Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia18 - 08/06/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteZ-2RO-2115-AM2021 - LEPIFAN, INES ISABEL C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ AMPARO (c) (MEDICACION ONCOLOGICA)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 08 de junio de 2021- AN
PROCESO: "LEPIFAN, INES ISABEL C/ MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ AMPARO (c) (MEDICACION ONCOLOGICA)", Expte N° Z-2RO-2115-am1-21 del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Minería y Sucesiones Nº 1, Circunscripción II, a mi cargo por subrogancia legal y de los que:
1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS: -HECHOS. PRETENSIÓN:-
El día 13 de abril de 2021 ingresa por sorteo este proceso en el que se presenta la actora, con patrocinio letrado e inicia acción de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, a fin de que se la condene a brindar la asistencia médica consistente en la provisión o suministro del medicamento oncológico PALBOCICLIB en una dosis de 100mg y GOSERELIN 3,6 mg a raíz de su diagnóstico. Señala que la ausencia de provisión del mismo ha generado que el tratamiento deba interrumpirse lo que importa una flagrante violación al derecho a la salud y a la vida.-
Relata que tiene 38 años de edad, que no posee cobertura de obra social ni medicina prepaga y desde hace más de un año se le ha diagnosticado cáncer de mama derecha E IV con metástasis óseas múltiples; que comenzó tratamiento con PALBOCICLIB 125 MG D1-21 cada 28 días + letrozol 2,5 mg vo diario + goserelin 3,6 mg sc cada 28 días + ac zoledronico 4 mg ev cada 28 dias en 06/2020.-
Sostiene que los medicamentos fueron siempre solicitados al Ministerio de Salud de la Provincia y se aplican a través del tratamiento correspondiente en el Centro Oncológico Labat; que tal tratamiento fue favorable en la etapa inicial por la buena tolerancia y buena evolución de las imágenes; que en atención a presentar alta toxicidad neutropenia G3, solicitaron al Ministerio de Salud los medicamentos con una reducción de dosis del PALBOCICLIB en una presentación de 100 mg, en enero de 2021 el cual al día de la fecha no ha sido provisto.-
Alega que lleva varios meses de demora en la provisión de la medicación, lo que agrava su estado de salud.
Agrega que la urgencia está dada en que de provocarse una obstrucción en el catéter que tiene, provocaría una situación crítica que pondría en riesgo su vida.-
Funda en derecho, alega sobre los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo y solicita medida cautelar.-
2.- TRÁMITE. ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. RESPUESTAS:-
El día 14 de Abril de 2021 esta acción fue declarada admisible, requiriéndose a un amplio informe circunstanciado sobre la situación denunciada y en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial al Hospital de esta ciudad y ordenándose la citación de la Provincia y de la Sra. Gobernadora a través de la Fiscalía de Estado -conforme convenio suscripto en fecha 31/07/20 por el Poder Judicial, Poder Ejecutivo y Fiscalía de Estado-.
Asimismo, se ordenó al Ministerio de Salud, con carácter de medida cautelar, que provea los medicamentos prescriptos por la médica tratante.-
En fecha 19/4/21 se recepciona informe de la Asesora Legal del Ministerio informando sobre la medicación solicitada por la amparista informando que la misma fue entregada en el mes de Abril.-
3.- CLAUSURA PROCESO:-
El día 04 de Junio de 2021 es llamado "autos para dictar sentencia", quedando este proceso en condiciones de ser resuelto en definitiva.-
3.- FUNDAMENTOS. HECHOS, DERECHOS. SOLUCIÓN . PROCEDENCIA:-
Corresponde sostener que la acción de amparo procede -entre otros supuestos- contra todo acto u omisión de autoridades públicas y/o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por la Constitución, un Tratado o una Ley (art. 43 Constitución Nacional, art. 43 Constitución Provincial).
