| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 1 - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 20 - 23/04/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | VI-16334-C-0000 - MARIN ANA ESTHER Y OTRO C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (MEDIDA CAUTELAR) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Viedma, 23 de abril de 2025. AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: “MARIN, ANA ESTHER Y OTRO C/BANCO PATAGONIA S.A. S/DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO)”, EXPTE. N° VI-16334-C-0000 , puestos a despacho a los fines de resolver; de los que RESULTA: 1.- El 07/07/2021 se presentan Ana Esther Marín y Carlos Roberto Contreras, con patrocinio y promueven demanda de daños y perjuicios, en el marco de la relación de consumo que refieren contra el Banco Patagonia SA por la suma de $2.653.800. Respecto de los hechos que sustentan la pretensión relatan que el día 29/04/2020 Ana Esther Marin recibió un llamado telefónico de una persona que se hacía pasar por trabajador de un Ministerio de Nación, informándole que le sería otorgado el Ingreso Familiar de Emergencia en contexto de la Pandemia Covid-19, y para recibir la suma de $20.000 se le indicó que debía realizar un trámite bancario, por lo que a ese fin le solicitó a su pareja, Carlos Contreras, el permiso para operar con su cuenta y se dirigió hasta el cajero automático del Banco Patagonia. Señalan que una vez allí, con el ardid suficiente, se la guio para cambiar la clave de acceso al home banking, y una vez modificada y obtenida por parte del defraudador, se solicitó mediante la plataforma del banco un préstamo personal de $100.000 que fue acreditado en el acto y transferido inmediatamente a otra cuenta bancaria desconocida, junto con una suma de $30.000 que se poseía en la cuenta sueldo. Indican que fue engañada, y no pudo comprender que estaba cayendo en una estafa, ni que le estaba otorgando a un tercero extraño la posibilidad de disponer sobre la cuenta bancaria, mucho menos que se iba a solicitar un préstamo personal y el dinero sería transferido a cuentas extrañas. Posteriormente, cuando solicita la impresión de los tickets con los movimientos bancarios, se dan cuenta de lo acontecido. Manifiestan que luego de informar al Banco, se dirigieron a realizar la denuncia a la Comisaría Primera de la ciudad de Viedma, y el día 07/05/2020 realizaron el reclamo en el Área de Defensa del Consumidor de la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro, donde se ordenó medida cautelar el día 10/11/2020, suspendiendo todos los efectos del contrato bancario de mutuo que los tiene como deudores. Sostienen que la maniobra fraudulenta de la cual fueron víctimas no resulta excepcional ni aislada, sino que se vio replicada en varias ocasiones, aumentando considerablemente durante el contexto de pandemia, y provocó que luego el Banco accionado adopte otras medidas de seguridad, como se indica en el escrito de fecha 17/11/2020 presentado en el expediente administrativo remarcando que a partir de la fecha 11/08/2020 implementan el Token Patagonia a fin de brindar mayor seguridad a las transacciones que implican movimiento de dinero hacia otras cuentas. A continuación, fundan la demanda en el deber de seguridad implícito en los contratos de consumo y reclaman indemnización por daños directo, moral y punitivo. Finalmente fundan en derecho, ofrecen prueba, solicitan beneficio de litigar sin gastos y peticionan. 2.- Proveída la demanda y corrido el traslado de ley, en fecha 04/10/2021 se presenta la demandada Banco Patagonia SA, por medio de apoderados, contestan y niegan los hechos expuestos por la parte actora. Desconocen la existencia del hecho ilícito denunciado en la demanda, manifestando que no les consta que haya ocurrido o que lo fuera del modo que lo relatan los accionantes. Afirman que no se aportaron datos ni documentos que permitan suponer que el hecho haya ocurrido efectivamente y refieren que no tienen conocimiento del avance y estado de la denuncia penal. Además, desconocen que las operaciones bancarias cumplidas en la cuenta del Sr. Contreras a través de cajero automático y plataforma electrónica el día 29 de abril 2020, esto es: generación de clave de home banking, solicitud de préstamo y transferencias bancarias no hayan efectivizadas por el titular en forma voluntaria sino por su pareja a partir de una maniobra de engaño perpetrada por un tercero mediante una comunicación telefónica y por un tercero desconocido. Sostienen la validez de las operaciones bancarias cumplidas en forma electrónica, las que entienden fueron concretadas