Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 38 - 31/03/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-01214-L-2023 - BALMACEDA, MARISA ELIZABETH C/ AVESANI, LILIANA BEATRIZ; AVESANI, ROMINA PAOLA; AVESANI ROMINA & AVESANI LILIANA SOCIEDAD DE HECHO; SESTITO, JUAN CARLOS Y SAPO PEPE SAS S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, en fecha 31 de marzo de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Jueza de ésta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial,Dres. Juan A. Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: BALMACEDA, MARISA ELIZABETH C/ AVESANI, LILIANA BEATRIZ; AVESANI, ROMINA PAOLA; AVESANI ROMINA & AVESANI LILIANA SOCIEDAD DE HECHO; SESTITO, JUAN CARLOS Y SAPO PEPE SAS S/ ORDINARIO, EXPTE. NRO. BA-01214-L-2023, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 Ley 5.631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante y tercer votante Dra. Alejandra Autelitano y Juan P. Frattini respectivamente. ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:- ---I) Antecedentes: Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Marisa Elizabeth Balmaceda con el patrocinio letrado del Dr. Ezequiel G. Palavecino y Florencia Fuentes Oertle contra Liliana Beatriz Avesani, Romina Paola Avesani, “Avesani, Romina & Avesani, Liliana Sociedad de Hecho", Juan Carlos Sestito y SAPO PEPE S.A.S., reclamando el pago de diferencias salariales, e indemnizaciones derivadas del despido injustificado.-
---Sostiene que ingresó a trabajar en el jardín materno infantil denominado “El Sapito Pepe” , situado en la calle Albarracín N°307 de ésta ciudad, donde se reciben desde bebés de tres meses hasta niños de cuatro años. Sus tareas comenzaban a las siete de la mañana recibiendo a los niños que iban llegando hasta que llegaba a las ocho, una de las hermanas Avesani, y a los ocho y treinta quedaba a cargo de la sala de niños que tienen desde tres meses a un año, trabajando hasta las 17 o 18 hs. cuando cerraba el jardín, hasta que solicitó reducción de horario de 7 a 13 hs.- Así las cosas, el 9 de junio del 2023 tuvo un conflicto con la Sra. Romina Avesani, por su exceso de tareas, por lo que recibió agresiones y mal trato, retirándose hasta el 21 de junio en el que intimó formalmente a sus empleadores Romina Avesani, Liliana Avesani y Juan Carlos Sestito, para que le aclaren la situación laboral y la registren legalmente. Solo contestó el 26 de junio Matías Sebastián Sestito, invocando gestión por su padre Juan Carlos Sestito, negando la relación laboral y el resto del contenido del telegrama. De modo que, ante la falta de respuesta, se consideró indirectamente despedida el 4 de julio del 2023.- El 13 de julio, recibió cartas documento de Liliana Avesani, Romina Avesani, y Juan Carlos Sestito rechazando la suya y cerrando el intercambio telegráfico.-
---Corrido el pertinente traslado, la demanda no fue contestada por ninguno de los requeridos declarándose la rebeldía de cada uno de ellos, declarándose la causa de puro derecho y corriéndose nuevo traslado por su orden, finalizado el plazo del mismo, quedaron las presentes actuaciones en condiciones de recibir sentencia.-
---II) Los hechos:
--- Atento a la forma en que ha quedado trabada la litis, no habiendo los accionados contestado la demanda interpuesta en su contra, razón por la cual fue declarada su rebeldía, corresponde tener por ciertos los hechos lícitos que surgen del escrito de demanda y documentación con ella adjunta, según lo dispuesto por el art. 36 último párrafo de la Ley 5631 y art. 329 del CPCC (Ley 5777).-
--- En tal sentido el art. 329 del CPCC de aplicación supletoria en el fuero establece que el demandado al contestar la acción deberá "Reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyeren y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos cuyas copias se acompañen". ---De modo que "su silencio, sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general se estimarán como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran. En cuanto a los documentos se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso". --Al respecto resulta pacífica la jurisprudencia al sostener que: "La incontestación de demanda o el silencio del demandado es suficiente para tener por reconocidos los hechos expuestos por el actor en su demanda, en tanto el demandado haya participado y, así, podido conocer esos hechos y en tanto, desde luego, el demandado no produzca prueba suficiente en contra". (En igual sentido: Sala B, 5.5.06, "Banco Rio de la Plata S.A c/ Weiss, Gladys s/ Ordinario"; Sala E, 28.9.09, "Varela Lopez, Mariana c/ Western Union Financial Services Argentina S.R.L. s/ Ordinario". Autos: MORILLAS GUSTAVO C/ DON ALEJANDRO SA S/SUM. - Sala: D - Mag.: CUARTERO - ALBERTI - ARECHA - Fecha: 30/04/87).