Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia14 - 29/03/2007 - DEFINITIVA
Expediente416-04 - MATUS GLADIS DEL CARMEN C/VITTORI vda. de VAGNONI MABEL AIDA Y OTROS S/ ORDINARIO (P/C 27.138-III-93,15645-V-90,18144-J9-93 y 22870-IX-98)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 29 de marzo de 2007.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: " MATUS GLADIS DEL CARMEN C/ VITTORI VDA. DE VAGNONI MABEL Y OTROS S/ ORDINARIO", (Expte. nº 416-04), de los que,
RESULTA: Comparece Gladis del Carmen Matus promoviendo demanda contra Aída Mabel Vittori Vda. de Vagnoni, Javier Alejandro Vagnoni, Mariela Angélica Vagnoni, Balila Juan Vagnoni, Victoria Paponi Vda. de Vagnoni, Marcela Alejandra Vagnoni, Diana Angélica Vagnoni y María Victoria Vagnoni, pretendiendo se declare la nulidad absoluta de la partición de bienes que conformaban el activo del patrimonio de la sociedad de hecho "Bodegas y Viñedos Vagnoni Hermanos".-
Dice que desde muy antiguo operaba comercialmente dicha sociedad de hecho en la localidad de General Fernández Oro, dedicada a la producción, elaboración y comercialización de vinos, integrada por los hermanos Balila Juan, Rodolfo Luis e Italo Vagnoni.-
El capital de la sociedad estaba formado por bienes muebles registrables y no registrables, herramientas, útiles, semovientes, inmuebles de producción de materia prima y bodega de elaboración de vinos, todo aportado por los socios en partes iguales, adquiridos en condominio o heredados de sus mayores.-
Que el 25-02-90 fallece el socio Rodolfo Luis Vagnoni, heredándolo su cónyuge supérstite María Aida Vttori y sus hijos Javier Alejandro y Mariela Angélica ( declaratoria autos 15.645-V-90).-
Sigue diciendo que en 1993 inició juicio de filiación contra los herederos del causante, siendo declarada hija del fallecido Rodolfo Luis Vagnoni ( cfr. sen autos 18.144-V-93), ampliándose la declaratoria de herederos con fecha 06-02-98, lo que le permitió, dice, incorporarse al expediente sucesorio, comprobando irregularidades gravísimas.-
Que el total del acervo sucesorio coincide con la cuota parte que su padre tenía en la sociedad de hecho apuntada, decidiendo los socios sobrevivientes y la administradora del sucesorio disolver la sociedad, lo que era un acuerdo lícito ( art. 94 inc. 1 LS). También hicieron un inventario de los bienes.-
Pero sin inscribir la disolución de la sociedad ( art. 98 LS) los socios consumaron y ejecutaron el acuerdo disolutorio, repartiéndose los bienes del activo societario, según cesión de derechos y escritura notarial de fechas 09-03-91 y 30-12-92.-
Lo grave, dice, es que se omitió el trámite de liquidación del art. 101 LS que es de orden público. Además, la nulidad que afecta los actos de distribución de bienes societarios es absoluta ( art. 1047 CCiv), imprescriptible e inconfirmable pues afecta al orden público, amén de ser aplicable el art. 18 del CCiv.-
Especifica que su legitimación deriva de ser hija de uno de los socios y por ende acreedora de la sociedad y su interés es activar el proceso liquidatorio y cuestionar la distribución de bienes.-
Destaca la irregular partición y adjudicación de bienes de la sociedad disuelta, el exceso cometido por la administradora judicial que no estaba autorizada para ello, violando el mandato judicial y perjudicando a sus propios hijos con el porcentaje de adjudicación.-
Pide que se restituyan a la sociedad los bienes ilícitamente tansferidos, con más sus frutos y supletoriamente, su valor actualizado. Asimismo solicita designación de liquidador, quien deberá estimar, además, el valor llave junto al actualizado de los bienes, utilidades y dividendos.-
