Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia43 - 12/05/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00932-L-2024 - SANDOVAL FLORES, DAGOBERTO FELIX C/ FELICEVICH, JUAN ALBERTO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 12 de mayo de 2025.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SANDOVAL FLORES, DAGOBERTO FELIX C/ FELICEVICH, JUAN ALBERTO S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" RO-00932-L-2024; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:
 
RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta el 03-09-2024, mediante la cual el actor reclama del demandado el pago de $82.357.975,23 de capital más actualización, costos y costas.
 
Relata que el 11-01-1996 se inició su relación laboral con el demandado, prestando tareas como peón general, en la chacra N° 20 situada en Villa Regina. Detalla que trabajaba de lunes a sábados, de 8 a 12 y de 14 a 18 horas, como un excelente dependiente.
 
Denuncia haber sido víctima de trato humillante de parte del demandado y su hijo, hasta que un día decidió no darle más trabajo el día 29-02-2024, transcribiendo las notificaciones fehacientes que remitió oportunamente.
 
Practica liquidación.
 
Solicita la condena por daño moral, explicando su conceptualización y la procedencia en el caso, cuantificándolo en $100.000.
 
Argumenta sobre la aplicación de intereses, pide la tasa activa del Banco Nación, y luego pide se actualice el monto de la condena con el índice publicado por el INDEC.
 
Funda en derecho. Ofrece prueba. Formula reserva recursiva y peticiona.
 
2. Corrido el traslado, se presentó el demandado a responder, solicitando el rechazo de la pretensión con costas.
 
Principia negando los antecedentes fácticos detallados en la demanda, y la existencia de deuda alguna al actor, también las fotografías acompañadas por el Sr. Sandoval Flores.
 
Postula que el actor nunca trabajó para él, su padre ni su hijo, sosteniendo ser poseedor de la chacra 50 de Villa Regina y no de la N° 20, que fuera trabajada por su padre hasta su fallecimiento el 09-12-2.001. Por su parte, manifiesta que su actividad laboral es la mecánica de automotores.
 
Informa que luego del fallecimiento de su padre, no se continuaron realizando las tareas de la chacra, vendiéndose a jugueras las frutas no heladas. Explica que el actor le solicitó cuidarle la casa de la chacra para que no fuera usurpada, a lo que accedió para ayudarle porque aquél no tenía casa.
 
Sostiene que luego acordaron el pago de un alquiler mensual que nunca se pagó, sin poder formalizar un contrato escrito, y frente a los incumplimientos analizaron las vías para reclamar sus derechos, devolviendo el inmueble el 29-02-2.024 inventando que lo dejaron sin trabajo.
 
Manifiestan que el actor realizaba changas en distintas chacras de la zona, también en la suya hizo limpieza de canales o lavando el tractor.
 
Detalla sus vivencias al recibir las comunicaciones fehacientes y luego la demanda judicial. Rechaza la correspondencia de las multas, ofrece prueba y peticiona.
 
3. El día 05-11-2024 se realizó la audiencia de conciliación con resultado negativo, ordenándose posteriormente la apertura a prueba, y acompañándose al proceso la siguiente informativa: 11-03-2025 del Correo Argentino, y el 04-04-2025 de A.R.C.A..
 
4. El 15-04-2025 se realizó la audiencia de vista de causa, sin la participación de la parte demandada, donde prestaron declaración testimonial los Sres. Juan Marcelo Gómez, David Reinoso y Jorge Rolando Troncoso. El actor desistió del resto de sus testigos y frente a ello el Tribunal decretó la caducidad del resto de la prueba, tuvo por alegado al actor y ordenó el pase de autos a sentencia.
 
II. CONSIDERANDO: A. HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc. 1 de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
 
1. Contrato de trabajo: En la audiencia de vista de causa se recepcionó declaración testimonial a tres personas, quienes aportaron datos pertinentes para resolver el caso.
 
El Sr. Juan Marcelo Gómez dijo que trabajó en la Chacra N° 50 hace 4 o 5 años cosechando, fueron dos meses, antes de la Pandemia. Describió la chacra como de 10 hectáreas, con plantación de peras y manzanas.
 
