Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia110 - 18/12/2007 - DEFINITIVA
Expediente21360/06 - MOYANO, LORENA VANESA C/ AISLACIONES PATAGONICAS S.R.L. Y OTRA S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY
SumariosTodos los sumarios del fallo (20)
Texto Sentencia///MA, 18 de diciembre de 2007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces titulares del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto Italo Balladini y Luis A. LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo Guerra LAbayen, para pronunciar sentencia en los autos caratulados "MOYANO, LORENA VANESA C/ AISLACIONES PATAGONICAS S.R.L. Y OTRA S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 21360/06-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto a fs. 574/582. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, y formulación de las cuestiones relativas a la aplicabilidad de la ley o doctrina legal, de lo que da fe el Actuario, se decide plantear y votar en el orden del sorteo previamente practicado, las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el Señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- Llegan estos autos a mi voto a raíz del recurso extraordinario de casación interpuesto por Liberty A.R.T. S.A. contra la sentencia dictada por la Cámara del Trabajo de la ciudad de Cipolletti que hizo lugar a la demanda y, en lo que aquí interesa, condenó solidariamente a las demandadas Aislaciones Patagónicas SRL y Liberty ART a abonar a la actora, en representación de su hijo menor de edad, la cantidad de pesos $50.000,00 en concepto de indemnización por daño ///
///-2- moral, como consecuencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Fernando Carvajal Vejar, padre del menor por el que se acciona. Asimismo, impuso las costas a las vencidas y reguló los honorarios de los letrados de la parte actora en la suma de $10.000,00 y los de los tres peritos en $2.500,00 a cada uno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cabe aclarar que el trabajador fallecido se desempeñaba como operador de moldeo de planchas de telgopor en Aislaciones Patagónicas SRL y que, mientras retiraba la lona que cubría uno de los silos que contenía telgopor expandido, cayó dentro de éste, lo que le provocó la muerte por asfixia. Liberty ART S.A. abonó por ello, a través de consignación judicial, la suma de $50.000 en concepto de prestación dineraria adicional de pago único (art. 11, ap. 4, de la LRT) y efectuó la integración de capital a Futura AFJP por la suma de $70.610,21 (art. 15, ap. 2, 2do. párr., de la ley 24557) (fs. 316); lo cual resulta el pago total de las prestaciones establecidas por la Ley de Riegos de Trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Para sostener la procedencia de la indemnización por daño moral, la Cámara partió de la base de la existencia de la cosa altamente riesgosa en sí misma, con aptitud para provocar el resultado dañoso, sumado a la falta de elementos de seguridad adecuados, la omisión por parte de la aseguradora de adoptar medidas “eficaces” para prevenir accidentes y la relación causal entre tales extremos y el siniestro acaecido. Asimismo, destacó que resultaba procedente la reparación del daño moral por ser este evidente y, al no encontrarse contemplada su tarifa ni requerir de prueba, lo fijó prudencialmente en la suma de $ 50.000. Ponderó el hecho de que el infortunio ocurrió por incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral, no habiendo cumplido la aseguradora con su deber de //
///-3- prevención y vigilancia, lo que tuvo relación causal con el accidente, por lo que ambos, empleador y ART, resultaron responsables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Lo así decidido fue cuestionado por Liberty ART SA a mérito del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 574/582.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En oportunidad de efectuar el examen de admisibilidad que le es propio, la Cámara de grado declaró inadmisible el recurso interpuesto, lo que determinó que se interpusiera el correspondiente recurso de queja que, al haber sido acogido por este Cuerpo, habilitó la instancia extraordinaria previamente rehusada por el grado (conf. resolución de fs. 611/612).- - - -
-----2.- En su memorial casatorio, la recurrente manifiesta que la extensión de responsabilidad en la sentencia se basó en el incumplimiento de lo normado en los arts. 4, ap. 1, de la LRT, 8 de la ley 19587 y 18 del Dec. 170/96; pues –a juicio de Cámara- si se hubiera cumplido con tales normas se habría evitado el accidente, afirmación sobre cuya base determinó la relación causal entre la referida omisión y el siniestro.- - -
