| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
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| Sentencia | 42 - 29/09/2017 - DEFINITIVA |
| Expediente | 33776 - RICO HUGO MAXIMILIANO C/ AEDO JOSE ADAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | RICO HUGO MAXIMILIANO C/ AEDO JOSE ADAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) Expte. 33776; JUZG. CIVIL I Cipolletti, 28 de septiembre de 2017. VISTAS: las presentes actuaciones caratuladas "Rico, Hugo Maximiliano C/ Aedo, José Adán s/ daños y perjuicios (Sumarísimo)” (Expte. NRO. 33776-I-2014), para dictar sentencia definitiva, de las cuales RESULTA: I. A fs. 43/48 se presenta el Sr. Hugo Maximiliano Rico, por derecho propio y con patrocinio letrado, interponiendo demanda de daños y perjuicios contra el Sr. José Adán Aedo, por la suma de $6.000 con más las actualizaciones que correspondieren, los intereses, costos y costas. Manifiesta que es propietario de la motocicleta marca Suzuki, modelo Jincheng Jc 100 C.C., dominio 493-ELU. Sostiene que el día 13 de mayo de 2013, aproximadamente a las 11,45 hs. circulaba a bordo de su motocicleta por calle Mengelle en sentido Sur Norte y que cuando se encontraba entre las calles 9 de Julio y Avenida Alem sintió un fortísimo impacto en la parte trasera de su motocicleta, lo que provocó que su compañero de trabajo Alexis Garrido -el que en ese momento circulaba con el actor a bordo de la motocicleta- y él, se cayeran al piso. Explica que fue embestido por el auto que transitaba por detrás en idéntica dirección, el cual era de marca Chevrolet, dominio EEP-407, conducido imprudentemente por el demandado José Adán Aedo. Sostiene que el impacto fue de tal magnitud que quedó aturdido como consecuencia del mismo y sufrió traumatismo en su rodilla y tobillo izquierdo, daños que según esta parte requieren tratamientos de rehabilitación. Explica que su motocicleta sufrió varios daños, tales como ruptura de la suspensión completa, destrucción del guardabarro delantero, rotura del farol delantero y rompimiento de la pata de cambio. Menciona que se le prescribió reposo laboral durante 15 días, tuvo que realizarse una resonancia magnética y sesiones de kinesiología para rehabilitar la zona afectada. Sostiene que el hecho dañoso -el accidente que terminó con la avería de su motocicleta- se produjo por culpa del demandado. Detalla los daños cuya reparación solicita y los cuantifica, acompaña la prueba documental y ofrece la restante. II. Corrido el pertinente traslado, el mismo es contestado a fs. 58/60 por José Adán Aedo, por derecho propio y con patrocinio letrado, interponiendo excepción de falta de legitimación activa del actor, oponiéndose al proceso de la acción y subsidiariamente contesta demanda, solicitando su rechazo. En relación a la excepción interpuesta, manifiesta que el actor sostiene que es el propietario de la motocicleta marca Suzuki, lo que según esta parte no es tal su condición ni posee la titularidad del dominio de éste motovehículo. Alega que del Título expedido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de la Cédula de Identificación del motovehículo no queda duda que el Sr. Hernán Renes es quien consta como titular registral, por lo que carece de interés jurídico tutelable. Menciona que atento la liquidación de daños, corresponde que se rechace lo que se reclama en concepto de daño emergente por $2.500, privación de uso por $1.000, lucro cesante por $5.000, lo que manifiesta que alcanza a la suma de $4.000. Con respecto al rubro de daños y gastos médicos por la suma de $2.000, sostiene que sí existe clara legitimación aunque no considera que puedan prosperar, ya que toda la asistencia fue provista por la Obra Social I.PRO.S.S. Posteriormente, al contestar demanda y luego de negar los dichos del actor, menciona que el actor da cuenta que colisionó el 13/5/2013 a las 11.45 hs. aproximadamente y las reparaciones que reclama de la motocicleta son de la parte delantera, que si hubo un contacto entre el rodado mayor y por diferencia de peso y volumen, debió romper algo de la zona trasera impactada. Reconoce que el Sr. Rico tuvo lesiones, pero no el Sr. Garrido que era quien lo acompañaba, que los traumatismos de rodilla, tobillo izquierdo fueron sólo de él. Alega que el actor fue asistido, pero que lo