Sobre el actor, dijo que Sandoval en temporada era tractorista, y después hacía trabajos varios como la poda, limpiar acequias y mantenimiento en general, pero agregó que nunca vivió en la chacra, aunque siempre lo vio trabajando ahí.
 
En su experiencia, sostuvo que el demandado Felicevich fue quien le pagó, con dinero en mano, y no fue registrado ante los Organismos correspondientes.
 
Y sobre la producción del establecimiento, informó que era fruta para galpón y para industria, que era una chacra con todos los cuidados que tenía que tener.
 
Remontándose en el tiempo, expresó que antes la explotaba el padre, Rodolfo Felicevich, antes de fallecer. En esa época vivía en una casa que había en la chacra, ahora no vive nadie allí.
 
Sobre la antigüedad de Sandoval en esa chacra, calculó que sería de 24 o 25 años, por su edad, porque desde que lo conoce que trabaja en ese establecimiento, y se relacionan porque además son vecinos. Para el testigo, Sandoval siempre trabajó ahí, y lo hacía todo el año.
 
A preguntas de la parte actora dijo que también trabajaba los fines de semana o los feriados, cuando tenía el turno del riego en la chacra.
 
Y sobre el carácter del demandado, dijo que era difícil, y que Sandoval era una persona de suma confianza de Felicevich, por ejemplo tenía a cargo toda la maquinaria.
 
Luego el Sr. Alejandro David Reinoso dijo trabajar en la chacra vecina desde hace 12 años, que es de Hernández, y lo vio a Sandoval trabajando en la chacra de Felicevich siempre, todo el año, al igual que el testigo. Describió el establecimiento como de 8 hectáreas, todas en producción.
 
Sobre el actor, sostuvo que nunca lo vio trabajar en otras chacras.
 
En la chacra de Felicevich solo trabaja Sandoval, allí hay una casa pero no está habitada actualmente, y el actor nunca vivió ahí.
 
El horario que cumple el actor es de 8 a 12 y de 14 a 18 horas, de lunes a lunes, explicando que los domingos y feriados también trabajaba cuando tenía el turno del riego. Justificó sus dichos porque él también trabajo los domingos. Se riega desde agosto a marzo. También se suele curar los domingos, y estas tareas empiezan en abril.
 
Sobre la producción de la chacra de Felicevich dijo que hay peras y manzanas para galpón, que había buena producción mientras trabajaba Sandoval, pero ahora no esta bien, la tienen descuidada y hacen fruta para industria de hace 2 años.
 
Con relación al demandado dijo que maltrataba a la gente, que no pagaban feriados ni horas extras ni daba vacaciones.
 
Finalmente el Sr. Jorge Rolando Troncoso, vecino del barrio y de la chacra, informó que Sandoval trabaja ahí desde hace 25 o 26 años, ubicando esa fecha por su llegada al barrio, siempre lo vio trabando en esa chacra.
 
En el establecimiento hacía todos los trabajos del lugar, lo ha visto pasar con el tractor, laborando todos los días todas las semanas, de lunes a sábados y los domingos cuando tenía que regar.
 
En la temporada de cosecha trabajaban más personas, pero el resto del año Sandoval solo mantenía la chacra
 
Informó que cuando trabajaba el actor, la chacra estaba bien, pero ahora esta abandonada, que no ve a nadie trabajar, solo ve pasara a Felicevich con el tractor.
 
Y sobre la vivienda de la chacra, sostuvo que Sandoval nunca vivió ahí, y hoy la casa está abandonada.
 
Las declaraciones han sido coincidentes en informar la existencia de la relación laboral entre el actor y el demandado, por lo que consideraré probada la existencia de un contrato de trabajo, mediante el cual al Sr. Sandoval se desempeñó como peón general, según su petición.
 
Además ha quedado en claro que el contrato de trabajo es de antigua data, por lo que corresponderá hacer lugar a la petición del actor, que fijó como fecha de inicio del contrato el 11-01-1996.
 
