Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia21 - 08/03/2017 - DEFINITIVA
ExpedienteA-3BA-549-AM201 - VAZQUEZ, KARINA ALEJANDRA ( en rep. de M., L.U.) C/ OSDE S / AMPARO S/ APELACION (Originarias)
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia///MA, 08 de marzo de 2017.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Ricardo A. APCARIÁN, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “VAZQUEZ, KARINA ALEJANDRA (en rep. de M., L.U.) C/ OSDE S/ AMPARO (e-s) S/ APELACION" (Expte. Nº 29008/17 -STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I ÓN
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados a fs. 59, 63/66 y 67/72 por el apoderado de la Organización de Servicios Directos Empresarios -O.S.D.E.- contra los pronunciamientos dictados los días 24 de octubre de 2016 (fs. 51 honorarios-) y 8 de noviembre de 2016 (fs. 53 costas-) por el Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería nº 5 de la III Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de San Carlos de Bariloche.
A fs. 51 obra la Resolución nº 533 del día 24 de octubre de 2016 mediante la cual el Juez titular del Juzgado referido, Dr. Cristian Tau Anzoátegui, reguló los honorarios de la Dra. Inés Anzoátegui en la suma de Pesos Nueve Mil Novecientos Ochenta y Cuatro -$ 9.984,00- (equivalentes a 12 Jus, cf. art. 37 de la ley G 2212).
A fs. 53 luce la Resolución nº 552 del día 8 de noviembre de 2016 a través de la cual el Juez Subrogante del Juzgado referido, Dr. Mariano Castro -a solicitud de la actora- resolvió que las costas de la acción se impongan a la parte demandada porque la amparista se vio forzada a recurrir a los estrados judiciales a los fines reclamar que se otorgue a su hijo discapacitado -motriz y mentalmente- un acompañante terapéutico, sumado a que no existe motivo alguno para apartarse del principio general previsto en los artículos 68 y 69 del CPCC.
A fs. 63/66 el apoderado de OSDE se agravia por considerar que son altos los honorarios regulados a la Dra. Inés Anzoátegui el día 24 de octubre de 2016, esgrimiendo que dicha regulación se basó en una presunción del Juez a-quo y no en la efectiva actividad procesal desarrollada por la abogada patrocinante de la amparista, máxime al no realizarse en autos actividad probatoria alguna, resultando -a su entender- de aplicación al caso el artículo 1255 del Código Civil y Comercial y el artículo 13 de la ley nº 24.432 -honorarios profesionales-. Por último solicita que el importe regulado se reduzca a la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000,00).
A fs. 67/72 el apoderado de OSDE se agravia por considerar que en la resolución dictada el día 8 de noviembre de 2016 (fs. 53) se impusieron de manera equivocada y extemporáneamente las costas del proceso a su mandante, sosteniendo que la sentencia de fondo dictada el día 26 de septiembre de 2016 (fs. 21/25), que hizo lugar al amparo, no impuso condena en costas a OSDE.
Repara que de acuerdo al artículo 166 inciso 2º del CPCC la parte actora tenía tres (3) días para pedir aclaratoria de la sentencia de fondo de fs. 21/25 o en su defecto su apelación y no lo hizo, encontrándose firme dicho pronunciamiento conforme al principio de preclusión procesal y de cosa juzgada. Concluye que por lo tanto en el caso no existió condena en costas.
A fs. 76 el titular de la Defensoría de Menores e Incapaces nº4 de San Carlos de Bariloche, Dr. Manuel Cafferata, consiente el dictado de la sentencia de fs. 21/25 y de las resoluciones posteriores de fs. 51 y 53, alegando que el recurso de apelación interpuesto por la demandada no puede prosperar, siendo aplicable en el caso lo previsto por el artículo 166 inc. 1º del CPCC que faculta al Juez (por remisión al artículo 36 inciso 3º) a suplir cualquier omisión de la sentencia antes de su notificación.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 83/85 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, dictamina que se debe rechazar el recurso de apelación intentado contra la resolución que regula los honorarios y a su turno, declarar procedente los agravios interpuestos contra la imposición de costas, revocando la decisión del Juez del amparo.
Opina respecto a la impugnación de la regulación de honorarios que no posee chances de prosperar, toda vez que más allá de no autoabastecerse, resulta improcedente la apelación de este tipo de decisiones en el marco de las acciones procesales específicas de corte constitucional, pues el recurso solo se habilita para conocer la cuestión de fondo (cf. STJRNS4 Se. 37/14 “DIAZ”).
Considera que, sin perjuicio que el criterio que antecede también es aplicable a todo lo que tenga la referida calidad de accesoriedad, no se aplica en el caso de autos a las costas que fueron impuestas a la demandada, toda vez que no fueron previstas en la sentencia principal y su omisión debió ser planteada dentro del plazo determinado por el código de rito, a través del recurso previsto para ello (recurso de aclaratoria y/o apelación), habiendo perdido el Juez jurisdicción para hacerlo y por ello entiende que deben ser consideradas en el orden causado. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Pasando a considerar los agravios planteados, adelanto que disiento con el dictamen de la Procuración General por cuanto se deben rechazar los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de OSDE, toda vez que se circunscriben a cuestionar aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo como lo son la regulación de los honorarios profesionales de la letrada patrocinante de la amparista y la imposición de costas.
La presente acción se enmarca dentro de un proceso de amparo regulado por el artículo 43 de la Constitución Provincial y la ley P nº 2921, normativa procesal que solo prevé el recurso de apelación de la sentencia definitiva de amparo ante el Superior Tribunal de Justicia.
Al respecto es dable destacar que este Cuerpo ha señalado reiteradamente como principio general respecto a la regulación de honorarios y a la imposición de costas, que los aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo del amparo cuestión constitucional- son, en principio, ajenos al recurso de apelación consagrado por la ley P nº 2921; esto así, atento el carácter accesorio de las costas, honorarios y multas procesales (cf. STJRNS4 Se. 86/09 "CIARRAPICO" y Se. 22/16 “SALABERRY”, entre otros), sin que en el caso se advierta claramente la configuración de un supuesto que habilite una excepción a la citada regla.
Del análisis de las constancias de autos se advierte que la sentencia que resolvió el planteo de fondo se dictó el día 26 de septiembre de 2016 y se encuentra firme (cf. fs. 21/25). Precisamente en dicho fallo se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Vázquez en representación de su hijo discapacitado, ordenando a OSDE que brinde cobertura del acompañante terapéutico indicado.
A fs. 51 fueron regulados los honorarios de la letrada patrocinante de la amparista en 12 JUS y en consecuencia se observa que se respetó el parámetro establecido en el artículo 37 de la ley G nº 2212 que dispone que en los procesos de amparo los honorarios no podrán ser inferiores al equivalente de 10 JUS.
Ya respecto a la imposición de costas -fs. 53- tengo presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que si se ha omitido el pronunciamiento sobre las costas “…resulta contrario a la lógica interpretar que el silencio de la sentencia sobre ese punto implique su pago en el orden causado, pues entonces el mero silencio podría constituir una vía indirecta para evitar la nulidad derivada de disponer la exención sin causa explícita. Por ello, y por no advertir motivos suficientes para apartarse del principio establecido en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde que las costas devengadas (…) se impongan a la parte vencida” (cf. CSJN “ORGANIZACION BRANDSEN ASESORES DE SEGUROS S.A . c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - D.G.I. s/IMPUGNACION DE DEUDA”. O. 237. XLII. ROR19/04/2011. Fallos: 334:396).
DECISORIO
En función de lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar los recursos de apelación interpuestos en autos. Con costas.
MI VOTO
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI y el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijeron:
Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.
ASI VOTAMOS.
Los señores Juecesa doctores Enrique J. MANSILLA y Ricardo A. APCARIÁN, dijeron:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).
NUESTRO VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar los recursos de apelación interpuestos y fundados a fs. 59, 63/66 y 67/72 por el apoderado de la Organización de Servicios Directos Empresarios -O.S.D.E.-, por las razones dadas en los considerandos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com.).
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen.

Fdo.: ZARATIEGUI - PICCININI - BAROTTO - MANSILLA (en abstención) - APCARIÁN (en abstención) ANTE MI: LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACIÓN: T° I Se. N° 21 F° 65/67 Sec. N° 4
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