abonó I.PRO.S.S. Manifiesta que lo cierto es que el actor circulaba en una motocicleta el 13/5/2013 a la hora indicada, cuando luego de circular paralelo al rodado Meriva marca Chevrolet dominio EEP-407 desde calle 9 de Julio, al llegar a Mengelle doblaron hacia el norte (hacia Av. Alem) y luego de una maniobra de ir casi al borde izquierdo, pasó a la derecha sobre el carril donde se encuentran autos estacionados y, cuando estaba sobre la mitad del Chevrolet Meriva, se cerró la moto, colisionando con el espejo exterior del lateral derecho. Dispone que se bajó inmediatamente y vio que los pasajeros de la motocicleta se levantaron y le dijeron que no les pasó nada. Continua diciendo que se acercaron dos inspectores de tránsito del municipio, los que eran compañeros de trabajo de los accidentados. Acompaña la prueba documental, ofrece la restante, se opone a la pericial accidentológica y funda en derecho. III. A fs. 62 el actor rechaza, niega y desconoce la copia del carnet de conductor adjuntada como prueba documental. Asimismo, peticiona que se rechace la excepción de falta de legitimación activa y ofrece prueba para el supuesto de que se difiera su tratamiento al momento de dictar Sentencia Definitiva. IV. A fs. 63 se abrió la causa a prueba, fijándose la audiencia prevista por el art. 361 del CPCC, la que se celebró según acta de fs. 66. Producida la prueba ofrecida por las partes, conforme certificación de fs. 154 y teniéndose por desistida la pendiente de producción, se clausuró el período probatorio a fs. 163, acompañado el alegato de la parte actora a fs. 172, a fs. 174 se llamó autos para dictar sentencia definitiva, providencia que se encuentra firme y consentida. Y CONSIDERANDO: I. Tal como ha quedado planteada la cuestión, corresponde abocarse liminarmente a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por el demandado, para luego analizar la responsabilidad que cupo a las partes en el acaecimiento del siniestro. A) La legitimación es la aptitud que tiene una persona, para acudir a los órganos jurisdiccionales con la petición de que se iniciare un juicio (legitimación activa) o bien la posibilidad de ser pasible de ese enjuiciamiento (legitimación pasiva). En autos, el demandado interpone la excepción de falta de legitimación activa justificándola en cuanto a que el Sr. Rico se arroga la calidad de propietario de la motocicleta cuyos daños aquí se reclaman, cuando de la documental que acompañada surge que el titular registral resulta ser una tercera persona. Del estudio de la causa se observa que el actor reclama daño emergente, privación de uso y pérdida del valor venal, como resultado del accidente de tránsito que protagonizara con el demandado, el cual los reclama en carácter de propietario del rodado, y entiendo le asiste razón al demandado en cuanto a que el actor no era el propietario de la motocicleta, siendo el verdadero titular del motovehículo es el Sr. Hernán Renes, en tanto la motocicleta se encuentra inscripta en el Registro de la Propiedad Automotor inscripta a nombre de ésta última persona. No obstante ello, el actor acompaña copia de la exposición por ante la Policía de la ciudad de Cipolletti (fs. 6), de la Cédula de identificación del Motovehículo (fs. 4) y del Título del Motovehículo (fs. 5); de estos últimos dos documentos, surge claramente que el titular registral no es el aquí actor. Y si bien es cierto que en ningún momento se acompaña documentación que acredite una transferencia del dominio entre el Sr. Renes y el accionante, también es cierto que a pesar de manifestar que es el propietario, acompaña la documentación demostrativa que el titular de dominio es otro. Asimismo, adjunta la denuncia del siniestro Nº 915101 a Federación Patronal Seguros S.A., que a su vez, es el seguro de la motocicleta el cual se encuentra a nombre del aquí actor (ver fs. 7/8 y 9). Ello así, permite deducir de que no obstante que la inscripción en el Registro de la Propiedad Automotor es de carácter constitutivo, debiéndose entender que los derechos sobre los bienes registrables allí incluidos, nacen únicamente a partir de la inscripción del mismo, el Sr. Rico era por lo menos poseedor legítimo del rodado en cuestión al tener dicho seguro a su nombre. Conjuntamente con lo expuesto, del Informe de Estado de Dominio