Los testigos no solamente han corroborado la tesis del actor, sino que dieron por tierra con la explicación del demandado sobre el quehacer del trabajador y la vinculación con el demandado.
 
Finalmente, sobre la confusión del establecimiento, es decir si el actor se refería a la chacra N° 20 o N° 50, el mismo demandado deja en claro que comprendió que se hablaba del mismo predio porque su explicación fue que le prestó la casa de la chacra para que no sea usurpada, ubicando al Sr. Sandoval en la chacra N° 50.
 
2. Jornada de trabajo: La prueba testimonial informó que el actor trabajaba de lunes a sábados, de 8 a 12 y de 14 a18, y que también trabajaba domingos y feriados cuando tenía el turno para el riego del establecimiento.
 
3. Intercambio postal. Extinción del contrato de trabajo: A tenor de la postura de las partes en sus escritos constitutivos, ha quedado acreditado en autos el siguiente cruce postal:
 
a. El 11-03-2.024 el actor remitió al demandado, telegrama CD524164064, que según el informe del Correo Argentino fue recibida por "M. FELICEVICH" el 12-03-2024, con la siguiente comunicación:
 
Atento negativa de tareas de fecha 29/02/2024 intimo plazo 48 hs. aclare situación laboral e informe si me dará tareas en el futuro. – Asimismo intimo plazo de 48 hs abone diferencias de haberes, diferencias SAC, feriados, horas extras al 50% y al 100% y demás deuda laboral a su cargo, todo bajo apercibimiento de considerarme despedido por su exclusiva culpa. Lugar y jornada de trabajo: Chacra 50 lote 1 de la localidad de Villa Regina, de lunes a sábados de 8:00 hs a 12:00 hs y de 14:00 a 18:00 hs.- Me reservo derechos y acciones. Asimismo, informo que se notificará de al presente a la AFIP, QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICADO”.
 
b. El 19-03-2.024 el actor remitió al demandado, telegrama CD213499231, que según el informe del Correo Argentino fue recibida por "M. FELICEVICH" el 20-03-2024, con la siguiente comunicación:
 
Que atento a su silencio y falta de respuesta a mi telegrama anterior, el cual reitero y ratifico en todos y cada uno de sus términos, hago efectivo mi apercibimiento y me considero despedido por su exclusiva culpa. Intimo plazo 48 hs de recibida la presente abone indemnización por despido, preaviso, integración del mes de despido, días de marzo del 2023, diferencias de haberes, diferencias SAC, vacaciones no gozadas, feriados, horas extras al 50% y al 100% y demás deuda laboral a su cargo. Asimismo, intimo plazo de ley entregue certificado de servicio y remuneraciones y certificado de trabajo art. 80 LCT. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFCIADO”.
 
Entonces, de las notificaciones fehacientes obrantes en autos, corresponderá asumir que el contrato de trabajo que vinculó a las partes del proceso se extinguió el 12-03-2.024, a tenor de la teoría recipticia de las notificaciones.
 
B. DERECHO: Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponder fijar el derecho a los efectos de resolver la causa (Art. 55 inc. 2 ley 5631), que parte de las disposiciones de la LCT.
 
1. DESPIDO INDIRECTO: En cuanto a las extinción del vínculo, debemos partir de la premisa de que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT).
 
La contratación laboral en el caso concreto, se ha extinguido por decisión del actora, quien se consideró injuriado a tenor de la conducta desplegada por su cocontratante. Por lo que corresponde pasar a merituar el derrotero de hechos sucedidos al momento de la extinción y su prueba.
 
Como surge del intercambio postal, las causales de extinción de la relación laboral invocada por el trabajador, por injuria grave ante los incumplimientos de su empleador, por lo que corresponde entrar en el análisis de la misma.

En el proceso judicial es tarea de las partes probar la causal esgrimida en la comunicación de despido, dejando en manos del Juez la calificación de los hechos como injuriosos, no pudiendo decirse a priori que un hecho determinado constituya, en términos absolutos y en todos los casos, injuria, pues el mismo hecho, objetivamente considerado, puede configurar injuria en un caso y no serlo en otro.

La prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso. En caso de despido directo, el empleador debe justificar la causa, y si se trata de un despido indirecto, la carga probatoria corresponde al trabajador.

En el presente caso estamos ante un despido indirecto, donde el actor intimó a su empleador al cumplimiento de sus obligaciones patronales, ante un vínculo que desarrolló en absoluta clandestinidad, ante el silencio del empleador, y deudas de rubros salariales.
 
A esto cabe agregar la presunción derivada del art. 57 de la LCT, en cuanto a que hay para el empleador un deber, o más exactamente, una carga de explicarse o contestar "ante la intimación del trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sea al tiempo de formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo", ya que el incumplimiento de una carga origina una situación desfavorable para el gravado por ella; la falta de respuesta a un requerimiento formal del trabajador dentro del plazo que la ley establece genera como consecuencia una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario. Ello es lógico, dado que el emplazamiento concreto implica la correlativa obligación de responderlo. El silencio o la respuesta evasiva no pueden mejorar la situación del requerido.

Para la ponderación judicial en el análisis de la existencia de justa causa de extinción del contrato de trabajo, utilizaré las palabras del Dr. Ackerman (Ley Contrato de Trabajo comentada, Mario E. Ackerman director, María Isabel Sforsini coordinadora, editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo III, página 223 y siguientes) al tratar el artículo 246 de la LCT, quien realiza una sistematización de las causales más frecuentes para considerarse despedido.

Corresponde analizar las injurias que en el caso concreto ha denunciado el actor:
 
a. Ocupación efectiva: El actor intimó fehacientemente a su empleador para que le brinde ocupación efectiva y frente al incumplimiento del demandado se consideró injuriado. Es decir que válidamente consideró que se le había negado su petición, colocándose en situación de distracto, a sabiendas que la ocupación efectiva constituye un deber específico de la empleadora según el artículo 78 de la LCT, y su quebrantamiento importa remover las bases mismas del contrato laboral, obstaculizando la digna realización de la persona que se consuma mediante el cumplimiento de su tarea.

b. Diferencia de haberes: Luego de remarcar la importancia de esta obligación patronal, sostiene que la falta de pago íntegro y oportuna constituye un incumplimiento idóneo para configurar una injuria grave, en el sentido del artículo 242 de la LCT. Más allá de esta afirmación contundente, el mismo autor ingresa en el análisis de matices de este incumplimiento, pero en el caso concreto, la gravedad no surge de las constancias del expediente.
 
El actor reclama el pago de diferencias salariales, pero para no ha cumplido con la carga de denunciar y probar la remuneración que efectiva y realmente percibió. El salario devengado surge de la aplicación de la escala salarial, pero el haber percibido no puede estimarse ni presumirse en el caso concreto.
 
Por esta razón entiendo que no se ha acreditado la configuración de esta injuria laboral.
 
c. Clandestinidad contractual: Aquí la conducta del demandado también es grave, ya que la falta de registración del actor genera consecuencias mediatas relacionada con la posibilidad de gozar de los beneficios de la seguridad social. Esta es una conducta ilegal y antisocial que golpea la dignidad del trabajador, y justifica la ruptura contractual.

Por ello entiendo ajustado a derecho el despido indirecto asumido por el actor, ya que la negativa tácita del demandado, persistiendo en sus graves incumplimientos, constituyeron injurias de índole extintivas. Por ello el demandado debe responder en base a las indemnizaciones que establece el marco normativo.
 