- ---También se ha dicho: "La incontestación de la demanda produce un efecto inequívoco según lo establecido por el CPCr: 356-1 aplicación, consistente en el reconocimiento de la documental acompañada y en una admisión tacita de los hechos. Pero la incontestación de la demanda no es por sí sola suficiente para que el juez admita la verdad de los hechos alegados por la actora. Ello no altera la secuencia regular del proceso debiendo pronunciarse la sentencia según el mérito de la causa, la que supone la verificación de los hechos. Sólo produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, que debe ser ratificada o robustecida mediante la correspondiente prueba". (En igual sentido: sala b, 5.6.92, "Clinical Card S.A c/ Soto, David s/ Ord.").Autos: COMERCIAL MADERERA SACIFIA C/ TOUZE HNOS. SRL S/ ORD. - Ref. Norm.: C.P.: 356 INC. 1 - Sala: B - Mag.: MORANDI - PIAGGI - DIAZ CORDERO - Fecha: 27/11/1992).- (SIC) ---Asimismo se dijo: "Por mérito de la incontestación de la demanda, situación en que ha incurrido la accionada, si bien no se debe acceder automática y mecánicamente a las pretensiones de la parte actora, el Tribunal detenta la facultad de tener por ciertos los hechos que constan en la demanda y solo debe apartarse de ellos en caso de existir autocontradicción en los fundamentos del escrito inicial o cuando la sinrazón surja palmariamente del libelo del reclamo, o cuando los hechos no resulten fundamento de la pretensión o el hecho alegado en la demanda sea inimaginable, absurdo e imposible de concebir según la lógica y la experiencia." (causa OCHONGA MARIO DANIEL C/ MERCURY COMMUNICATIONS S.A. S/ RECLAMO 2CT-22152-09 y causa MELLA SEPULVEDA JOSE LUIS C/ VALENTIN TASSILE e HIJOS S.R.L. S/ RECLAMO Expte Nº2CT-24946-11 - SALA II de la CAMARA del TRABAJO de la IIª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL). ---No habiendo los demandados contestado demanda, consecuentemente la causa fue declarada de puro derecho, por no haberse controvertido los hechos descriptos por la actora en su escrito de demanda corresponde tener por cierto que:
a) Marisa Elizabeth Balmaceda ingresó a trabajar en el jardín materno infantil denominado “El Sapito Pepe” , situado en la calle Albarracín N°307 de ésta ciudad, el 20 de mayo del 2013, cumpliendo funciones de auxiliar especializado, en el horario y las condiciones que indica.-
b) Que los demandados ejercieron en forma conjunta e indistinta el rol de empleadores.-
c) Que cobró el salario que describe por debajo del establecido en la escala salarial que acompaña.-
b) Que intimó a los demandados Liliana Avesani, Romina Avesani y Juan Carlos Sestito para que aclaren su situación laboral sin respuesta, y consecuentemente, se consideró indirectamente despedida en los términos de la documentación acompañada.-
---III) La decisión:
---En virtud de lo expuesto en el capítulo precedente, habiéndose tenida por acreditada la existencia de la relación laboral, las diferencias salariales reclamadas y el intercambio telegráfico, conforme al cual la actora se consideró indirectamente despedida ante el silencio a su intimación para que aclaren su situación laboral, no cabe más que hacer lugar a la demanda íntegramente, tal como ha sido interpuesta, condenando a los demandados a pagar las diferencias salariales que surgen de la liquidación practicada por la parte actora, que no ha sido impugnada, y al pago de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado, conforme lo previsto en los artículos 232, 233, 242, 245 y 246 de la LCT, con el incremento sancionatorio establecido en el art. 2 de la ley 25.323 por obligarla a venir a juicio para lograr cobrar lo que le correspondía por derecho, y lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 24.023.- Las sumas adeudadas devengarán intereses conforme doctrina del STJ (Machín Se. 104/24 STJRN S3) desde que cada suma es debida hasta el íntegro pago.