A fs. 49/52 amplía la demanda invocando como causal de nulidad la de "in fraudem legis" atento que, dice, Italo Francisco Vagnoni ( que intervino en la disolución de la sociedad de hecho a través de sus representantes convencionales : su cónyuge e hijas), carecía a la fecha de instrumentar la partición de la liquidación de la sociedad de todo discernimiento, afectado de Mal de Alzheimer, enfermedad de la que falleció en octubre de 1993. Considera el acto nulo, en tanto que uno de los socios estaba privado de razón, faltando el control necesario y promiscuo del Ministerio de Menores. Agrega que en el expediente sucesorio de Rodolfo Luis Vagnoni, se dan actos que prueban el estado de Italo: ausencia en la administración de la sociedad, delegación de administración en su hermano Balila, lo que resulta incoherente porque mantenía mala relación, y, en general, falta de interés en percibir dividendos o en participar.-
A fs. 112/115 amplía nuevamente demanda pretendiendo ahora se declare la nulidad del acto jurídico de constitución de condominio sobre los inmuebles adjudicados a la sucesión de Rodolfo Luis Vagnoni, del que resulta que un 50% se anotó en favor de la cónyuge y un 25% a cada hijo. Que la administradora de la sucesión obtuvo autorización para firmar la documentación relativa a las adjudicaciones de la división de la sociedad, pero intervirtió el título y anotó además los inmuebles a nombre de los herederos, sin hacerlo a través del sucesorio como correspondía por haber un menor de edad.-
Agrega que amén de ser ilícita la anotación que hiciera la administradora del sucesorio, la perjudica en su carácter de heredera puesto que la cónyuge se autoadjudicó un porcentaje mayor que el que le correspondía por ser los bienes propios del causante.-
Corrido traslado, a fs. 133/135 contestan los co-demandados Mabel Aida Vittori, Javier Alejandro y Mariela Angélica Vagnoni, oponiendo excepciones de prescripción y falta de legitimación. Argumentan que el acto cuya nulidad se pretende ( partición de bienes de la sociedad de hecho) es un acto jurídico comercial, prescribiendo la acción de nulidad a los cuatro años ( art. 847 inc. 3 CCio.). Que se trata de una nulidad relativa y no absoluta. Que el hecho de que la actora hubiese sido declarada heredera de su padre Rodolfo Vagnoni recién en el año 1997, se debió a su demora en iniciar el juicio de filiación, imputable sólo a ella.-
También oponen prescripción respecto de las causales invocadas en la primera y segunda ampliación de demanda, habiendo operado dicha prescripción a los dos años ( arts. 4030 y 4031 CCiv). Pero además, respecto de las nulidades planteadas en las ampliaciones de demanda, oponen falta de legitimación, toda vez que las nulidades están legisladas en beneficio de los supuestos incapaces ( 1049, 1048 CCiv), y, en el caso del entonces menor de edad javier Alejandro, el acto se ve confirmado al contestar la demanda.-
A fs. 151/167 contesta la demanda Balila Juan Vagnoni, solicitando el rechazo de la misma. Niega los hechos invocados y el derecho que se dice aplicable y dice que la cónyuge e hijos de Italo Vagnoni actuaron en función de un poder que no fue redargüido de falso. Reivindica los actos realizados en el proceso sucesorio que detalla, y agrega que la omisión en publicar la liquidación de la sociedad de hecho no invalida los actos realizados entre los socios y la sra Matus no revestía hasta el año 1998 en que es declarada heredera, ningún carácter en relación a la sociedad Vagnoni Hnos., por lo que carece de legitimación para demandar contra Balila Vagnoni, quien siempre trató con los integrantes de la sociedad.-
En cuanto a la venta de bienes del acervo sucesorio que se cuestiona, en tales acuerdos disolutorios intervinieron la totalidad de los herederos de Rodolfo, con autorización judicial e intervención del Ministerio Pupilar. La actora se incorpora a la sucesión en el estado en que esta se encuentra ( art.3430 CCiv). Analiza los efectos de la petición de la herencia respecto de los actos de administración y disposición del heredero aparente, los que no pueden revisarse.-
Con relación a la supuesta incapacidad de Italo Vagnoni, dice que contrató a título onerosos con sus representantes, que el poder no fue atacado de falso. Y respecto de los porcentajes que se adjudicaron los herederos de Rodolfo Vagnoni, dice que se incluyó a todos los herederos declarados.-
