y delicadeza". No basta la invocación de un simple motivo de éstos, sino que ellos deben revestir el carácter de grave y provocar la perdida de imparcialidad necesaria.
Sabido es que el decoro representa la duda respecto de la capacidad para juzgar imparcialmente, por relaciones con las partes, sus mandatarios o sus letrados, según el caso, de carácter tenso, recelosas o sospechosas, basadas en hechos anteriores sucedidos entre ellas, que las hayan colocado en una situación de conflicto emocional, no comprendido dentro de las causales enumeradas. Por su parte, la delicadeza se refiere a una eventual solución, que en el futuro pudiera ser aplicable a la misma persona que ahora está juzgando; o juzgar derechamente sobre cuestiones que, si bien planteadas por otros, afectarían también a los juzgadores (Falcón, Enrique, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado, Concordado, Comentado", T. I, Nº 30.9.2, pág. 273).-
A ello cabe agregar, a los fines de dar el marco apropiado a la tarea encomendada, que el tratamiento de las excusaciones sin una razonable estrictez, implicaría una claudicación inaceptable y un precedente negativo al principio constitucional del Juez natural. En otras palabras, la excusación requiere una fundamentación seria, fundada y una correspondencia con los presupuestos fácticos en que se vertebra, debiendo objetivarse mínimamente la causal invocada (args. CCCom. 1º San Nicolás, 4042, RI 314/01).
Por ello, al momento de resolver la procedencia del apartamiento de los jueces naturales de la causa, interpretamos se deberán extremarse el análisis de los motivos que han esgrimidos como soporte para desligarse del presente trámite.
5.- Que por así corresponder se analizará en primer término la excusación correspondiente a la Dra. María Laura Dumpé de fecha 20/08/2024, quien expresó que sin perjuicio de haber dictado sentencia de divorcio en los autos VI-00241-F-2024 "Q.M.F. C/B.F.J. S/ DIVORCIO", teniendo en cuenta la naturaleza de estas actuaciones y la excusación expuesta en los autos VI-01987- F-2023 "Q.M.F. C/ B.F.J. S/ VIOLENCIA, encontrándome comprendida dentro de las previsiones del artículo 17 inc.9 ;30 del C. Procesal Civil y Comercial de Río Negro ; y el art 12 del Código Procesal de Familia, toda vez que mantengo con ambos una relación de amistad, vecindad y ahora encontrándose afuera, algún intercambio de mensajes y salutaciones.
Respecto a ello y adentrándome en el análisis de la excusación formulada para actuar en el presente trámite, sabido es que a compensación económica es un proceso que se encuentra inmerso en el marco de los efectos del divorcio y se encuentra ubicado dentro del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) dentro del Capítulo 8, sección 3º del Título I del Libro Segundo. Vale decir que se trata de una cuestión conexa al juicio de divorcio en la que la magistrada actuó y dictó sentencia.
En tales términos, opino que es competente para conocer en estas actuaciones la juez y Unidad Procesal del divorcio pues, cuando existe un juicio en sustanciación o con sentencia firme, las acciones conexas a éste que se refieran a los efectos de la disolución del vínculo conyugal y no involucren cuestiones tocantes a los hijos menores de edad, deben quedar radicadas ante el juez que previno, conforme surge de lo normado por el artículo 717 del CCyC. Ello fue así dispuesto (si bien para un conflicto de competencia territorial por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJ 1408/2021/CS1 C., H.D. c/ F., D.C. s/ división de bienes. CCyC; y 5, inc. 8, CPCCN; y dictamen de la Procuración General en autos CSJ 2508/2019/CS1, “W., F. c/ R., M.F. s/ materia a categorizar”, del 19 de agosto de 2020).
En cuanto juicio conexo entiendo que el haber actuado y dictado sentencia en dicho trámite le impide ahora excusarse, fundada en el hecho de amistad y vecindad con algún intercambio de mensajes.
Sumado a ello debo destacar que la magistrada en el trámite de violencia entre las partes (previo al divorcio) se excusó y luego actuó en el divorcio por presentación conjunta presentado en el mes de febrero de este año (menos de 7 meses a la fecha), momento en el que ambos ya se encontraban radicados nuevamente en esta ciudad (tal y como allí se consignara), por lo que incluso la fundamentación que estando "afuera" alguna de las partes se remiten salutaciones, da cuenta que evidentemente no tiene trato frecuente ni cercano con las partes, ni menos aún trato de vecindad, por lo que entiendo que los motivos que la llevaron a excusarse en primer término se habían modificado o cesado, permitiéndole dictar sentencia y con ello cesó también la posibilidad de excusarse. Lo contrario pareciera indicar que se le permitiría "elegir" las causas donde actuar. Ello por cuanto los motivos de excusación no pueden estar relacionados al tipo de juicio a tramitar (voluntario o contencioso), ya el objetivo del instituto dista mucho de ello.