-----En sustento de su pretensión recursiva, asevera que la aseguradora no pudo siquiera incumplir ni hubo incumplido dicha normativa, toda vez que la obligación asumida por aquélla (art. 4, ap. 1, LRT) no puede entenderse como una obligación de resultado. También señala como equivocada la pretensión del a quo de que la ART cumpla con la obligación del art. 8 de la ley 19587, pues tal norma rige para el empleador; a su vez, manifiesta que cumplió con las obligaciones que surgen del art. 18 del dec. 170/96.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que el nexo causal establecido por el a quo es improcedente y sin sustento, puesto que la conducta omisiva que se le imputa no tiene conexión causal relevante con el /// ///-4- siniestro ocurrido, motivo por el cual la atribución de responsabilidad que se le hace resulta improcedente.- - - - - -
-----En otro orden, sostiene que los honorarios regulados exceden lo dispuesto por el art. 505 Cód. Civil, toda vez que el monto del litigio fue calculado en la suma de $50.000, por lo que el 25% es $12.500 y no $17.500, como resulta de la sumatoria de los honorarios de los letrados de la parte actora y de los peritos intervinientes. Se agravia entonces porque el a quo no tuvo en cuenta la referida norma, máxime considerando que oportunamente solicitó la aplicación de las leyes 24307 y 24432 y del decreto 1813/92.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Ingresando en el tratamiento de los agravios recursivos, habré de comenzar por el referido a la extensión de la responsabilidad por daño moral a la Aseguradora de Riesgos de Trabajo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así, he de tener presente la doctrina sentada por este Superior Tribunal que sostiene que “el contrato de seguro delimita los márgenes de responsabilidad de la aseguradora” (in re: “Flores Valdez”, Se. del 31.8.98; “Garnica”, Se. N° 104 del 28.12.98) y que ello se sostiene con la vigencia de la Ley de Riesgos del Trabajo 24557, que establece que las ART son las que deben brindar las prestaciones en dinero y en especie que la propia ley les impone, pero no tienen obligación de responder por fuera de tales límites (Véase: CNACiv., Sala H, “H., F. G. c/ Gómez, Carlos S.”, del 17.02.2005, publicado en LL 2005-C-452). También, que este Cuerpo ha fijado su posición en autos “Sepúlveda, Constancio S. c/ Moño Azul S.A.C.I. y A. s/ Ordinario s/ Inaplicabilidad de ley” (Se. N° 157 del 07.12.05) en el sentido de que la aseguradora de riesgos del trabajo no debe responder más allá de los límites de la cobertura emergente del seguro contratado.- - - - - - - - - ///
///-5- Sin óbice de ello, el caso en estudio tiene la particularidad de que el fundamento de la condena solidaria a la aseguradora por un rubro o concepto que debe ubicarse dentro de la llamada “responsabilidad extrasistémica” -basada en que la reparación percibida por el menor de edad ante el deceso de su padre resultó manifiestamente incompleta al no contemplar el daño moral-, reside en el hecho de que la Cámara estableció la existencia de una relación de causalidad entre el obrar omisivo de quien -como la aseguradora- tenía el deber de prevenir y evitar la producción del evento dañoso y el acaecimiento del siniestro (art. 1074 del Cód. Civ.).- - - - - - - - - - - - - -
-----3.1.- El primer punto de abordaje del primer agravio que exhibe el recurso interpuesto impone la necesidad de considerar la aplicación del art. 4.1 de la ley 24557, que establece que “los empleadores y los trabajadores comprendidos en el ámbito de la LRT, así como las ART están obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo…”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Partiré de la base de que la prevención debe ser eficaz y que, conforme con lo sostenido por la Cámara, ello significa que “debe haber un resultado de no-daño, lo que se denomina obligación de resultado”. Por su parte, el recurrente entiende que la “prevención eficaz” no implica que se asegure un resultado, a la vez que precisa el significado del término “eficacia” como “virtud, actividad, fuerza y poder para obrar”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dicha palabra, cuyo origen se encuentra en el latín efficax, implica algo “activo, que produce efecto”, y según la Real Academia Española en su versión on line 2007, la palabra “eficacia” denota la “capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera”. En un sentido literal, podríamos ///
///-6- argumentar pues que la “prevención eficaz” de accidentes de trabajo implica “evitar” que ellos ocurran, porque, de lo contrario, la prevención no habría sido tal.- - - - - - - - - -