A fs. 169/175 contestan demanda la cónyuge y herederos de Rodolfo Vagnoni, solicitando el rechazo de la acción. Niegan los hechos que se les imputan y dicen que la nulidad que se invoca por haber participado de actos un menor es relativa y confirmable por éste que es el beneficiario, que similar efecto tiene la confirmación de los actos por los herederos de Italo Francisco Vagnoni, respecto de los actos que también se reputan nulos por incapacidad de éste, sin perjuicio de negar la privación de razón que se invoca al momento de la liquidación y partición de la sociedad.-
Que en cuanto a la alegada ausencia de partición, distribución y adjudicación de los bienes integrantes del acervo de Rodolfo Luis Vagnoni, recuerda que en función de los institutos "posesión de herencia" y "comunidad hereditaria", los actos realizados por los poseedores de la herencia, a título oneroso y de buena fe son inatacables.-
Con relación a la falta de inscripción de la disolución y liquidación de la sociedad, destaca que la actora no es un "tercero" y que la sociedad se liquidó antes de que los coherederos supieran de su existencia.-
A fs. 177/191 contesta demanda María Victoria Vagnoni. Niega los hechos invocados y pide el rechazo de la demanda en términos similares a sus litisconsortes.-
A fs. 193/207 con idénticas palabras contesta Diana Angélica Vagnoni.-
A fs. 209/223 idéntica oposición formula Victoria Paponi de Vagnoni.-
A fs. 224/234 también Marcela Alejandra Vagnoni.-
A fs. 239/242 contesta la actora las excepciones de prescripción y falta de legitimación, solicitando su rechazo.-
A fs. 243 se difiere el tratamiento de la prescripción y falta de legitimación para el momento de dictar sentencia.-
A fs. 262 obra acta de audiencia preliminar, no conciliándose el pleito que se abre a prueba. A fs. 307/407 informa el Instituto Nacional de Vitivinicultura, a fs. 311/312 y 415/419 la AFIP, a fs. 313 vta. la Municipalidad de Gral. Fernández Oro, a fs. 316 vta. la DGR, a fs. 342 declara Alfonzo Luis Cárdenas, a fs. 343/344 Alicia Fotti, a fs. 345 María Hortensia Navarro, a fs. 346 Eduardo Vannicola, a fs. 347/348 Sófocles Paissanidis, a fs. 349/350 José Rafael Costa, a fs. 351 Pedro Cuello, a fs. 361 informa el Escribano Salvador León Matus, a fs. 390 la Escribana María Angélica Domingo, a fs. 391 Inspección Regional de Personas Jurídicas, a fs. 433 se clausura el término probatorio, a fs. 449/454 alega la actora, a fs.455/460 el co-demandado Balila Vagnoni, llamándose autos para sentencia a fs. 462, suspendido hasta tanto se agregaran por cuerda causas ofrecidas como prueba, cumplido lo cual, se certifica el término a fs. 480, y,
CONSIDERANDO: 1. Está acreditado y admitido que los hermanos Balila Juan Vagnoni, Rodolfo Luis Vagnoni e Ítalo Francisco Vagnoni conformaban la sociedad de hecho que operaba comercialmente en la producción, fabricación y venta de vinos en la zona: "Bodegas y Viñedos Vagnoni Hermanos".-
También que al fallecer uno de los socios, Rodolfo Luis Vagnoni, la sociedad se disolvió, adjudicándose los bienes por acuerdo entre ellos ( actuando por Rodolfo Luis su cónyuge y herederos declarados), omitiendo liquidar el patrimonio social conforme la ley de Sociedades.-
Ahora bien, la actora, hija extramatrimonial del socio fallecido y que se incorpora al sucesorio luego de tramitar juicio de filiación, deduce demanda en la que acumula más de una pretensión y que se analizarán por separado y en el orden en que fueron propuestas. Adelanto que se hará conforme el planteo deducido, a mérito del principio de congruencia y defensa en juicio.-
2. La primera pretensión que se deduce es la petición de que se declare la nulidad absoluta de la partición de bienes que conformaban el activo del patrimonio de la sociedad de hecho "Bodegas y Viñedos Vagnoni Hermanos", consumada por los socios sin dar cumplimiento con los trámites de orden público prescriptos en el Capítulo I Secc. XIII de la Ley de Sociedades ( fs. 26).-
