Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 87 - 04/04/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | R-2RO-274-L1-13 - ANTILEF CARLOS ALBERTO C/ RAMALLO DIEGO RICARDO y APF S.R.L. S/ RECLAMO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | //neral Roca, 4 de abril de 2019.- ----- --------Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ANTILEF CARLOS ALBERTO C/ RAMALLO DIEGO RICARDO y APF S.R.L. S/ RECLAMO" (Expte. Nº R-2RO-274-L1-13).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter PEÑA quien dijo: I.- RESULTANDO: Se inician los presentes actuados con la demanda incoada por Carlos Alberto Antilef contra Diego Ricardo Ramallo, APF S.R.L. y Rogelio Benini, por la suma de $ 125.768,98 por diferencias salariales del período febrero de 2.011 a julio de 2.012, días caídos de enero y febrero de 2.013, liquidación final, integración mes de despido, preaviso, indemnización por despido, indemnizaciones de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y del art. 80 de la LCT. Manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia de los demandados en el ex galpón de empaque de "Juan y Julio Mattei" el 5 de febrero de 2.010, realizando tareas de peón estibador durante esa temporada y luego de concluida la misma tareas de mantenimiento de maquinarias, limpieza y acondicionamiento del establecimiento hasta fin de octubre de aquel año. En noviembre/10 fue suspendido y retomó las labores en diciembre 2.010, realizando tareas de acondicionamiento del establecimiento para el inicio de la temporada. Después continuó trabajando durante la temporada 2.011 hasta octubre 2.011; nuevamente en el mes de noviembre no laboró, reintegrándose en diciembre 2.011. Y de allí trabajó hasta agosto 2.012, fecha en la cual sufrió un accidente de trabajo. Refiere que desde que comenzó a prestar tareas bajo dependencia de los demandados, trabajó siempre hasta octubre, siendo suspendido en noviembre y reintegrándose a las labores en diciembre de cada año. Describe que cumplía una jornada laboral de 8 horas diarias de lunes a sábados de 08 a 12 hs. y de 13 a 19 hs., y en algunas oportunidades hacía jornada corrida; en la temporada se trabajaba hasta las 20:30 o 21 hs. En los meses en los que no entraba fruta al galpón se le encomendaba tareas de mantenimiento de maquinarias y limpieza, es decir que laboraba prácticamente durante todo el año. Sin embargo, en los recibos de haberes se hacía figurar menor cantidad de días que los efectivamente laborados, no obstante los reclamos efectuados en sucesivas oportunidades sin respuesta favorable de la empleadora. Dice que Ramallo le iba entregando sumas de dinero a cuenta de los haberes y haciendo firmar recibos simples, sumas que eran descontadas al liquidarse el mes. Señala que el 3 de agosto de 2.012 sufrió un accidente de trabajo, habiendo recibido prestaciones médicas y dinerarias de la ART hasta el alta médica otorgada el 27-09-2.012. Por la altura del año acordó con su empleador que comenzaría sus labores en diciembre. Que concurrió en diciembre 2.012 a trabajar y se le hizo saber que se lo convocaría en unos días y frente a la ausencia de comunicación del empleador, el día 13-12-2.012 remitió telegrama laboral poniéndose a disposición para la temporada 2.012/2.013. No obstante ello, el empleador no lo convocó a prestar servicios por lo que se apersonó en el galpón de empaque y pudo constatar personalmente que se estaba trabajando y que había personal con menor antigüedad que la suya prestando tareas. Dice que debido a esto remitió telegrama de fecha 25 de enero de 2.013 por el que intimó a que se le abonen las vacaciones y SAC proporcional del segundo semestre 2.013 y a que se le aclare su situación laboral y se le diga si se le daría trabajo en el futuro, todo bajo apercibimiento de considerarse despedido. El mismo fue devuelto por plazo vencido sin que la misiva fuera retirada. El 01-02-2013 envió un nuevo telegrama por el que hizo efectivo el apercibimiento y se consideró despedido por culpa de la patronal. Asimismo, en dicha misiva, intimó el pago de indemnizaciones derivadas del distracto, liquidación final, multa del art. 2 Ley 25.323 y la entrega de recibos oficiales de haberes de las temporadas y postemporadas de 2011 y 2012 consignando la real cantidad de días trabajados así como las constancias de aportes jubilatorios, obra social y sindicales, todo bajo apercibimiento de reclamar multa del art. 1 ley 25.323. Agrega, que el 25-02-2.013 remitió otro telegrama por el que intimó a que se le abonen rubros ya reclamados en el telegrama anterior y los daños y perjuicios de los arts. 95 y 97 de la LCT, bajo apercibimiento de reclamar las multas de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, e intimó además, la entrega de las certificaciones de servicios y el certificado de trabajo apercibimiento de reclamar la multa del art. 80 LCT. Demanda la responsabilidad solidaria de los codemandados Rogelio Benini y APF S.A., sosteniendo que si bien la habilitación comercial del establecimiento se encuentra a nombre de Diego Ramallo, lo cierto es que la propiedad donde funciona el establecimiento pertenece a Rogelio Benini y a la Firma APF S.R.L. y la fruta que se trabajaba pertenece a las mismas. Diego Ramallo quien figura al frente del establecimiento es una persona totalmente insolvente que cumple órdenes del Sr. Benini y de la SRL demandada. Asevera que el galpón de empaque donde trabaja fue adquirido por boleto de compraventa a los Sres. Juan y Julio Mattei por Rogelio Benini y la firma APF S.A. Que Benini efectúa el control del establecimiento, da las órdenes y lucra con la producción del establecimiento donde desarrollaba sus labores, al igual que APF SRL. Por su parte, Ramallo es quien contrata directamente a los empleados y al resultar insolvente evita que cualquier tipo de reclamo laboral pudiera efectivizarse. Asegura que quien en realidad se benefició con su trabajo es Benini y la SRL, interponiendo fraudulentamente a Ramallo a fin de no responder por sus obligaciones laborales; ha existido una subcontratación de trabajos correspondiente a la actividad normal y específica y propia del establecimiento. Considera que resulta aplicable el art. 29 de la LCT y en forma subsidiaria el 30 de la misma ley, ya que si bien en los recibos figura como empleador Ramallo Diego, lo cierto es que se desempeñó en relación de dependencia de APF SRL y de Rogelio Benini, quienes se beneficiaron directamente de su mano de obra. También considera que puede resultar aplicable el art. 31 de la LCT, que refiere a la solidaridad entre empresas subordinadas o relacionadas que constituyen un conjunto económico de carácter permanente en caso de haber mediado maniobras fraudulentas. Dice que si bien no puede determinar actualmente con precisión cuál previsión legal resulta aplicable al caso en virtud de las particularidades de la contratación (art, 29, 30 o 31 LCT), sostiene que ello surgirá de la prueba a producirse. Por otro lado, señala que la relación laboral se hallaba deficientemente registrada, consignando en sus recibos menor tiempo que el realmente laborado, y por ende una remuneración inferior. Por ello resulta procedente la multa del art. 1 de la Ley 25.323. También, la multa del art. 2 de la misma ley, toda vez que no obstante haber intimado el pago de las indemnizaciones por despido, la empleadora no cumplió y obligó de esa manera a iniciar el presente pleito. Acota además, que nunca se le entregaron la certificación de servicios y el certificado de trabajo, por lo que reclama su entrega y la aplicación de multa del art. 80 de la LCT. Practica liquidación, ofrece prueba y peticiona se haga lugar a la demandada en todas sus partes, con expresa imposición de costas y costos del juicio. A fs. 59 se ordenó correr traslado de la acción. A fs. 64/67 la Dra. Judit Marcó en calidad de gestora procesal de la codemandada APF SRL contestó la demanda. A fs. 73/76, Diego Ricardo Ramallo contestó