2. RUBROS INDEMNIZATRIOS: Corresponderá hacer lugar a las indemnizaciones reclamadas por el actor, a excepción del SAC sobre vacaciones no gozadas en base al criterio de esta Cámara desde su anterior composición, en los autos "GIMENEZ MARIA MILAGROS C/ SANATORIO JUAN XXIII S.R.L. S/ RECLAMO" (Expte. O-2RO-1371-L2014) Sentencia del 02-07-2018 sostuvo: "...en esta polémica que ofrece el tema considero que el rubro no resulta procedente, primero por la naturaleza indemnizatoria del mismo como refiere el art. 156 de LCT, pero más allá de ello, si cuando las vacaciones se gozan en los periodos previstos por la ley, al trabajador no se le abona SAC sobre vacaciones gozadas, en razón que dicho instituto tiene previsto que su cobro es en dos épocas al año, esto es 30 de junio y 31 de diciembre, es decir se devenga con una periodicidad semestral, y en caso de extinción es proporcional al tiempo transcurrido al tiempo de la extinción. Entonces, el SAC devengado a la extinción cubre el SAC sobre los rubros remuneratorios, que no comprende a los indemnizatorios, ni a las vacaciones por tratarse de un rubro que no es remuneratorio, y participa de una naturaleza distinta como es proteger el descanso para el trabajador, previendo la ley una forma de cálculo distinto para el concepto "vacaciones", entre los que no se incluye el SAC...". Por lo expuesto corresponde el rechazo de este rubro, sin costas atento no existir contradicción.
 
Prosperan a tenor de la categoría "Peón Rural" las indemnizaciones por antigüedad, preaviso, integración mes de despido y sus correspondientes S.A.C., los días del mes de marzo 2024, y vacaciones no gozadas.
 
Ahora bien, la liquidación practicada por el actor no aplica adecuadamente la Resolución N° 42 de la CNTA, que establece las remuneraciones para el mes de marzo 2024.
 
Por esta razón, deberá practicar la liquidación en la etapa oportuna, aplicando los parámetros establecidos en esta sentencia.
 
3. DIFERENCIAS SALARIALES: El actor reclama el pago de $877.655,66 en concepto de diferencias salariales, pero ante la inexistencia de parámetros para su análisis y determinación, y la prueba de existencia de dicho perjuicio mensurable, corresponderá el rechazo del rubro.
 
4. HORAS EXTRAORDINARIAS: La prueba testimonial ha sido contundente en sentido que el actor solía trabajar domingos y feriados, pero no como una cuestión permanente, sino anclada a la necesidad del establecimiento.
 
Los testigos señalaron que el actor trabajaba domingos y feriados cuando la chacra tenia turno para regar, o cuando se debía curar el monte frutal.
 
En su demanda, el Sr. Sandoval peticiona: "5.412 horas extras al 100% $11.699.567,56". Esa cantidad de horas no aparecen justificadas en los hechos probados, por esa razón el actor deberá calcular la diferencia salarial por horas extraordinarias a razón de 8 horas por mes, considerando que laboraba un domingo al mes para regar, en la época de riego.
 
El cálculo deberá realizarlo al valor de la hora de trabajo de cada mes, aplicando la escala salarial pertinente, aplicándole luego la tasa de interés establecida por Doctrina Legal y utilizando la herramienta para el cálculo dispuesta en la página oficial del Poder Judicial local.
 
5. INDEMNIZACIONES AGRAVADAS: Corresponde analizar cada una de las penalidades solicitadas por el actor, pero previo al tratamiento de la procedencia de los rubros, es importante abordar el tratamiento del cambio legislativo sobreviniente, a partir de la reciente sanción de la Ley de Bases N° 27742, en virtud del principio de que las normas legales vigente se presumen conocidas, cuanto porque incumbe al Juez la calificación jurídica de los hechos alegados por la partes con prescindencia de los puntos de vista que el respecto éstas pueden sustentar (iura novit curia).
 
La Ley 27742 en su art. 237 establece: "Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, salvo en los capítulos o títulos en donde se señala lo contrario". Dado que la ley citada fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 8 de julio de 2024, la misma comenzó a regir el 9 de julio de 2024.
 
En este sentido transcribo reciente jurisprudencia de la CNAT, a saber: "En vista de la entrada en vigencia (parcial) de la Ley 27742, se debe señalar que el derecho al cobro de las indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios reclamados en función de las Leyes 25323 y 25345 -esta última modificatoria del art. 80 LCT, ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida al respecto declarativa y no constitutiva de derechos, corresponde aplicar al presente la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos al juzgamiento". (Cordini Juncos, Martín Alejandro y otros vs. Comisión Nacional de Regulación del Transporte s. Despido/// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 08/08/2024; RC J 8198/24).

