Organismo | CÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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Sentencia | 238 - 22/12/2023 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Expediente | VI-00068-L-2023 - DIAZ, NATALIA ELIZABETH C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
Texto Sentencia |
VIEDMA, 22 de diciembre de 2023.- AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo las presentes actuaciones caratuladas: “DIAZ, NATALIA ELIZABETH C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO”, Expte. Nº VI-00068-L-2023, para resolver las siguientes C U E S T I O N E S: ¿Es procedente la demanda instaurada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A las cuestiones planteadas el señor Juez Gustavo Guerra Labayén dijo: I.- Antecedentes: I.1.- Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por Natalia Elizabeth Díaz -por apoderado- contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. por el cobro de la suma liquidada al efecto o lo que en más o menos resulte de las probanzas de autos, más los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que seguidamente describo. Expresa que comenzó a prestar servicios por cuenta y orden del Gobierno de la Provincia de Río Negro en marzo de 2011 y que se desempeña como personal de maestranza con una jornada que se extiende de lunes a viernes, de 6:00 a 13:00. Manifiesta que el 18/10/2019, aproximadamente a las 6:30 horas, cuando se encontraba baldeando los pisos, resbaló y se cayó, lo que provocó que golpeara su rodilla derecha contra el suelo. Relata que se efectuó la correspondiente denuncia de siniestro y la aseguradora le proveyó tratamiento médico que incluyó una intervención quirúrgica y sesiones de rehabilitación, pese a lo cual la lesión no evolucionó favorablemente y dejó secuelas incapacitantes que se traducen en severas limitaciones funcionales, con pérdida de movilidad, sensibilidad y fuerza. Afirma que, luego de otorgada el alta, inició ante la Comisión Médica N° 18 el procedimiento por divergencia en la determinación de la incapacidad -que tramitó como Expte. SRT N° 364092/21-, donde el referido organismo emitió dictamen médico de fecha 21/02/2022 en el que determinó que presentaba un 3,80% de incapacidad, porcentual que, a su juicio, es sustancialmente menor que el que corresponde asignarle. Sostiene que, de acuerdo con el procedimiento cumplido y lo dispuesto en la Ley N° 5253 de la Provincia de Río Negro, ha operado el agotamiento de la vía administrativa. Practica liquidación en función de una incapacidad estimada del 12%, ofrece prueba y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. I.2.- Corrido el traslado de ley, se presenta el doctor Augusto Gerardo Collado, quien contesta la demanda en calidad de apoderado de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. en mérito al poder acompañado. Sin perjuicio de negar los hechos en los que se funda la demanda y de desconocer la documental con ella acompañada, reconoce sin embargo que, con motivo de la denuncia de siniestro, su mandante brindó atención médica a la actora, la que fue sometida a una intervencion quirúrgica y recibió un exitoso tratamiento kinesiológico. Expresa que, luego de recuperar la funcionalidad de la rodilla, se le otorgó el alta y ella se reincorporó a sus tareas habituales. Refiere que la Comisión Médica N° 18 fijó un 3,80% de incapacidad por menisectomía sin secuelas de rodilla derecha más factores de ponderación. Manifiesta que todas las conclusiones de la Comisión Médica N° 18 son acertadas y que su mandante pretende cumplir a rajatabla con el espíritu de la norma, que es preservar la salud de los trabajadores accidentados. Por ello, refiere que, en el marco de la audiencia celebrada ante el Servicio de Homologación el 29/03/2022, Horizonte ofreció abonarle a la actora la suma de $ 273.139,43, monto que fue rechazado por esta. En tales condiciones, entiende que la presente acción carece de fundamento. Impugna la liquidación practicada por la actora, ofrece prueba y solicita que oportunamente se rechace la demanda interpuesta, con costas. I.3.- El 09/05/2023 se dicta el auto de apertura a prueba y se produce la que obra anexada al presente expediente. Así, el 07/06/2023 se incorpora copia de la historia clínica de la actora enviada por la Clínica Viedma y el 14/06/2023 la perita médica oficial, doctora Verónica Saieg, presenta su dictamen. Finalmente, habiendo desistido la parte actora de la producción de la prueba pendiente, el 03/08/2023 se clausura el período probatorio y se ponen las actuaciones para alegar por el término de seis días, a cuyo vencimiento -y una vez levantada la reserva de los alegatos presentados por las partes- pasan los autos al acuerdo para dictar la presente sentencia. II.- El decisorio: II.1.- Atento al modo como quedó trabada la litis, no se encuentra controvertida en estos autos la existencia del hecho ni la responsabilidad que le cabe a la ART en los términos de la Ley 24557. La cuestión concreta que se debe decidir reside en la determinación de la incapacidad que presenta el actor, a cuyos efectos adquiere singular relevancia el informe pericial médico producido en la causa. En su dictamen, la perita describe el examen físico practicado a la paciente y, particularmente respecto de los miembros inferiores, expresa lo siguiente: “Marcha eubásica (normal) posible en talones y puntas de pie. No logra completar cuclillas por dolor. Perímetro de ambos muslos tomados a 7 cm por encima del reborde rotuliano superior: 61 cm derecho y 60 cm izquierdo. Perímetro de ambas pantorrillas tomadas a 7 cm por debajo del reborde rotuliano inferior: 53 cm derecho y 52 cm izquierdo. Rodilla derecha: Se observan cicatrices de portales artroscópicos y una cicatriz de 5 cm suprapatelar, normotróficas normopigmentadas. Movimientos: Flexión 100°. Extensión 0°. Maniobras ligamentarias y meniscales negativas, aunque despierta un dolor muy intenso al realizar la maniobra de cajón. Choque rotuliano negativo (no se objetiva derrame articular). Reflejos positivos. Sensibilidad conservada. Rodilla izquierda: Se observan una cicatriz de 5 cm suprapatelar normotrófica y normopigmentada por accidente cuando era chica. Movimientos: Flexión 100°. Extensión 0°. Maniobras ligamentarias y meniscales negativas. Choque rotuliano negativo (no se objetiva derrame articular). Reflejos positivos. Sensibilidad conservada. Se observan trayectos varicosos dilatados en cara posterior de ambas piernas, predominando sobre pierna izquierda”. Más abajo la doctora Saieg desarrolla consideraciones médicas sobre los meniscos y las lesiones que los afectan. Ya en las conclusiones manifiesta que, habiendo evaluado a la actora y analizado la documentación acompañada, se observan limitaciones en los movimientos de la rodilla derecha que se vinculan directamente con el accidente relatado por ella y aceptado por la ART, por lo que propone la siguiente valoración de la incapacidad de acuerdo con la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Decreto 659/96): Meniscectomía sin secuelas: 5% Factores de Ponderación
Valoración de la incapacidad parcial, permanente y definitiva: 6,75% Si bien el informe fue impugnado por la parte demandada, la experta respondió las explicaciones que le fueron requeridas y ratificó sus conclusiones. Ha sido dicho reiteradamente que el dictamen pericial realizado por un tercero, formado científicamente en relación con la materia de la litis e imparcial objetivamente en cuanto a ambas partes, no deviene necesariamente vinculante para el juez, pues este tiene amplia facultad para apreciarlo dentro de las pautas que indica el art. 477 del CPCCm., esto es, la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción de la causa. No obstante ello, en el caso de autos no encuentro motivos para apartarme de sus conclusiones, por lo que habré de conferirle plena eficacia probatoria. II.2.- Sentado lo que antecede, corresponde determinar el importe indemnizatorio que debió percibir el actor en tiempo oportuno. En tal sentido, cabe destacar que el Decreto 669/2019 (B.O. del 30/09/2019) sustituyó el art. 12 de la LRT, cuyo texto ahora establece: “[...] 2. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”. El artículo 2° del precitado Decreto 669/2019 dispone además que la Superintendencia de Seguros de la Nación dictará las normas aclaratorias y complementarias del artículo 12 de la Ley N° 24557 y sus modificaciones, así como también medidas tendientes a simplificar el pago de indemnizaciones. En cumplimiento de lo así dispuesto, la Superintendencia de Seguros de la Nación dictó la Resolución N° 1039/2019, recientemente modificada por la Resolución N° 332/2023. Acerca de la aplicación de estas normas, el Superior Tribunal ha dicho: “para el período que corresponde la aplicación inmediata del DNU 669/19, esto es, a partir de su entrada en vigencia y sobre las consecuencias no agotadas del crédito reclamado, el ajuste del ingreso base a los fines del cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva y muerte (art. 12 LRT) se deberá realizar de conformidad a las pautas establecidas en la Res. 332/23 -modif. de la Res. 1039/19- y su Anexo” (conf. STJRNS3 in re: “LEIVA”, Se. N° 130 del 30/08/2023). Más allá de que dicho criterio fue establecido por el Superior Tribunal con alcance de doctrina legal (art. 42, últ. párr. de la Ley Orgánica del Poder Judicial), destaco además que esta Cámara ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del Decreto 669/19 en autos “Rodríguez, Darío Eduardo c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Accidente de trabajo” (Expte. N° VI-00034-L-2022), sentencia del 01/09/2023, cuyos fundamentos doy aquí por reproducidos en honor a la brevedad. A continuación procedo a practicar la liquidación correspondiente, para lo cual habré de tener en cuenta las remuneraciones que surgen de los recibos de sueldo acompañados por la actora, excluidas las asignaciones familiares (hijos y ayuda escolar). En este punto pongo de resalto que, si bien la demandada ha desconocido la documental acompañada por su contraria, entiendo que la carga que impone el art. 356 del CPCCm. no se satisface con esa mera negativa y que, en su caso, debió además afirmar cuál es el I.B.M. que considera aplicable, teniendo en cuenta que se trata de un dato que no puede ser ignorado por ella. Pongo de resalto además que los importes salariales mensuales que surgen de los recibos se corresponden exactamente con los que aparecen en la liquidación practicada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo en el Expte. SRT 364092/21 (que también obra acompañado como prueba documental de la parte actora), con las únicas excepciones de los referidos a los períodos 11 y 12/2018 y 06/2019. Respecto de esos tres meses, habré de tomar los importes considerados por la SRT toda vez que son mayores que los que surgen de los recibos. De acuerdo con lo expuesto, la planilla de cálculo es la siguiente: Datos iniciales
Valores por Períodos
Intereses Intereses RIPTE
Resultados
II.3.- En definitiva, por las razones expuestas, propongo al Acuerdo: 1) Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. a abonarle a la actora, Natalia Elizabeth Díaz, la suma de $ 784.395,30 en concepto de capital e intereses al 22/12/2023, la que deberá efectivizarse en el plazo de diez días de notificada la presente. 2) Imponer las costas a la demandada (art. 31 de la Ley 5631). 3) Regular los honorarios del doctor Gastón H. Suracce, en carácter de apoderado de la parte actora, en la suma de $ 292.908 (10 jus + 40%), y los del doctor Augusto Gerardo Collado, por la demandada, en idéntico monto, en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la L.A. y 77 del CPCCm. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869. 4) Regular los honorarios de la perita médica doctora Verónica Saieg en la suma de $ 104.610 (5 jus), en conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 5069. 5) De forma. MI VOTO. A las cuestiones planteadas los señores Jueces Carlos Marcelo Valverde y Rolando Gaitán dijeron: Adherimos a los fundamentos expuestos por el señor Juez Gustavo Guerra Labayén y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Por ello, LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA R E S U E L V E : Primero: Hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, condenar a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. a abonarle a la actora, Natalia Elizabeth Díaz, la suma de $ 784.395,30 en concepto de capital e intereses al 22/12/2023, la que deberá efectivizarse en el plazo de diez días de notificada la presente. Segundo: Imponer las costas a la demandada (art. 31 de la Ley 5631). Tercero: Regular los honorarios del doctor Gastón H. Suracce, en carácter de apoderado de la parte actora, en la suma de $ 292.908 (10 jus + 40%), y los del doctor Augusto Gerardo Collado, por la demandada, en idéntico monto, en conformidad con lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 40 y ccdtes. de la L.A. y 77 del CPCCm. Notifíquese a Caja Forense y cúmplase con la Ley 869. Cuarto: Regular los honorarios de la perita médica doctora Verónica Saieg en la suma de $ 104.610 (5 jus), en conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 5069. Quinto: Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el art. 25 de la Ley 5631. Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Rolando Gaitán, Carlos Marcelo Valverde y Gustavo Guerra Labayén, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.
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