la demanda, solicitando el rechazo de la misma con costas. Niega que el 5 de febrero de 2010 el actor haya comenzado a trabajar bajo la dependencia de los demandados en la chacra 75 lote 1 de la sección chacras de Villa Regina "ex galpón de Juan y Julio Mattei; que el actor haya realizado tareas de peón estibador durante la temporada, continuando con tareas de mantenimiento de maquinarias, limpieza y acondicionamiento del establecimiento hasta fines de octubre, que se lo haya suspendido en Noviembre, retomando tareas en Diciembre; que fueran ciertos los períodos que el actor denuncia como trabajados anualmente desde el inicio de la relación de trabajo; que el actor haya sufrido algún accidente de trabajo bajo su dependencia; que haya trabajado ininterrumpidamente desde su ingreso hasta los meses de octubre de cada año, que fuera suspendido en el mes de noviembre, retomando tareas en diciembre; que cumpliera una jornada laboral de 8 hs. diarias de lunes a sábados inclusive, de 8 a 12 hs. y de 15 a 19 hs., cumpliendo el horario de forma corrida en algunas oportunidades, laborando hasta las 20:30 o 21 hs. en la temporada; que en los meses que no entraba fruta al galpón, Antilef realizara tareas de mantenimiento de maquinaria y limpieza; que de los recibos adjuntos no surjan la totalidad de días efectivamente trabajados; que se haya hecho figurar en los recibos una cantidad menor de días trabajados; que el dinero entregado a cuenta se le descontara al liquidar el mes; que el día 03-08/2012 haya sufrido un accidente y que recibiera prestaciones médicas y dinerarias de la ART hasta el alta del 27-09-2012; que haya acordado con el actor que comenzaría con sus tareas habituales en diciembre de 2.012; que en diciembre de 2.012 el actor haya concurrido al galpón y que se le haya informado que se lo llamaría en unos días; que se haya puesto a disposición para la temporada 2012/2013; niega la autenticidad, contenido y recepción de los telegrama CD TCL 21369407, CD063484565 y CD104184727; que el actor haya remitido el telegrama CD020560032; que exista responsabilidad solidaria de los tres co-demandados; que la licencia comercial del galpón donde trabaja el actor esté a nombre de Ramallo; que el propietario del galpón sea de Rogelio Benini y APF SRL; que la fruta que se trabajaba haya sido de propiedad exclusiva de los dos últimos; que su parte sea una persona insolvente, que se encuentre inhibido y que recibiera órdenes de Benini y de la firma APF SRL.; que Benini sea la persona que lucra exclusivamente con el establecimiento en el que el actor laboraba; que Ramallo sea la persona que contrataba directamente al personal y que al ser insolvente impidiera que pudieran efectivizarse en su contra cualquier tipo de reclamo; que los que se beneficiaban con el trabajo del actor fueran Benini y APF S.R.L., interponiendo fraudulentamente a Ramallo para eludir sus obligaciones; que haya existido contratación o subcontratación de trabajos correspondientes a la actividad, específica y propia del establecimiento; que el actor se desempeñara en relación de dependencia de la firma APF S.A. y Rogelio Benini; que las fotografías acompañadas como documental fueran auténticas; que sean aplicables los arts. 29 y 30 de la LCT.; que el actor tenga un crédito laboral por diferencias salariales, liquidación final, preaviso, integración del mes de despido, SAC, vacaciones, entrega de recibos de haberes y certificaciones del trabajo, contra los demandados y que éstos resulten solidariamente responsables; que no se haya convocado al actor y que se haya contratado personal de menor antigüedad; que el silencio de la empleadora haya configurado injuria grave que viabilizara su despido indirecto; que corresponda la multa del art. 1 de la Ley 25.323, en cuanto niega que el actor se encontrara deficientemente registrado, consignándose en sus recibos menor tiempo que el realmente laborado y en consecuencia una remuneración menor; que corresponda la sanción del art. 2 de la Ley 25.323 y que haya sido intimado fehacientemente; que haya intimado la entrega de las certificaciones de trabajo, que éstas nunca hayan sido entregadas y en consecuencia que corresponda la aplicación del art. 80 LCT.; que la liquidación por diferencias salariales que practica el actor fueren procedentes y que los valores que estima se correspondan con las escalas salariales para la categoría de peón vario; y que adeude al actor la suma total de $ 125.768,98. Manifiesta que si bien desde hacía tiempo se dedicaba a la comercialización de fruta, recién en el año 2009 comenzó con la actividad del empaque. Formó inicialmente un pequeño equipo de trabajo para pequeños volúmenes de fruta y en esas condiciones contrató al actor y lo registró el mismo día de su incorporación el 05-02-2010. Que esos pequeños volúmenes de fruta implicaban que se trabajara pocos días en temporada y también en postemporada. Señala que la temporada de 2.010 se inició en febrero y las del 2.011 y 2.012 la última semana de enero, finalizando en todos los casos la primer semana de marzo. Afirma, que el actor solo prestaba tareas los días que trabajaba el empaque; que si bien en postemporada hacía otras tareas aparte de estibar, siempre las mismas se realizaban mientras funcionaba el empaque, toda vez que debido a los pequeños volúmenes de fruta que se trabajaba le sobraba tiempo. A principios de agosto de 2012 el actor denunció haber sufrido un accidente de trabajo, fue asistido por la ART contratada por su parte, quien brindó prestaciones médicas y farmacológicas hasta el 27-09-2012, en que se le confirió el alta sin incapacidad, determinándose que presentaba una contingencia no atribuible a la contingencia denunciada. Dice, que a partir de allí la relación laboral se tornó dificultosa, manifestando el actor su disconformidad en varias oportunidades. Así, relata que terminada la pos-temporada no volvió a tener contacto. Iniciada la temporada el Sr. Bante concurrió en varias ocasiones a su domicilio pero nunca lo encontró y no obstante haberle dejado reiterados mensajes de que se presentara nunca lo hizo, por lo que entendió que había decidido no reincorporarse ya que en varias oportunidades había manifestado que no quería trabajar más para ellos. Que finalizando ya la temporada a fines de febrero de 2012 recibió un telegrama por el que le reclamaba indemnizaciones, haciendo referencia a un supuesto telegrama remitido previamente que comunicaba el despido indirecto. Considera que la relación laboral se extinguió por abandono recíproco realizado por ambas partes, el actor nunca se presentó a trabajar y desde su parte omitió intimar formalmente la reincorporación, consintiendo de ese modo el abandono recíproco. Afirma ser el único titular y responsable del galpón de empaque donde trabajaba el actor, por lo que sostiene que no corresponde la responsabilidad solidaria de los co-demandados. Impugna liquidación, se opone a la prueba pericial contable en virtud de afirmar que ella resulta inadmisible por resultar una persona física y no tener la obligación de llevar libros de comercio. Funda en derecho y peticiona se rechace la demanda con costas. A fs. 95 el actor desistió de la acción interpuesta contra Rogelio Benini. A fs. 98 se declara la nulidad de todo lo actuado por la Dra. Judith Marcó como gestora procesal de la co-demandada APF SRL, ordenándose el desglose de la presentación de fs. 64/67. A fs. 99 las partes presentaron escrito conjunto manifestando la imposibilidad de conciliar los intereses en conflicto. A fs. 105 se decretó la rebeldía de la codemandada APF SRL., siendo notificada dicha resolución a fs. 111. A fs. 114/115 se abrió la causa a prueba y se fijó audiencia de vista de causa. A fs. 121/129, 130/151 y fs. 163/165 y 168, se agregaron informes del Correo Argentino, de la Inspección General de Personas Jurídicas y del Registro de la Propiedad Inmueble, respectivamente. A fs. 173 la Dra. Judith Marcó renunció al patrocinio letrado de