acompañado a fs. 109, se extrae que el Sr. Hugo Maximiliano Rico es titular registral del motovehículo en cuestión desde el 28/11/2014, lo que permite presumir que se ha regularizado una situación preexistente. Por su parte, el Sr. Renes al momento de prestar declaración testimonial, manifestó que le vendió la moto al Sr. Rico en el año 2011, momento en el que le entregó todos los papeles para que realizara la transferencia, lo cual no hizo y por lo tanto la firmó un mes atrás aproximadamente. Finalmente aclara que el Sr. Rico es el usuario de dicho vehículo. De la demanda surge que el actor actuó como “dueño” de la motocicleta. Efectuó una exposición por ante la policía, acompaña un presupuesto de repuestos, remite Carta Documento al demandado, acompaña fotocopias del Título y de la Cédula de la motocicleta; en fin, realiza una serie de acciones demostrativas de que posee la cosa para sí, actuando como dueño. Incluso comprueba posteriormente la adquisición del motovehículo en la fecha mencionada. La jurisprudencia tiene dicho que ”cuando alguien alega que es dueño de una cosa por implicancia está afirmando que es poseedor, que es usufructuario, que es usuario de esa cosa, ya que tales derechos son inherentes a la propiedad de la cosa y, en consecuencia, se halla amparado por el derecho que otorga el art. 1110 del Cód. Civ.” (SC Buenos Aires, 1989/04/12, La Ley, 1989-E,359-DIBA,136-3329). También se ha dicho que “el poseedor "animus domini" del automotor se encuentra en posición similar a la del usuario. La posesión del auto, aunque ilegítima, habilita el reclamo del daño resarcible. Son considerados actos posesorios: llevar el vehículo a reparar, contratar un seguro, encargar el presupuesto, reclamar extrajudicialmente el pago a la aseguradora, tener en su poder el título de dominio” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul • 30/05/1996 • Dómina, Nicolás C. c. Cornejo Costas, Adrián y/o otro• DJBA151,6033-LLBA-1997-830). La noción de quienes son los legitimados para interponer la acción resarcitoria es amplia de conformidad con lo dispuesto por el art. 1110 del CC -el cual reproduce lo normado en el art. 1095 del mismo ordenamiento-, ya que no sólo puede hacerlo el dueño o poseedor de la cosa, sino también el usufructuario, e inclusive el usuario. Consecuentemente puede decirse que no es necesario contar con la calidad de titular de la cosa, sino damnificado. Es entonces que considero que el actor se encuentra legitimado para efectuar el reclamo, en tanto el art. 1110 del C.Civil establece que quien sufra un daño puede pedir su reparación, y ello no solo alcanza al dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño “sino también al usufructuario, o el usuario” como también “puede pedirlo el que tiene la cosa con la obligación de responder de ella, pero solo en ausencia del dueño". Al respecto la Excma. Cámara del fuero ha sostenido, en caso análogo al presente, que "cierto es que en su demanda el actor mencionaba que la motocicleta era de su "propiedad”, extremo que -por cierto- no probó en el curso del proceso, ni en rigor podía acreditar, dado que en materia de vehículos la inscripción en el Registro es "constitutiva” del derecho de dominio, y desde la misma promoción de la acción se trajo documental que indicaba que la inscripción estaba a nombre de otro. En otras palabras: la condición de "propietario” de un vehículo la detenta quién figura así inscripto en el Registro de la Propiedad Automotor, y no reviste tal calidad quién pudo haber comprado, pero no efectivizó ese trámite registral. La posible adquisición del birrodado, sin inscribir la transferencia, no confiere (en nuestro sistema jurídico) la calidad de "propietario”, la que sólo "nace” cuando se cumple la inscripción. Recuérdese que el art. 1 del Decreto Ley 6582/58 establece aquél carácter "constitutivo”, y merced al juego del art. 4 del mismo plexo y la Resolución de la Secretaría de Justicia de la Nación Nº 586/88, los "motovehículos” se hallan incorporados a ese régimen…Valdrá admitir que la cuestión tiene alguna arista opinable, pues si bien es cierto que la legitimación para reclamar del art. 1110 (id. art. 1095) del Cód. Civil es amplia, incluyendo no sólo al dueño sino también al usuario, al usufructuario, al poseedor y aún al mero tenedor