-----Las aseguradoras tienen el deber de prevención de los riesgos de trabajo a través del contralor de las condiciones de seguridad en el trabajo que surge de la ley 24557. Y si bien el principio general es que las obligaciones de las ART son de medios, importa ver qué tipo de imposición obligacional y qué facultades otorga la LRT y sus normas reglamentarias para determinar si en todos los supuestos ello resulta siempre así, pues, al decir de los Dres. Alterini, Ameal y López Cabana, los contratos en general tienen características del complejo mundo económico actual y, por tanto, las obligaciones de las partes no se dan con una característica única, sino que integran un plexo que impone medios o resultados o ambos a la vez (“Derecho de Obligaciones civiles y comerciales”, Ed. Abeledo Perrot, 1995, Nº 1217, pág. 501).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así, siendo el deber de seguridad de las ART de medios y la atribución de responsabilidad por tanto subjetiva, nada obsta a que si hubo daño sufrido por un empleado por un accidente de trabajo, y se puede establecer la existencia de una relación causal entre éste y una inactividad o deficiente actividad controladora de la aseguradora, ésta pueda y/o deba ser responsabilizada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Las medidas de prevención referidas en el art. 4.1 de la ley 24557 se encuentran determinadas en la misma ley y en sus normas reglamentarias, como así también en la ley 19587 y sus reglamentarias. Esta última establece que la higiene y seguridad en el trabajo comprenden las normas técnicas y medidas sanitarias, precautorias y de tutela que tengan por objeto proteger la vida, preservar y mantener la integridad ///
///-7- psicofísica de los trabajadores (4 inc. a). Oportunamente, habré de referirme a esta norma en particular.-
-----No debemos olvidar que dentro de los objetivos enunciados en la Ley de Riesgos de Trabajo se señala la reducción de la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo (art. 1.2ª), y que tanto las aseguradoras como los trabajadores y los empleadores son quienes deben adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente el riesgo (art. 4.1 LRT).- - - - - - - - - - - - -
-----Con lo hasta aquí expuesto cae el argumento del recurrente por el cual señala que la aseguradora no habría podido siquiera incumplir lo dispuesto por el art. 4.1 LRT, pues manifiestamente, lo ha hecho.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.2.- La segunda cuestión tratada en el primer agravio refiere a la inaplicabilidad del art. 8 de la ley 19587, que establece: “Todo empleador debe adoptar y poner en práctica las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores”.- - - - - - - - - - - - -

-----Como indiqué anteriormente, las medidas de prevención de riesgos de trabajo se encuentran determinadas por las leyes 24557 y 19587 y sus normas reglamentarias.- - - - - - - - - - -
-----Si bien es cierto que la norma referida explicita una obligación directa del empleador, no es menos verdadero que las aseguradoras tienen como obligación reafirmar deberes propios de aquél impuestos por la ley de contrato de trabajo y por la ley de higiene y seguridad (cfr. Vázquez Ferreira, Roberto A.: “Suplemento Especial: Obligación de Seguridad”, La Ley, septiembre 2005).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, cabe afirmar que las ART tienen a cargo el control del cumplimiento de los deberes de higiene y seguridad de los empleadores referidos en la LRT y en las normas ///
///-8- reglamentarias, especialmente en el decreto 170/96; siendo que el sistema de prevención ya estaba reglamentado con la ley 19587.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Ley de Riegos de Trabajo ratifica el deber mutuo que hay entre empleador y trabajador de prevención de riesgos, que originariamente se introdujo con la ley 19587 y sus normas reglamentarias y luego con la LCT (art. 75) dentro de las obligaciones contractuales. El deber de prevención, al ser preexistente a la LRT, debe ser tomado en sentido integral, principalmente porque es una condición que produce efectos dentro de la mencionada ley y, por lo tanto, las medidas referidas en la ley 19587 no pueden resultar totalmente ajenas a las aseguradoras, tal como se pretende en el recurso casatorio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.3.- Ya hice referencia a lo que el recurrente presenta como el tercer aspecto del primer agravio, el art. 18 del decreto 170/96, que establece: “las aseguradoras deberán brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica a los empleadores afiliados en las siguientes materias: a) determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores…; b) normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo; c) selección de elementos de protección personal…”.- - - - - - - -