Diego Ricardo Ramallo y a fs. 174 se ordenó intimar a dicho codemandado a comparecer a estar a derecho bajo apercibimiento de continuar la causa en rebeldía. A fs. 178/182 se agregó documental en poder del tercero Juan Mattei. A fs. 208 luce el acta de la audiencia de vista de causa en la que consta la presencia del actor, de su letrada apoderada, la incomparecencia de los codemandados Diego Ramallo y APF S.R.L., la declaración del testigo René Gambarte, la insistencia de la parte actora con el resto de sus testigos ofrecidos, solicitando el auxilio de la fuerza publica con relación a Mirta Beltrán y Néstor Miguel Matus y asumiendo la carga de hacer comparecer a Viviana Yersi y Juan Mattei, y el decreto del Tribunal disponiendo la caducidad de la prueba testimonial ofrecida por el codemandado Ramallo y la fecha de una la audiencia continuatoria. A fs. 214 obra el acta de la audiencia continuatoria en la que consta la presencia del actor, la de su letrada apoderada, la incomparecencia de los codemandados Diego Ramallo y APF S.R.L., la declaración testimonial de Mirta Beltrán y Néstor Miguel Matus, el desistimiento por el actor del resto de los testigos, la insistencia de éste con la prueba pericial contable con respecto a APF SRL. y el decreto del Tribunal que ordenó a la perito contadora a presentar la pericia. A fs. 261 luce el acta de la segunda audiencia continuatoria, en la que consta la presencia de la letrada apoderada del actor, la incomparecencia de los demandados, la petición de la letrada del actor que se la tenga por alegada y el decreto del Tribunal que ordenó el pase de autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva. II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1. Que el galpón de empaque ubicado en la chacra 75 lote 1 de Villa Regina, cuenta con habilitación comercial n° 8110, a nombre de Diego Ricardo Ramallo, registrando el inicio de sus actividades en el rubro galpón de empaque el día 18-12-2.009 (informe de Bromatología de Villa Regina obrante de fs 48/49). 2. Que el actor comenzó a trabajar en el galpón de empaque referido -chacra 75 lote 1 de Villa Regina- el 5 de febrero de 2010, siendo registrado el vínculo laboral por Diego Ricardo Ramallo (contestes las partes, recibos de haberes de fs. 21/38, reconocimiento de fs. 73/76). 3. Que el actor se desempeñó como estibador durante las temporadas y postemporadas, aunque también realizaba tareas de mantenimiento de maquinaria y limpieza del establecimiento durante las postemporadas, siendo encuadrada la relación laboral el CCT n° 1/76 (recibos de haberes de fs 22/38 y reconocimiento de fs. 73/76). 4. Que el día 3 de agosto de 2.012 el actor sufrió un accidente de trabajo, contingencia que fue aceptada por la aseguradora Galeno ART S.A. y registrada como siniestro n° 1060367/100. Recibió prestaciones médicas y farmaceúticas y fue dado de alta médica sin incapacidad el día 27-09-2.012 por parte de la aseguradora. (contestes las partes y fs. 69/72) 5. Que el 13 de diciembre de 2.012, el actor remitió telegrama laboral (n° 21369407) a su empleador Diego Ricardo Ramallo, por el que se puso a disposición para trabajar la temporada 2012/2013. Dicha misiva fue dirigida al domicilio sito en calle Tucumán n° 236 de Villa Regina, aunque no existe constancia de que fuera entregada al destinatario (fs. 39 e informe del Correo Argentino agregado a fs. 122/129). 6. Que el 25 de enero de 2.013 el actor remitió telegrama laboral n° CD063484565 por el que intimó a Ramallo a que le abone los rubros vacaciones anuales y SAC proporcional segundo semestre de 2.012 bajo apercibimiento de considerarse despedido; asimismo denunció que en su puesto de trabajo, se hallaba laborando personal de menor antigüedad que la suya y de la misma categoría, identificando a dicho trabajador como Gabriel Correa, por lo que intimó a que se le aclare su situación laboral y se le dijera si se le daría trabajo en el futuro, bajo apercibimiento de considerarse despedido. También en este caso la misiva fue dirigida al domicilio sito en calle Tucumán n° 136 de Villa Regina y no existe constancia de que fuera entregada al destinatario (fs. 41 e informe del Correo Argentino agregado a fs. 122/129). 7. Que el 1 de febrero de 2.013 el actor remitió telegrama laboral N° CD104184727 por el que comunicó a Ramallo su decisión de colocarse en situación de despido indirecto por no haberle abonado vacaciones anuales y SAC segundo semestre 2.012, por no haberlo convocado a trabajar para la temporada no obstante encontrarse personal con menor antigüedad que la suya ocupando su puesto de trabajo (Gabriel Correa) y por no haberle aclarado su situación laboral a pesar de haber intimado previamente por telegrama n° CD063484565. Asimismo, en la misma misiva intimó el pago de la integración de mes de despido, preaviso, indemnización por antigüedad y liquidación final, bajo apercibimiento de reclamar multa del art. 2 ley 25.323. Finalmente, intimó la entrega de recibos oficiales de haberes con la real cantidad de días trabajados en las temporadas y postemporadas de los años 2.010 y 2.011 con constancia de aportes jubilatorios, obra social y sindicales. De igual modo esta misiva fue dirigida al domicilio sito en calle Tucumán n° 136 de Villa Regina y no existe constancia de que fuera entregada al destinatario (fs. 43 e informe del Correo Argentino agregado a fs. 122/129). 8. Que el 25 de febrero de 2.013, el actor remitió un nuevo telegrama laboral n° CD080560032, por el que intimó a Ramallo a que le abonara las indemnizaciones derivadas de la extinción del vínculo y daños y perjuicios (arts. 95 y 97 LCT) bajo apercibimiento de reclamar multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. Asimismo, intimó a que se le haga entrega de la certificación de servicios y remuneraciones y el certificado de trabajo, bajo apercibimiento de reclamar la indemnización del art. 80 y a la entrega de recibos de haberes con la real cantidad de días trabajados de las temporadas y postemporadas de los años 2.010 y 2.011, constancia de aportes a la obra social y sindicales (fs. 44 e informe del Correo Argentino agregado a fs. 122/129). En la audiencia de vista de causa, el testigo Jorge René Gambarte, declaró que: era soltero, obrero temporario de galpón de empaque y que vivía en calle San Antonio n° 220 de Regina. Conoce al actor del Barrio; le alquilaba al papá de él. No fueron compañeros de trabajo. El actor le dijo que trabajaba en APF SRL. APF es un galpón, esta metido en las chacras, de la Gral. Paz para adentro. El testigo nunca fue. Recuerda que una vez lo fue a dejar en la moto a su trabajo. No sabe durante que período trabajó. Lo llevó en moto en el año 2.012 en diciembre; lo dejó afuera; el testigo no entró. De la Gral. Paz al galpón queda un kilómetro o dos aproximadamente. Lo llevó, lo esperó y volvió con el testigo porque no le habían dado trabajo. Eso fue a la mañana pero no recuerda bien. No sabe qué trabajo hacía el actor en APF. Nunca escuchó hablar de Ramallo. Veía al actor que andaba con una remera que decía "APF", cree que era verde o azul. Además el actor le decía que trabajaba en APF. No le contó nada porqué no lo habían convocado a trabajar. No sabe si después volvió a trabajar. Cree que trabajó 3 años. No sabe si trabajaba todo el año, aunque le parece que sí lo hacía. El testigo trabaja en el galpón de "Bio Patagonia" o "Patagonia Fruit". Se le exhibe la foto de fs. 47 y dijo que esa era la camisa que usaba y también una remera con el mismo logo. En la audiencia continuatoria, el testigo Néstor Gabriel Matus Higuera declaró que: Conoce al actor del galpón de APF SRL. El testigo trabaja ahí; ingresó en el año 2008 o 2009 cuando se inició la empresa. "...Yo trabajo para Ramallo, estoy en blanco, en el recibo dice Ramallo desde el principio...". La chaquetas que usan dicen "APF". Ese galpón es de propiedad de Ramallo, APF SRL. y Benini. Hay un cartel en la entrada que dice galpón "APF de Benini". Ramallo