con obligación de restituir; es igualmente verdadero que ello es así, en la medida en que se invoque y se compruebe una de esas calidades alternativas. De ahí que la temática debe estudiarse en cada caso concreto, según la significación que tengan los componentes de cada litigio en particular. En el caso de autos no resultaría pertinente incurrir en excesivos rigores formales. Se advierte que el actor, si bien incorrectamente se rotulaba como "propietario”, también allegó a estos autos copia del título del vehículo y de la tarjeta verde (fs. 8 y 9), que inequívocamente indicaban que, por cierto, no detentaba aquella calidad. Paralelamente el actor se comportaba exteriorizando una relación con la “cosa” que no dejaba lugar a dudas de la existencia de la condición de usuario del art. 1110, pues tenía la documentación del birrodado, recabó presupuestos para la reparación y era innegablemente el conductor de la misma en el momento del suceso. No ha terciado ningún intento de valerse de modo espurio de una calidad que no se tenía. Las alusiones del accionante sólo pueden entenderse como una liviana generalización, o un yerro expresivo, que no por ello autoriza a permanecer al acecho para prevalerse de la precipitación del nombrado, y prescindir de otras circunstancias que se exteriorizan de modo claro a poco que se avance en la causa. De diversos párrafos de la demanda, así como de plurales constancias de la causa, emerge que la relación entre el actor y el birrodado -demás de la calidad argüida- resulta también encuadrable, cuando menos, en la otra condición de "usuario” que menciona el precepto indicado, "…aun cuando no la calificara así de modo explícito, lo que es irrelevante frente al deber de los jueces de aplicar el derecho a los hechos del caso” (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos: 305:650; id. ésta Cámara en anterior integración, en autos “Cau c/ Santarelli” del 05.05.2006 y sus citas jurisprudenciales)" (conf. Cam. de Apel. en lo Civil y Comercial de la IV Circ. Judicial, in re "Blanco, Ismael c/ Villegas, Ariel Nicolás y otra s/ daños y perjuicios”, del 18-12-2015, Expte. 2802-SC-15). Debemos agregar que, además el actor acreditó que había contratado, respecto de la motocicleta, un seguro que se encontraba a su nombre, y también resulta relevante lo declarado por el propio titular registral de la motocicleta, que demuestra que no tiene un interés legítimo para reclamar respecto de los daños sufridos por el vehículo, encontrándose entonces la legitimación para hacerlo en cabeza del actor, máxime si tenemos en consideración también que con posterioridad se acredita la inscripción del dominio del vehículo objeto del presente reclamo a su nombre. Es por todo ello que se rechaza el planteo de falta de legitimación activa. II. Así las cosas, teniendo el actor legitimación activa para interponer la presente acción, corresponde a continuación analizar la responsabilidad que cupo a las partes en el acaecimiento del siniestro. En primer término, debemos decir que para la resolución de la cuestión, debemos recurrir a la denominada teoría de la “concurrencia de los riesgos recíprocos”, según la cual, en cuestiones donde intervienen dos vehículos en movimiento, se entiende que debe mantenerse la responsabilidad objetiva de cada dueño o guardián por el daño ajeno (aplicando el art. 1113, parr. 2°, del C. Civil), salvo la acreditación de una causa ajena (culpa de la víctima, o de un tercero por quien no se debe responder o caso fortuito extraño al riesgo). Al respecto el más Alto Tribunal de la Nación ha dicho que “la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2°, Cód. Civil, que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Por lo demás, la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores objetivos de responsabilidad” (CSJN, in re “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Provincia de Buenos Aires”, del 22-12-87, LL 1988-D-295, con nota de Atilio Alterini). En el mismo sentido se ha expedido el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Mendoza, al decir que “corresponde la aplicación del artículo 1113 del CC a los daños causados, entre sí, por vehículos en movimiento” (Suprema Corte de Justicia, Mendoza, Sala 01, in re “García de Hervida, Azucena en J: 68.426 García de