Trataré junto con ésta, la deducida mediante "ampliación de demanda" ( fs. 49) en la que expone que la nulidad planteada tiene como fundamento la causal de negocio in fraudem legis, dado que uno de los socios, Italo Francisco Vagnoni, estaba privado de discernimiento al momento de la instrumentación del negocio atacado.-
3. Los co-demandados han contestado la acción por separado, planteando diferentes cuestiones que también se habrán de resolver según el orden correspondiente. Así, dentro del plazo para oponer excepciones como de previo y especial pronunciamiento, y que fuera diferido al momento de dictar sentencia, los co-demandados Mabel Aida Vittori, Javier Alejandro Vagnoni y Mariela Angélica Vagnoni ( esposa e hijos del fallecido Rodolfo Luis Vagnoni) opusieron excepción de prescripción y de falta de legitimación.-
4. La prescripción opuesta como defensa: La primera cuestión a resolver entonces es si tal como lo han opuesto los co-demandados Vagnoni-Vittori, la acción por nulidad de la partición de los bienes que componían el activo de la Sociedad de Hecho "Bodegas y Viñedos Vagnoni Hnos" se encuentra prescripta.-
Invocan los accionados el plazo de cuatro años previsto en el art. 847 inc. 3º del Código de Comercio, por lo que, siendo que los actos cuestionados sucedieron en los años 1991 y 1992 y la acción se dedujo en 1998, el término estaría ampliamente cumplido.-
Respecto de la primera ampliación de demanda, dicen, al invocarse la figura de "fraude", el término de prescripción sería entonces el del art. 4030 del Código Civil ( dos años).-
Al contestar el traslado de las defensas, la actora no cuestiona las normas invocadas sino que insiste en que el acto que ataca es nulo de nulidad absoluta, luego, inconfirmable e imprescriptible. Amen de que, aduce, no podría pedírsele que cuestionara actos con anterioridad a lograr su legitimación como heredera, previo reconocimiento de su filiación; estaba sometida a una condición, y, por ende, el término en todo caso empieza a correr desde que la condición se cumple.-
Ahora bien, partiendo del reconocimiento de que no se inscribió en el Registro Público de Comercio la liquidación de la sociedad de hecho, debe indagarse si tal omisión acarrea la nulidad absoluta del acto. Aclaro que luego se especifica que lo que se atada es la partición parcial anticipada del art. 107 LS ( fs. 239), mas para el caso es lo mismo, pues de todos modos debe ponderarse si se trató - tal lo dicho- de actos inconfirmables e imprescriptibles ( fs. 241 vta.).-
La actora admite como lícita la decisión de disolver la sociedad comercial de hecho que convienen los socios. No podría ser de otra manera.-
Los alcances de la sanción al acto calificado como de nulidad absoluta que se invoca tiene su previsión en el art. 1047 del Código Civil, por lo que habrá de establecerse si la cuestión se enmarca en dicha norma. Adelanto mi opinión en sentido contrario.-
Puesto que el sistema de publicidad que establece la ley de Sociedades y que alcanza a las Irregulares y de Hecho cuando se disuelven y liquidan, ha sido previsto en salvaguarda de los intereses de los terceros -especialmente acreedores- y aún de los propios socios. Cuando se dice que el trámite liquidatorio es de orden público, lo que se quiere decir es que es indisponible para los socios, mas no que su omisión acarrea la nulidad absoluta.-
De admitir tal sanción, la nulidad habría sido ya declarada por el Magistrado que intervino en la sucesión de Rodolfo Vagnoni, donde se hicieron públicos los acuerdos entre los socios. O bien la habría peticionado el Ministerio Pupilar que tenía intervención ante la menor edad de uno de los herederos.-
Precisamente quien plantea la nulidad de tal acto, es la heredera de uno de los socios y por el interés económico en juego, lo que resulta absolutamente justificado y atendible, mas no estaba involucrado en ello "el interés general o colectivo", "la seguridad jurídica o bien común", "la seguridad, moralidad o interés general", "el supremo interés de la ley, de la moral y las buenas costumbres" ( cfr. Bueres-Highton, "Código Civil", tº2C, ed. Hammurabi, págs. 354 y sgtes.).-