recibe solamente. Cuando les pagan les dan cheques de Gloria Dagui, gerente de APF SRL. Son sueldos o partes de sueldos. El testigo la conoce de vista a Gloría, ha ido al galpón a verlo a Ramallo que es su hijo. Es una señora de 60 años aproximadamente y Ramallo de 40 años. El testigo trabaja todo el año, es embalador. Se trabaja la temporada, cortan 2 días y arrancan enseguida la postemporada; de ahí en adelante trabajan todas las semanas pero no todos los días de la semana. El actor es estibador, también arreglaba las máquinas, se quedaba a paletizar después de hora. El horario era de 8 a 12 hs. y de 15 a 19 horas, también podían entrar a las 11 y salir a las 17 horas, de corrido. Cuando se quedaba a paletizar, el actor se quedaba hasta las 22 o 23 hs. y lo sabe porque "...yo también me quedaba a hacer este trabajo...". Esto era en temporada. Benini recibía la fruta en Brasil y cree que era dueño de parte del galpón y del frigorífico. Benini vive en Brasil. Benini y Ramallo eran socios. Benini es APF. La fruta que se procesaba era fruta de Ramallo y después también de productores. En la planta trabajan 24 personas en temporada. Y en postemporada unas 18 o 20 que trabajan en las mismas condiciones que el testigo el resto del año. El actor entró después que el testigo, en el año 2009 o 2010, no recuerda bien. El actor estuvo hasta el año 2.012. En ese año tomó licencia después volvió en ese mismo año pero no lo tomaron. El actor trabajaba todo el año. No sabe porqué no lo tomaron. El padre de Ramallo tiene una chacra. El galpón exporta con la marca APF y Benini. Creería que Ramallo no tiene bienes a su nombre. Ramallo anteriormente tuvo otra sociedad llamada "API" pero se fundió. APF SRL no sabe quienes la integran. El uniforme siempre tuvo el logo "APF". La propiedad es de APF y Benini y se la compraron a MATTEI. Cuando se inició la empresa trabajaron en otro galpón que era alquilado, llamado Perticone y después de un año pasaron al nuevo galpón. El galpón está en Regina. Cuando ingresaron trabajaban para Ramallo y APF y cuando los trasladaron al actual galpón se incorporó Benini. En temporada consignaban en el recibo unos días de trabajo nada más y después en postemporada consignaban 5 días y el resto en negro. Finalmente, la testigo Mirta Inés Beltran, declaró que: Conoce al actor por ser compañero de trabajo en el galpón de Ramallo. La testigo trabajó para Ramallo durante 4 años y ya hacen 3 o 4 años que no trabaja más. Renunció. No tiene juicio. La testigo ingresó primero a trabajar y después entró el actor. El actor ingresó al año siguiente de haber ingresado la testigo. Era embaladora y el actor era estibador pero hacía de todo, arreglaba las máquinas, era peón vario, hacía de todo. La testigo trabajaba todo el año. Había un corte entre temporada y postemporada pero a veces no. La temporada arrancaba el 8 o 9 de enero y terminaba a fines de febrero, eran 45 días de temporada. Después arrancaba la postemporada, tenían unos 7 días de descanso y arrancaban. De ahí trabajaban unos 20 días en algún mes y en otros 15 días, podían ser también 7 días. Trabajaban la postemporada hasta diciembre. El actor trabajaba la misma cantidad de días que la testigo, nada más que cuando terminaba la jornada ella se iba y el actor se quedaba haciendo la limpieza del galpón con un tal Néstor. "...A mi me pagaba Diego Ramallo y la mamá de Diego, Gloria Dagui. El recibo decía Gloria Dagui y Ramallo. Mi patrón era Diego Ramallo. A nosotros supuestamente APF nos daba la vestimenta, las cajas, porque trabajábamos para ellos...". No sabe de quién era la fruta que se procesaba. En la temporada estaban en blanco y en la postemporada días en blanco y días en negro. Los días en negro también los cobraban. Benini es socio de Ramallo, lo vio un par de veces, iba muy poco al galpón, vivía en Brasil, "...hablaba en brasilero...". El actor no trabaja más en la empresa porque lo echaron. Antes de que ocurriera eso, la testigo se había ido de la empresa. Sabe que lo echaron porque el actor le contó. La testigo recuerda que estaba trabajando, él se presentó y lo mandaron para la casa. Y después no lo vio más. Les pagaban con cheque de APF y los firmaba Diego Ramallo y Gloria Dagui. Cuando terminaba la temporada el actor seguía trabajando haciendo el mantenimiento de las máquinas. Cuando ingresó trabajó en el galponcito, estuvo unos días y después los trasladaron a donde está hoy el galpón. La marca de la fruta con la que se procesa sale con "APF Benini". Les daban una gorra, delantal y ambos decían APF; todo eso se los entregaban en la oficina del galpón. De las declaraciones testimoniales recibidas, extraigo las siguientes conclusiones: a. que los testigos Néstor Matus y Mirta Inés Beltran fueron compañeros de trabajo del actor, inclusive ingresaron antes a trabajar, cuando la explotación comercial se desarrollaba en un galpón chico alquilado a Perticone; b. que luego la explotación comercial fue trasladada al galpón de empaque ubicado en chacra n° 75 Lote 1 donde ingresó el actor; c. que la temporada comenzaba el 8 o 9 de enero y terminaba a fines de febrero, eran 45 días de temporada aproximadamente. Después, eran suspendidos por un corto período de 2 a 7 días y eran convocados a trabajar la postemporada. De ahí hasta diciembre trabajan todas las semanas pero no todos los días de la semana; en promedio trabajaban 11,5 días por mes, es decir, medio mes; d. que el actor era estibador, también hacía el mantenimiento de las máquinas, se quedaba a paletizar o limpiar el galpón después de hora; e. que el actor trabajaba todo el año en igual medida que los testigos Matus y Beltran; f. que en la oficina del galpón les era entregado ropa de trabajo con el logo de "APF" (gorra, delantal, camisas, chaquetas, etc); g. que los sueldos eran abonados con cheques de APF SRL. firmados por su socia gerente Gloria Dagui; h. que la fruta que se procesaba en el galpón era enviada a Rogelio Benini a Brasil, lugar donde residía. III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver el presente litigio (art. 53 inc. 2 Ley 1.504). Varias son las cuestiones a resolver, por lo que comenzaré por la modalidad en que fue prestado el trabajo. 1. Condiciones laborales. Modalidad de la prestación. El actor sostiene que desde su ingreso trabajaba ininterrumpidamente hasta el mes de octubre inclusive, el mes de noviembre no se trabajaba y retomaba nuevamente en diciembre de cada año y así sucesivamente hasta el día 3 de agosto de 2.012 en que sufrió un accidente de trabajo. Sin embargo, en los recibos de sueldos se consignaban una menor cantidad de días que los efectivamente trabajados y por ello reclama las diferencias salariales del período febrero/11 a julio/12. Por su parte Ramallo negó dicha modalidad de trabajo y sostuvo que trabajaba reducidos volúmenes de fruta y por eso las temporadas eran cortas y los días de postemporada eran pocos. Si bien el actor durante la postemporada hacía otro tipo de tareas además de estibar siempre trabajó durante los días que trabajaba el empaque y ello obedecía a que por los escasos volúmenes de fruta procesada le sobraba el tiempo por lo que se le asignaban tareas varias de mantenimiento. Pues bien, la prueba producida dio cuenta que ninguna de las dos versiones son ciertas. El testigo Néstor Gabriel Matus -compañero de trabajo del actor- dijo que se trabajaba la temporada, cortaban 2 días y arrancaban enseguida la postemporada; de ahí en adelante trabajaban todas las semanas pero no todos los días de la semana. Asimismo, la testigo Mirta Beltran dijo que la temporada arrancaba el 8 o 9 de enero y terminaba a fines de febrero, eran 45 días de temporada. Después arrancaba la postemporada, tenían unos 7 días de descanso y eran convocados. De ahí trabajaban unos 20 días en algún mes y en otros 15 días, podían ser también 7 días. Trabajaban la postemporada hasta diciembre. Ambos testigos declararon que el actor trabajaba la misma cantidad de días que ellos, agregando