---Imponer las costas a las codemandadas por su condición de vencidas.-
---Por lo expuesto, propongo al acuerdo resolver lo siguiente:
---Primero: HACER LUGAR a la demanda y condenar a Liliana Beatriz Avesani, Romina Paola Avesani, Juan Carlos Sestito, Avesani Romina & Avesani Liliana S.H .y a Sapo Pepe S.A.S. a abonar a la actora Sra. Marisa Elizabeth Balmaceda en el plazo de 10 (diez) días de notificada la presente la suma de $10232086.20 (DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y SEIS PESOS CON VEINTE CENTAVOS) en concepto de diferencias salariales que surgen de la liquidación practicada por la parte actora y que se aprueba por la presente, indemnizaciones derivadas del despido injustificado, conforme lo previsto en los artículos 232, 233, 242, 245 y 246 de la LCT, con el incremento sancionatorio establecido en el art. 2 de la ley 25.323 por obligarla a venir a juicio para lograr cobrar lo que le correspondía por derecho, y lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 24.023, con más los intereses establecidos en la Doctrina STJRN “Machín” Se.104/24 desde que cada suma es debida y hasta el efectivo e íntegro pago. Liquidación a cargo de la parte demandada, quien deberá practicarla y depositar el monto resultante en el término de diez (10) días de notificada la presente.
---Segundo: COSTAS a la parte accionada vencida (conf. art. 31 Ley 5631 y 62 CPCC).-
---Tercero: REGULAR LOS HONORARIOS de los profesionales intervinientes Dr. Ezequiel Gonzalo Palavecino y Dra. Florencia Ayelén Fuentes Oertle, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley en la suma equivalente al 14% del monto de condena más un 40% adicional por procuración. El monto base surgirá del capital actualizado resultante de la liquidación que se manda a practicar a la demandada. Todo conforme a los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Aranceles. Deberá adicionarse el IVA respecto de los profesionales que resulten responsables inscriptos y lo acrediten en autos con la constancia respectiva. ---Los honorarios deberán ser abonados dentro del mismo plazo que el monto de condena, conforme art. 55 inc. 5 Ley P 5631. ---Cuarto: De forma.
---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano dijo: ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini dijo: ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I)HACER LUGAR A LA DEMANDA y condenar a Liliana Beatriz Avesani, Romina Paola Avesani, Juan Carlos Sestito, Avesani Romina & Avesani Liliana S.H .y a Sapo Pepe S.A.S. a abonar a la actora Sra. Marisa Elizabeth Balmaceda en el plazo de 10 (diez) días de notificada la presente la suma de $10.232.086,20 (PESOS DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHENTA Y SEIS CON 20/100 CTVS.) en concepto de diferencias salariales que surgen de la liquidación practicada por la parte actora y que se aprueba por la presente, de la indemnizaciones derivadas del despido injustificado, conforme lo previsto en los artículos 232, 233, 242, 245 y 246 de la LCT, con el incremento sancionatorio establecido en el art. 2 de la ley 25.323 por obligarla a venir a juicio para lograr cobrar lo que le correspondía por derecho, y lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 24.023, con más los intereses establecidos en la Doctrina STJRN “Machín” Se.104/24 desde que cada suma es debida y hasta el efectivo e íntegro pago. Liquidación a cargo de la parte demandada, quien deberá practicarla y depositar el monto resultante en el término de diez (10) días de notificada la presente. ---II) COSTAS a las accionadas vencidas (conf. art. 31 Ley 5631 y 62 CPCC).-
---III) REGULAR LOS HONORARIOS de los profesionales intervinientes Dr. Ezequiel Gonzalo Palavecino y Dra. Florencia Ayelén Fuentes Oertle, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley en la suma equivalente al 14% del monto de condena más un 40% adicional por procuración. El monto base surgirá del capital actualizado resultante de la liquidación que se manda a practicar a la demandada. Todo conforme a los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley de Aranceles. Deberá adicionarse el IVA respecto de los profesionales que resulten responsables inscriptos y lo acrediten en autos con la constancia respectiva. ---Los honorarios deberán ser abonados dentro del mismo plazo que el monto de condena, conforme art. 55 inc. 5 Ley P 5631. ---IV) HÁGASE SABER que en la oportunidad de aprobarse liquidación definitiva se practicará por OTIL la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N°18/14 del S.T.J. ---V) Notificación conf. art. 25 Ley 5.31. Registración y protocolización automática en el sistema. Incorpórese al Representante de Caja Forense al expediente a los efectos de la notificación de la presente. LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO |
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH |
FRATTINI, JUAN PABLO
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