Hervida A c/ Domingo Cuello y Municipalidad de la capital de Mendoza s/ Daños y Perjuicios Casación“, del 14 de Junio de 1994, SAIJ Sum. Nro. U0007697), como así también por la jurisprudencia de Córdoba, al sostener que “en los casos de colisión entre automotores en movimiento, la responsabilidad de los propietarios guardianes debe ser analizada bajo la luz de la normativa del art. 1113 C. Civil” (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial, Córdoba, Cámara Segunda Nominación, in re “Arabia, Luis Antonio c/ Costa, Daniel s/ accidente de tránsito”, del 6 de Junio de 1997, SAIJ, Sum. Nro. R0015063). La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, dictó, con fecha 10 de noviembre de 1994, en autos “Valdez, Estanislao c/ El Puente SA”, el fallo plenario que dispone que “la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automóviles en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del artículo 1109 del Código Civil”. Siguiendo dicha teoría, brillantemente expuesta por su precursora, la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci (Ver trabajo titulado “Puede resucitar la teoría de la compensación de los riesgos?”, publicada en Revista de Derecho de Daños, accidentes de Tránsito, To. I, pags. 45 y sgtes.), corresponde entonces, en esta etapa, determinar si el demandado ha acreditado culpa de la parte actora, que lo exima de responsabilidad. Así, al decir de la Dra. Kemelmajer de Carlucci, no se “debe tomar el expediente buscando culpas para condenar sino que, partiendo de la base de que el daño debe ser reparado, tiene que asumir (el Juez), con toda conciencia, que solo rechazará, total o parcialmente la demanda si encuentra causas ajenas al demandado” (v. trabajo citado precedentemente, pag. 62). Finalmente nuestro Superior Tribunal de Justicia, ha sostenido que "...consideramos que a partir de la reforma de la Ley 17.711, los accidentes de automotores, cualquiera sea la forma y modo en que se produzcan, caen bajo la órbita del art. 1113 del Código Civil. Si bien es cierto que hasta no hace mucho tiempo, pese a que la casi unanimidad de nuestra jurisprudencia entendía que los perjuicios provocados por automotores, constituían un supuesto de daño causado "por” la cosa o "por su vicio o riesgo”, rigiéndose por lo preceptuado en el art. 1113, párr. 2*, 2ª parte del Cód. Civil; se resolvía en cambio, siguiéndose la inspiración del doctor Borda, que ello no era así en los casos de colisión de automotores, en los cuales la responsabilidad no podía fundarse en el "riesgo creado", porque los dos vehículos eran creadores de riesgo y éste quedaba así neutralizado, debiendo entonces resolverse la cuestión a la luz de la culpa de sus conductores -art. 1109 del Cód. Civil- la que no está presumida por la ley y debe por lo tanto ser probada...el 22 de diciembre de 1987, fue la propia Corte Suprema de Justicia Nacional la que revió su anterior postura en los autos: “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires”, para adherir al criterio prealudido supra, al resolver acertadamente que: "La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113, párr. 2do. del Cód. Civil, y de tal suerte, en supuestos como el sometido a la consideración del tribunal, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quiénes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de circunstancias atenuantes”. (CS. 22112/87, “Empresa Nac. de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires”. Rev. LA LEY, t. 1988-D, p. 296)....En tal orden de ideas, siguiendo la teoría del riesgo recíproco, o las presunciones concurrente de causalidad (como la denomina Atilio Alterini), a la cual adherimos, se puede concluir que los daños causados por un vehículo en circulación, cualquiera sea la forma y modo en que ellos se produzcan caen siempre dentro del ámbito de aplicación del art. 1113, párr. 2º, 2ª parte del Cód. Civil (Adla XXVIII-B, 1799) (daños causados “por el riesgo o vicio de la cosa”). De tal modo, el dueño y el guardián del automotor sólo pueden liberarse de la responsabilidad presunta que pesa sobre ellos probando la ruptura del nexo causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño causado. La ley admite, en tales supuestos, eximentes limitados (culpa de la víctima, de un tercero por quien no se debe