Beltran que la única diferencia era que cuando terminaba la jornada ella se iba y el actor se quedaba haciendo la limpieza del galpón con un compañero de trabajo de nombre Néstor. De lo expuesto, concluyo que el vínculo de trabajo era permanente de prestación discontinua, es decir, no continuo e ininterrumpido como asevera el actor. Tampoco que se trabajaban escasos volúmenes de fruta como lo afirma Ramallo, ya que, por un lado, la temporada duraba 45 días aproximadamente, con comienzo de la misma entre el 8 y 9 de enero y finalización los últimos días de febrero o primer semana de marzo, y por el otro, en postemporada se trabajaban todos los meses, aunque no en forma íntegra. Cabe agregar a lo expuesto, que sí se acreditó con el testimonio de los dos testigos compañeros de trabajo del actor -Matus y Beltran- que no todos los días trabajados se consignaban en los recibos de haberes, sino que habían días que se trabajaba en negro. Así, Mirta Inés Beltran dijo que en la temporada estaban en blanco y en la postemporada días en blanco y días en negro. Los días en negro también los cobraban. Por su parte, Néstor Gabriel Matus declaró que en temporada consignaban en el recibo unos días de trabajo nada más y después en postemporada consignaban 5 días y el resto en negro. Pues bien, de conformidad con ello voy a tener por probado que en temporada trabajaban 45 días corridos y en postemporada 11,5 días efectivos, es decir medio mes, a excepción del mes de noviembre de 2011 en que de acuerdo a la versión del propio actor, ese mes no lo trabajó. Que compulsado los recibos de haberes obrantes a fs. 22/38, cuyos originales se encuentran reservados en secretaría, existen varios meses tanto de temporada como de postemporada del período reclamado en que se liquidaron menos días de los que tuve por acreditados. Asimismo, no se acreditó que esos días le hayan sido abonados al actor como en el caso de los testigos Matus y Beltran. En el año 2.011 se le liquidó: 9,5 días en febrero; 10 días en marzo; 11 días en el mes de abril; 10 días en el mes de mayo; 10 días en el mes de junio; 3 días en julio; 3 días en agosto; 14 días en septiembre; 4,5 días en octubre y 2,5 en diciembre. Y en el año 2.012 el actor laboró: 13 días en enero; 30 días en febrero; 22 días en marzo; en abril laboró 10 días; en mayo trabajó 24 días; 17,5 días en junio y 6 días en julio. En consecuencia, corresponde hacer lugar a las diferencias de haberes reclamadas en los meses en que se liquidaron menor cantidad de días de trabajo que los que tuve por probados (cf. art. 103 LCT). 2. De la Extinción de la Relación Laboral. Sobre este tópico las partes difieren en cuanto al modo en que se extinguió la relación laboral. Tal es así, que el actor sostiene que no fue convocado a trabajar en la temporada 2012/13 no obstante haberse puesto a disposición, lo que motivó que durante la temporada intimara por telegramas y frente al silencio se considerara en situación de despido indirecto; mientras que el empleador sostiene que la relación laboral finalizó por abandono recíproco de las partes. Cabe señalar, que el actor dice que en diciembre de 2.012 concurrió al galpón de empaque y se le hizo saber que en unos días lo convocarían y al no recibir ninguna noticia remitió el telegrama TCL 21369407 de fecha 13 de diciembre/12 poniéndose a disposición para trabajar la temporada. Pues bien, de ello sólo logró acreditar que el telegrama de fecha 13-12-2.012 fue impuesto y es auténtico (fs. 39 e informe del Correo Argentino agregado a fs. 122/129), pero no acreditó que fuera recibido por el destinatario, información sumamente relevante debido a que en la contestación de demanda fue negada su recepción. Por su parte el codemandado Ramallo sostuvo que: "Así las cosas una vez finalizada la postemporada, no volví a tener contacto con el actor. Iniciada la temporada el Sr. Bante concurrió en varias ocasiones a su domicilio, pero no lo encontró y no obstante dejarle reiterados mensajes de que se presentara, nunca lo hizo, por lo que asumimos que había decidido no reincorporarse, tal y como varias veces lo había manifestado en sus constantes protestas, en las que reiteraba que no quería trabajar más con nosotros...". En este caso el demandado no probó que el Sr. Bante realizara las gestiones que dice que hizo, ni que el actor estuviera disconforme y tuviera intenciones de dejar el trabajo. No obstante la falta de acreditación de los extremos invocados por las partes, extraigo como conclusión que al menos en el mes de diciembre de 2.012 tanto el actor como Ramallo coincidían en que el vínculo laboral estaba vigente. A partir de allí discrepan en cuanto a que el actor sostiene que no fue convocado a trabajar, mientras que Ramallo dice lo contrario. En tales condiciones, cabe señalar, que el art. 98 de la LCT establece obligaciones recíprocas para las partes de un contrato de trabajo de temporada a la época de reiniciación del contrato. Dicha norma establece que con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. A su vez el trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no las relación laboral en el plazo de cinco (5) días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. Asimismo, la norma establece que en el caso que el empleador no cursara la notificación referida en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y por lo tanto responderá por las consecuencias de la extinción del mismo. De conformidad con ello, entonces, la relación laboral no se extinguió por despido indirecto como alega el actor ni por abandono recíproco de la misma como sostiene Ramallo, sino de pleno derecho, tal como lo establece el art. 98 de la LCT. Cabe agregar, que Ramallo, como se dijo en párrafos anteriores, no probó su versión de que el Sr. Bante había concurrido en varias ocasiones al domicilio del actor y que no lo había encontrado, ni tampoco de haberle dejado reiterados mensajes de que se presentara. Es más, si bien ofreció a Esteban Ignacio Bante como testigo en la contestación de demanda (fs. 76, punto 4 ítem 3.1), luego se desentendió del pleito y no instó su notificación, lo que provocó que a fs. 208 se declarara la caducidad de dicho medio probatorio. Por el lado del actor, poco interesa el relato de lo ocurrido con posterioridad a diciembre/12, esto es, que remitió los telegramas de fechas 25-01-2.013 y 1°-02-2.013, de intimación y la comunicación del despido indirecto, respectivamente -sobre los que no probó que Ramallo los hubiera recibido-, toda vez que desde su propia versión, con anterioridad a ello, Ramallo nunca lo convocó para trabajar la temporada 2.012/13. En conclusión, habiéndose operado la extinción del vínculo en los términos del art. 98 de la LCT., resultan procedentes los rubros integración mes de despido, preaviso e indemnización por antiguedad. Cabe agregar, que de acuerdo al testimonio de Mirta Inés Beltran, las temporadas comenzaban entre el 8 y 9 de enero de cada año, por lo que voy a tener por operada la ruptura del contrato de trabajo, el día 10 de diciembre de 2.012 (cf. art. 98, "con una anticipación no menor de 30 días" LCT.). Ello a fin de liquidar los rubros indemnizatorios. Desde otro lado y a fin de determinar la real antiguedad del actor, cabe reiterar que Antilef trabajaba bajo el régimen del C.C.T. n° 1/76, prestando servicios durante temporada y postemporada, lo que determina que los días acumulados en los ciclos de temporada sean divididos por el número divisor 365, mientras que los de postemporada por el número divisor 276. Que el mencionado criterio viene sostenido por el Tribunal en sus decisiones anteriores de los precedentes "Martinez Zenón c/Coop. Frutivalle Ltda. s/Reclamo" (Expte. 