-----En el escrito recursivo se hace hincapié en que no se ha incumplido con dicha obligación, lo que -a entender del recurrente- ha sido reconocido por el a quo al expresar: “La ART realizó inspecciones, informó sobre medidas de seguridad y plan de mejoramiento, se dieron cursos en cumplimiento de dichos planes...” (fs. 578 vlta.). Sin embargo, la simple lectura del punto 5 del apartado IV de la sentencia permite advertir que la transcripción efectuada ha sido incompleta, /// ///-9- pues omite una parte sustancial del párrafo en la que se expresa: “... pero sin hacer en ellos nunca referencia alguna al riesgo que implicaban por sí los silos y la manera antifuncional como se operaba” (fs. 558), cuyo silenciamiento cambia el sentido de lo que la Cámara efectivamente expresó. En este sentido, no puede dejar de señalarse que el efectuar citas parciales, exponiéndolas de forma tal que falseen la opinión de los magistrados, resulta éticamente reprobable pues atenta contra los principios rectores deontológicos que deben tener los abogados en el ejercicio de la profesión, como son la probidad, la buena fe y la veracidad. Los abogados, ya sea que ejerzan en la función pública o privada, tienen un compromiso con la verdad y con la justicia y el hacer citas inexactas o tendenciosas no sólo estorba la buena y expedita administración de justicia sino que importa una traición a la confianza pública o privada (a mayor abundamiento, véase Rosenkranz Ofelia y otros, “Ética profesional de los abogados”, Abeledo Perrot).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Retomando la cuestión en análisis, quiero señalar que resulta clara la norma al imponer estas obligaciones en cabeza de las aseguradoras de riesgos de trabajo, las que tienen como objetivo reducir la siniestralidad creando ambientes laborales más seguros, razón por la cual deben estimular las acciones de prevención de sus afiliados.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No existen dudas de que Liberty ART SA ha incumplido las obligaciones que surgen del art. 18 del decreto 170/96, tal como se desprende del hecho de que recién efectuó recomendaciones destinadas a prevenir accidentes como el que le costó la vida a Carvajal Vejar luego de que éste se produjera, sumado a la adulteración del último informe presentado que surge de confrontar las piezas de fs. 401/402 y 403/404 y de //
///-10- lo manifestado por el perito técnico a fs. 405, circunstancia puesta de manifiesto por la Cámara a fs. 558 (apart. IV, punto 6).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.4.- De lo expuesto hasta aquí se sigue que el incumplimiento de las obligaciones que surgen de los arts. 4.1 de la LRT, 8 de la ley 19587 y 18 del decreto 170/96 es pues patente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A mayor abundamiento, ha de tenerse presente que la Cámara también tuvo por acreditado que los técnicos en seguridad que participaron antes del accidente y declararon en la audiencia de vista de causa manifestaron que desconocían qué tipo de tareas realizaban los operarios en la empresa (fs. 558, apart. IV, punto 7). Vale entonces preguntarse cómo la aseguradora pudo haber prevenido el accidente si es que desconocía las tareas que realizaban los empleados.- - - - - - - - - - - - - -
-----Al desconocer la aseguradora la existencia del trabajo en los silos, no pudo determinar la existencia de riesgo con relación a ellos (art. 18 inc. “a” dec. 170/96) y menos aún pudo cumplir con su obligación legal de seleccionar los elementos de protección personal (art. 18 inc. “c” dec. 170/96) y brindar el asesoramiento sobre prevención y protección a que se encuentra obligada.- - - - - - - - - - - -
-----Debemos dar por sentado que quienes tienen mayor idoneidad para prevenir los accidentes son las aseguradoras de riesgos de trabajo, pues tal es uno de sus objetivos legales. Y es justamente por ello que deben precaver o imaginar que una determinada omisión puede producir una consecuencia dañosa.- -
-----3.5.- Con lo dicho precedentemente se abre paso a la cuarta cuestión planteada por el reclamante, cual es la inexistencia de nexo causal entre el infortunio y el incumplimiento de la aseguradora.- - - - - - - - - - - - - -///
///-11- Ha quedado demostrada la falta de asesoramiento por parte de la ART respecto de los silos -cosa altamente riesgosa con aptitud suficiente para producir el resultado dañoso-, tal como quedó puesto de manifiesto con la indicación de las recomendaciones concretas recién formuladas con posterioridad al acaecimiento del accidente (véase fs. 401/404).- - - - - - -
