Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 357 - 19/12/2023 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | BA-01217-L-2023 - AGUIRRE, ANDREA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
SAN CARLOS DE BARILOCHE, a los 19 días del mes de diciembre del año 2023
--- VISTOS: Los autos caratulados "AGUIRRE, ANDREA C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR"- Expte. BA-01217-L-2023 ; y
--- CONSIDERANDO:
--- 1) En fecha 02/12/2023 se presenta la Sra. Andrea Viviana Aguirre, junto con su letrado apoderado y patrocinante Dr. Pablo Alfredo Devoto y solicita, como medida cautelar contra la Municipalidad de San Carlos de Bariloche, la suspensión de la aplicación de la sanción de dieciocho días de suspensión dispuesta en el marco de un sumario iniciado contra la actora, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo que se interpondrá mediante acción contencioso administrativa.
Refiere que la medida solicitada procedería por cuanto el plazo de análisis que debe tomarse el Tribunal para dictar sentencia de habilitación de la vía, afectará necesariamente el derecho de la actora.
Afirma que la agente Aguirre cumplía tareas en la Terminal de Ómnibus desde el 29/12/2021 en el sector administrativo de la Terminal de ómnibus dependiente de la Dirección de Tránsito y Transporte y que comenzó a ser objeto de una serie de actos persecutorios por parte de la Sra. Cristina Painefil, que estaba a cargo del sector, y del Sr. Juan Carlos Barrientos.
Expresa que más allá de las cuestiones de fondo, nunca se efectuó una notificación formal del trámite sumarial en el domicilio expresamente constituido a tales efectos y que, aún siendo válida la notificación vía mail, tampoco la resolución se encontraría firme el día 11/12/2023, fecha en que se pretende hacer efectiva la sanción.
Señala que el 29/11/2023 interpuso un pedido a la Administración a fin de que se abstenga de asumir vías de hecho y refiere a la normativa que impone dicha abstención.
Refiere por otro lado que al notificar a la agente la sanción se invocó como motivo el “Incumplimientos en el horario e Inasistencias”, vicio que afirma es suficiente para lesionar el derecho de defensa, ya que se le imputa una conducta distinta a la que se señalada en el tramite sumarial.
--- Afirma que la verosimilitud del derecho surge del relato efectuado y de la misma posición de los sumariantes. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
--- Asevera que la aplicación de la sanción, no estando ésta firme aún, genera un daño inminente e irreparable, dado que será un hecho que no se podrá retrotraer, que además implica la disminución patrimonial por los descuentos salariales que acompañan ese tipo de sanción.
--- Hace reserva de accionar judicialmente y/o formular las denuncias personales que el caso amerite, en el supuesto de que se ejecute esta norma mientras este pendiente de resolución el presente planteo.
--- Ofrece prueba, formula planteo del caso federal y solicita se ordene la suspensión de la aplicación de la resolución sancionatoria atacada hasta tanto quede firme.
--- 2) Ingresando en el análisis de la procedencia de la medida intentada, corresponde señalar en primer lugar que el STJ ya se ha pronunciado en relación a las medidas cautelares referidas a la suspensión de la ejecución de medidas dispuestas por la Administración, propiciando su rechazo. Así, en el precedente "Brillo" (STJRNS3, Se. 95 - 30/06/2005 - enlace a la sentencia) entendió que: "Ahora bien, tratándose en el caso de autos de una medida destinada a hacer cesar los efectos de un acto administrativo, su apreciación debe hacerse con criterio estricto, de manera que su eventual procedencia no importe el abandono, menoscabo o conversión en abstractos de los señeros principios del Derecho Público: la presunción de legalidad del acto administrativo, su ejecutoriedad, la división de poderes y la garantía de la defensa en juicio (conf. STJ de CHUBUT: “Leuful, Víctor José c/ Provincia del Chubut s/ Medida Autosatisfactiva”, Auto Int. del 01.07.02, SAIJ). Al respecto, este Cuerpo ha sostenido: “la presunción de legitimidad existe en tanto y en cuanto el acto no es manifiesta ni evidentemente inválido”, y su efecto es “la obligatoriedad o exigibilidad del acto, lo que hace que los destinatarios del mismo tengan el deber jurídico de cumplirlo” (cf. Aut. Int. N° 126 del 24.07.00, in re: “CARNICERO”; Se. Nº 167 del 23.12.03, in re: “GARCIA”). Asimismo, existe un reiterado criterio sentado por este Cuerpo en punto a la improcedencia de medidas cautelares cuando se ataca la presunción de validez de la que están investidos “prima facie” los ordenamientos legales y los actos del Poder Público (cf. Auto Int. N° 46/96 in re: “PICHETTO”; idem Fallos 205, pág. 365)."
Señaló también en aquél precedente, en lo que atañe a lo verosimilitud del derecho en casos como el aquí estudiado, que "...ante una petición como la formulada en el caso de autos –destinada a hacer cesar los efectos de un acto administrativo- la invalidez del acto debe ser evidente y manifiesta, sumado al riesgo grave de la producción de un perjuicio que de otro modo no se podría evitar. Sin embargo, nada de ello surge de los argumentos expuestos por el señor Juez a quo. No se ha señalado vicio alguno capaz de tornar nulo o anulable el acto ni que haga ceder la presunción de legitimidad de que se halla investido" y que "el acto administrativo debe padecer de un vicio que lo torne nulo de nulidad absoluta o anulable por vicio manifiesto y cuando se demuestre acabadamente un perjuicio grave e irreparable para el administrado."
Además, y en lo específico, aplicable al supuesto de autos, dijo el STJ que: "En efecto, interpretar que no corresponde aplicar una sanción mientras el acto administrativo no se halle firme en sede administrativa viola expresamente lo dispuesto en el art. 14 de la ley 2938 y la doctrina sentada por este cuerpo relativa al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y a la presunción de legitimidad de que éstos goza."
Por su elocuencia, los argumentos introducidos por el STJ en dicho precedente nos eximen de mayores consideraciones en los aspectos allí abordados.
De todo lo expuesto, puede concluirse que el supuesto bajo análisis, dados sus particulares efectos, debe juzgarse con carácter restrictivo y excepcional, requiriendo para su procedencia que se acredite un perjuicio irreparable. Como se desprende de autos, más allá del perjuicio económico invocado, del examen de las actuaciones y la prueba documental aportada, no surge prima facie suficientemente manifiesto y evidente, que la Municipalidad de Bariloche se haya conducido de manera arbitraria. A ello se suma la circunstancia de que lo peticionado conlleva a sustituir la decisión de las autoridades municipales, cuya autonomía tiene raigambre constitucional, sin suficiente acreditación de la arbitrariedad alegada. En definitiva, no acreditándose en el caso los recaudos necesarios para la procedencia de la medida de que se trata, corresponde su rechazo. --- Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE:
--- I) Rechazar la medida cautelar interpuesta.
--- II) Sin costas, atento no haber mediado sustanciación.
--- III) Regístrese y protocolícese por sistema.-
--- IV) En los términos de la Ley 5631, hágase saber a las partes que quedarán notificadas conforme artículo 25.- |
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