8438-CT-93, Sentencia del 18/10/ 1994), así como en autos "GONZALEZ MONICA c/SALENTEIN FRUIT S.A. s/RECLAMO" (Expte.Nº 1CT-23723-10, Sentencia del 04/12/2012), Sala I, y en autos "LEDESMA MIGUEL ANGEL c/EXPOFRUT S.A. s/MENOR CUANTIA" (Expte.Nº O-2RO-57-L2012, del 28/12/2012), Sala II, entre otros. Se dijo en el último fallo mencionado precedentemente, que "...Dada la particularidad de la tarea del empaque, cuando se negociaron colectivamente las pautas puntuales para los trabajadores del sector, se tuvieron particularmente en cuenta las condiciones de la temporada y la postemporada, sin perder de vista la importancia de la antigüedad del trabajador en su especialidad. Normativa convencional, que ha dado los criterios para determinar el divisor aplicable, y que ha sido costumbre reiterada y pacífica en la zona. Así el art. 7 del CCT 1/76 “Llamado al personal por listas de antigüedad dice que la lista tendrá un orden de antigüedad para el reingreso teniendo en cuenta el tiempo efectivo trabajado en la empresa. A su vez, el art. 17 que se refiere al pago de la indemnización por despido, en su parte pertinente dice puntualmente: “ …A estos efectos se considerará tiempo de servicio el que efectivamente haya prestado el obrero durante la relación laboral. Al momento de tratar el trabajo de postemporada, el art. 52 del CCT 1/76 dispone: “ En las tareas de Pos-temporada, cuando se abone el salario por tiempo efectivamente trabajado, la retribución diaria se obtendrá dividiendo el sueldo de este Convenio por 25 (veinticinco)…” "En temporada el art. 21 del CCT 1/76 habla de mes comercial el que se debe interpretar de 30 días, así dice: “Mientras dure el término de la cosecha la patronal abonará al personal los haberes correspondientes por mes comercial.” "No obstante, cabe resaltar que cuando se habla de antigüedad en el convenio, inmediatamente establece la pauta "días efectivamente trabajados"." "En esta instancia, y después de comparar la normativa de las vacaciones anuales y la antigüedad del trabajador permanente discontinuo, instituciones del derecho de trabajo ambas que conceden derechos en función del tiempo efectivo de trabajo, a mi criterio, no resulta convincente el argumento desarrollado por la accionada a fin de modificar el divisor utilizado para el cálculo de antigüedad, que como dijera su fundamento lógico-jurídico surge del propio convenio de la actividad." "Por esta razón tenemos que en temporada, donde el contrato se cumple plenamente en determinadas épocas del año, al trabajador se le computan los 30 días comerciales (art. 21 CCT 1/76) lo que lleva a que en la misma debamos tomar el divisor 365 (30 días x 12 meses), dado el tiempo efectivamente trabajado comprensivo así de sábados, domingos y feriados. En cambio, en postemporada donde se marca la discontinuidad del contrato, trabajando sólo algunos días del mes y no todos los meses, el criterio es tomar como divisor para traducir la antigüedad en años 276 días, criterio que surge de descontarle a los 365 días del año calendario, los días domingos, sábados por la tarde y feriados." "Cabe aclarar que no siempre la cuenta da un resultado exacto de 276 días por año, puesto que varía en uno o dos días en más o en menos –según los años-, pero que a los efectos prácticos se ha admitido este número en forma generalizada en la actividad del empaque de la zona. Así lo recepto la jurisprudencia de esta Cámara de Trabajo en su integración con los Dres. MEHEUECH, BERNOCCHI y LARROULET, en los autos caratulados “Martinez Zenón c/ Coop. Frutivalle Ltda. s/ Reclamo, Expte. 8438-CT-93, Sentencia del 18/10/1994)." En el presente caso que tiene la particularidad que no se registraban en los recibos de haberes la real cantidad de días trabajados, computaré las temporadas con 45 días corridos y la postemporada con 11,5 días efectivamente trabajados por mes en aquellos en los que se liquidaron menor cantidad de días. De ese modo y teniendo en cuenta además, los recibos de haberes obrantes en autos, se reconocen a favor del actor la cantidad de días trabajados que a continuación se detallan: De acuerdo al detalle realizado precedentemente, tengo por acreditado que el actor desde su ingreso trabajo 120 días durante las temporadas y 286,5 días efectivamente trabajados en postemporada. Así los días de temporada equivalen a 4 meses y los de postemporada a 1 año y 10 días, lo que da un resultado final de 1 año, 4 meses y 10 días de antiguedad. En consecuencia corresponde computar 2 sueldos a fin del cálculo de la indemnización por antiguedad, teniendo en cuenta los haberes de escala vigentes para el mes de diciembre de 2.012; asimismo corresponde reconocer 1 mes en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso y 21 días de integración de mes de despido. En cuanto a las vacaciones reclamadas, por aplicación del art. 153 LCT, correspondía al actor el goce de 2 días de vacaciones en temporada 2012 (48 días trabajados) y 4 días de vacaciones en postemporada (80.5 días efectivamente trabajados). Que de acuerdo al recibo de sueldo de fecha 14 de marzo de 2.012, las vacaciones correspondientes a la temporada/12 fueron liquidadas y abonadas (fs. 25). Respecto de las vacaciones correspondiente al período de postemporada, no surge que hayan sido canceladas por que corresponde hacer lugar al reclamo. A fin de liquidar las mismas tomaré como base la remuneración vigente en julio/12, de manera que por este rubro le corresponde al actor la suma de $ 1.085,08 ($ 271,27 x 4 días). 3. Multas previstas por los art. 1 y 2 de la Ley 25.323. Con relación a la indemnización del art. 1 de la Ley 25.323, cabe destacar, que para su procedencia se requiere que al momento del despido, la relación laboral no esté registrada o le esté de modo deficiente. Pues bien, conforme lo precedentemente expuesto en items anteriores, quedó acreditado que no todos los días trabajados fueron registrados, con lo que existía una deficiente registración al momento de la extinción del contrato de trabajo, por lo que resulta procedente esta indemnización. En cuanto a la indemnización del art. 2 de la Ley 25.323, cabe señalar, que luego de la extinción de la relación laboral producida el 10 de diciembre de 2.012, el actor remitió telegramas en los que intimó el pago de las indemnizaciones de los arts. 231, 232, 233 y 245 LCT (los de fecha 01/02/2013 CD104184727 y 25-02-2.013 CD080560032 de fs. 43 y 44). El último de los telegramas fue recibido por Ramallo de acuerdo al reconocimiento efectuado en la contestación de demanda. De manera que corresponde hacer lugar también a esta indemnización, toda vez que no obstante haber sido interpelado al pago de las indemnizaciones por despido, no canceló las mismas y obligó al actor a iniciar el presente trámite judicial para procurar su cobro. 4. Multa del art. 80 LCT. Con respecto a la indemnización del art. 80 LCT, cabe señalar de igual modo que en el punto anterior, que luego de la extinción de la relación laboral -10/12/2.012- el actor remitió telegrama de fecha 25 de Febrero de 2.013 (CD 080560032), en el que intimó a que se le hiciera entrega de las certificaciones de servicios y del certificado de trabajo, bajo apercibimiento de reclamar la multa del art. 80 LCT. La recepción de este telegrama fue expresamente reconocida por Ramallo en la contestación de demanda. Por lo que verificándose en el caso el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en la norma, corresponde hacer lugar a esta multa (cf. D.146/01). 5. Certificaciones de servicios y remuneraciones y Certificado de Trabajo. No habiéndose acreditado la entrega al actor del Certificado de Trabajo y de la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese, corresponde hacer lugar al reclamo, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 80 de la LCT y art. 12 inc. g de la Ley 24.241, respectivamente. 