-----No obstante haber omitido tales diligencias necesarias impuestas legalmente para evitar el daño, la aseguradora entiende que de todas maneras no se encuentra totalmente acreditado el nexo de causalidad adecuada necesario como para achacarle responsabilidad en concurrencia con Aislaciones Patagónicas. En apoyo de su postura, cita el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Rivero, Mónica Elvira por sí y en representación de sus hijos menores ... c/ Techo Técnica SRL” (sentencia del 3 de diciembre de 2002), en el que el Máximo Tribunal –por mayoría- desestimó la queja por recurso extraordinario federal denegado y confirmó así la sentencia de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había eximido de responsabilidad a una ART por entender que su omisión –en recordar al empleador su deber legal de utilizar el cinturón de seguridad- no constituyó una de las causas o condiciones del siniestro.- - -
-----Sin embargo, con posterioridad a ello –y con su actual integración- la Corte dictó otros fallos en los que también convalidó la solución opuesta. Así, en autos “Soria, Jorge Luis c/ RA y CES S.A. y otro” (sent. del 10 de abril de 2007) –en el que se trataba de un caso en el que el trabajador reclamante se había accidentado operando una máquina traccionadora que no contaba con los elementos de protección adecuados-, la mayoría consideró procedente la apelación federal con arreglo a la doctrina en materia de arbitrariedad con base en las ///
///-12- siguientes afirmaciones: a) la absolución de la aseguradora, basada exclusivamente en descartar la relación de causalidad entre el daño y la conducta de aquélla en la observancia de sus obligaciones, omitió el –necesario- examen de las circunstancias de hecho propias de la causa (en concreto, tal omisión se constató en que el fallo cuestionado se agotó en conclusiones no precedidas de demostración alguna); b) el punto en cuestión tiene carácter eminentemente fáctico y el examen de las circunstancias de hecho propias de la causa no pudo quedar saneado por la simple remisión a otros casos; c) tampoco podría interpretarse, con alcance general, que el incumplimiento de la aseguradora de sus obligaciones en materia de prevención de los riesgos derivados del trabajo no puede constituir la causalidad jurídica computable a los fines de su responsabilidad, pues ello implicaría consagrar una suerte de exención de responsabilidad civil, absoluta y permanente, de las aludidas empresas en el marco obligacional indicado; d) debe subrayarse que uno de los “objetivos” que caracteriza a la ley 24.557, es “reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención” de los riesgos mencionados (art. 1.2.a), a lo que suma haber emplazado a los entes aseguradores, entre otros sujetos, como “obligados a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente” dichos riesgos (art. 4.1; asimismo: art. 31.1). El decreto reglamentario de la ley 170/96, a su turno, es más que elocuente en este terreno (vgr. arts. 18, 19, 20 y 21; asimismo: arts. 28 y 29).- - - - - - - -
-----En igual sentido, en autos “Busto, Juan Alberto c/QBE Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” (sent. del 17 de abril de 2007), la Corte –por mayoría- desestimó por aplicación del art. 280 del CPCCN el recurso extraordinario dirigido contra la sentencia de cámara que había responsabilizado solidariamente//
///-13- a una ART por la condena recaída en los términos del derecho civil contra el empleador del trabajador reclamante.- -
-----Finalmente, en autos “Galván, Renée c/ Electroquímica Argentina S.A. y otro”, del 30 de octubre de 2007 (en los que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo mantuvo la condena fundada en el derecho civil contra Electroquímica Argentina S.A. por los daños padecidos por el actor cuando cayó sobre un piso mojado con líquidos que contenían sustancias irritativas -y en consecuencia sufrió lesiones en las manos y los pies determinantes de una incapacidad del 10%-, pero exoneró de responsabilidad a Liberty ART S.A., a la cual se había afiliado la empleadora) la Corte, por mayoría, consideró atendibles los agravios que imputaban arbitrariedad a la sentencia por haber rechazado el reclamo dirigido contra la aseguradora. Para fundar su decisión, el alto Tribunal consideró –entre otros argumentos- que no daba sustento a lo resuelto lo considerado por la Cámara en el sentido de que las pruebas daban cuenta de que la aseguradora había elaborado un plan para mejorar la seguridad en la empresa empleadora, había controlado su ejecución y había denunciado ante la autoridad de aplicación su incumplimiento, pues el aludido “plan de mejoras” elaborado por la A.R.T. con anterioridad al accidente no contenía referencia alguna a la manipulación de sustancias peligrosas o al suministro de elementos adecuados de protección personal; en tanto que el restante plan de mejoramiento acompañado y la denuncia ante la autoridad de aplicación fueron posteriores al infortunio.– - -

