Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI |
---|---|
Sentencia | 6 - 18/02/2013 - DEFINITIVA |
Expediente | 12869 - GUERRERO VAZQUEZ PEDRO ANTONIO C/ WELDING S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO (l) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Febrero del año 2013, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la Cuarta Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad e integrándose el Tribunal con el Dr. Edgardo Albrieu, para dictar sentencia en autos caratulados “GUERRERO VAZQUEZ PEDRO ANTONIO C/ WELDING S.A. Y OTRA S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 12.869- CTC-2010). ----- ----- --------- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el actuario, se decide votar en el órden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Dr. Luis Francisco Méndez, quién dijo:-- I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras, en el que a fs. 01/28 vta. se presenta mediante Apoderado el actor Sr. PEDRO ANTONIO GUERRERO VASQUEZ, promoviendo demanda contra las firmas “WELDING S.A.” y “TECPETROL S.A.” por la suma de $ 105.603,00 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, en concepto de Indemnización por despido incausado, Indemnización sustituida de Preaviso, S.A.C s/ Preaviso, Indemnización del art. 2 de la Ley 25.323, Integración de mes de despido, S.A.C. s/ Integración, indemnización por Daño Moral por monto indeterminado sujeto a estimación judicial e Indemnización del art. 80 de la L.C.T., todo ello con sus correspondientes intereses desde la exigibilidad de cada suma y las costas del proceso.- Asimismo y como obligación de hacer, reclama la entrega de Certificado de Trabajo y de las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones y de Cesación de Servicios, bajo apercibimiento de astreintes.- Al efectuar relato de los hechos, expresa que el actor ingresó a trabajar para la demandada WELDING S.A. con fecha 22-08-05, estando encuadrada la relación conforme las previsiones del C.C.T. Nº 536/08 y detentando categoría de Oficial H B, habiéndose extinguido el vínculo mediante despido dispuesto por la empleadora, que fuera comunicado mediante C.D. 851248218 de fecha de imposición 14-01-2010.- Que el actor prestó servicios en los yacimientos cuya explotación corresponde a la empresa Tecpetrol S.A., tales como Fortín de Piedra, La Jarilla y Aguada del Indio, trabajando normalmente de Lunes a Viernes de 08,00 hs. a 18,00 hs., siendo trasladado por un transporte de la empresa.- Sostiene que ingresó realmente a trabajar el 28-08-05, trabajando primeramente en “negro” y siendo registrado con fecha 01-11-05.- Que con fecha 14-01-10 la empleadora le remite C.D. 851248218, notificándole el despido con causa “atento la cantidad de apercibimientos y suspensiones que registra en su legajo desde el 07-07-2006 hasta el 19-11-2009, los que superan los contemplados en LCT y a su nueva ausencia injustificada del día 14-01-2010”.- Que ante dicha comunicación, con fecha 04-02-10 remitió a su empleador TCL 63781219, rechazando la causal de despido y negando la comisión de las injurias atribuidas, intimando el pago de las indemnizaciones legales y diferencias salariales con reconocimiento de su real antigüedad, bajo apercibimiento de accionar judicialmente, rechazando e impugnando también toda documentación de la cual pretendiera valerse la empresa, que denunciara como firmada bajo presión, en blanco, en forma incompleta y sin la entrega de copia.- Que dicha intimación fue rechazada por la empleadora mediante C.D. de fecha 08-02-10, remitiendo posteriormente el actor TCL 76195112 de fecha 16-02-10, reiterando su reclamo anterior e intimando asimismo la entrega de las certificaciones laborales, bajo apercibimiento de las indemnizaciones de ley correspondientes.- Que dicha pieza telegráfica también fue rechazada por la empresa mediante C.D. de fecha 17-02-10 y que posteriormente, el actor remitió TCL 76195131 de fecha 11-03-10 a la firma TECPETROL S.A., como responsable solidaria en virtud del art. 136 de la Ley 20.744, articulando similar reclamo al anteriormente efectuado a su empleador.- Que dicha intimación fue rechazada por TECPETROL S.A. mediante C.D. de fecha 17-04-10.- Con inherencia puntual a lo que constituyera la causa del distracto, expresa que aproximadamente 48 horas antes, el actor avisó telefónicamente que por motivos de fuerza mayor no podría concurrir a trabajara el día 14-02-10, habiendo sido atendido por la Presidente de la firma Sra. Marisa Berrios, la cual le manifestó que se quedara tranquilo y que se presentara al otro día, desarrollando y argumentando in extenso la falta de justa causa en el despido dispuesto por el principal.- Sostiene que en realidad, el despido obedeció a la ideología, opinión política y gremial del actor y que el mismo resultó discriminatorio, por lo cual peticiona, se fije resarcimiento por daño moral.- Plantea la Inconstitucionalidad del art. 103 bis de la Ley 20.744 y de la Ley 26.342, reclamando se reconozca el carácter remuneratorio de todos y cada uno de los rubros percibidos como contraprestación a su trabajo.- Asimismo y con relación a la solidaridad atribuida a la firma TECPTEROL S.A., sostiene que era esta empresa la que daba las órdenes e instrucciones al equipo donde el actor se desempeñaba, afirmando que la misma encomendó a WELDING S.A. la realización de servicios que correspondían au actividad normal, específica y propia, integrándose así una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista.- Fundamente la procedencia en el caso de la Indemnización agravada del art. 2 de la Ley 25.323 y del art. 80 de la L.C.T., practica Liquidación de todos los rubros que reclama, funda el derecho que le asiste, ofrece Prueba y peticiona en consecuencia. ----- ----- ----- ----- ----- -------- II.- A fs. 29 se lo tiene por presentado, parte, con domicilio constituido y por iniciada la demanda, ordenándose la correspondiente notificación a las accionadas.- A fs. 34/84, comparece la demandada WELDING S.A., contestando la demanda y solicitando el rechazo de la acción promovida, con costas.- La accionada niega todos y cada uno de los hechos expuestos en la demanda a excepción de los que fueran reconocidos en el responde.- Puntualmente y entre otras cuestiones, niega que el actor haya sido despedido de manera incausada, arbitraria y discriminatoria; que el despido haya obedecido a razones de ideología, opinión política y gremial; que haya firmado documentación bajo presión, en forma incompleta y sin copias; que haya notificado con antelación la ausencia del 14-01-10; que corresponda el pago de Indemnizaciones; que exista diferencia salarial; etc.- Al efectuar relato de la relación fáctica, expresa que el actor ingresó a trabajar para la firma el 22-08-05, bajo el C.C.T. de UOCRA y que a raíz de un acuerdo con el Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro y Neuquén celebrado en el mes de Octubre de 2005, la empresa dió por concluido dicho vínculo laboral y abonó la liquidación final, tomando nuevamente al actor a partir del mes de Noviembre de 2005.- Describe los horarios cumplidos por el accionante y puntualiza sobre la existencia de numerosas sanciones que se le aplicaron durante la vigencia de la relación, adjuntando 8 sanciones firmadas de puño y letra y otras 7 notificadas mediante Carta Documento, todas ellas producto de inasistencias sin aviso.- Sostiene al respecto, que la reiteración de faltas en que incurriera el actor, constituye injuria suficiente que habilita el despido con justa causa y que en el caso dado, se perfeccionó con la última inasistencia del día 14-01-10, citando jurisprudencia en sustento de su postura.- Plantea la improcedencia del Daño Moral reclamado, niega y rechaza el planteo de Inconstitucionalidad del art. 103 bis de L.C.T. y argumenta sobre la improcedencia de la indemnización agravada de la Ley 25.323 y de la establecida en el art. 80 de la L.C.T., refiriendo con relación a esta última, que las certificaciones fueron puesta a disposición del actor, quien se negó a retirarlas por razones que la empresa desconoce.- Funda el derecho que asiste a su parte, ofrece Prueba y peticiona en consecuencia.- A fs. 185 se lo tiene por presentado y con domicilio constituido, a fs. 203 y previo acreditación de personería se lo tiene por parte y a fs. 207 se tiene por contestada la demanda, ordenándose el traslado al actor de la instrumental acompañada.- A fs. 209 el Apoderado del actor contesta el traslado conferido, negando la recepción, validez y autenticada de la documental aportada por la accionada, expresando que la firma fue inserta en documentos en blanco y sin que se le entregara copia.- A fs. 221 y atento encontrándose vencido el término para contestar demanda, se declara Rebelde a la co-demandada TECPETROL S.A., teniéndose por constituido domicilio de la misma en los estrados del tribunal.- A fs. 222 comparecen los Dres. José Eduardo Ferrera y Carlos Nicolás Ferrera, renunciando al Patrocinio Letrado de la demandada WELDING S.A., lo cual se tiene presente a fs. 223.- A fs. 224 comparece mediante Gestor Procesal la co-accionada TECPETROL S.A., ratificándose a fs. 228 dicha Gestión mediante presentación de Poder y siendo tenida por parte y con domicilio constituido a fs. 229, con el consecuente cese de la rebeldía declarada y fijándose Audiencia de Conciliación, la cual se realiza según acta de fs. 246, sin que existiera posibilidad de acuerdo y prosiguiendo los autos según su estado.- A fs. 248 se dispone la apertura de la causa a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por la parte actora y por la demandada WELDING S.A.- A fs. 260 se tiene por decaída la prueba informativa ofrecida por la demandada y por desistida a la parte actora de las Pruebas Informativa y Pericial Contable oportunamente ofrecidas, como así también de la Confesional ofrecida con relación a TECPETROL S.A., designándose fecha de Audiencia de Vista de Causa.- A fs. 264 obra contestación de Oficio por parte del Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa.- A fs. 290 obra acta de Audiencia de Vista de Causa, en la cual se recepcionara la Prueba Confesional ofrecida por la Parte Actora y por la Parte Demandada y las declaraciones Testimoniales del Sr. Gustavo Reta y del Sr. Walter Richar Alarcón Vallejos –indebidamente nominado en el acta con el nombre del actor-, quienes son interrogados libremente por el Tribunal y realizando las partes sus correspondientes Alegatos, pasando luego de ello los presentes al Acuerdo para el dictado de la sentencia definitiva, lo cual se dispone conforme orden de sorteo de fs. 291. ----- ----- ----- III.- Conforme los términos materiales constitutivos de la litis y valorando en conciencia la prueba producida y las constancias de la causa, se señalan seguidamente los hechos que deben tenerse por acreditados y que resultan relevantes para la resolución del caso, a saber: ----- ----- ----- ------ III.- 01.- Que el actor ingresó a trabajar para la demandada WELDING S.A. con fecha 28-08-05 (hecho reconocido en contestación de demanda). ----- ----- ----- ----- ----- ------ III.- 02.- Que desde esa fecha y hasta fines del mes de Octubre de 2005, cumplió tareas como trabajador comprendido dentro del C.C.T. de la Industria de la Construcción (conf. Recibos de fs. 134/139. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- III.- 03.- Que a partir del 01-11-2005 fue registrado por la demandada como trabajador comprendido en el C.C.T. de Petroleros Privados, bajo la categoría “Oficial Cañista Esp” (conf. Recibo de fs. 131). ----- ----- ----- ----- -------- III.- 04.- Que a partir del mes de Diciembre de 2007, el actor pasó a detentar categoría de “Oficial Especializado” (conf. Recibo de fs. 93). ----- ----- ----- ----- ----- --------- III.- 05.- Que a partir del mes de Mayo de 2008, la categoría del actor fue la de “H/B” (conf. Recibo de fs. 80). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- III.- 06.- Que el actor cumplío tareas como dependiente de WELDING S.A. en un Yacimiento explotado por TECPETROL S.A. (conf. Testimoniales Sres. Reta y Alarcón Vallejos). ------- III.- 07.- Que WELDING S.A. era Contratista de TECPETROL S.A. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- III.- 08.- Que durante el transcurso de la relación laboral, el actor fue sancionado en distintas oportunidades por su empleadora, en razón de incurrir en faltas sin aviso. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- III.- 09.- Que en el último año aniversario de la relación previo a la extinción del vínculo (desde Diciembre de 2008 hasta Diciembre de 2009), el actor fue objeto de las siguientes sanciones: 1) Llamado de atención por haber faltado injustificadamente el día 16-05-09 (conf. fs. 150); 2) Apercibimiento por haber faltado injustificadamente el día 24-06-09 (conf. fs. 149); 3) Apercibimiento por haber faltado injustificadamente el día 21-07-09 (conf. fs. 148); 4) Apercibimiento por haber faltado injustificadamente el día 06-11-09); y 5) Suspensión de dos días por haber faltado injustificadamente el día 17-11-09 (conf. fs. 146). ----- ----- ----- ----- ------- III.- 10.- Que las sanciones indicadas en el punto anterior fueron comunicadas por escrito y debidamente firmadas por el actor, sin que se entregara a éste copia de las mismas (conf. Absolución de Posiciones de la Representante Legal de la demandada, Posición Nº 9 efectuada a viva voz). ------ III.- 11.- Que con fecha 14-01-10 la empleadora despidió al actor mediante C.D. 851248218, notificándole la extinción del vínculo con causa “Atento la cantidad de apercibimientos y suspensiones que registra en su legajo desde el 07-07-2006 hasta el 19-11-2009, los que superan los contemplados en LCT y a su nueva ausencia injustificada del día 14-01-2010” (conf. fs. 04). ----- ----- ----- --------- III.- 12.- Que ante dicha comunicación resolutoria, con fecha 04-02-10 el actor remitió a su empleador TCL 63781219, rechazando la causal de despido y negando la comisión de las injurias atribuidas, intimando el pago de las indemnizaciones legales y diferencias salariales con reconocimiento de su real antigüedad, bajo apercibimiento de accionar judicialmente (conf. fs. 5). ----- ----- --------- III.- 13.- Que dicha intimación fue rechazada por la empleadora mediante C.D. de fecha 08-02-10, en la cual se ratificara la justa causa del despido dispuesto y se rechazara la procedencia de las indemnizaciones y diferencias reclamadas (conf. fs. 6). ----- ----- ----- ------- III.- 14.- Que con fecha 16-02-10 el actor formuló nuevo reclamo a su empleador mediante TCL 76195112, reiterando los términos de su reclamo anterior e intimando asimismo la entrega de las certificaciones laborales, bajo apercibimiento de las indemnizaciones de ley correspondientes (conf. fs. 7). ----- ----- ----- ----- -------- III.- 15.- Que dicha pieza telegráfica también fue rechazada por la empresa mediante C.D. de fecha 17-02-10, manifestando ponerse a su disposición el Certificado de Trabajo y la Certificación de Servicios y Remuneraciones (conf. fs. 8). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- III.- 16.- Que luego del intercambio telegráfico con su empleador, con fecha 11-03-10 el actor remitió TCL 76195131 a la firma TECPETROL S.A., como responsable solidaria en virtud del art. 136 de la Ley 20.744, articulando similar reclamo al anteriormente efectuado a WELDING S.A. (conf. fs. 9). ----- ----- ----- ----- ----- ------- III.- 17.- Que dicha intimación fue rechazada por TECPETROL S.A. mediante C.D. de fecha 17-04-10, en la cual se negara la responsabilidad solidaria imputada y se rechazara la intimación a cancelar los rubros reclamados (conf. fs. 10). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- IV.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte. ----- ----- ----- ------- IV.- 01.- En primer término y atento las particularidades del casus, corresponde inicialmente analizar la justicia causal del despido dispuesto por el principal, toda vez que según sea la postura que al respecto se adopte, quedará determinada la consecuente admisibilidad o nó de las pretensiones indemnizatorias que se formulan en la demanda.- A modo introductorio del tema, adviértese que –conforme se señalara al puntualizar los hechos que se tienen por acreditados- el actor fue despedido mediante C.D. 851248218 de fecha 14-01-10, “Atento la cantidad de apercibimientos y suspensiones que registra en su legajo desde el 07-07-2006 hasta el 19-11-2009, los que superan los contemplados en LCT y a su nueva ausencia injustificada del día 14-01-2010” (conf. fs. 04).- Adentrando en el análisis del tema, cabe destacar que la existencia de sanciones previas no constituye per se una causal autónoma de justificación del distracto, sino que necesariamente debe siempre acreditarse y probarse suficientemente la existencia y gravedad del hecho injurioso que se invocara al despedir, todo ello en observancia a la regla imperativa que dimana de la última parte del art. 243 de la L.C.T. que textualmente dispone “Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones…”.- Deviene claro en este sentido, que atento la motivación que requiere todo despido con causa, el empleador que lo dispone debe expresar así con suficiente claridad la totalidad de las razones que lo llevan a rescindir el vínculo por la injuria que se atribuye al trabajador, sin que ello pueda ser ampliado ni modificado en el juicio posterior (conf. SCJBA, 9-5-89, “Medina, Moisés P. c/ Consorcio Mercado Abastecedor de Frutos de Beccar”, L.L. 1990-A-30, D.J.B.A. 136-4284; D.J. 1990-2-720).- El fundamento de la invariabilidad de la causa reside en la observancia de la debida buena fé y del derecho de defensa y en el ámbito particular de la materia laboral, la propia ley establece imperativamente que las razones que las partes invocan en la etapa extrajudicial del intercambio telegráfico adquieren fijeza definitiva e inalterable, que al decir de la doctrina y jurisprudencia confieren una suerte de “prejudicialidad vinculante” al hecho que se invocara como causal de rescisión, sin que exista –reitérase- ninguna posibilidad de ampliar ni modificar ello en la posterior etapa de discusión en sede judicial (conf. Vazquez Vialard, en “Ley de Contrato de Trabajo”, ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo III, pag. 389 y sgtes; conf. TSJ de Santa Cruz, 11-8-98, “Hernandez Mariela c/ APPADI s/ Laboral”, Revista de Derecho Laboral Nº 2000-1, sum. 319).- De acuerdo a la télesis expuesta, cabe colegir que en el caso dado, se advierte ya inicialmente un severo defecto técnico en la formulación de la causal resolutoria invocada al disponerse el despido, que invalida la pretendida legitimidad del mismo, toda vez que se refiere a que la cantidad de apercibimientos y suspensiones aplicadas “superan los contemplados en la LCT” (sic), cuando –sabido es- que en el marco de nuestra Ley de Contrato de Trabajo, directamente no existe límite cuantitativo de sanciones disciplinarias, sino únicamente un límite temporal de las suspensiones que se apliquen por dicha causa y que no pueden exceder de treinta (30) días en un año (art. 220 L.C.T), siendo claro que mal puede imputarse entonces haber excedido de un límite determinado, cuando el mismo no existe.- En conteste sentido, cabe tener presente que la circunstancia de que un trabajador revista antecedentes de incumplimientos anteriores, en modo alguno exime y/o libera al principal que despide con invocación de causa, de la imperativa obligación de acreditar y probar la existencia y gravedad de la transgresión que se calificara como injuriosa al momento de disponer la resolución del contrato, todo ello en concordancia con la reiterada y unánime jurisprudencia que tiene dicho que “las partes deben aportar la prueba de sus afirmaciones, o en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés” (S.C.J.Bs.As, L-33.662).- Dentro de la plataforma señalada, cabe puntualizar que la documentación aportada por la demandada resulta insuficiente para tener por acreditada la gravedad objetiva que debe conllevar la denuncia por incumplimiento que se imputara al actor, toda vez que si bien se evidencia la existencia de faltas injustificadas anteriores (5 ausencias injustificadas de un día cada una, en el año aniversario anterior a la fecha del distracto), lo cierto y concreto es que las distintas ausencias fueron siempre por un exiguo plazo (nunca excedieron de un día) y que la única sanción anterior efectiva que se aplicara en dicho lapso fue una exigua suspensión de dos días, aplicada con fecha 17-11-09.