Fijada así la posición de este Tribunal, procederé a tratar los conceptos reclamados en demanda.
 
a. Multa art. 2 Ley 25.323: Para su viabilidad, se requiere que el trabajador constituya en mora a la accionada, intimándola fehacientemente a que le abone las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, que el empleador omita el pago de las mismas y que ello obligare al trabajador a iniciar acciones judiciales.
 
Esta intimación no ha sido formulada por el actor al demandado, siendo su última misiva la que se consideró despedido, donde intimó el pago de las indemnizaciones pero ha faltado la constitución en mora luego del vencimiento del plazo que él mismo otorgó para el pago.
 
Por esta razón corresponderá el rechazo del rubro.
 
b. Multa prevista por art. 80 de la LCT: En este caso, la obligación contenida en la norma se aplica a la extinción del contrato de trabajo, en forma independiente a la responsabilidad que le pudiere caber a las partes, es decir que aún en caso de un despido con causa justificada, la empleadora debe entregar las certificaciones laborales en tiempo y forma.
 
Dicho lo que antecede, deberá rechazarse la pretensión del actor, por no haber cumplido con la intimación dispuesta por el Decreto 146/01, art. 3º, por el que, reglamentando el tercer párrafo del art. 80 de la LCT, se dispone que "...el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que se hace alusión en el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos en los apartados segundo y tercero del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo ... dentro de los TREINTA (30) días corridos de extinguido, por cualquier causa, el contrato de trabajo...".
 
En este caso, la falta de intimación fehaciente posterior al vencimiento del plazo impone el rechazo del rubro.
 
c. Multa artículo 8 Ley 24.013: Respecto de esta multa que se reclama, no procede la misma, en razón de que la intimación a la registración laboral prevista por el art. 11 Ley 24013, cursada a su empleador y AFIP, no cumple con los parámetros fijados en en el precedente “Paglialunga Jorge Alberto c/ Paglialunga Héctor y D’Amico Rafaela s/reclamo” Expte. Nº 9942-CT-95, Sentencia Definitiva del 5/11/1997.
 
Como se sostiene a lo largo de esta sentencia, el actor en ningún momento ha denunciado la remuneración que percibía, lo que constituye obstáculo formal a la procedencia de la multa. Se impone así su rechazo. 
 
6. INTERESES Y ACTUALIZACIÓN: Corresponderá ordenar la actualización de los créditos laborales conforme a la Doctrina Legal del Superior Tribunal de Justicia en materia de intereses, aplicando los casos "Fleitas" y "Machin" según el período pertinente, utilizando para su cálculo la herramienta dispuesta en la página oficial del Poder Judicial.
 
En cuanto a la solicitud de actualización monetaria con aplicación del índice de variación salarial publicado por el INDEC, el Superior Tribunal de Justicia, en el mismo precedente "Machin" ha declarado su improcedencia, ordenando la aplicación de la tasa de interés renovada. Por ello se rechaza esta pretensión del actor.
 
7. DAÑO MORAL: El trabajador denuncia haber sido víctima de malos tratos por parte del demandado, reclamando el pago de un resarcimiento por este hecho.
 
Los testigos declararon que el demandado tenía carácter difícil, pero el daño moral laboral es el perjuicio que sufre un trabajador en su dignidad, consecuencia de acciones u omisiones de su empleador o de sus compañeros de trabajo, con entidad suficiente para provocar padecimientos en su tranquilidad. La casuística y la particularidad de cada relación impone el conocimiento claro de los hechos acontecidos, el detalle preciso de las palabras y gestos empleados, para a partir de allí considerar la existencia o no de actos que exceden el marco de relación normal y habitual respetuoso, acorde al lugar y a las personas, para considerar la existencia de maltrato. 
 