-----Destaco especialmente este último caso fallado por la Corte pues, al igual que en él, también en el presente ha quedado establecido que, si bien la ART realizó inspecciones, informó sobre medidas de seguridad y plan de mejoramiento y se/
///-14- dieron cursos en cumplimiento de dichos planes, no se hizo en ellos referencia alguna al riesgo que implicaban por sí los silos y la manera antifuncional como se operaba (conf. hecho 5° que la Cámara tuvo por acreditado –fs. 558-).- - - - -
-----En tales condiciones, debe concluirse que los incumplimientos de Liberty ART de sus deberes legales de prevención y capacitación resultaron causa eficiente y adecuada del accidente padecido por el trabajador, dado que su observancia habría evitado el daño por el que se reclama en autos. Dicho en otros términos, la relación causal reside en no haber evitado el daño y no en haberlo provocado, ya que la función de la ART es evitar que el “riesgo” produzca el “daño”, con medidas de prevención apropiadas, lo cual en autos no se llevó a cabo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La ART tenía una obligación jurídica de obrar que ha omitido, lo que se encuentra vinculado estrechamente con el accidente que provocó la muerte de Carvajal Vejar, ya que ha sido la conditio sine quanon del mismo. Así, de efectuar un cálculo de probabilidades, las omisiones resultan “causa eficiente” para ese daño acaecido, dado que de haber cumplido la aseguradora con sus obligaciones legales de contralor y prevención se habría evitado el infortunio, en razón de lo cual surge su responsabilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----“No es un dato menor considerar que las ART no son meras asesoras o consejeras sino sociedades privadas, con fines de lucro a quienes el Estado transfirió su poder de policía en materia de higiene, seguridad y salubridad en los lugares de trabajo. La teleología lucrativa de las mismas y del vínculo que lo une con la empleadora, implica una suerte de privatización del contralor de los sistemas de prevención, lo que determina que el incumplimiento de sus obligaciones ///
///-15- legales deba tener una sanción especifica, independiente de las obligaciones tarifadas y en especie fijadas en la LRT” (ALVAREZ, Eduardo, "Responsabilidad de las ART y aplicación del art. 1074 del Código Civil", Revista de Derecho Laboral, Ley de Riesgos del Trabajo, II, p. 81, Rubinzal-Culzoni).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----“Por otra parte, se ha insistido hasta el cansancio que el de la LRT es un sistema eminentemente preventivo, en el cual las ART ostentan un rol protagónico, que excede el mero aseguramiento y otorgamiento de las prestaciones, de modo tal que sus conductas y consecuencias deben ser analizadas rigurosamente en este contexto. No puede tampoco dejarse de contemplar que las aseguradoras desarrollan una actividad comercial y están cobrando una alícuota que incluye brindar asesoramiento, capacitar al personal, controlar el cumplimiento de las normas de seguridad y realizar los exámenes periódicos, entre otras obligaciones” (Schick, Horacio. Responsabilidad civil de las A.R.T.: Criterio de la S.C.J.B.A. y su relación con la doctrina de otros tribunales, LLBA 2007 (agosto), 733).-
-----Con lo hasta aquí expuesto, queda sellada la suerte adversa de la queja, en lo que concierne a la condena solidaria por daño moral con fundamento en lo dispuesto por el art. 1074 del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- Con respecto al segundo agravio, esto es a la aplicación del art. 505 CC., leyes 24307 y 24432 y decreto 1813/92 para la regulación de honorarios profesionales, cabe señalar que dicha temática es en principio ajena a la etapa casatoria, pues la limitación de la responsabilidad del condenado en costas que dicha norma introduce debe dirimirse en la etapa de ejecución de sentencia, una vez firme o ejecutoriada ésta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///
///-16- Al respecto corresponde señalar que, en conformidad con lo establecido por el art. 505 CC precitado, "... la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederá del veinticinco por ciento del monto de la sentencia... Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cabe señalar que no surge de la norma citada que el costo del proceso no pueda superar el 25% del monto de la condena, sino que en forma expresa la ley admite esa posibilidad, aunque para esa eventualidad introduce la solución del prorrateo. Por tal motivo, oportunamente se practicará el prorrateo necesario con el fin de que el condenado en costas sólo pague hasta el límite de referencia. Es decir que la normativa en análisis se aplica en la etapa de ejecución, sin perjuicio de haber quedado firme un honorario superior.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Lo hasta aquí señalado nos permite distinguir entre la posibilidad de regular los honorarios con absoluta libertad dentro de los parámetros que fija la normativa arancelaria y la eventual limitación de la responsabilidad de quien deba hacer frente a ellos; lo cual, como se ha precisado, surtiría efecto en la etapa de ejecución de sentencia.- - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido, tiene dicho la jurisprudencia: “El tope de responsabilidad establecido por la ley 24432 no impide ///