- Dentro de este plexo probatorio y atento estar diferida la valoración de la injuria a la prudencia judicial (art. 242 L.C.T), entiendo que cabe tener por ilegítimo, excesivo y desproporcionado el despido adoptado por el principal, que claramente ha vulnerado en el caso la regla que establece que el despido configura siempre la “ultima ratio” y que para que el mismo sea legítimo y justificado no basta que haya existido un incumplimiento del trabajador, sino que se requiere que el mismo haya sido de tal gravedad objetiva que directamente no consienta la prosecución del vínculo.- El ya citado art. 242 de la ley de la materia, resulta terminante en dicho sentido, en cuanto establece que la posibilidad de denunciar el contrato en caso de inobservancia de la otra parte de las obligaciones contractuales, requiere la concurrencia de dos elementos tipificantes: 1) Un proceder injurioso, y 2) La existencia de un gravedad objetiva tal en dicho incumplimiento, que “no consienta la prosecución de la relación”.- A modo de adenda, cabe destacar que en modo alguno se trata de convalidar ni minimizar la inconducta en que incurriera el actor al faltar en algunas oportunidades un día en forma injustificada a sus tareas, sino puntualizar que ante la reiteración de dicho proceder injurioso, lo que prudencialmente correspondía era la aplicación de una sanción disciplinaria más severa que la anteriormente adoptada de dos días de suspensión, pero no disponer –como lo hizo la accionada- directamente y sin más al despido, que –reitérase- emerge en el sub-lite desproporcionado frente al incumplimiento atribuido al dependiente, no conllevando la falta imputada la gravedad objetiva que exige la ley como imposibilitante de la continuidad del contrato.- Deviene claro al respecto, que “la proporcionalidad” de la reacción versa siempre sobre una ponderación de razonabilidad y prudencia, que “a partir del principio de conservación del contrato de trabajo y del deber de respeto mutuo, obliga a las partes a adecuar y graduar sus comportamientos recíprocos” (conf. Ackerman y De Virgilis, “La reacción frente a la injuria (requisitos de validez)”, en L.T., XXX-779).- No puede ni debe soslayarse, que la normativa laboral (conf. regla del art. 10 L.C.T) establece como principio la continuidad de la relación laboral y atribuye una vocación de permanencia a la relación de trabajo, amparando la subsistencia del vínculo en el recíproco interés de ambas partes y –por ende- exigiendo de estas un comportamiento cauto, prudente y proporcionado, de acuerdo a las pautas genéricas de lealtad y buena fe.- En esta tesitura y como bien se señala en la obra “Ley de Contrato de Trabajo” dirigida por Antonio Vazquez Vialard y coordinada por Raúl Horacio Ojeda, pag. 355 y sgtes, resulta claro que “no todo incumplimiento contractual es apto para habilitar a la parte ofendida a resolver el vínculo con causa, sino solo aquél o aquellas reiteraciones que no permitan consentir, ni aún a título provisorio, la continuidad de la relación de trabajo”, prosiguiendo los autores (pag. 365/366) en puntualizar “que las ausencias sin aviso suelen ser consideradas faltas menores que consideradas aisladamente, no justifican el despido por justa causa.- Es por ello que se requiere que ante estos incumplimientos el empleador primero le dé derecho al trabajador a justificar su ausencia y luego, si las explicaciones no fueran satisfactorias, tenga una actitud constante y perseverante, tendiente a corregir previamente al dependiente, de modo tal de posibilitar la prosecución del contrato conforme a lo que es debido…, requiriéndose que haya una cierta progresión en las sanciones disciplinarias, de manera tal que actúen como clara prevención para el empleado”.- En similar sentido, señala Grisolía en “Régimen Indemnizatorio en el Contrato de Trabajo”, 3º Edición,. Pag. 62 que “Para justificar un despido no es suficiente la cantidad de llegadas tarde, sino los apercibimientos, prevenciones, amonestaciones o sanciones disciplinarias que el trabajador no ha tenido en cuenta para modificar su actitud”, agregando que “en el caso en que el actor no hubiera concurrido a prestar servicios, ni dado razón de su ausencia, dicho incumplimiento no constituye injuria suficiente para impedir la prosecución del vínculo, y de corresponder alguna sanción esta debió haber sido de grado menor, ya que el ejercicio del poder disciplinario debe ser gradual con la falta cometida y siempre tendiente a la perdurabilidad de la relación laboral” (conf. CNAT, Sala IX, 31-08-01, “Contreras Jorge Oscar c/ El Ciclón de Banfield SRL”.- Conforme la télesis expuesta y atento las consideraciones supra formuladas, debe tenerse por injustificado el despido dispuesto por el principal y reconocerse el correspondiente derecho indemnizatorio a favor del actor de la causa. ----- ----- ----- ----- ----- ------ IV.- 02.- Estando definida la injusticia causal del despido dispuesto por la empleadora WELDING S.A., corresponde seguidamente analizar la responsabilidad solidaria que se atribuye en autos a la codemandada TECPETROL S.A. y que según surge del plexo accionario, se fundamenta en que era esta empresa la que daba las órdenes e instrucciones al equipo donde el actor se desempeñaba y que la misma encomendó a WELDING S.A. la realización de servicios que correspondían au actividad normal, específica y propia a cumplirse en el Yacimiento que explotaba, integrándose así una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, conforme las previsiones del art. 30 de la L.C.T.- Destácase al respecto, que –conforme se señalara al desarrollar los Vistos- la co-accionada TECPETROL S.A. fue debidamente citada a juicio y la misma no contestó la demanda que se le promoviera, por lo cual corresponde evaluar los efectos que in re conlleva dicha incontestación de demanda, conforme la regla establecida in fine en el art. 30 de la ley ritual 1504, que textualmente expresa: “La rebeldía constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por el actor, salvo prueba en contrario”.- Dicha declaración, como sostiene BABIO, Alejandro, en Derecho Procesal del Trabajo, ocasiona distintos efectos en el proceso laboral, a saber: 1) Al no haber sido desconocida la documentación acompañada por el actor en su demanda, la misma debe ser tenida como auténtica, y las cartas y telegramas por remitidos o por recibidos por el rebelde, según su caso; 2) Se edifica a favor del actor la presunción “iuris tantum” de que los hechos por él relatados en su demanda son ciertos, importando ello la inversión de la carga probatoria siempre y cuando los hechos relatados fueren verosímiles y no se contradigan con otras constancias de autos.- Es decir, si bien el Tribunal no está obligado a acceder por la sola incontestación de demanda en forma automática o mecánicamente a las pretensiones deducidas ( S. C. Bs. As., Ac. 46133, del 20-08-91), no es menos cierto que los efectos que a ese silencio acuerda la ley procedimental y los principios sentados en los arts. 918 y 919 del Cód. Civil, autorizan al órgano jurisdiccional a formar su convicción sobre la base del tácito reconocimiento que esa conducta pasiva comporta, en relación con los restantes elementos de juicio obrantes en la causa.- En efecto, tal actitud puede entenderse como configurativa de una presunción de verdad y, en tal caso, no corresponde incurrir en un rigorismo estricto en la apreciación de las afirmaciones del actor, sino que debe valorársela con criterio amplio y si alguna duda pudiera surgir en esa labor, justo resulta que las consecuencias las soporte quien no cumplió con una carga procesal de tanta trascendencia, como es la de contestar la demanda (conf. C.lra. CC La Plata, Sala III, LA LEY, 149-553 -29.773-S), conjugado ello con el inveterado principio que establece que cada parte debe ejercer su derecho y asumir su carga probatoria en su propio interés (conf. art. 59 Ley 1504 y art. 377 del C.P.C.C.) y así como el actor debe acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca, resulta deber del demandado acreditar los hechos extintivos, impeditivos y modificativos de la pretensión, siendo a cargo de este las consecuencias de su omisión (conf. S.C.B.A., 2-7-91, Carpetas D.T. 3520).- Dentro de este contexto, emerge diáfano que a resultas de la falta de contestación de demanda en que incurriera, la co-accionada TECPETROL S.A. no ha desvirtuado en modo alguno los extremos de la solidaridad que se le atribuyera, conjugado ello con la circunstancia de que los testigos que declararon en la causa (Sres. Reta y Alarcón Vallejos) fueron contestes en señalar que dicha codemandada contrató efectivamente los servicios de WELDING S.A. para realizar tareas dentro del Yacimiento explotado por aquella, que el actor formó parte de los equipos que trabajaban para la contratista en ese Yacimiento, que las órdenes las daba el Supervisor de TECPETROL, que WELDING S.A. prestaba distintos servicios, especialmente de soldadura y montaje, agregando el Sr. Alarcón ante pregunta concreta del Tribunal, que “ese servicio de soldadura y montaje es una tarea necesaria y normal en toda actividad de extracción de petróleo”.- Conforme dichas declaraciones y atento no estar desvirtuada en modo alguno la presunción legal que impone tener por ciertos y admitidos por el rebelde los hechos lícitos afirmados por el actor, entiendo que debe tenerse por configurada en el caso la responsabilidad solidaria de la co-demandada TECPETROL S.A., atento haber contratado esta a la firma WELDING S.A. en la que trabajara el actor, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia de su establecimiento o –cuanto menos- que resultaron inescindibles de la actividad principal, cabiendo tener presente que a partir del fallo dictado in re “Rodriguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro” (15-4-93, Fallos: 316:713), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que dentro del concepto de actividad normal y específica, se encuentran comprendidos los trabajos o servicios delegados que completen o complementen la actividad del establecimiento, en la medida en que estén comprendidos dentro del ámbito de este último, es decir en la medida en que tales trabajos o servicios estén comprendidos dentro de la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines (art. 6 L.C.T) (conf. VAZQUEZ VIALARD, “El derecho laboral y la Corte Suprema”, pag. 25).