Amén de que por la investidura que otorga el art. 3417 CCIv. los herederos declarados actuaban como si lo hubiese hecho el difunto, considerando en el mejor de los casos a esta heredera incorporada con posterioridad, como tercera respecto de la sociedad, la nulidad planteada es relativa y su interposición está sometida a las reglas de la prescripción de las acciones.-
Los co-demandados plantean la prescripción prevista en el art. 847 inc. 3 del Código de Comercio, no estando cuestionado tal encuadre y advierto que llevan razón.-
Así dice la norma " Se prescriben por cuatro años...3) La acción de nulidad o rescisión de un acto jurídico comercial, siempre que en este Código o en leyes especiales no se establezca una prescripción más corta".-
Por aplicación de esa normativa, y en sentido similar, " ...Se ha declarado que prescriben en el plazo de cuatro años...la acción para solicitar la nulidad de una cesión de cuotas sociales, dado que al cuestionar la nulidad de un acto jurídico celebrado entre socios , el posible vicio no derivaría del contrato ..." ( Gómez Leo- Gómez Buquerin, Legislación Comercial Anotada, tº1, ed. Depalma, pág. 761).-
La sociedad tenía objeto comercial y por ende sus actos eran actos de comercio, siéndolo también los dispuestos para su disolución y liquidación, aunque contrariaran la ley específica. Y ello sin considerar el término aún más breve del art. 4030 del Código Civil, en tanto que se invoca el negocio fraudulento.-
Tomando entonces como plazo de prescripción para deducir la acción de nulidad el de cuatro años, debe indagarse desde cuándo cabe computarlo para saber si estaba cumplido al momento de interposición de la demanda.-
La actora aduce que primero debió legitimarse como heredera ( la declaratoria en los autos nº 18.144-V-93 se amplía a su favor con fecha 06-02-98), para lo cual tuvo que tramitar el pertinente juicio de filiación, por lo que existiendo una condición, el término no puede contarse sino, en todo caso, cuando acaece esta última.-
Tal como está planteado y por vía de hipótesis, pareciera que el término legal de prescripción quedaba discrecionalmente en manos de la actora. Nótese que el derecho a la reclamación de la filiación es imprescriptible (arts. 251 y 4019 inc. 2º, Cód. Civ.), de modo que no tenía en ese caso, plazo para peticionar. Sí se pierde el derecho a pedir la herencia si no se ha pronunciado durante 20 años pues " en presencia de otros herederos que han aceptado la sucesión, su silencio tiene los efectos de una renuncia ( aún para el sector de doctrina que no admite la prescripción de la acción de "petición" de la herencia). En ese caso, el heredero no podrá ejercer la petición de herencia porque ha perdido el carácter de heredero ( y a quien renuncia se lo considera como si nunca hubiese sido heredero) ( Pérez Lasala- Medina, "Acciones Judiciales en el Derecho Sucesorio", ed. Depalma, pág. 261).-
Hay acuerdo en doctrina respecto de que "Si hubo aceptación de herencia por un heredero, la falta del ejercicio de la opción en el término de veinte años por parte de otro, significa su renuncia, lo cual implica la pérdida del derecho a ella y, en consecuencia, de la acción " ( Bueres-Highton, ob. cit., tº6A, pág. 383).-
¿Significa entonces que tenía un plazo de veinte años la actora para cuestionar actos de liquidación de la sociedad de hecho que integraba su padre, y ello sin contar el específico de la acción a intentar?. La respuesta afirmativa no parece razonable.-
Pero además, la inscripción que se omitió tiene su razón de ser a los fines de dar publicidad de tales actos para luego ser oponibles a los interesados. En el caso, tengo la convicción de que la actora sabía lo que acontecía en el proceso sucesorio de su padre, y tal anoticiamiento de los actos que ahora cuestiona, debió ser más efectivo que cualquier inscripción en el Registro Público de Comercio.-