responder y el caso fortuito externo a la cosa).Consideramos que ésta es la interpretación correcta, pues todo daño causado por un automotor en movimiento obedece al riesgo propio de la cosa y también al de la actividad desarrollada...." (STJ Río Negro, in re "Traffix Patagonia SH c/ INVAP SE s/ daños y perjuicios s/ casación", del 16/10/2008, Sent. N° 67). El actor en su demanda manifiesta que se encontraba circulando su motocicleta por la calle Mengelle de esta ciudad, cuando sintió un fortísimo golpe en la parte trasera de la misma, lo que provocó que su acompañante y él se cayeran al suelo. Por su parte, el demandado expresó que el rodado menor cuando estaba a la mitad de su vehículo se cerró, provocando el siniestro al chocar contra el espejo exterior del lateral derecho. En la pericial accidentológica de fs. 128/141 -impugnada por la parte actora a fs. 145 y cuya contestación obra a fs. 152/153- el perito expresa: “... que de existir una colisión del tipo que refiere el demandante, los daños sobre la moto se concentrarían en la rueda trasera de la misma, implicando guardabarros y sistema lumínico. Y las lesiones de mayor consideración se las habría absorvido el acompañante de la moto. En este caso no existe ninguna de estas circunstancias que indiquen lo contrario. Además se puede observar en la fotografía aportada por el demandante, que el comando de Cambios de la moto se encuentra torcido hacia adentro, lo cual implica que se le ejerció una fuerza desde afuera hacia adentro, y también se condice con lo que dice el demandado. También se logra apreciar una mancha oscura, que es probable que pertenezca a la impronta de un neumático, al tomar contacto con la moto...”. El experto al momento de dar las conclusiones expresó que “... Que nunca pudo haber existido una colisión desde atrás por parte del rodado mayor, por cuanto de ser así, los daños se concentrarían en la parte trasera de la moto...”. Si bien el actor plantea su petición pretendiendo responsabilizar al demandado por el siniestro en cuestión en virtud de que este último lo embistió de atrás, lo cierto es que de las conclusiones del experto en autos, el hecho se produjo de forma distinta. Primeramente se observa que, los vehículos intervinientes no se encontraban posicionados uno por detrás del otro, sino que al momento del hecho, lo estaban en forma paralela. Ello así, ya que el perito concluye que conforme los daños habidos en la moto, la misma no puede haber sido chocada en su parte trasera y, conjuntamente con ello, los daños que aquella presenta se observan en su parte lateral, por lo que se concluye que la colisión se produjo con sus costados. Asimismo, de la pericial accidentológica se extrae que el birrodado sufrió daños en su lateral izquierdo y los testigos mencionan que los pasajeros de la misma se cayeron hacia la derecha, lo que demuestra que de haber sido chocada en su parte trasera y caerse al piso por su lado derecho, los daños debieran ser distintos a los reclamados. El testigo Ricardo Salvador Mellado expresa literalmente que el vio “una moto que impactó sobre el lateral del auto, chocó de costado al auto y cayeron”, que la “moto venía zigzagueando, golpea contra al lateral del auto y caen al piso”. Asimismo, el testigo expresó que la moto iba a costado del auto, que el choque se produjo entre el lateral de la moto y la puerta del auto. Cuando se le preguntó por la posición de los vehículos, explicó que desde la esquina hasta el lugar del accidente “iban a la par”. Resulta ineludible destacar que las personas aquí involucradas al estar frente a vehículos como en los que se transportaban, todos ellos deben actuar con total diligencia, evitando la realización de maniobras que pongan en peligro la vida o bienes, tanto de su persona, de terceros transportados como de las demás personas que circulan por la vía pública. Y es obligación de todo conductor, mantener el dominio efectivo y total de su rodado en todo momento. Conforme lo mencionado por el testigo Mellado, se corrobora que el aquí actor no conducía con la debida diligencia, ya que lo hacía zigzagueando. Máxime si tenemos en cuenta la aclaración que efectúa el perito en cuanto a que es probable que al no contar con el espejo retrovisor izquierdo, el actor no se haya percatado de la presencia del