- Lo expuesto precedentemente, se conjuga a su vez con la decisiva y terminante circunstancia de no haber acreditado TECPETROL S.A. el debido cumplimiento por su parte, de haber ejercido en forma eficaz y oportuna el debido control sobre el cumplimiento de las obligaciones de WELDING S.A. respecto del actor, cabiendo tener presente que como bien señala RODRIGUEZ MANCINI en “Los alcances del art. 30 de la LCT”, Rev. Dcho. Laboral, Rubinzal-Culzoni, Nº 2001-1, p.166, “la mejor prueba del incumplimiento del deudor respecto de las obligación de exigir el “adecuado cumplimiento” es que tal formalidad no fue eficaz, al punto que permitió la infracción de parte del cesionario, contratista o subcontratista”.- En el sentido expuesto y con relación al alcance de la solidaridad pasiva que corresponde atribuir a la codemandada TECPETROL S.A. en el caso dado, considero que atento no establecer la L.C.T. una regulación específica, cabe remitirse a la normativa del derecho civil (arts. 699 y sgtes.), por lo cual la citada codemandada resulta un deudor vicario, en un mismo plano que la empleadora del actor respecto a las obligaciones indemnizatorias y salariales que se reclaman, pero excluyendo de ello el cumplimiento de otras obligaciones contractuales que resultan indivisibles y exclusivas del principal –salvo fraude-, como por ejemplo, la responsabilidad que puede ocasionar la falta de entrega de las certificaciones de trabajo (conf. “Ley de Contrato de Trabajo”, dirigida por Vazquez Vialard y coordinada por Raúl Horacion Ojeda, op. cit. pag. 372). ----- ----- --------- V.- Conforme la solución que se propugna, cabe ahora adentrar al tratamiento puntual de las distintas pretensiones reclamatorias deducidas en la causa, lo cual a fin de preservar un debido órden metodológico, se formulará por separado, conforme lo que seguidamente se expresa: V.- 01.- Indemnización por Antigüedad: Habiéndose reconocido el derecho del actor a percibir la indemnización prevista en el art. 245 L.C.T., corresponde determinar la misma tomando como base la mejor remuneración normal y habitual devengada en el último año de relación laboral.- Al respecto y previo a dicha cuantificación, corresponde analizar el planteo que se formula en la demanda, a fin de que se reconozca carácter remuneratorio de todos y cada uno de los rubros percibidos por el actor y que en el caso concreto, corresponde a los rubros –liquidados como No Remunerativos- bajo los ítems “Adicional No Remunerativo”, “Viativos” y “Viandas”.- Al respecto y con relación al importe abonado en concepto de “Adicional No Remunerativo” que fuera impuesto a resultas de negociación paritara al fijarse las escalas salariales de la actividad, considero que los aumentos concertados a través de dichos acuerdos y cuyo “nomen jurídico” fuera definido como “asignaciones no remunerativas”, no queda fuera de lo que debe entenderse por salario o remuneración en los términos del art. 103 de la LCT y del art.1º del Convenio 95 de la OIT -de rango supralegal según el art. 75 inc. 22, primer párrafo, de la Constitución Nacional.- En este sentido, propugno su incorporación dentro de la base indemnizatoria, todo ello de acuerdo a lo que in extenso se expresara en el voto del suscripto efectuado en autos “VERGARA MANCILLA JOSE DAVID C/ GORDON MC DONALD E HIJOS S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 13.320-CTC-2011), a cuyos términos remito, cabiendo puntualizar –sin perjuicio de dicha remisión- que el citado art. 1º del Convenio 95 de la OIT define el salario como "...la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar...", como así también la aplicación al caso de las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos "Pérez, Aníbal Raúl c/ Disco S.A." (Sent. 1° de septiembre de 2.009), en cuanto se señalara que “… La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de Inta Industrial Textil Argentina S.A. s/Apelación, Fallos: 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680)....", y asimismo lo dispuesto por el mismo máximo tribunal en autos "González, Martín Nicolás c/ Polimat S.A. y Otro" (Sent. del 19 de mayo de 2010), en los que la Corte consideró "oportuno recordar lo resuelto en el ámbito de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) por el "Informe del Comité encargado de examinar la reclamación en la que se alega el incumplimiento por Venezuela del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm. 95) y del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT, puesto que atañe a una norma que, aun cuando no ha sido ratificada, en nada resultaría más exigente que la citada protección "contra el despido arbitrario" del art. 14 bis, tal como la regula el mencionado art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. En efecto, dicho Comité, al considerar qué debía entenderse como "indemnización adecuada" de la terminación de la relación de trabajo injustificada, prevista en el art. 10 del mentado Convenio N° 158, sostuvo que, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana establecía una proporcionalidad entre la indemnización por dicha terminación y el importe del salario, "las leyes y reglamentos por las que se crean o aumentan bonos o subsidios que no se contabilizan a efectos de la definición del salario para el cálculo de las indemnizaciones (...) provocan una reducción de la base de cálculo del importe (de éstas) y, por este motivo, alteran el carácter adecuado de la indemnización prevista en el citado art. 10 (Documento 161997VEN095, 25-3-1997, párr. 26 y en igual sentido respecto de la "indemnización por fin de servicios", párr. 28)".- Distinta es la solución a aplicar respecto a lo liquidado en concepto de “Viáticos” y “Viandas”, cuyo carácter no remunerativo se encuentra expresamente previsto en el Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad, compartiendo en ese sentido, los fundamentos sostenidos en el Acuerdo Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Nº 247 (28-8-85) en autos “Aiello, Aurelio c/ Transporte Automotor Chevallier S.A.”, en cuanto se sostuviera que el artículo 106 de la LCT autoriza que un convenio colectivo de trabajo o laudo arbitral atribuya carácter no remunerativo a gastos de comida, traslado o alojamiento, sin exigencia de rendición de cuentas, aunado ello a que no puede ni debe soslayarse in re la supina insuficiencia del achaque de Inconstitucionalidad que se formula en la demanda, el cual se circunscribe a referenciar a los inciso b y c del art. 103 bis y no confiere tratamiento crítico alguno sobre supuesto agravio constitucional que eventualmente pudiera surgir del Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad.- Conforme los parámetros expuestos y de acuerdo a lo que resulta de los Recibos de Haberes agregados en la causa, a los fines indemnizatorios se tomará como base la suma de $ 5.849,80 correspondiente a lo devengado en el mes de Diciembre de 2009 (computando el adicional no remunerativo y excluyendo Viáticos y Viandas).- Asimismo y con relación a la antigüedad computable, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en el art. 18 de la L.C.T., por lo cual a la fecha del distracto, el actor tenía una antigüedad computable de 4 años y fracción mayor a los 3 meses, correspondiéndole a los fines del art. 245 L.C.T., cinco meses de sueldo conforme aquella base indemnizatoria.- En este orden, la indemnización debida asciende a la suma de $ 29.249,00, la cual devengará intereses desde la fecha del distracto y hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que infra se indica. ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- IV.- 02.- Indemnización por Preaviso y S.A.C. s/ Preaviso: Atento haber sido despedido el actor sin causa legítima el 14-01-10, corresponde reconocer a favor del mismo, la indemnización sustitutiva por el plazo de Preaviso omitido y que en el caso –atento su antigüedad- resulta de un mes.- A los fines de la cuantificación de dicho importe y atento que no corresponde remitir a la mejor remuneración sinó al ingreso que hubiera correspondido al trabajador durante el lapso del preaviso no otorgado, corresponde- siguiendo el criterio de la normalidad próxima- tomar la misma escala que estuviera vigente en el mes del distracto, por lo cual el rubro prosperará por la suma total –comprensiva de rubros remunerativos y no remunerativos- de $ 6.970,94 ($ 4.380,94 en concepto de Haberes sujetos a descuentos, $ 630,00 en concepto de Adicional No Remunerativo; $ 840,00 en concepto de Viáticos y $ 1.120,00 en concepto de Viandas), a lo cual debe adicionarse la suma de $ 417,57 en concepto de S.A.C. (sin computar Viáticos ni Viandas), lo que importa un total por ambos conceptos de $ 7.388,51, que devengará intereses desde la fecha del despido hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa que infra se indica.---- IV.- 03.- Diferencia de S.A.C. Proporcional año 2010: Conforme surge del Recibo de Haberes de Enero del año 2010, el actor laboró 14 días y devengó una remuneración sujeta a descuentos de $ 2.058,07 más $ 300,00 en concepto de Adicional No Remunerativo, correspondiéndole en concepto de S.A.C. proporcional la suma de $ 196,50.- En virtud de ello y atento haber abonado la demandada por dicho concepto la suma de $ 80,04, el rubro reclamado prosperará por la diferencia verificada de $ 116,46 que devengará intereses desde la fecha del distracto hasta su efectivo pago, de acuerdo a la tasa que infra se indica. ----- ----- ----- ------ IV.- 04.- Integración de mes de despido y S.A.C. s/ Integración: Más allá de que la parte actora no aporta mínimo parámetro para indicar que operación matemática realiza para cuantificar el excesivo importe que reclama ($ 6.558,00), lo cierto y concreto es que conforme resulta de las constancias de autos, el despido se materializó con fecha 14-01-10, por lo cual en concepto de integración (art. 233 L.C.T.) corresponde el salario de los 17 días faltantes hasta la finalización del mes en que se produjo, lo cual se cuantifica en la suma de $ 3.822,77 (Ingreso Total de $ 6.970,94 / 31 x 17), a lo cual debe adicionarse la suma de $ 318,56 en concepto de S.A.C., prosperando en definitiva el rubro por la suma de $ 4.141,33, que devengará intereses desde la fecha del despido hasta su efectivo pago de acuerdo a la tasa que infra se indica.---- IV.- 05.