6. Responsabilidad de APF SRL. De acuerdo a lo informado por el Inspector de Personas Jurídicas Dr. Héctor Tinte, cabe destacar que A.P.F. SRL. fue constituida por Diego Ricardo Ramallo e Ivana Vanesa Tabernini -unidos por matrimonio-, mediante contrato de fecha 30 de noviembre de 2.006 (fs. 130/133). Fue inscripta en la Inspección Regional de Personas Jurídicas-Registro Público de Comercio de General Roca, el día 16 de agosto de 2.007 (fs. 135/137). Luego , el 31 de agosto de 2.007 Ivana Vanesa Tabernini cede las cuotas sociales de su titularidad, a la Sra. Gloria Lucía Dagui, domiciliada en calle Tucumán n° 136 de Villa Regina, que es la madre de Diego Ricardo Ramallo. En ese mismo acto, se la designa como socia gerente y se inscribe dicha modificación del contrato social el 10 de octubre de 2.007 en el Registro Público de Comercio mediante Resolución n° 184/07 de la Inspectora Regional de Personas Jurídicas (fs. 138/143). Más tarde, el 2 de septiembre de 2.009 Diego Ricardo Ramallo cede las cuotas sociales de su titularidad al Sr. Roberto Héctor Ramallo, prestando su conformidad Gloria Lucía Dagui, todos con domicilio en calle Tucumán n° 136 de Villa Regina, según la certificación de la notaria Rosa C. Deflorián. Dicha modificación del contrato social fue inscripta el 5 de noviembre de 2.009 en el Registro Público de Comercio mediante Resolución n° 230 de la Inspectora Regional de Personas Jurídicas (fs. 144/150). Cabe agregar, que unos meses antes, concretamente en el mes de julio de 2.009 "APF SRL" -representada por su socia gerente Gloria Dagui- y Juan Pisanu adquirieron el inmueble ubicado en Chacra 75 lote 2 de Villa Regina. También formó parte de la operación de compraventa un lote de herramientas, enseres, maquinarias, maquinarias y demás elementos útiles y necesarios para la explotación y que se detalla en el Anexo B. En dicho anexo constan dos compresores, una máquina ballada de dos vías de 40 tambores, lavadora-sepilladora, mesa de volteo, volcadora de bins, mesa de clasificación, calesita transportadora y rieles complementarios de la máquina ballada (fs. 178/181). Es decir, las maquinarias y elementos necesarios de un galpón de empaque, no pasando desapercibido a consideración de este votante, que el domicilio de la sociedad APF SRL. denunciado por la socia gerente en ese instrumento fue el de calle Tucumán n° 136 de Villa Regina. Pues bien, en autos APF SRL. fue demandada por el actor por considerar que debe responder en forma solidaria porque es una de las propietarias del galpón de empaque en el que trabajó, porque junto a otro propietario es la que da órdenes y lucra con el establecimiento, porque interpone en forma fraudulenta a Diego Ricardo Ramallo para no hacerse cargo de sus obligaciones y porque éste además es una persona totalmente insolvente que cumple órdenes de la SRL y del otro propietario. Cabe señalar, que la situación procesal de APF SRL. en estas actuaciones es en rebeldía, toda vez que si bien contestó la demanda la Dra. Judith Marco en calidad de gestora procesal de la misma a fs. 64/67, luego al no ratificar la gestión procesal fue declarada la nulidad de todo lo actuado por la profesional mencionada a fs. 98 y más tarde fue decretada su rebeldía, teniéndose por constituido el domicilio en los estados del Tribunal (fs. 105). Debido a ello y en observancia de los Arts. 30 de la ley 1.504, 60 y 356 del C.P.C.y C. deben tenerse por probados los hechos invocados por el actor que puedan reputarse de lícitos y verosímiles. En efecto, desde autos “Guerrero Domingo Enrique c/ Cecive Norma y Cecive Sergio s/ Reclamo” (Expte. Nº 2CT-18.964-06, SENTENCIA DEL 1/07/08), es criterio de este Tribunal que si bien en tal supuesto no se debe acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, se detenta la facultad de tener por ciertos los hechos que constan en la demanda y sólo es factible apartarse de ellos en caso de existir autocontradicción en los fundamentos del escrito inicial o cuando la sinrazón surja palmaria; también cuando los hechos no resulten fundamento de la pretensión o el hecho alegado en la demanda sea inimaginable, absurdo e imposible de concebir según la lógica y la experiencia. Pues con la reciente reforma al ordenamiento de rito civil y comercial -vigente desde el 1-6-2007 por imperio de la ley 4142-, los presupuestos y alcances de la rebeldía reglada en materia laboral en el art. 30 de la ley 1504, se ven necesariamente influidos por los conceptos que introducen mayor definición al instituto en análisis, como consecuencia necesaria de la aplicación supletoria de aquél, impuesta por el art. 55 de la ley especial. Con anterioridad a la reforma, la falta de respuesta de los hechos invocados por la parte actora era considerada como una admisión sobre la veracidad de aquéllos, que desde luego quedaba sujeta a la eventual prueba en contrario que se pudiera llegar a producir en el proceso. En la actualidad, la situación ha cambiado sustancialmente, pues la rebeldía una vez declarada y firme, provoca la eximición de la acreditación por parte del actor de la verosimilitud de los hechos que invocó, con el límite que fijó puntualmente el legislador y que está representado por la posibilidad de que esos hechos resulten inverosímiles, es decir que no resulten creíbles por sus características o sus particularidades. El otro límite que señala el legislador confiere una participación directa y activa al juez de la causa, pues establece la norma, que ello es \'sin perjuicio de las facultades que otorga al juez el artículo 36, inciso 2º\' del Código, esto es, la posibilidad de que el juez conmine a la parte a la acreditación de alguna circunstancia que aparezca dudosa o confusa pese a la rebeldía del demandado, de suerte tal que el juez por si -sin necesidad de que exista requerimiento de parte- puede ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos que se hubieran invocado..." (cfr. Roland Arazi - Jorge Rojas, “Código Procesal Civil y comercial de la Provincia de Río Negro”, Editorial Rubinzal, edición 2007 pág. 42). Es que la presunción de verdad impuesta por el art. 30 de la ley 1.504 en supuestos como el que aquí ocupa, debe interpretarse como innecesariedad de probar los hechos invocados, en tanto lícitos y verosímiles, pues de no ser así se colocaría al accionante en idéntica situación al de aquellas causas en las que existe controversia, quedando reservada al judicante la facultad de establecer la materia que habrá de ser necesariamente probada, lo que es deducible de la prueba que disponga, atendiendo a las particularidades del caso. Tal es el espíritu con el que queda imbuida la figura de la rebeldía a partir de la reforma procesal, que como se ha dicho se refleja en el ordenamiento adjetivo laboral. Ahora bien, bajo tales condiciones y parámetros, habrá de tenerse como hechos ciertos: 1. que en el galpón de empaque en el que trabajaba el actor se procesa fruta de APF SRL. 2. que Diego Ricardo Ramallo cumplía órdenes de APF SRL. 3. que APF SRL da órdenes, controla los trabajos realizados en el galpón de empaque y lucra con el establecimiento. 4. que APF SRL. fue quien aprovechó en forma directa de la mano de obra de trabajo del actor. 