automóvil mayor, lo que lo llevó a maniobrar hacia el interior del carril y allí se produjo el roce entre los vehículos. Dicho extremo lo asegura en virtud de no haber sido incluido dentro del presupuesto como elemento a reponer y observa su falta a partir de las fotografías aportadas por la parte. Tanto el perito como el testigo mencionado coinciden en que la posición de los vehículos era paralela entre sí, así como también que el conductor de la motocicleta fue el que embistió al automóvil, ya que el testigo menciona que la moto venia zigzagueando y el perito explicó que por la falta del espejo retrovisor izquierdo, seguramente maniobró hacia la ese lado sin percatarse de la presencia del demandado. Si bien los Sres. Gerardo Toscano y Ariel Pacheco dan versiones distintas en cuando a la posición de los rodados intervinientes, ya que explican que la motocicleta conducía adelante del auto, ahí como también testifican que es este último el embistente, también mencionan que el choque se produjo con la parte lateral del auto, más específicamente con la puerta del mismo. Y es que si ello hubiera sido así, no hay posibilidad física -conforme las posiciones de los mismos- de que el auto haya chocado con la puerta derecha, a la moto en su parte trasera (conforme los dichos del Sr. Pacheco). A diferencia de lo que ocurre con el Sr. Mellado, los Sres. Toscano y Pacheco expresan ser compañeros de trabajo del aquí actor, por lo que al exponer los hechos en forma diversa en cuanto a la posición de los vehículos y cuál de los mismos resultó ser el embistente, el testimonio del Sr. Mellado resulta más verosímil al no estar afectado por ningún tipo de lazo con las partes. Máxime si se tiene en cuenta que su relato es coincidente con las conclusiones del perito. Nótese que el testigo Toscano, declara que la parte derecha de la camioneta estaba abollada, con lo cual, claramente se puede concluir que el fortísimo golpe sufrido, según expusiera el actor, no fue en la parte posterior, sino que el rozamiento de ambos vehículos fue en sus laterales. Por otro lado, este mismo testigo, describe que el accidente fue en calle Mengelle, frente al Departamento de Aguas, pero luego sostiene que la camioneta cuando doble, encierra a la motocicleta, lo que solo podría ser realizado en la esquina de donde dice se encontraba esto es en intersección de calles 9 de julio y Mengelle, para concluir luego, al momento de responder las repreguntas del demandado, que el rozamiento fue a la altura de la puerta delantera del vehículo conducido por el demandado, y con la parte del costado de la moto, con la parte del manubrio. Y la moto cae, según las señas efectuadas por el testigo hacia su derecha, lo que deja en forma inexplicable los motivos por los cuales la moto sufre daños en su lateral izquierdo. La declaración del testigo Pacheco, entiendo no puede ser tenida en consideración, ya que declaró que el automotor conducido por el accionado, embiste a la moto en la rueda trasera, lo que no aparece como lo efectivamente ocurrido, por lo que o bien no vio acabadamente la ocurrencia de los hechos, o en virtud de la relación habida con el actor pudo haberse encontrado influenciado en la forma en que ocurrieron los hechos, es decir que no resulta lo suficientemente objetivo su relato para ser tenido en consideración. Nótese que el testigo afirmó que la camioneta encerró a la moto, y que con la puerta derecha embiste la parte posterior de la moto. Ello resulta físicamente imposible. Consecuentemente, considero que las circunstancias en las que se produjo el accidente varían esencialmente a los dichos de la demanda. Es por ello que teniendo en cuenta las conclusiones del experto, más la declaración del Sr. Mellado, concluyó que el actor no maniobraba su birrodado con la total diligencia, sin el pleno dominio de la misma, efectuando una maniobra que terminó provocando el siniestro en cuestión. Nótese que, más allá de que la impugnación a la pericia y dictamen presentado por el experto accidentológico, lo ha sido en base a conjeturas de la parte, sin el acabado asesoramiento de otro experto en accidentología, y por otro lado, el perito, al momento de evacuar el traslado de la impugnación, indica algo que tanto la lógica como la física explican, y es que si el impacto ocurre como lo "refiere el demandante, la primer reacción en aparecer sería la del golpe del acompañante contra el capot del rodado mayor. En este caso lo que azotaría contra el mismo sería su cuerpo y cráneo, provocando sobre este serias lesiones", lo que del relato de los hechos no se refiere, sino que lo sucedido habría sido que la moto cayo sobre su lateral derecho. Quiero resaltar que el experto, en su dictamen, claramente establece que "nunca pudo haber existido una colisión desde atrás por parte del rodado mayor, por cuanto de ser así, los daños se concentrarían en la parte trasera de la moto, implicando la rotura del sistema lumínico, plásticos de guardabarros, guardacadenas. Además quien habría absorbido la mayor cantidad de fuerza ejercida por el vehículo mayor sería el acompañante de la moto, quien habría sufrido lesiones de consideración en la parte cervical y espalda. Pero nada de esto se encuentra certificado en el expediente. Solo se aporta como documental, fotografías de la moto, pero no sobre el lugar al cual el demandante refiere haber sido impactado. Y en las fotos que aporte si se observan improntas de lo que sería un roce entre los rodados. Además la caída de la moto no (parece ) de haber sido de consideración, pues se puede apreciar que las luces de giro de la parte delantera se encuentran en perfecto estado, por ello es llamativo que se haya producido la rotura del farol de luz", indicando cual ha sido a su entender la causa del accidente al sostener que "es muy probable también que debido a la falta de espejo retrovisor izquierdo, que la oto no haya advertido la presencia del rodado mayor lo cual lo llevó a maniobrar hacia el interior del carril y allí se produjo el roce. Y respecto a esta última apreciación, no solo queda certificada a través de la fotografía aportada por el demandante, donde se observa la falta del espejo retrovisor izquierdo, sino que también, que este elemento tampoco figura como elemento a reponer en el presupuesto aportado como documental. Por todo ello es que concluyo que con este suceso no sucedió como el demandante refiere que ocurrió". Lo que por otro lado, es refrendado por el testigo Toscano (ofrecido por el actor) y el testigo Mellado. A ello, cabe agregar que, efectivamente como lo expresa el demandado en su contestación de demanda, llama poderosamente la atención que los daños producidos en la motocicleta no se compadecen con lo el relato vertido de los hechos, ya que si el "fortísimo golpe" hubiese sido de atrás, no se entiendo como ningún daño se ha producido en la parte trasera de la motocicleta, sino que por el contrario se ubican en la parte delantera y costado izquierdo, cuando, como también lo dice el experto accidentológico, lo lógico hubiese sido que la motocicleta hubiese tenido la mayor parte de los daños en su parte posterior. Es por lo hasta aquí expuesto, que queda demostrado que el accidente no se produjo de la forma en la que fue redactado en la demanda, sino que ha sucedido en la forma relatada por el demandado, es decir que fue el conductor de la motocicleta, actora en las presentes, quien embistió el lateral derecho del vehículo conducido por el demandado, y ello originó la caída, por lo que considero sin más, que la acción instaurada no puede prosperar. Por todo lo expuesto FALLO: I. Rechazar la demanda incoada contra el Sr. José Adán Aedo, con costas a cargo del actor vencido (conf. Art. 68 del CPCC). II. Regúlense los honorarios de los letrados patrocinantes de la actora Dr. Juan A. Huenumilla y Juan A. Kamerbeek, en conjunto, en la suma de PESOS DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA ($ 10.690) (10 IUS) y , los del Dr. Daniel A. Iglesias y de la Dra. Amalia Rezzo, en su carácter de patrocinante del demandado, en la suma de PESOS DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA ($ 10.690), en conjunto, dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los beneficiarios (conf. Arts. 6, 7, 8, 9, 20, 39 y conc. de la L.A.) (M.B. $ 6.000). III. Asimismo, regúlense los honorarios del perito interviniente, Sr. Marcos Napoleón Peralta en la suma de PESOS CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($ 5.345) (5 IUS) (conf. art. 19 de la ley 5069). Notifíquese por Secretaría. Regístrese. |
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