"La inscripción sólo atañe a la debida publicidad del acto frente a terceros. En consecuencia, no es constitutiva de la disolución... La reflexión es importante para destacar que, respecto de las relaciones internas, la falta de inscripción no constituye elemento interpretativo en torno al efectivo acaecimiento de la disolución... después de acaecida una causal de disolución, la consecuencia primordial del incumplimiento respecto de lo preceptuado en el art. 98 es la inoponibilidad de la disolución a terceros. Respecto de esta cuestión en particular se argumenta, con razón, que la tal inoponibilidad lo es en relación a terceros de buena fe, no pudiendo invocarla quienes por cualquier medio hayan tenido conocimiento de la existencia de una causal de disolución" ( Zunino, Sociedades Comerciales, Disolución y Liquidación, tº2, ed. Astrea, pág. 291/292).-
Considero que en similar situación se encontraba la actora, quien sabiendo que su padre había fallecido, pudo tener noticias del estado del proceso sucesorio y de los actos que ahora impugna con sólo consultar el expediente, el que, tal como bien lo afirman los codemandados no tramitó en forma secreta. Y los actos cuestionados allí adquirieron publicidad, puesto que fueron presentados, autorizados y controlados por el Tribunal de trámite del juicio universal.-
Así, dice Borda " A los efectos de poner en conocimiento del herederos más próximo... bien entendido que lo que interesa es la ignorancia por el heredero omitido que la sucesión le ha sido deferida. es decir, que el causante ha fallecido. No importa, en cambio, que conozca o ignore la iniciación del juicio sucesorio, porque un heredero diligente puede averiguarlo fácilmente, si conoce el deceso" ( Derecho Civil Argentino, Sucesiones tºI, ed. Perrot, pág. 342/343).-
La actora supo del fallecimiento Rodolfo Vagnoni y se sabía su hija. Nada impedía que ejerciera sus derechos, planteara medidas cautelares mientras sustanciaba el proceso de filiación, controlara el juicio sucesorio, etc.-
Considero que debe tomarse como dies a quo para contabilizar el término de cuatro años para atacar los actos de liquidación de la sociedad de hecho, la fecha en que tales decisiones de los socios y herederos adquirieron publicidad, en el juicio ( la cesión de derechos de fs. 124 y sgtes, proveído el 24 de mayo de 1991, cesión de derechos de fs. 87 a 106 suscripta ante la Secretaria del Tribunal en audiencia de marzo de 1991; acuerdo suscripto en audiencia de fs. 118 data del 23 de mayo de 1991 y la escritura notarial de fs. 538/546 lleva fecha del 30-12-92 ( autos sucesorios). Todos los actos cumplidos luego de que había vencido el llamamiento de herederos y acreedores del padre de la actora por edictos.-
De modo que para la fecha de presentación de la acción de nulidad que en autos tramita, 07-09-98, el plazo de cuatro años estaba largamente cumplido.-
Prueba de que tenía conocimiento del trámite es también la petición de vista que la accionante solicita del expediente de fecha 2-04-93 ( fs. 553 del expte. sucesorio).-
Por todo lo expuesto, considero que a la fecha de promoción de la presente demanda de nulidad, la acción estaba prescripta.-
5. Los efectos del planteo hecho por los co-demandados.-
Debe decidirse qué efectos tiene esta defensa a la que entiendo debe hacerse lugar, pero que ha sido opuesta solamente por los co-demandados Vittori-Vagnoni.-
Y la solución no puede ser otra que la propagación del beneficio para los restantes co-demandados. Puesto que nos encontramos en un caso típico de litisconsorcio pasivo necesario ( art.89 CPCC), toda vez que se trata de la acción de nulidad de actos jurídicos que no puede sino, tramitarse con la totalidad de sus intervinientes. Sería un despropósito entender que un acto es nulo para alguno o algunos de sus otorgantes y válido para otros, así que no cabe otra conclusión que extender los efectos de la prescripción cumplida a los demás accionados y pese a que éstos no lo han invocado.-