5. que en el galpón de empaque los operarios trabajaban con uniformes con el logo APF SRL. Cabe agregar, que con los testimonios de Matus y Beltran quedó acreditado que en la oficina del galpón les era entregado ropa de trabajo con el logo de "APF" (gorra, delantal, camisas, chaquetas, etc) y que los sueldos eran abonados con cheques de APF SRL. firmados por su socia gerente Gloria Dagui. Desde otro lado, de acuerdo a los informes del Registro de la Propiedad Inmueble obrantes a fs. 163/164 y 168, surge que en cinco causas judiciales fue dispuesta la inhibición general de bienes de Diego Ricardo Ramallo y que además en ese registro no existe inscripción de bienes inmuebles a su nombre. Se suma a lo ya dicho, que Diego Ricardo Ramallo si bien contestó la demanda luego se desentendió del pleito y no produjo prueba. Y, finalmente, el perito contador designado en autos no pudo hacer la pericia que justamente apuntaba a determinar cuál era el vínculo jurídico entre APF SRL y Diego Ramallo, de quién era la fruta procesada en el galpón de empaque, quién era el que compraba y aportaba los insumos para el empaque, quién comercializaba la fruta trabajada en ese galpón, cuál era la actividad de Ramallo, entre otros elementos fácticos. Y no se pudo hacer la pericia porque Ramallo sostuvo a fs 76 que no tenía obligación de llevar libros de comercio y porque APF SRL no acompañó la documentación requerida por el perito no obstante la intimación decretada a tal fin a fs. 244, 245 y 255. Situación que amerita hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 388 del CPCyC. En estas condiciones concluyo, que Diego Ricardo Ramallo actuó como la persona que contrataba mano de obra para proporcionársela a APF SRL., toda vez si bien el galpón de empaque estaba habilitado comercialmente a su nombre, APF S.RL. era la propietaria del inmueble y del galpón de empaque en donde trabajó el actor -al menos del 50% de acuerdo al boleto de compraventa de fs. 178/181-, era la que procesaba en dicho galpón fruta de su propiedad, era la que también ordenaba las tareas a realizar y las controlaba inclusive las que hacía Diego Ramallo, era la que le entregaba a los operarios del galpón de empaque la ropa de trabajo con el logo "APF", era la que proveía de insumos y era además, la que comercializaba la fruta allí procesada. Desde otro lado, Diego Ricardo Ramallo no pudo acreditar qué función cumplía en ese establecimiento, es más, tal como ya se dijo, sostuvo en la contestación de demanda que en su calidad de persona física no tenía obligación de llevar libros de comercio, lo que resulta inadmisible si realmente hubiera sido el titular de la explotación comercial. Es por ello, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 29 de la LCT. que al actor debe considerárselo como empleado directo de quien utilizó su prestación, es decir, de APF SRL, resultando ésta y Diego Ricardo Ramallo solidariamente responsables de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que deriven del régimen de la seguridad social. 7. LIQUIDACIÓN: Se practica la presente planilla al 28 de Febrero de 2.019, la que incluye intereses desde la mora a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO") hasta el 22 de noviembre de 2015; desde el 23 de noviembre de 2015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015), hasta el 31 de agosto de 2.016; a partir del 01 de septiembre de 2.016 hasta el 31 de julio de 2.017 a la tasa para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re “GUICHAQUEO”, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y a partir del 1 de agosto del 2018 a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS" Expte. N° H-2RO-2082-L201, sentencia del 3 de Julio del 2018): 1.- Diferencias salariales ................................................... $14.633,77 -Intereses “Jerez", "Guichaqueo" y “Fleitas” ......................... $33.741,04 -Sub-total al 31-03-2.019................................................. $48.374,81 2.- Rubros indemnizatorios derivados de la extinción del vínculo. a) Indemnización por antiguedad......................................... $10.986,42 b) Preaviso ........................................................................$ 5.493,21 c) integración de mes de despido .........................................$ 3.953,30 (21 dias; dic. 2012=$5.647,58, conf. escala salarial Resol. 2088/12 MTSS) Subtotal .......................................................................... $20.432,93 Intereses al 31-03-2.01 .................................................... $42.292,02 Subtotal ......................................................................... $62.724,95 3. Indem. sustit. de vacaciones 2.012 y SAC 2° cuota/12. * Indemnizacion sust. vacaciones/ 2.012 ............................... $1.085,08 Intereses al 31-03-2.01 .................................................... $2.245,89 Subtotal ........................................................................ $3.330,97 * SAC prop./2012 )................................................................ $323,57 (21 días: 11.5 Julio y 10 dias diciembre) Intereses al 31-03-2.019........................................................ $669,72 Subtotal.............................................................................. $993,29 4. Multa art. 1 Ley 25.323.................................................. $10.986,42 Intereses al 31-03-2.019................................................... $22.739,67 Subtotal ......................................................................... $33.726,09 5. Multa art. 2 Ley 25.323...................................................$10.216,46 Intereses al 31-03-2.019 ................................................. $21.145,99 Subtotal ..........................................................................$31.362,45 6. Multa del art. 80 de la LCT............................................. $16.479,63 Intereses al 31-03-2.019 .................................................. $34.109,48 Subtotal ......................................................................... $50.589,11 TOTAL ADEUDADO al 31-03-2.019 ............................ $ 231.101,67 Con costas a cargo de los demandados perdidosos (cf. art. 68 y cc. del CPCyC). Tal Mi voto.- Los Dres. Paula Inés BISOGNI y José Luis RODRIGUEZ adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CAMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE: I.- Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a DIEGO RICARDO RAMALLO y a APF SRL., en forma solidaria, a pagar al actor, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO UNO, CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 231.101,67) en concepto de diferencias salariales, vacaciones 2.012, SAC 2° cuota/12, rubros indemnizatorios derivados del despido, multas de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323 y multa del art. 80 de la LCT. Importe que incluye intereses hasta el 31 de Marzo de 2.019, habiendo aplicado la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "LOZA LONGO") hasta el 22 de noviembre de 2015; desde el 23 de noviembre de 2015 a la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015), hasta el 31 de agosto de 2.016; a partir del 01 de septiembre de 2.016 hasta el 31 de julio de 2.017 a la tasa para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re “GUICHAQUEO”, Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y a partir del 1 de agosto del 2018 a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS" Expte. N° H-2RO-2082-L201, sentencia del 3 de Julio del 2018) los que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. II.- Condenar a los demandados DIEGO RICARDO RAMALLO y APF SRL. a hacer entrega al actor, dentro de los SESENTA DIAS de notificados y mediante su depósito en autos, del Certificado de Trabajo y de la Certificación de Servicios, remuneraciones y Cese (arts. 80 LCT y 12 inc. g de la Ley 24241, respectivamente), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).- III.- Con costas a cargo de los demandados en forma conjunta y solidaria, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la letrada del actor, Dra. Graciela M. TEMPONE, en la suma de $ 45.295 (m.b.$ 231.101,67 x 14% + 40%) y los honorarios profesionales de la letrada de la demandada, Dra. Judith Martha MARCÓ, en la suma de $27.732 (m.b.$231.101,67 x 12%)(Arts. 6,7, 9 y cc.Ley de Aranceles). Asimismo, se regulan los honorarios del perito contador Domingo Palmero en la suma de $ 5.776. IV.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.- V.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones. VI.- Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869 y con el art. 58 1er. párrafo del Dcto.199/66.- Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces Dres. Nelson Walter Peña, Paula Inés Bisogni y José Luis Rodríguez, por ante mí que certifico.- Dr.José Luis Rodríguez Presidente Dra.Paula I.Bisogni Dr. Nelson Walter Peña Vocal Vocal Ante mi: DRA. MARCELA B. LOPEZ - Secretaria - Anexo I: SUMAS PERCIBIDAS Anexo II: SUMAS DEVENGADAS Anexo III: DIFERENCIAS SALARIALES |
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