Los derechos comprometidos en este proceso -derecho a la salud, integridad física, dignidad-, el reconocimiento de la calidad de paciente del Hospital local y las constancias documentales aportadas por la Sra. Inés Lepifan llevan a concluir que el amparo resulta idóneo en la actualidad a los fines de garantizar y tutelar los derechos que son denunciados como afectados por cuanto comprometen el goce efectivo a las prestaciones de salud con serios riesgos negativos para la salud de la señora y de manera cierta, patente (arg. arts. 43 de la Constitución Nacional y Provincial; art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica; art. 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).-
El derecho a la salud es considerado un derecho individual de incidencia colectiva -art. 14, 240 del Código Civil y Comercial- y ello exige una acción activa por parte de la Provincia para que pueda ser gozado plenamente y en el caso concreto, por la Sra. Yancovich.-
Tal como surge del art. 59 de la Constitución Provincial: "la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana (...)".-
Quedó acreditado con el informe de la Dra. Romina Yapur -MEED del 03 de Junio de 2021- que la Sra. Lepifan se encuentra en tratamiento oncológico, que evoluciona al mismo. Aclara que por presentar toxicidad hematológica neutropenia G3 se solicitó reducción de dosis a palbociclib 100 mg; que aún no cuentan con dicha medicación para poder continuar el tratamiento. La Dra. puso énfasis en que el tratamiento es continuo y que no puede suspenderlo, aclarando también que no recibe la medicación en tiempo y forma.-
Todas estas cuestiones y la continuidad del tratamiento para su efectividad, los graves riesgos de su interrupción, debieron en la instancia administrativa ser abordados, considerados, resueltos con eficacia y celeridad y esto entiendo no ha sucedido.-
Nótese que en fecha 19/4/21 desde el Ministerio acompañaron remitos de la medicación, no surgiendo de ellos que se haya receptado el pedido de reducción de la dosis de uno de los medicamentos indicados. Asimismo, la amparista ha acreditado que la medicación no se provee con la premura que las circunstancias del caso requieren, afectandose así la continuidad del tratamiento.-
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves- está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que la persona es el eje y el centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su carácter trascendente-; la persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental (Fallos: 323:3229; 325:292, entre otros; STJRN en causas: "CREGO" 11/10/17; Se.88/08 "BENESES"; Se.99/08 "MARTINEZ"; Se. 58/11 "ROSENKJAER"; Se. 102/12 "ROBLEDO PEDRO ANTONIO"; y "LEFIÑANCO" del 13/05/2014, entre otros).-
Lo analizado me lleva a tener por acreditados los presupuestos para la procedencia de esta acción y en el entendimiento de que la interrupción del tratamiento de quiomioterapia por la falta de provisión de los medicamentos acordes para ello, la rapidez no lograda -y con la cual debieran adoptarse en estos supuestos las decisiones administrativas respectivas ante los riesgos en la salud al tratarse de una enfermedad oncológica- llevan a calificar la conducta de la Provincia como arbitraria y conculcatoria de los derechos constitucionales ya mencionados -salud, integridad física, dignidad- por lo cual corresponderá hacer lugar en todos sus términos a la acción de amparo deducida (arg. art. 42 Constitución Nacional, art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos, art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, art. 2, Parte II del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).-
Costas a la demandada por aplicación del principio de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).
Por todo ello, RESUELVO/FALLO:
1.- Hacer lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. Inés Lepifan (D.N.I. 29.409.129), declarándola procedente por los argumentos expuestos y ordenando a la provincia de Río Negro -Ministerio de Salud, Hospital local- para que en forma urgente proceda a arbitrar los mecanimos a su alcance para suministrar en forma ininterrumpida la medicación que requiere la paciente y garantizar el tratamiento de quimioterapia prescripto -todo, conforme prescripción médica-.-
Hágase saber a la demandada que dentro del término de dos días de notificada deberá acreditar en autos el cumplimiento de lo resuelto bajo apercibimiento de aplicársele astreintes a razón de $ 10.000,00 diarios y a favor de la Sra. Lepifan.-
2.- Costas a la Provincia, por aplicación del principio objetivo de la derrota y atento que la misma con su conducta ha generado la promoción de la presente acción (art. 68 del C.P.C.C.).
3.- Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10 y 37 de la Ley G 2212 procedo a regular los honorarios del Dr. Luis Alberto Longo, patrocinante de la actora- en la suma de $51.090.-(15 JUS), valorando para esto la calidad, extensión y eficacia de su labor en defensa de los intereses de su asistida. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE mediante cédula con habilitación de dias y horas inhábiles. Cúmplase por Secretaría, haciéndoles saber a las partes que quedaran notificadas de la presente el día de la recepción de la cédula en el domicilio real o electrónico del destinatario de la misma (arg. art. 8, última parte de la Acord. 5/2018-STJ).- Cúmplase con la Ley D 869.-


Andrea V. de la Iglesia
Jueza subrogante



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VocesAMPARO - ACCIÓN DE AMPARO - MEDICAMENTOS - DERECHO A LA SALUD - SALUD HUMANA
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