Lo expuesto me lleva a manifestarme en contra de la decisión de la Dra. D. de apartarse de esta causa, en virtud que el fundamento esgrimido por ésta no alude a motivos legales suficientes y fundados que justifiquen relegar el principio de Juez Natural al que constitucionalmente estamos constreñidos (args. art. 18 de la Constitución Nacional), es que aceptar las excusaciones sin una razonable estrictez, implicaría una postura y precedente negativo, para la organización y funcionamiento de la Justicia. Esto así porque "la excusación requiere una fundamentación seria y fundada, en presupuestos idóneos y razonables que den basamento a la causal invocada. Así debo valorar la causal y sopesar la gravedad de los motivos de decoro y delicadeza plasmados, y por ello debo también descartar las que considero se asientan en excesiva sensibilidad o susceptibilidades" (Conf. arg. CFed., de la Plata, Sala III, 14-10-97, "Di Bernardi, Walter H. Y Otro c/ Banco Central ". Cit. Jorge Adolfo López y Julio César Di Giorgio en Revista de Derecho Penal. Garantías constitucionales y nulidad es procesales. "La Garantía de Imparcialidad. Excusación y Recusación". Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 253).-
Reitero que, los motivos para desplazar al Juez que la organización judicial previó para la causa, deben ser interpuestos acabadamente y meritados con estrictez, ya que lo contrario va en detrimento de la finalidad de la manda constitucional y llevaría al resultado de sacar los juicios de sus jueces naturales sin motivo que lo justificara.
Asimismo, tiene dicho la Corte Suprema de la Nación, “...si bien resulta ponderable la actitud de la magistrada que frente a la mínima sospecha que pudiera existir de su falta de ecuanimidad invoca razones de decoro para apartarse del asunto, cabe poner de relieve que la integridad de espíritu, la elevada conciencia de su misión y el sentido de responsabilidad que es dable exigir a quien cumple con tal significativa magistratura, pueden colocar a la señora juez por encima de toda sospecha y precisamente en defensa de su propio decoro y estimación y del deber de cumplir con la función encomendada, conducirla a no aceptar circunstancia alguna que ponga en tela de juicio su imparcialidad ...”(CSJN - 30 de Julio de 2008 - Id SAIJ: SUQ0020600).
Nada, a mi entender, puede hacer variar la manda de juez natural en los términos en la que ésta fuera concebida. Al decir de la Dra. María Angélica Gelli: “…la garantía de juez imparcial tiene, en el artículo 18, dos protecciones expresas: el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales y a no ser apartado de los jueces designados por la ley antes del hecho que motiva la causa. Es lo que se denomina la garantía del juez natural y tiene por fin asegurar la máxima imparcialidad en el juzgamiento de las personas”(Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, Ed. La Ley. Edición ampliada y actualizada, Buenos Aires. 2001, pág. 152).-
En mérito de ello y por los motivos expuestos, entiendo que las razones invocadas por la Dra. D. no resultan suficientes para atender la excusación pretendida, por no tratarse de una causal con válida motivación legal y porque claramente no se puede estar ante una facultad discrecional (Conf. “Inhibición y recusación”, Carlos Ríos, pág. 130, Edit. Mediterránea, ed. 2005), ante su actuación en el trámite de divorcio, claramente conexo al presente.
En virtud de lo expuesto
RESUELVO:
I.- No aceptar la excusación formulada por la Dra. M.L.D., en tanto titular de la Unidad Procesal N° 7. de Familia conforme fundamentos dados en el considerando 5º.-
II.- Formar incidente por OTIF, conf art. 31 del CPCC, con copia de las providencias excusatorias y de la presente y radicar en Cámara de Apelaciones en lo Civil, Minería y Contencioso Administrativo.
III.- Hacer saber a las partes (art. 135 inc. 5 del CPCC) la Juez que entenderá en las presentes actuaciones de conformidad a lo dispuesto y con el alcance prescripto por el art. 28 del Código Procesal Civil y Comercial.
IV.- Notificar por el ministerio de ley conforme art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022 STJ.
ANA CAROLINA SCOCCIA JUEZA |
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