- Indemnización del art. 80 de la L.C.T: Conforme supra se señalara y tal lo afirma destacada doctrina, la obligación de entrega de las certificaciones que impone el art. 80 de la L.C.T. constituye una obligación indivisible y exclusiva del empleador principal que resultara titular de la relación laboral (conf. “Ley de Contrato de Trabajo”, dirigida por Vazquez Vialard y coordinada por Raúl Horacio Ojeda, op. cit. pag. 372).- En este sentido, cabe verificar si en el presente caso, se configuran los presupuestos normativos que habiliten a la imposición de la multa pretendida contra la empleadora del actor WELDING S.A.- Sobre el punto y a modo de introducción, cabe señalar que el art. 45 de la Ley 25.345, sanciona al empleador con una indemnización a favor del trabajador, equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o el tiempo de prestación de servicios, cuando previa intimación fehaciente respecto de la entrega de los certificados previstos en el art. 80 LCT, aquel no cumpla en el término de dos días hábiles que recibió el requerimiento. Al respecto es dable advertir que mientras esta norma no exige una intimación previa del trabajador al empleador, la télesis e inteligencia de la misma debe completarse con lo normado en el art. 3 del decreto reglamentario 146/01, el que sí ha introducido dicho requisito para su procedencia, estableciendo que –para que proceda la sanción conminatoria-, el trabajador deberá intimar previamente al empleador a los treinta días corridos a partir del despido, para que entregue los certificados de servicios, remuneraciones y cesación de servicios.- Conforme surge del exámen de la causa, se advierte que el actor fue despedido con fecha 14-01-10 y que luego de haber vencido el plazo de 30 días desde la extinción del vínculo sin que la demandada le hubiera hecho entrega de las Certificaciones laborales, el actor reclamó fehacientemente la entrega de las mismas en su TCL 76195112 de fecha 16-02-10, que fuera recepcionada por la empleadora con fecha 17-02-10, sin esta hubiera cumplimentado su obligación en término –esto es, dentro de los dos días hábiles que establece la ley- y siendo a todas luces inconsistente la alegación de que la documentación fue puesta a disposición, cuando ni siquiera se ha acreditado en autos que las Certificaciones estuvieran efectivamente expedidas a esa fecha y tampoco fueron presentadas al contestar la demanda.- En virtud de lo expuesto y atento la falta de cumplimiento oportuno por parte de la accionada de la obligación a su cargo, cabe acoger el reclamo, tomando como base el mismo importe computado como mejor remuneración normal y habitual a los fines del art. 245 L.C.T., por lo cual el rubro prospera por la suma de $ 17.549,40, que devengará intereses desde el vencimiento del plazo de 48 horas contado a partir de la intimación que la actora efectuara en cumplimiento del Decreto Reglamentario 146/01, esto es desde el 19-02-10, de acuerdo a la tasa que infra se indica. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- V.- 06.- Indemnización del art. 2 de Ley 25.323: Con inherencia al reclamo deducido por este concepto, destácase que la norma en estudio requiere para su aplicación la coexistencia de distintos requisitos: a) Que el empleador haya despedido incausadamente al trabajador; b) Que haya mediado una intimación fehaciente por parte del trabajador al empleador reclamando el pago de las indemnizaciones por despido, y, c) Que el trabajador para percibir el pago se haya visto obligado a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio.- En este orden, considero que el sub-lite presenta aristas particulares y que no puede ni debe soslayarse que en rigor, no se trata del caso de un despido incausado, sino que por el contrario, la extinción del vínculo se produjo con invocación de causa, ante la comisión de una falta por parte del dependiente y en razón de haber entendido el principal que el referido incumplimiento conjugado con sus antecedentes anteriores tornaba imposible la continuidad de la relación laboral.- Atento lo señalado, considero que la extinción del contrato que in re dispusiera la demandada no resulta equiparable sin más a un despido incausado, debiéndose tener presente además que la circunstancia de que al sentenciar se haya desestimado la pretendida justicia causal invocada por la empleadora y reconocido derecho indemnizatorio al actor, responde a la valoración judicial y ello recién queda determinado al dictarse el pronunciamiento, siendo aplicable la jurisprudencia que tiene dicho que la multa del art. 2 de la ley 25.323 tiene operatividad plena para sancionar al empleador que, a sabiendas y sin una justificación objetivamente razonable, dispone la resolución incausada de una relación, pero que no corresponde en aquellos casos en que la valoración de la denuncia queda librada a la apreciación judicial, atento no ser razonable ni licito afirmar que el empleador debía conocer premonitoriamente la calificación jurídica del acto de dicha resolución que pudiera efectuar la sentencia (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, 28/02/03, Se. 31089, autos “Rivero, Omar Alcides c/ La Fármaco Argentina ICSA s/ despido”, Expte. 5645/2001, publicado en el Dial.com, 1er. diario jurídico en Internet, del 18/03/03).- A modo de adenda, cabe agregar que aún para el hipotético supuesto de que no se compartiera el razonamiento precedentemente expuesto, igualmente debe advertirse que las particularidades del caso dado, revelan “in re” la existencia de una causa acreditada –la falta injustificada del actor a su tarea y la existencia de similares incumplimientos anteriores- que habilita al juzgador para eximir el pago del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 Ley 25.323, conforme lo dispuesto in fine por la misma norma y de acuerdo a la jurisprudencia que tiene dicho que “El juez tiene la facultad de reducir la multa establecida, si de las circunstancias de la causa surge que el empleador pudo considerar un acto del dependiente como injuria suficiente para el despido, pero la misma no fue acreditada debidamente” (C.N.A.T., Sala II, 28/04/2004, “Rohak, Alejandro Daniel c/ American Airlines Inc.”).- Sobre el tema y como bien destaca Grisolía, la facultad judicial para reducir o directamente eximir el pago de la sanción, no se restringe por el hecho de que al sentenciar se tenga por incausado el despido, toda vez que “la ley no refiere a la causa del despido, sino que apunta a las causas que justifiquen la conducta del empleador” (conf. aut. cit., en “Régimen Indemnizatorio en el Contrato de Trabajo”, 3era. Edición actualizada y ampliada, Nova Tesis Editorial Jurídica, pág. 412).- Atento las razones señaladas, corresponde el rechazo del agravamiento pretendido. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- V.- 07.- Indemnización por Daño Moral: Conforme surge de los términos de la demanda, la actora reclama indemnización por Daño Moral por monto indeterminado, sujeto a la estimación del tribunal.- Como presupuesto fundante de dicho planteo, sostiene que el despido del actor obedeció a su ideología, opinión política y permanente actividad gremial o sindical “ad hoc” que el mismo realizó a fin de mantener su salario y condiciones dignas de trabajo, agregando que existió conducta discriminatoria conforme el art. 1 de la Ley 23.592 y que la extinción del vínculo fue adoptada en represalía, vulnerando lo preceptuado en el Convenio 158 de la OIT, arts. 4º y 5º que consideran especialmente grave el despido por dicha causa.- Conforme la plataforma reseñada, la cuestión a resolver versa concretamente sobre la procedencia de una indemnización que se reclama al margen de la otorgada por la legislación laboral.- En este sentido y a modo de principio, cabe señalar que la L.C.T. consagra una regla resarcitoria o de reparación tarifaria del despido de carácter integral, quedando comprendidos en dicha tarifación tanto el lucro cesante, como el daño emergente y agravio moral, en tanto esas pérdidas sean consecuencia exclusiva y directa de la rescisión, estableciendo el sistema indemnizatorio del Derecho del Trabajo un resarcimiento dinerario que se encuentra legalmente predeterminado en base a la remuneración y antigüedad del trabajador, siguiendo un criterio que prescinde de la evaluación judicial en la determinación de la medida del resarcimiento y omitiendo toda consideración sobre otras circunstancias particulares de cada trabajador, toda vez que se trata de un sistema que parte de una presunción sobre la existencia del daño y su vinculación causal adecuada con el hecho extintivo, de carácter iuris et de iure y por ello procedente ante la sola configuración del despido incausado o no justificado.- Ahora bien, más allá de la regla señalada, no puede –ni debe- soslayarse que la facultad del empleador de extinguir el contrato de trabajo sin invocación de causa debe ejercerse sin violentar el derecho del trabajador al trato igual y sin discriminación, pues en caso contrario se transgrede –mediante la realización de una conducta ilícita- el derecho a la no discriminación, principio fundamental en materia de derechos sociales consagrado en normas constitucionales e internacionales de jerarquía constitucional y supralegal (conf. Arts. 14, 16, 75 inc. 22 y 23 C.N.; 2.1 y 7 de la Declaración de Derechos Humanos; II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5 y concs. de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; 1,11,12, 13 y concs. de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 2,26 y cncs. de la Convención sobre los Derechos del Niño; añadiendo a ellos los arts. 3.1 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y la Declaración de la O.I.T. relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento).- Destácase al respecto, que frente a la modificación introducida en la reforma constitucional de 1.994 en el artículo 75, inciso 2º, los referidos tratados internacionales han cobrado plena operatividad, como así también que la ley 23.592, dió también a su vez, un paso específico y expreso acerca de las consecuencias que traería aparejado el acto discriminatorio, disponiendo que, quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado a a dejar sin efecto el acto discriminatorio y a reparar el daño moral y material ocasionados, considerándose particularmente los actos u omisiones discriminatorios, determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos.- Dentro de esta plataforma y a los fines de determinar la eventual procedencia de la indemnización extraforfataria que se persigue en el “sub-exámine”, se impone identificar en cada caso y en forma precisa, el o los incumplimientos que dan lugar a las obligaciones indemnizatorias de una y otra índole.- En este propósito y siguiendo la opinión de Mario E. Ackerman y Horacio H. de la Fuente, corresponde efectuar “…una distinción basada en la precisa identificación del incumplimiento que diera motivo a la indemnización tarifada (dentro de cuyos confines la reparación debe reputarse omnicomprensiva)”.- Para estos autores “…tiene especial importancia distinguir el despido de otros actos ilícitos e incumplimientos contractuales que, aunque puedan estar conectados con aquél, son en realidad distintos e independientes y por lo tanto habrán de producir también efectos jurídicos diferentes. Las indemnizaciones tarifadas resarcen al trabajador de todos los daños que le ocasiona la pérdida del empleo –se ha vulnerado su derecho a la estabilidad- pero no cubren las consecuencias dañosas que pueden derivarse de aquellos ilícitos (contractuales a “stricto sensu”\') en cuanto lesionan cualquier otro de los derechos que aquél goza en su condición de persona y de trabajador…” (op.cit.pág.391).- A partir de lo señalado y frente al ya descripto objeto puntual de esta litis, es necesario analizar concretamente si concomitantemente al despido o en todo caso como real causa no invocada, hubo en el empleador una conducta discriminatoria lesiva de otros derechos en grado indemnizable, bajo los parámetros del Derecho Civil.- A los fines de indagar ello y como punto de partida debe tenerse bien en claro que la discriminación importa la violación a la obligación que pesa sobre todo sujeto (de existencia visible o ideal) en orden a dispensar trato igualitario a todos los individuos que se hallen en iguales condiciones.- Es en otras palabras, la forma de lesionar la garantía fundamental de la igualdad; claro que entendida ésta no en un sentido lineal y unívoco, sino en el de “…conceder un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto no se formulen distinciones con criterios arbitrarios, de favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase, o de ilegítima persecución…” (cfr. CSJN, “Guida, Liliana c/ Poder Ejecutivo Nacional”, sentencia del 2/6/2000, en Fallos 323:1566).- Precisamente por ello es que –tanto en la ley 23.592 y en la LCT- se hace hincapié en la arbitrariedad, pues lo que el derecho califica con el disvalioso rótulo de discriminación es en rigor, la desigualdad arbitraria, lo que equivale a decir irrazonable, sin impedir que se conceda un trato distinto en situaciones diferentes, cuando ello responde a causas objetivas.- Puntualmente y con relación a la carga probatoria que debe asumir y cumplimentar quien endilga a otro un trato hostil y discriminatorio, resulta esclarecedor Eduardo Alvarez, en “La Prueba de la Discriminación Laboral y la Epistemología Garantista”, Rev. Dcho. Laboral, “Discriminación y Violencia Laboral- II”, 2009-1, Rubinzal-Culzoni, en cuanto señala que “en aquellos supuestos especiales en los cuales la imputación que da sustento al reclamo implica una transgresión de pautas que lindan con la tipicidad de un Derecho especial tutelar o represivo de lo aberrante, rige el “principio de verificación” que impide distribuir la carga de la prueba”, agregando el autor citado que “En aras de resumir lo expuesto en un ejemplo, podríamos sostener que sería viable afirmar la existencia de un crédito ante la ausencia de prueba de su pago, pero no sería tolerable, desde el punto de vista de las garantías constitucionales, concluir que una persona es “una discriminadora” ante la ausencia de prueba que así lo demuestre y por la sola omisión de no haber acreditado alguna circunstancia periférica persuasiva de su inocencia”.- En el mismo sentido, resulta útil recordar al mismo autor, quien en su carácter de Fiscal General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, señalara a modo de regla que “…Sobre este tema puntual me he expedido al considerar que los elementos probatorios debían tener una muy cabal fuerza convictita (ver entre otros y en particular dictamen 25.980 del 12-11-98 en autos “Sindicato Unico de Trabajadores del Automovil Club Argentino c/ Automovil Club Argentino s/ Acción de Amparo” y el dictamen 41.918 del 17-3-2206 en autos “Parra, Vera Máxima c/ San Timoteo S.A. s/ Acción de Amparo, del registro de la Sala V), todo ello en coincidencia con la jurisprudencia que tiene dicho que “es improcedente el reclamo por daño moral efectuado por un dependiente si no se han aportado pruebas que permitan acreditar que la conducta patronal tuviera por objeto el desgaste psicológico para lograr su alejamiento de la empresa” (CNAT, sala V, 14-02-2008, “Ariganello, Claudio Alberto c/ Banco Macro Bansud S.A”, IMP 2008-9, 811).- Conforme dichas pautas, es claro que en el caso particular, incumbía al actor haber acreditado mínimamente los extremos fácticos que habiliten dicha percepción extratarifaria, todo ello en concordancia con la reiterada y unánime jurisprudencia que tiene dicho que “las partes deben aportar la prueba de sus afirmaciones, o en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés” (S.C.J.Bs.As, L-33.662) y que ”Incumbe exlusivamente a cargo de la accionada probar el hecho positivo esencial que invoca en su beneficio” (S.C.J.Bs.As., L-36.452, sent. 19-8-86).- A tenor de dichos principios, es dable señalar que la actora no ha acreditado ninguno de los presupuestos de discriminación invocados en la demanda y que por el contrario, de la prueba testimonial ofrecida no surge –ni siquiera indiciariamente- que hubiera existido persecución, represalia y/o discriminación efectiva contra el actor a resultas de su ideología, opinión política o actividad sindical “ad hoc”, quedando – en consecuencia- huérfana de sustento la alegación formulada en la demanda y jugando ello en contra de los intereses de la reclamante, toda vez que como bien lo explica BABIO en “Derecho Procesal del Trabajo”, pag. 76, “Siendo que el juez al dictar sentencia debe hacerlo de conformidad con lo alegado y probado por las partes (“sentencia debet esse conformis libello”, “Iudez indicare debet secundum allegata et probata”), resulta ser imperativo del propio interés de los litigantes la alegación (“carga de la afirmación”, “carga de la negación”) y posterior acreditación (“carga de la prueba”) en el curso del proceso, de los hechos controvertidos que resulten trascendentes al mismo; es decir de los hechos constitutivos, impeditivos, modificativos o extintivos del derecho (art. 896 Cód. Civil), en que los contendientes sustentan sus pretensiones encontradas”.- A mérito de ello y por todo las razones expuestas, entiendo debe rechazarse el reclamo incoado por este rubro. ----- ----- ----- ----- ----- V.- 08.- Entrega de Certificado de Trabajo, de Certificación de Servicios y Remuneraciones y de Cesación de Servicios: Asimismo, de conformidad a lo reclamado en el párrafo 3ro. del acápite II del escrito de demanda y atento no haber acreditado la demandada haber cumplimentado con su entrega, corresponde condenar a la accionada WELDING S.A. a entregar al actor la documentación indicada en el título, todo ello en observancia a lo dispuesto en el art.80 última parte de la L.C.T. y en el art. 12 inc. g de la Ley 24.241, debiendo la obligada a proceder a depositar en autos el correspondiente Certificado de Trabajo y los Certificados de Servicios y Remuneraciones y de Cesación de Servicios del actor, en el plazo de 60 días, aplicándose para el caso de incumplimiento una sanción conminatoria diaria (art. 666 bis Cód. Civil) por cada día de retardo.-- VI.- Conforme todo lo precedentemente expuesto y de acuerdo a las pretensiones reclamatorias que resultan admitidas, la demanda deberá ser parcialmente acogida por un total nominal de $ 58.444,70, que se componen por la suma de $ 40.895,30 que se imponen solidariamente a cargo de ambas demandadas en concepto de Indemnización por Antiguedad, Indemnización por Preaviso y S.A.C. s/ Preaviso, Diferencia de S.A.C. Proporcional del 1er. Semestre año 2010, Integración de mes de despido y S.A.C. s/ Integración; y por la suma de $ 17.549,40 que se impone a cargo exclusivo de la empleadora WELDING S.A. en concepto de Indemnización del art. 80 L.C.T, devengando todo ello intereses desde cada suma es debida de acuerdo a lo supra indicado y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa promedio mensual (Mix) entre las que cobra y paga el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comerciales hasta el 31 de mayo de 2010, conforme doctrina obligatoria in re “CALFIN, Juan y Otros c/ MURCHISON” (Expte.8762/STJ/92) y desde el 01 de Junio de 2010 en adelante, la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina obligatoria ir re “LOZA LONGO, CARLOS ALBERTO C/R.J.U COMERCIO R. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS S/ SUMARIO S/ CASACIÓN” (EXTE.23987/9-STJ).- Por su parte y en consecuencia a lo señalado, se deberá rechazar el reclamo articulado en concepto de Indemnización del art. 2 de la Ley 25.323 e Indemnización por Daño Moral. ----- ----- ------- VI.- 01.- Las costas del Juicio que corresponden a los rubros y montos por los que prospera la demanda, serán a cargo de las demandadas en la medida de la condena que a cada una corresponde, con la salvedad de los Honorarios de los Profesionales que intervinieran en representación de las accionadas, cuyo pago se impone por su orden, debiéndose tener en cuenta para la regulación de los honorarios, el capital de condena con más una estimación global de intereses (con. S.T.J.R.N.in re Paparatto...), considerando los trabajos profesionales cumplidos y las escalas aplicables (art. 6, 7 y 19 L.A). ----- ----- -------- VI.- 03.- Con relación al rechazo del reclamo deducido en concepto de Indemnización del art. 2 de la Ley 25.323 y atento que dicha desestimación obedece exclusivamente a una cuestión de mérito judicial, las costas serán por su orden, debiéndose regular dichos emolumentos tomando como base el capital reclamado, sin incluir intereses, por no constituir los mismos accesorios de la condena (Conf. CNT., sala I, marzo 11-993- Peña Díaz, Cipriano c. Basan, Eduardo y otro” D.T.1993 B, pág.1854). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ VI.- 04.- Con relación al rechazo de la demanda en lo que refiere a la Indemnización por Daño Moral y atento no advertirse motivo para apartarse del principio objetivo de la derrota, las costas serán a cargo del actor, debiéndose regular dichos emolumentos tomando como base –atento estar indeterminado el monto reclamado- los mínimos arancelarios actualmente en vigencia. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- VI.- 05.- Con respecto a la petición deducida a fs. 266 por el Contador Javier Andrés Aparicio a fin de que se regulen honorarios profesionales, debe tenerse presente que la Parte Actora desistió de la producción de la Prueba Pericial Contable con anterioridad a la fecha en que el referido Perito efectuara su presentación a fin de aceptar el cargo, siendo claro que la aceptación del cargo para producir una prueba que fuera anteriormente desistida, resulta inoficiosa y carente de efectos procesales, no correspondiendo en consecuencia proceder a regular honorarios al respecto. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ VII.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento: ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- VII.- 01.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta, condenando solidariamente a las demandadas WELDING S.A. y TECPETROL S.A. a abonar al actor Sr. PEDRO ANTONIO GUERRERO VASQUEZ en el término de 10 días la suma de $ 40.895,30 en concepto de Indemnización por Antigüedad, Indemnización por Preaviso y S.A.C. s/ Preaviso, Diferencia de S.A.C. Proporcional del 1er. Semestre año 2010, Integración de mes de despido y S.A.C. s/ Integración, lo cual devengará intereses desde que cada suma es debida de acuerdo a lo indicado en los considerandos y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa promedio mensual (Mix) entre las que cobra y paga el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comerciales hasta el 31 de mayo de 2010, conforme doctrina obligatoria in re “CALFIN, Juan y Otros c/ MURCHISON” (Expte.8762/STJ/92) y desde el 01 de Junio de 2010 en adelante, la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina obligatoria ir re “LOZA LONGO, CARLOS ALBERTO C/R.J.U COMERCIO R. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS S/ SUMARIO S/ CASACIÓN” (EXTE. 23987/9-STJ). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ VII.- 02.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta, condenando a la demandada WELDING S.A. a abonar al actor Sr. PEDRO ANTONIO GUERRERO VASQUEZ en el término de 10 días la suma de $ 17.549,40 en concepto de Indemnización del art. 80 L.C.T., lo cual devengará intereses desde que dicha suma es debida de acuerdo a lo indicado en los considerandos y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa promedio mensual (Mix) entre las que cobra y paga el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comerciales hasta el 31 de mayo de 2010, conforme doctrina obligatoria in re “CALFIN, Juan y Otros c/ MURCHISON” (Expte.8762/STJ/92) y desde el 01 de Junio de 2010 en adelante, la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina obligatoria ir re “LOZA LONGO, CARLOS ALBERTO C/R.J.U COMERCIO R. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS S/ SUMARIO S/ CASACIÓN” (EXTE.23987/9-STJ). ----- ----- ----- ----- ----- ----- VII.- 03.- Rechazar la demanda incoada en concepto de Indemnización por Daño Moral, con costas a cargo del actor. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- VII.- 04.- Rechazar la demanda incoada en concepto de Indemnización del art. 2 de la Ley 25.323, con costas por su orden. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- VII.- 05.- Con relación al punto VII.- 01, imponer solidariamente a cargo de las demandadas vencidas el pago de las costas correspondientes al progreso de la demanda, con excepción de los Honorarios de los Profesionales que intervinieran en representación de las accionadas, cuyo pago se impone por su orden, regulando los Honorarios profesionales del Letrado de la Parte Actora Dr. MAURO NICOLAS GONZALEZ en la suma de $ 12.680,00; los Honorarios profesionales de los Letrados Patrocinantes de la demandada WELDING S.A. Dres. JOSE EDUARDO FERRERA y CARLOS NICOLAS FERRERA por la actuación cumplida hasta fs. 236 en la suma de $ 5.070,00; los Honorarios Profesionales del Letrado Patrocinante de la misma parte Dr. LEANDRO GERMAN SEGOVIA por la actuación cumplida desde fs. 287 a 290 en la suma de $ 1.750,00; y los Honorarios Profesionales de los Letrados de la codemandada TECTPETROL S.A. Dres. RODOLFO PAULO FORMARO, PABLO JOAQUIN GONZALEZ e IGNACIO SILVA por la actuación cumplida desde fs. 224 en la suma en conjunto de $ 3.500,00.- Para la regulación de honorarios se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas y trabajos profesionales desarrollados, todo ello de acuerdo a los arts. 6, 7, 9, 33 y conc. de Ley de Aranceles y Ley 2521 y tomando como base el capital de condena con más una estimación global de intereses (M.B. $ 63.400,00).- Déjase constancia que los Honorarios regulados no incluyen I.V.A. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ VII.- 06.- Con relación al punto VII.- 02 imponer a cargo de la demandada WELDING S.A. el pago de las costas correspondientes, con excepción de los Honorarios de los Profesionales que intervinieran en representación de las accionadas, cuyo pago se impone por su orden, regulando los Honorarios profesionales del Letrado de la Parte Actora Dr. MAURO NICOLAS GONZALEZ en la suma de $ 5.450,00; los Honorarios profesionales de los Letrados Patrocinantes de la demandada WELDING S.A. Dres. JOSE EDUARDO FERRERA y CARLOS NICOLAS FERRERA por la actuación cumplida hasta fs. 236 en la suma de $ 2.180,00; los Honorarios Profesionales del Letrado Patrocinante de la misma parte Dr. LEANDRO GERMAN SEGOVIA por la actuación cumplida desde fs. 287 a 290 en la suma de $ 750,00; y los Honorarios Profesionales de los Letrados de la codemandada TECTPETROL S.A. Dres. RODOLFO PAULO FORMARO, PABLO JOAQUIN GONZALEZ e IGNACIO SILVA por la actuación cumplida desde fs. 224 en la suma en conjunto de $ 1.500,00.- Para la regulación de honorarios se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas y trabajos profesionales desarrollados, todo ello de acuerdo a los arts. 6, 7, 9, 33 y conc. de Ley de Aranceles y Ley 2521 y tomando como base el capital de condena con más una estimación global de intereses (M.B. $ 27.200,00).- Déjase constancia que los Honorarios regulados no incluyen I.V.A.- VII.- 07.- Con relación al punto VII.- 03 cuyas costas se imponen a cargo del actor, regular los Honorarios profesionales del Letrado de la Parte Actora Dr. MAURO NICOLAS GONZALEZ en la suma de $ 2.120,00; los Honorarios profesionales de los Letrados Patrocinantes de la demandada WELDING S.A. Dres. JOSE EDUARDO FERRERA y CARLOS NICOLAS FERRERA por la actuación cumplida hasta fs. 236 en la suma de $ 1.995,00; los Honorarios Profesionales del Letrado Patrocinante de la misma parte Dr. LEANDRO GERMAN SEGOVIA por la actuación cumplida desde fs. 287 a 290 en la suma de $ 665,00; y los Honorarios Profesionales de los Letrados de la codemandada TECPETROL S.A. Dres. RODOLFO PAULO FORMARO, PABLO JOAQUIN GONZALEZ e IGNACIO SILVA por la actuación cumplida desde fs. 224 en la suma en conjunto de $ 1.330,00.- Para la regulación de honorarios se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas y trabajos profesionales desarrollados, todo ello de acuerdo a los arts. 6, 7, 9, 33 y conc. de Ley de Aranceles y Ley 2521 y tomando como base los mínimos arancelarios en vigencia.- Déjase constancia que los Honorarios regulados no incluyen I.V.A. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ VII.- 08.- Con relación al punto VII.- 03 cuyas costas se imponen por su orden, regular los Honorarios profesionales del Letrado de la Parte Actora Dr. MAURO NICOLAS GONZALEZ en la suma de $ 3.880,00; los Honorarios profesionales de los Letrados Patrocinantes de la demandada WELDING S.A. Dres. JOSE EDUARDO FERRERA y CARLOS NICOLAS FERRERA por la actuación cumplida hasta fs. 236 en la suma de $ 2.430,00; los Honorarios Profesionales del Letrado Patrocinante de la misma parte Dr. LEANDRO GERMAN SEGOVIA por la actuación cumplida desde fs. 287 a 290 en la suma de $ 850,00; y los Honorarios Profesionales de los Letrados de la codemandada TECPETROL S.A. Dres. RODOLFO PAULO FORMARO, PABLO JOAQUIN GONZALEZ e IGNACIO SILVA por la actuación cumplida desde fs. 224 en la suma en conjunto de $ 1.700,00.- Para la regulación de honorarios se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas y trabajos profesionales desarrollados, todo ello de acuerdo a los arts. 6, 7, 9, 33 y conc. de Ley de Aranceles y Ley 2521 y tomando como base el capital reclamado, sin incluir intereses (M.B. $ 24.306,60).- Déjase constancia que los Honorarios regulados no incluyen I.V.A. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ VII.- 09.- Condenar a la demandada WELDING S.A. a depositar en autos en el término de 60 días de notificada la presente, el Certificado de Trabajo (art. 80 L.C.T.), el Certificado de Servicios y Remuneraciones y Certificado de Cesación de Servicios (art. 12 inc. g de la Ley 24241) correspondiente al actor, bajo apercibimiento de aplicársele una multa, en concepto de astreintes, en caso de incumplimiento por cada día de retardo. ----- ----- ------- VII.- 10.- Con respecto a la petición deducida a fs. 266 por el Contador Javier Andrés Aparicio a fin de que se regulen honorarios profesionales y atento las razones expresadas el punto VI.- 05.-, no proceder a la regulación requerida por no corresponder. ----- ----- ----- ----- --------- VII.- 11.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribuciones al Colegio de Abogados y Sitrajur sobre el monto por el que prospera la demanda, los que deberán ser depositados dentro de los QUINCE (15) días de notificada, por la parte accionada, bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 1993), art. 158 Ley Nº 2430, art. 21 Ley de Tasas Retributivas Ley Nº 2716 y Ley Nº 3234.