///-17- regular honorarios en medida superior, ya que subsisten las reglas arancelarias específicas no derogadas ni sustituidas, pues no debe confundirse el derecho de los profesionales al reconocimiento de una justa compensación por los trabajos cumplidos en el proceso, con la eventual limitación de la responsabilidad de alguna de las partes en orden a su efectiva satisfacción, sin perjuicio de que éstas planteen la cuestión en la etapa procesal pertinente” (CNTrab., sala VI, “Calderone, Antonio P. N. c/ Somisa”, del 10.07.98, en Rev. D.T., octubre 1998, pág. 2181. En idéntico sentido, CNTrab., sala VI, “Cortez, Ramón E. c/ Fortunato Arrufat S.A.”, del 29.12.95, en Rev. TySS, junio 1996, pág. 457).- - - - - - -
-----En términos similares se ha expresado: “... la citada disposición -en referencia al art. 1° de la ley 24432- no contiene limitación alguna en lo que al monto de los honorarios a regular judicialmente se refiere. Antes bien, se alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, cuestión distinta de la relativa al monto de los honorarios. Una inteligencia diversa, por otra parte, llevaría a concluir que la previsión allí contenida en orden al prorrateo careciera de sentido u obedeciera a un error de técnica legislativa, pues es evidente que si lo que la ley estuviera disponiendo fuera un tope para el importe de las regulaciones judiciales de honorarios, sobreabundante resultaría la disposición del párr. 2° según el cual \'Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superan dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios\'” (CSJN in re: “Costa, Francisco e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de”, del 12.09.96, voto del doctor Fayt, en Rev. D.T., abril 1997, pág./
///-18- 738).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, no corresponde hacer lugar al agravio articulado en tanto la regulación de los honorarios practicada lo ha sido conforme con la ley arancelaria local, por lo que el planteo de eventual prorrateo deberá deducirse en la etapa procesal pertinente. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Coincido con lo manifestado por el señor Juez preopinante por lo que adhiero a los fundamentos por él vertidos y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En mérito a las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y confirmar la sentencia de Cámara de fs. 555/563 vlta. (arts. 296 y ccdtes. del CPCyC. y 52, 53 y ccdtes. de la ley 1504). Atento al modo como se resuelve, propongo que las costas de la presente instancia se impongan a la recurrente vencida (art. 68 CPCCm). También propicio que, por su actuación en esta vía, se regulen los honorarios de las Dras. Adriana Rodríguez Carriquiriborde y Mariela E. Garabito -en conjunto- en el 25% de los que les correspondan en la instancia de origen; y los del Dr. Javier Ottaviano y los del Dr. Vicente Roberto Garrido Dobrotinich en el 30% calculados de igual forma (arts. 14 y ccdtes. de la L.A.). ASI LO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///
///-19- ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -

-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por Liberty ART S.A. y, en su mérito, confirmar la parte pertinente de la sentencia de fs. 555/563 vlta. en lo que fue materia de impugnación. Con costas (arts. 296 y cctes. del CPCC, arts. 52, 53 y cctes. de la ley 1504).- Segundo: Regular -por su actuación en esta instancia- los honorarios profesionales de las Dras. Adriana Rodríguez Carriquiriborde y Mariela E. Garabito -en conjunto- en el 25% de los que les correspondan en la instancia de origen; y los del Dr. Javier OtTaviano y los del Dr. Vicente Roberto Garrido Dobrotinich, a cada uno, en el en el 30% calculados de igual modo (arts. 14 y cctes. de la L.A.), los que, en todos los casos, deberán oblarse dentro de plazo de diez (10) días de notificados. Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez-
ALBERTO I. BALLADINI -Juez-
LUIS A. LUTZ -Juez en Abstención-

ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario-


TOMO: III
SENTENCIA: 110
FOLIO N°: 797 a 815
SECRETARIA: 3
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