"La deducción de la nulidad de un acto jurídico bilateral o plurilateral es un claro supuesto de litisconsorcio pasivo necesario, pues la sentencia no puede dictarse útilmente sino frente a todas las partes del acto ( art. 89 1ªparte Cod.Proc.) ya que mal éste podría anularse por una de ellas y ser válido para las otras " (Falcón, Código Procesal...TºI, ed. Abeledo Perrot, pág. 508).-
"Todas las defensas opuestas por uno o alguno de los litisconsortes favorecen a los demás, cuando se fundan tanto en hechos comunes como personales. Se aplica este principio a las excepciones dilatorias y perentorias...La excepción de prescripción opuesta así sea por uno solo de los demandados favorece a los restantes...en función de la unicidad de la relación sustancial" ( Highton- Arean, Código Procesal..., Tº2, ed. Hammurabi, pág. 346).-
6. La defensa de falta de legitimación: Plantean también los co-demandados Vittori-Vagnoni excepción de falta de legitimación activa de la actora para pedir la nulidad del acto particionario de parte del patrimonio de la sociedad, instrumentado en la escritura 159 ( copias de fs. 7 a 15), invocando que uno de los otorgantes del acto, el socio Italo Francisco Vagnoni, carecía de discernimiento.-
Llevan razón los excepcionantes. Las nulidades de los actos de los incapaces, en todo caso, están previstas en la ley como medida de tutelar sus propios intereses. Fallecido el sr. Italo Vagnoni, sus herederos han confirmado los actos, tanto es así que también han resistido la pretensión de nulidad.-
Las declaraciones de los testigos que han depuesto en autos ( Cárdenas fs. 342, Fotti fs. 343/344, navarro fs. 345, Vannicola fs. 346, Paissanidis fs. 347/348, Costa fs. 349/350, Cuello fs. 351) dan cuenta de que dicho socio estaba afectado, postrado, que no intervenía en sus negocios. Pero no pueden aseverar que estuviese privado absolutamente de razón, ni pueden enervar lo asentado por escribano público, cuya escritura, instrumento público, debe cuestionarse por la vía idónea -la redargución de falsedad- y no por testigos.-
Pero además, careciendo los herederos de interés en la declaración de nulidad de actos cumplidos por la mandataria, no puede la actora y sobrina legitimarse para pedirlo. Tampoco dice en qué hubieran cambiado las cosas de haber personalmente el socio Italo Vagnoni intervenido en la liquidación de la sociedad de hecho.-
7. También se plantea falta de legitimación de la actora para cuestionar la forma en que los herederos de Rodolfo Luis Vagnoni partieron bienes: ello es el contenido de la segunda ampliación de demanda y es otra pretensión: nulidad del acto jurídico de constitución de condominio sobre los inmuebles adjudicados a la sucesión de Rodolfo Luis Vagnoni en escritura notarial nº159, en tanto que, pese a ser un bien propio, la cónyuge supérstite se adjudicó el 50% y el resto se dividió entre los dos hijos matrimoniales. Ello, dice la actora, amén de que implicó una interversión de la autorización que se le había concedido en su oportunidad, debió el bien ingresar al patrimonio sucesorio y luego recién hacerse partición judicial, además de que se violó la prohibición de contratar entre padre e hijos, máxime que uno de ellos era para entonces menor de edad.-
Respecto del hijo menor de edad, cabe la misma reflexión ya hecha para los incapaces, siendo las prohibiciones y sanciones legales que se invocan, impuestas justamente en beneficio de los protegidos y no de cualquier tercero . En el caso, llegado a la mayoría de edad, el heredero ha confirmado los actos cumplidos por su madre ( sean judiciales o extrajudiciales) por lo que no cabe más consideración que hacer ( arts. 1059 y 1065 CCiv). La actora carece de interés para peticionar la nulidad que debió en todo caso plantear el heredero al alcanzar la mayoría de edad ( arts. 3462 y 1065 CCiv)-
Por otra parte, tampoco tienen interés en esta cuestión los otros co-demandados, socios del padre y tíos de la actora ( Balila Vagnoni y los herederos de Italo Vagnonni), para quienes esta cuestión de cómo se adjudicó entre sus herederos el patrimonio del causante Rodolfo Vagnoni es absolutamente ajena.-