- Por su parte y con relación a los rubros desestimados, por Secretaría liquídense las Contribuciones a SITRAJUR y Colegio de Abogados que debe abonar el actor y con relación al Impuesto de Justicia y Sellado de Actuación, estése a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº 2716. --------- Mi voto. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------ Los Dres. Raúl F. Santos y Edgardo J. Albrieu adhieren al voto precedente. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- En mérito a ello el Tribunal RESUELVE: ----- ----- ----- ------ I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta.- Condenar solidariamente a las demandadas WELDING S.A. y TECPETROL S.A. a abonar al actor Sr. PEDRO ANTONIO GUERRERO VASQUEZ, en el término de 10 días de notificadas, la suma total de PESOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON TREINTA Ctvos. ($.40.895,30), en concepto de Indemnización por Antigüedad, Indemnización por Preaviso y S.A.C. s/ Preaviso, Diferencia de S.A.C. Proporcional del 1er. Semestre año 2010, Integración de mes de despido y S.A.C. s/ Integración.- Dicha suma devengará intereses desde que cada suma es debida de acuerdo a lo indicado en los considerandos y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa promedio mensual (Mix) entre las que cobra y paga el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comerciales hasta el 31 de mayo de 2010, conforme doctrina obligatoria in re “CALFIN, Juan y Otros c/ MURCHISON” (Expte. 8762/STJ/92) y desde el 01 de Junio de 2010 en adelante, la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina obligatoria ir re “LOZA LONGO, CARLOS ALBERTO C/R.J.U COMERCIO R. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS S/SUMARIO S/CASACIÓN” (EXTE. 23987/ 9-STJ). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- II.- Condenar a la demandada WELDING S.A. a abonar al actor Sr. PEDRO ANTONIO GUERRERO VASQUEZ, en el término de 10 días de notificada, la suma total de PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CUARENTA Ctvos. ($. 17.549,40) en concepto de Indemnización del art. 80 L.C.T., la cual devengará intereses desde que dicha suma es debida de acuerdo a lo indicado en los considerandos y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa promedio mensual (Mix) entre las que cobra y paga el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comerciales hasta el 31 de mayo de 2010, conforme doctrina obligatoria in re “CALFIN, Juan y Otros c/ MURCHISON” (Expte.8762/STJ/92) y desde el 01 de Junio de 2010 en adelante, la tasa activa que aplica el Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina obligatoria ir re “LOZA LONGO, CARLOS ALBERTO C/R.J.U COMERCIO R. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS S/ SUMARIO S/ CASACIÓN” (EXTE.23987/9-STJ). ----- ----- ----- ----- ----- ----- III.- Rechazar la demanda incoada en concepto de Indemnización por Daño Moral. ----- ----- ----- ----- ----- ----- IV.- Rechazar la demanda incoada en concepto de Indemnización del art. 2 de la Ley 25.323. ----- ----- ------ V.- Costas con relación al punto I, a cargo solidariamente de las demandadas, con excepción de los Honorarios de los Profesionales que intervinieran en representación de las accionadas, cuyo pago se impone por su orden.- Regular los Honorarios profesionales del Letrado de la Parte Actora Dr. MAURO NICOLAS GONZALEZ, en la suma de PESOS DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA ($.12.680,00); los de los Letrados Patrocinantes de la demandada WELDING S.A., Dres. JOSE EDUARDO FERRERA y CARLOS NICOLAS FERRERA, por la actuación cumplida hasta fs. 236, en la suma de PESOS CINCO MIL SETENTA ($.5.070,00); los del Letrado Patrocinante de la misma parte Dr. LEANDRO GERMAN SEGOVIA, por la actuación cumplida desde fs. 287 a 290, en la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($.1.750,00); y los de los Letrados de la codemandada TECTPETROL S.A., Dres. RODOLFO PAULO FORMARO, PABLO JOAQUIN GONZALEZ e IGNACIO SILVA, por la actuación cumplida desde fs. 224, en la suma en conjunto de PESOS TRES MIL QUINIENTOS ($.3.500,00).- Para la regulación de honorarios se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas y trabajos profesionales desarrollados, todo ello de acuerdo a los arts. 6, 7, 9, 33 y conc. de Ley de Aranceles y Ley 2521 y tomando como base el capital de condena con más una estimación global de intereses (M.B. $ 63.400,00). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- VI.- Costas con relación al punto II.- a cargo de la demandada WELDING S.A. el pago de las costas correspondientes, con excepción de los Honorarios de los Profesionales que intervinieran en representación de las accionadas cuyo pago se impone por su orden.- Regular los Honorarios profesionales del Letrado de la Parte Actora Dr. MAURO NICOLAS GONZALEZ, en la suma de PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ($.5.450,00); los Honorarios de los Letrados Patrocinantes de la demandada WELDING S.A. Dres. JOSE EDUARDO FERRERA y CARLOS NICOLAS FERRERA, por la actuación cumplida hasta fs. 236, en la suma de PESOS DOS MIL CIENTO OCHENTA ($.2.180,00); los del Letrado Patrocinante de la misma parte Dr. LEANDRO GERMAN SEGOVIA por la actuación cumplida desde fs. 287 a 290, en la suma de PESOS SETECIENTOS CINCUENTA ($.750,00) y los de los Letrados de la codemandada TECTPETROL S.A., Dres. RODOLFO PAULO FORMARO, PABLO JOAQUIN GONZALEZ e IGNACIO SILVA, por la actuación cumplida desde fs. 224, en la suma en conjunto de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($.1.500,00).- Para la regulación de honorarios se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas y trabajos profesionales desarrollados, todo ello de acuerdo a los arts. 6, 7, 9, 33 y conc. de Ley de Aranceles y Ley 2521 y tomando como base el capital de condena con más una estimación global de intereses (M.B. $ 27.200,00). ----- ----- ----- ----- ----- ----- VII.- Costas con relación al punto III.- a cargo del actor.- Regular los Honorarios profesionales del Letrado de la Parte Actora, Dr. MAURO NICOLAS GONZALEZ, en la suma de PESOS DOS MIL CIENTO VEINTE $ 2.120,00; los de los Letrados Patrocinantes de la demandada WELDING S.A., Dres. JOSE EDUARDO FERRERA y CARLOS NICOLAS FERRERA, por la actuación cumplida hasta fs. 236, en la suma de PESOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO ($.1.995,00); los del Letrado Patrocinante de la misma parte, Dr. LEANDRO GERMAN SEGOVIA, por la actuación cumplida desde fs. 287 a 290, en la suma de PESOS SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO ($.665,00); y los de los Letrados de la codemandada TECPETROL S.A., Dres. RODOLFO PAULO FORMARO, PABLO JOAQUIN GONZALEZ e IGNACIO SILVA, por la actuación cumplida desde fs. 224, en la suma en conjunto de PESOS UN MIL TRESCIENTOS TREINTA ($.1.330,00).- Para la regulación de honorarios se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas y trabajos profesionales desarrollados, todo ello de acuerdo a los arts. 6, 7, 9, 33 y conc. de Ley de Aranceles y Ley 2521 y tomando como base los mínimos arancelarios en vigencia.- VIII.- Costas con relación al punto III.- por su orden.- Regular los Honorarios profesionales del Letrado de la Parte Actora, Dr. MAURO NICOLAS GONZALEZ, en la suma de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA ($.3.880,00); los de los Letrados Patrocinantes de la demandada WELDING S.A. Dres. JOSE EDUARDO FERRERA y CARLOS NICOLAS FERRERA, por la actuación cumplida hasta fs. 236, en la suma de PESOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($.2.430,00); los del Letrado Patrocinante de la misma parte, Dr. LEANDRO GERMAN SEGOVIA por la actuación cumplida desde fs. 287 a 290, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA ($.850,00); y los de los Letrados de la codemandada TECPETROL S.A., Dres. RODOLFO PAULO FORMARO, PABLO JOAQUIN GONZALEZ e IGNACIO SILVA, por la actuación cumplida desde fs. 224, en la suma en conjunto de PESOS UN MIL SETECIENTOS ($.1.700,00).- Para la regulación de honorarios se ha tenido presente las etapas procesales cumplidas y trabajos profesionales desarrollados, todo ello de acuerdo a los arts. 6, 7, 9, 33 y conc. de Ley de Aranceles y Ley 2521 y tomando como base el capital reclamado, sin incluir intereses (M.B. $ 24.306,60). ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- -------- IX.- Condenar a la demandada WELDING S.A. a depositar en autos en el término de 60 días de notificada la presente, el Certificado de Trabajo (art. 80 L.C.T.), el Certificado de Servicios y Remuneraciones y Certificado de Cesación de Servicios (art. 12 inc. g de la Ley 24241) correspondiente al actor, bajo apercibimiento de aplicársele una multa, en concepto de astreintes, en caso de incumplimiento por cada día de retardo. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- --------- X.- Con respecto a la petición deducida a fs. 266, por el Contador Javier Andrés Aparicio a fin de que se regulen honorarios profesionales y atento las razones expresadas el punto VI.- 05.-, no proceder a la regulación requerida por no corresponder. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- ------- Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, no incluyen el I.V.A.. ------ XI.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación y contribuciones al Colegio de Abogados y Sitrajur sobre el monto por el que prospera la demanda, los que deberán ser depositados dentro de los QUINCE (15) días de notificada, por la parte accionada, bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 1993), art. 158 Ley Nº 2430, art. 21 Ley de Tasas Retributivas Ley Nº 2716 y Ley Nº 3234.- Por su parte y con relación a los rubros desestimados, por Secretaría liquídense las Contribuciones a SITRAJUR y Colegio de Abogados que debe abonar el actor y con relación al Impuesto de Justicia y Sellado de Actuación, estése a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº 2716.- Cúmplase con la Ley 869. ----- ----- ----- ----- ----- ----- ----- XII.- Regístrese en (S).- Notifíquese. ----- ----- ----- ------ Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dr. Luis F. Méndez, Dr. Raúl F. Santos y Dr. Edgardo J. Albrieu, por ante mi que certifico. ----- ----- ----- ------- DR. LUIS F. MÉNDEZ DR. RAUL F. SANTOS DR. EDGARDO J. ALBRIEU Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara DR. JORGE A. BENATTI Secretario de Cámara |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |