| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 493 - 10/10/2019 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-2RO-705-L2012 - PEDRESCHI S.A. C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION(l) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | //neral Roca, 10 de Octubre 2019. Y VISTOS: Para dictar sentencia estos autos caratulados "PEDRESCHI SA C/ SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ APELACION LEY 3803 (l)" (Expte. Nº A-2RO-705-L2012). Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Gabriela Gadano, quien dijo: RESULTANDO. I.- A fs. 202/203 se presenta el Dr. Horacio Pagliaricci, en representación de la sociedad Pedreschi SA, con su propio patrocinio letrado, a deducir recurso de apelación en contra de la Resolución n° 787/05, emitida por la Secretaría de Estado de Trabajo Provincial, de fecha 18 de julio de 2005, por la cual se le impone una multa de pesos siete mil quinientos sesenta ($ 7560). He de realizar un somero detalle de la etapas que motivaron la cuestionada Resolución. Los presentes autos inician con el acta de inspección N° 111773 P 2005 de fs. 1, realizada el día 28 de enero de 2005, en la cual se realiza una inspección laboral constatándose una persona que se encuentra trabajando en el lugar manifiesta que ahí funciona la Cooperativa de Trabajo Colonia Barquero Ltda. En el mismo acto se le requiere a la Cooperativa la siguiente documentación: 1) Resolución de la Autoridad Nacional y Provincial que le autoriza a funcionar con constancia del número de matrícula, 2) Estado de asociado y/o personal dependiente, 3) Comprobante de contrato de seguro de vida y ART, 4) Libro de Registro de asociados, 5) Libro de actas de asambleas y reuniones del consejo de administración donde conste aceptación como socio de los trabajadores constatados, 6) comprobante de aportes de monotributo, 7) comprobante de retiro mensual a cuenta de futuros excedentes y/o retiro anual de excedentes, 8) estatuto social, 9) constancia de integración del capital suscripto, 10) constancia informe de auditoria, contrato de locación entre la cooperativa y la empresa. Asimismo en la inspección, se le solicita a la persona que atiende para que manifieste a quien pertenecen la maquinaria, herramientas, el tractor, escaleras, recolectores. El atendiente manifiesta que los elementos mencionados pertenecen a la firma Pedreschi con domicilio en la calle Italia 275 piso 1 de Villa Regina, a la cual la cooperativa presta servicios de temporada en virtud de un contrato de locación de servicios. Expresa, ademas, que las frutas pertenecen a la firma Pedreschi. En el mismo acta se consigna que prima facie estarían siendo vulneradas las siguientes normas: 1) Art. 122 ley 22248/ 52 ley 20.744, 2) art. 124 ley 22248 /138, /ley 20.744, 3) art. 27 ley 24.557, 4) ley 16600/ decreto n° 1567/74, 5) art. 4 decreto 1867/93. En fecha 10 febrero de 2005, el Sr. Romulo Pedreschi, en su carácter de Presidente de Pedreschi SA, acompaña documental a los fines de realizar el descargo. Considera que con la documental que acompaña se acredita el vínculo asociativo entre las personas constatadas en la inspección. Sostiene que es de aplicación la Resolución 183/92 del INAC, cita al art.1 y reafirma que el vínculo es de naturaleza asociativa y esta exento de toda connotación de dependencia encuadrada en el derecho laboral. Que en tal sentido concuerda la A.N.SE.S que mediante Resolución 784/92 estableció que el vínculo entre el asociado y la cooperativa es ajeno al derecho laboral, no revistiendo la calidad de dependiente debiendo ser considerado como trabajador autónomo. (vid. fs. 12/37) La Secretaria de Trabajo en fecha 18 de julio de 2005, dicta la Resolución n° 587/04, en la cual se condena a la apelante al pago de la multa de pesos siete mil quinientos sesenta ($7560). Los considerandos de dicha Resolución pueden ser estractados en los siguientes párrafos: "Que de las manifestaciones efectuadas por la persona que atiende al inspector surge que, tanto las instalaciones como las maquinarias y herramientas de trabajo son de propiedad de la firma Pedreschi SA. a la cual la cooperativa le presta el servicio de cosecha de fruta fresca. Que dicha circunstancia - junto con otros datos que surgen de las encuestas de fs. 5/9 permiten inferir que la cooperativa se encontraba, al tiempo de la inspección, prestando servicios de temporada en favor de tercero, comportándose en los hechos como una agencia de colocación de personal, vulnerando con este accionar la prohibición contenida en el último párrafo del art. 40 de la ley 25.877" (sic). Asimismo la Resolución n° 587/04 manifiesta que tanto la Firma Pedreschi como la apoderada de la Cooperativa se presentaron en la causa y arrimaron la documental que estimaron oportuna a los fines del descargo, conforme obra glosada en autos (vid. fs.,12,37). La Resolución toma en consideración el testimonio de Orellano, quien manifiesta ser la administrativa de la Cooperativa, describe la forma de organización, la modalidad de trabajo de la cooperativa, los mecanismos retributivos y la cobertura social de los asociados. (vid fs. 122) Otro de los párrafos que merecen destacarse: "Que en primer lugar cabe destacar que la cooperativa dio cumplimiento parcial con la intimación efectuada en el acto inspectivo tendiente a verificar el carácter asociativo, ya que no acompaña las Actas de Asambleas, el Libro de Registro de Asociados ni las Actas del Consejo de Administración donde medie aceptación expresa de las solicitudes de socios de trabajadores relevados en planilla anexa, por lo que mal puede considerarse socios cuando no se ha acreditado siquiera formalmente dicho carácter". Que del análisis de las encuestas de fs. 5/9 surge que los trabajadores desconocen los principios, derechos y obligaciones que rigen en materia de cooperativa, en particular, el derecho a elegir y ser elegidos, a la inscripción y concurrencia a las asambleas, que los elementos de trabajo son provistos por la empresa contratante, que reciben las órdenes e instrucciones del capataz de la firma, considerándose en los hechos como "empleados". Que debemos dejar en claro que por mas que nos encontremos frente a una cooperativa de trabajo regularmente constituida, si la misma proporciona sus trabajadores- asociados a otras empresas- no esta realizando un acto cooperativo, ya que la cooperativa es una asociación autónoma de personas unidas voluntariamente para satisfacer sus necesidades y aspiraciones en común a través de una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática, mientras que como prestadora de servicios para terceros desvirtúa su propia naturaleza". (sic) A su turno, Pedreschi SA, por medio de su representante legal interpone recurso de apelación contra la Resolución n° 587/05. (vid. fs. 202/203) Debemos resaltar las partes mas importantes de dicha pieza procesal. En tal sentido, El Dr. Pagliaricci, adhiere a los fundamentos vertidos por la representante de la Cooperativa (fs. 205/207). Sostiene que conforme las argumentaciones vertidas, los medios probatorios ofrecidos y producidos, debe consignarse a modo de conclusión que no configurándose relaciones de trabajo ninguna de las relevadas en el Acta de Inspección, que su conferente Pedreschi SA, no posee ni puede poseer la documentación que se le exigiera, por el contrario, tal como lo probará, su regularidad no puede ser discutida, llevando en legal forma la documentacion que le exige su régimen particular. Se agrava porque para su mandante la aplicación de normas laborales que prohiben la actuación de entidades cooperativas como agencias de colocación, cuando el funcionamiento de Cooperativa de Trabajo Colonia Barraquero Ltda. refleja el verdadero esfuerzo mancomunado, sin que ello implique la menor desprotección de sus integrantes. Aduce en su escrito que a poco que se analice el acto administrativo atacado, surge la invalidez de este por el vicio genérico de la irrazonabilidad. Que existe un exceso de punición por la abstracta falta de proporcionalidad entre la sanción prevista en la norma y la conducta descripta por esta, como contenido y causa, respectivamente, del acto administrativo sancionatorio. Ofrece bienes a embargo conforme art. 38 ley 1820. (vid. fs. 202/203) El asesor legal de la Secretaria de Trabajo emite dictamen y eleva las actuaciones, conforme obra fs. 214/217. En lo sustancial el dictamen puede ser resumido en los siguientes términos. La recurrente se agravia por entender que se ha vulnerado su derecho de defensa por no haber sido notificada de las encuestas anexas de fs. 5/9. Sostiene el dictamen, que dicha información se encontraba en todo momento a disposición de las partes en el expediente administrativo, siendo de aplicación supletoria el art. 59 de la ley 2938. Existe identidad entre los argumentos empleados al tiempo del descargo y los presentados en la apelación. El dictamen refiere a la relación entre la cooperativa y la empresa Pedreschi, sosteniendo que dicha relación resultaría violatoria del art. 40 de la ley 25877. A su turno refiere a los argumentos vertidos por Pedreschi en términos de que el apelante sostiene que existió un exceso de punición por parte de la administración y plantea disconformidad respecto del monto de la multa impuesta. Finalmente el apelante cumplimenta con el art. 39 ley 3803 (vid. fs. 243/244). Tenido por satisfechos los recaudos formales correspondientes, por providencia de fs.253 se ordena el pase de AUTOS al ACUERDO para resolver. II.- Planteado el conflicto en los términos reseñados, corresponde a esta intervención ceñirse a la verificación de las observaciones formuladas por el apelante, no sin antes recordar que en lo relativo al trámite de comprobación y juzgamiento de las infracciones según dice el art. 30 de la ley 3803: ?Las actas de inspección/infracción labradas por los inspectores o funcionario de la Secretaria de Estado de Trabajo servirán de acusación, prueba de cargo y su contenido hará fe mientras no se prueba lo contrario?. En una primigenia idea debemos distinguir con claridad a los dos infractores, a quienes se les imputa distintas figuras. La Resolución 587/05, imputa a la Cooperativa haber incurrido en la prohibición del art. 40 de la ley 25.877. He de sostener que coincido con dicha imputación, máxime cuando las pruebas colectadas en autos, dan cabal sentido aella. Referiré a la que considero desiderativa a los fines de echar luz sobre el tema como es el testimonio de Orellano, obrante a fs. 121. A la testigo se le pregunta: "Indique la situación de los asociados, en cuanto a su incorporación y formas de prestar servicios", Responde: "se los asocia, se forman grupos de trabajo y luego van a prestar el servicio a alguna empresa" (sic) Uno de los puntos centrales es el Estatuto de la Cooperativa, el cual claramente en su art. 5 determina el objeto de la misma, y de una simple lectura surge que la actividad desplegada por la entidad, y que motiva esta sanción, no encuadra dentro del objeto declarado en el acto constitutivo. (vid fs.43). El articulo reza expresamente que el objeto de la cooperativa será asumir trabajos de producción, transformación y comercialización agrícola de hierbas aromáticas, apícola y granjera. Se colige, en consecuencia que la prestación de servicios a Pedreschi no estaba en su objeto social. Sin embargo y atento a que Cooperativa no ha hecho efectiva la exigencia del art. 39 ley 3803 la multa imputada debe considerarse firme con lo cual se deberá seguir el camino pertinente. No mereciendo, por mi parte, mayor consideración al respecto. En lo que respecta a Pedreschi, hemos de sostener que no ha desvirtuado ninguna de las imputaciones que desde el inicio se le han achacado. En efecto tan solo mirar los requerimientos de fs.1 puede advertirse, sin mayor hesitación, que ninguno de esos puntos fueron cumplimentados por la firma. Con lo cual, adelanto, he de confirmar la multa impuesta. No obstante se evidencia un claro intento de endilgar la contratación laboral, el cumplimiento de los recaudos registrales y demas cuestiones conexas en cabeza de la cooperativa. En su escrito de fs. 202/203 se puede leer claramente, circunstancia que fue observada, también, por el Dr. Gerometta en el momento de realizar su dictamen fs. 214 /217, quien sostiene: "Asimismo hace referencia a la relación entre la Cooperativa y la empresa, concluyendo que con su accionar no vulnera la prohibición legal, aduciendo que es la Coooperativa quien presta un servicio conforme el objeto social para el cual fue autorizada" (sic) En definitiva se evidencia que la Cooperativa operaba de una manera contraria al ordenamiento y que en realidad era Pedreschi la encargada del personal. Obsérvese que en el momento de realizarse la inspección (fs.1) el atendiente, encargado de la chacra y dependiente de Pedreschi según fs. 3, manifiesta que las máquinas, y demás herramientas son propiedad de Pedreschi, al igual que lo es el fruto extraído. Es por ello fundamentalmente, que Pedreschi deberá responder por las infracciones derivadas del incumplimiento de las normativas invocadas en la Resolución estas son: "1) Art. 52 ley 20.744, 2) art. 138 ley 20.744, 3) decreto n° 1567/74, 4) art. 27 ley 24.557", entiendo que efectivamente se han vulnerado las aludidas normas. Doy argumentaciones. El art. 52 ley 20744 es claro en sostener que el empleador deberá llevar un libro especial, registrado y rubricado. Vemos que este artículo se le endilgo a Pedreschi desde el inicio del proceso y nunca demostró prueba alguna que permitiera deslindar su responsabilidad por el mismo. No aportó documental alguna, con lo cual confirmo la violación de esta normativa por parte de la firma. Debemos destacar la importancia que reviste este articulo en el ámbito laboral, incluso el legislador lo vincula estrechamente con la presunción contenida en el art. 55 del mismo cuerpo. La jurisprudencia resalta la importancia de este articulo. De modo ilustrativo podemos mencionar un fallo de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, Sala III, en los autos Fabracci Maria c/ Madijo SRL (27/9/06) que sostiene:" la documentación que emana del empleador, obrante en sus libros laborales y relativa a la remuneración percibida por el trabajador, hace plena prueba de su contenido, a menos que existan elementos que la contradicen, elementos que, en el caso, no han sido aportados por la actora a fin de establecer la remuneración en un monto distinto del consignado en los libros". La segunda normativa, art. 138 ley 20744, tampoco fue cumplimentada por la empresa. No existe un solo recibo de sueldo que acredite el pago de las remuneraciones de manera tal que los argumentos del demandado debieron estar encaminados a probar que no cometió, las mencionadas imputaciones; acompañando la documental. Incluso debo sostener que la no presentación de los recibos ha sido vinculado estrechamente con la existencia de fraude laboral, cito jurisprudencia: "La falta de libros laborales, registraciones contables o constancias de aportes por parte del sindicado por la patronal como el empresario responsable del contrato de trabajo del actor, lleva a concluir la existencia de fraude laboral, en el que se interpuso a una persona insolvente para burlar las pertinentes obligaciones a cargo del empleador (art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo)" (Cámara de Apelaciones del Trabajo de Resistencia, Sala II, 18/9/12, Aguirre Antonio Oscar c/ Indunor SACIFIC y/o Ibarra Anibal Rodolfo y/o quien resulte responsable s/ despido). Evidentemente que Pedreschi no cumplió con el art. 27 ley 24.557, esto es afiliar al personal a una ART, tal como manda la normativa. Debiendo en un incumplimiento de una obligación a su cargo, ineludible e intrasferible a terceros.Con lo cual entiendo que dicho incumpliento acarrea la confirmación de la multa impuesta. Del examen de la documental agregada pro Pedreschi SA. surge que es insuficiente.En esencia solo acompaña documental referida a dos del total de los empleados constatados a fs.3. E incluso la documental aportada referida al seguro de vida colectivo se encuentra vencida. Estas observaciones ya fueron oportunamente formuladas, tal cual se constata a fs. 187. Otro de los argumentos que me llevan a confirmar la multa impuesta, es la pieza procesal que constituye la apelación de Pedreschi; la cual empieza adhiriendo a los argumentos de la apoderada de la cooperativa, y terminan siendo una clara disconformidad con la Resolución; pero no ponen en crisis los hechos y las imputaciones jurídicas mencionadas en la misma. Es por ello que el apelante debió demostrar la ausencia de convicción en la imputación. Debemos agregar y tal como lo sostiene el Dr. Gerometta en su dictamen de elevación, que la figura que se le endilga a la multada es la de un trabajador dependiente bajo el ropaje asociativo y que la misma reviste una infinidad de situaciones que, con distintas variables, son detectadas por el Organismo en ejercicio del Poder de Policía en la Provincia. (vid fs 215) Se impone, en la especie, el principio de "primacia de realidad", con lo cual las alegaciones de la parte apelante no pueden ser consideradas, ademas de carecer de sustento fáctico y jurídico. Al respecto conviene citar las palabras del Dr. Montoya Melgar al sostener: "La Inspección de Trabajo tiene como presupuesto el dato facilitado por la realidad histórica del incumplimiento sistemático de la legislación laboral abandonada a su aplicación espontánea. Desde los orígenes de la legislación social, la experiencia prueba como la intervención del Estado en las relaciones de trabajo no era efectiva sin un control de aplicación de la Administración en los mismos lugares de trabajo. Probablemente, sin la Inspección de Trabajo no hubiera nacido el derecho del Trabajo o se hubiera limitado a ser un conjunto de meros principios dogmáticos". (Montoya Melgar, Alfredo, citado por Tomas Sala Franco en Derecho del Trabajo, Ed. Tirant lo Blanch, 1996, pág. 819) Pasando a analizar el resto de los agravios debo sostener que no existe un obrar arbitrario del organismo, tampoco se ha vulnerado el derecho de defensa como alega el letrado de Pedreschi ya que la información respecto de las encuestas anexas (fs 5/9) pudo solicitarlas en cualquier momento del proceso; siendo, además, de aplicación la ley 2938 art. 59. Así también lo sostiene el Dr. Gerometa en su dictamen (vid fs. 215). El apelante no determina con precisión cuál es el perjuicio procesalni de que modo supuestamente dicha "omisión" le genera estado de indefensión. Solo hace una estimación general, sin precisión. Entiendo, además, que la autoridad administrativa ha motivado adecuadamente su resolución, sin violentar el derecho de defensa del sumariado ni vilipendiar el debido proceso, menos aun pueda decirse que el mismo goza de invalidez por ser irrazonable. Debo advertir que no existe ningún elemento que me indique que dicha irrazonabilidad se encuentre presente en la Resolución 587/05. Finalmente entiendo que la sanción impuesta resulta adecuada a la infracción cometida y dentro del margen sancionatorio legalmente impuesto. Por todo lo expuesto, confirmo en todas sus partes la Resolución 787/05. Los Dres. Juan Ambrosio Huenumilla y Maria del Carmen Vicente, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. En consecuencia y por los motivos expuestos precedentemente, la CAMARA SEGUNDA del TRABAJO de la 2° CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL; RESUELVE: I. RECHAZAR el recurso de apelación, por las razones expuestas en los considerandos y en su consecuencia, confirmar la multa impuesta a PEDRESCHI SA., mediante Resolución n° 587/04, en la cual se condena a la apelante al pago de la multa de pesos siete mil quinientos sesenta ($7560). II.- IMPONER las costas a la recurrente. Regúlanse los honorarios del Dr. Horacio Pagliaricci en la suma de pesos cinco mil doscientos setenta y cinco ($5275), y los del Dr. Victorio Gerometta en la suma de pesos seis mil trescientos treinta ($6330) (regulación por el mínimo legal art. 9 -10 jus - Valor del Jus $ 2110 y en función del art. 15 -25% para el letrado de la apelante y 30% para el letrado del organismo apelado-) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. III.- Firme que se encuentre la presente, procédase a la devolución del expediente administrativo a la Secretaria de Estado de Trabajo a los fines que estime corresponder. IV.- Regístrese, notifíquese y oportunamente cúmplase con la ley 869. DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE Presidente DRA. GABRIELA GADANO DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA Vocal Vocal Ante mí: DRA. DANIELA PERRAMON -Secretaria- |
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