Lo que sí legitima a la sra Matus es el perjuicio que invoca al decir que en esa distribución en la que el cónyuge se adjudicó el 50% del bien se ve perjudicada como co-heredera.-
Pero no es la nulidad lo que debía plantear sino en todo caso, y si está en el término legal para hacerlo, luego de pedir la herencia, habrá de defender su legítima solicitando las compensaciones que correspondan en el juicio sucesorio. Puesto que se ha incorporado al mismo ya en avanzado trámite y debe aceptar la herencia en el estado en que se encuentra, sin perjuicio de que se le compense patrimonialmente lo que otros herederos ya han recibido. Pero no puede cuestionar negocios hechos por los otros co-herederos entre sí. Máxime que al acto de adjudicación que pretende conmover, siguió la venta a terceros cuya anulación también se pretende y que tramita por expediente nº 415-04. Acoto que las adjudicaciones que cuestiona datan del día 30-12-1992, cuando aún no había peticionado la herencia.-
" En realidad, la reforma de la partición cabe a menudo como sucedánea de la nulidad. ...Cuando no se pudieren reunir en especie a la masa hereditaria, deben quedar los lotes o hijuelas donde fueron adjudicadas por el precio en que allí figuran, o por el de su enajenación, o bien por el que tuvieron al tiempo de destruirse según sea su poseedor de buena o de mala fe" ( Córdoba-Levy-Solari-Wagmaister, Derecho Sucesorio, TºII, ed. Universidad, pág 199, con cita de Segovia, Lafaille).-
Agrego que la sra. Matus se presentó en el juicio sucesorio ( fs. 523), anunciando que iniciaría juicio de filiación contra los herederos del causante con fecha 21-12-92, dándose traslado mediante proveído de fecha 21-12-92. Mas anunciar que se pedirá ser reconocida como hija, no implica per se "pedir la herencia". Tal acto debe formularse concretamente, aunque pueda suponerse que el interés en ser declarada hija de Vagnoni conllevaba expectativas económicas. No necesariamente es así siempre y no cabe suponerlo. La acción de petición de herencia debe ejercerse concretamente.-
Las constancias obrantes en los autos "MATUS GLADIS DEL CARMEN C/ VAGNONI MARIELA A. Y OTRA S/ ORDINARIO ( FILIACION), Expte. nº18144-1993-JIX, inciado el 09-02-93, y sobre todo el hecho de que la sra Matus aduzca que un día antes de su muerte su padre la fue a ver ( como lo hacía en el último tiempo) y le dijo que estaba adoptando recaudos para reconocerla como hija y brindarle ayuda, y que luego esperaba que la esposa e hijos la llamaran pues pensaba que debía haber algún documento que estableciera la ayuda que su padre le había prometido, no hacen más que reforzar el argumento de que debía comparecer al sucesorio ( como finalmente lo hizo) para ejercer sus derechos oportunamente.-
Aclaro finalmente, que se ha tratado la pretensión de nulidad de los actos jurídicos tal cual se planteó en la demanda, puesto que al presentar los alegatos, la actora concluye diciendo que reclama la "inoponibilidad" de los mismos. No fue eso lo peticionado al promover el juicio, y en virtud del principio de congruencia y debida defensa, no es lo tratado en la sentencia. No es lo mismo hablar de nulidad absoluta, inconfirmable, imprescriptible e inoponibilidad. Sus efectos son completamente diferentes.-
Atento lo expresado, no corresponde tratar las restantes cuestiones argumentadas.-
Por lo expuesto y normas citadas,
FALLO: Haciendo lugar a las defensas opuestas y rechazando en su totalidad la demanda deducida por GLADIS DEL CARMEN MATUS contra AIDA MABEL VITTORI Vda. de VAGNONI, JAVIER ALEJANDRO VAGNONI, MARIELA ANGELICA VAGNONI, BALILA JUAN VAGNONI, VICTORIA PAPONI Vda. de VAGNONI, MARCELA ALEJANDRA VAGNONI, DIANA ANGELICA VAGNONI y MARIA VICTORIA VAGNONI, con costas, difiriendo la regulación de honorarios para cuando exista monto base para hacerlo. Notifíquese.-


DRA.ADRIANA MARIANI
JUEZ
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