El empleador detenta prerrogativas de dirección y corrección que deben ejercerse de una manera funcional, lo que implica que el resultado del proceder patronal será la mejora del débito laboral a partir de una relación virtuosa con quien genera los bienes y servicios para su provecho.
 
Dicho lo que antecede, como todo rubro de índole civil, y al resultar una petición no tarifada en la LCT, el daño moral en una relación contractual requiere de la comprobación de la existencia del perjuicio, que será la medida de la indemnización.
 
En ese camino, no existieron pruebas sobre los hechos denigrantes ni de los padecimientos morales denunciados por el actor, de la entidad que ella dijo padecer.
 
Por tales consideraciones, entiendo que no se encuentra acreditado en autos la existencia de un daño moral proveniente de maltrato laboral, y por este motivo corresponderá el rechazo del rubro peticionado, con costas.
 
8. LIQUIDACIÓN E INTERESES: Tal como viene desarrollándose en esta resolución, la parte actora deberá realizar una determinación de las acreencias a las que tiene derecho, aplicando los parámetros fácticos y normativos aquí ordenados.

Esa liquidación deberá ser actualizada aplicándole los intereses establecidos por
la Doctrina Legal del S.T.J., utilizando para su determinación, la herramienta puesta a disposición en el sitio web oficial del Poder Judicial local.
 
9. COSTAS JUDICIALES: Sin perjuicio del resultado al que se arriba, esto es admisión parcial de la pretensión de la parte actora, entiendo que en el presente no nos encontramos frente a un supuesto de vencimiento parcial y mutuo, puesto que los argumentos defensivos no resultaron pertinentes ni atendibles para los rechazos que se propician.
 
Los rubros que se rechazan son el resultado de deficiencia probatoria e incumplimientos de recaudos legales, que no fueron oportunamente expuestos o valorados por el profesional actuante por la parte demandada.
 
Por este motivo, no puede considerarse que el actor fuera vencido en los rubros que se rechazan y por ello serán sin imposición de costas, caso contrario implicaría comprender el monto base de una cuantía exorbitante para la regulación de honorarios, aún en el supuesto de costas por su orden. Para ser claro, otra forma de resolución conllevaría regular honorarios considerando el monto del pleito en una suma cercana a los $100.000.000, irrazonable para el caso.
 
Por ello propicio se condene en costas al demandado, por lo rubros que prosperan y según la liquidación que oportunamente deberá realizar el actor. TAL MI VOTO.
 
La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
 
La Dra. Daniela A. C. Perramón, atento la coincidencia de los jueces preopinantes, se abstiene de emitir opinión, art. 55 inc. 6 Ley 5631.

Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
 
III. RESUELVE: 1. HACER lugar a la demanda instaurada por el actor: DAGOBERTO FELIX SANDOVAL FLORES, contra el demandado: JUAN ALBERTO FELICEVICH, y en consecuencia condenando a este último a pagar al primero, en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma a liquidar por el actor según los parámetros dispuestos en esta resolución, en concepto de indemnizaciones por despido, diferencias de haberes por horas extraordinarias, haberes impagos del mes de marzo 2024, y liquidación final, aplicando intereses según Doctrina Legal, los que se devengarán hasta su efectivo pago.

2. RECHAZAR la demanda interpuesta por el actor: DAGOBERTO FELIX SANDOVAL FLORES, contra el demandado: JUAN ALBERTO FELICEVICH, sobre los rubros de diferencias de haberes, multas y agravamientos indemnizatorios y daño moral. Sin imposición de costas.
 
3. Diferir la regulación de honorarios para el momento de contar con base cierta.
 
4. Ordénase al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo.

Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).
 
Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.-En el supuesto de que la cuenta judicial se encuentre inhabilitada, notifíquese al Banco Patagonia S.A a fin de que proceda a la reapertura de la misma debiendo consignarse especialmente el número de cuenta, y cumplido ello, proceda a poner a disposición de la Unidad Jurisdiccional los fondos existentes si los hubiera.

5. Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse por la condenada en costas en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.

6. Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.
 
DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Presidenta-

DR. DANIELA A.C PERRAMON
-Jueza-

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-
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