con absoluta normalidad y en cumplimiento de las exigencias legales y de seguridad correspondientes. Manifiestan que de haber existido el hecho, la concesión y acreditación del préstamo no podría haberse realizado sin la participación activa del titular de la cuenta, mediante el uso de su clave de home banking o suministrando datos a terceros para que éstos la generen y/o transmitiendo los datos a un tercero. Refiere que en la hipótesis de que el hecho hubiera ocurrido como relatan los accionantes, el perjuicio que dicen haber sufrido se produjo por la decisiva actuación negligente e ilícita del Sr. Contreras de compartir su tarjeta Banelco y clave PIN con la Sra. Marin y ésta las claves de seguridad con un tercero. Sostienen que el Sr. Contreras como usuario de servicios bancarios conoce que la tarjeta de débito es de uso personal e intransferible y el código de identificación personal (Clave PIN) es de exclusivo conocimiento del cliente. Afirman que el Banco Patagonia no ha omitido adoptar medidas de seguridad, ni la falta de instalación de medidas de seguridad ha sido la causa del hecho y tampoco estamos frente a un supuesto de falta de información o advertencia. Señalan que el supuesto hecho no fue denunciado inmediatamente por los actores ante el Banco y la entidad tomó conocimiento varios días después, por lo que la demora incide en la dificultad para tomar medidas tales como bloqueo de cuentas y clave, comunicación al sistema bancario en general y entidades involucradas a los fines de intentar reversar las operaciones de transferencia para lo cual se exige siempre la denuncia penal. Indican que una vez que el Banco tomó conocimiento del supuesto hecho delictivo, el día 05/05/2020, desde el sector de Investigaciones Especiales se le solicitó a Prisma Medios de Pago la baja de las claves de Home Banking, Mobile Bank y Pago Mis Cuentas. Seguidamente exponen que no se trata de un caso de phishing o vishing, no existió violación del deber de información y advertencia. Invocan la culpa de la víctima en el acaecimiento del hecho y solicitan el rechazo de los rubros indemnizatorios. Fundan en derecho, ofrecen prueba, hacen reserva de caso federal y concretan su petitorio. 3.- Ante la existencia de hechos controvertidos, se fija la audiencia preliminar, que se llevó a cabo conforme acta de fecha 04/04/2022 y, ante la imposibilidad de avenimiento, se provee la prueba. Asumida la titularidad de la Unidad Jurisdiccional, el 02/02/2024 me avoqué en las actuaciones. Clausurado el período de prueba -13/11/2024-, alegó la parte actora el día 02/12/2024 y la demandada hizo lo propio en fecha 03/12/2024. Se llamó autos para sentencia en fecha 10/03/2025, providencia que se encuentra firme y motiva la presente; y, CONSIDERANDO: I.- La cuestión a decidir. Los actores reclaman indemnización por los daños y perjuicios derivados del hecho delictivo de estafa virtual que sufrieron el día 29/04/2020, cuando se les sustrajo el saldo que disponían en su cuenta bancaria -caja de ahorro en pesos-, y se les generó un préstamo personal con la entidad bancaria demandada, con posterior transferencia de dichos fondos. Al respecto sostienen que no prestaron su consentimiento para las operaciones cuestionadas, sino que producto de un ardid de un tercero suministraron los datos que éste les solicitaba y, en el marco de la relación de consumo que los une con la accionada, existieron fallas en el sistema de seguridad. Por su parte, la demandada reconoce que el accionante Carlos Roberto Contreras es cliente de la entidad, y alega como defensa que las transacciones se realizaron sin irregularidades ni inconsistencias porque se empleó el doble factor de identificación y seguridad exigido por el sistema informático para operar. Invoca la culpa de la víctima para eximirse de responder. Conforme fuera trabada la litis, debo definir entonces si corresponde atribuir la responsabilidad endilgada en el marco del sistema protectorio del consumidor. En particular, determinar si el Banco Patagonia SA incumplió su obligación de seguridad bancaria, y, en su caso, determinar si corresponde declarar la nulidad del contrato de préstamo bancario, así como la devolución de las sumas transferidas, para luego analizar la procedencia y cuantificación de la reparación correspondiente. II.- El derecho aplicable. En función de los antecedentes de autos, resulta evidente que el caso se encuentra planteado en base a las consecuencias originadas en un contrato bancario, y el consiguiente reclamo de daños y perjuicios ocasionados, lo que importa la aplicación del capítulo 1 del Titulo II del Código Civil y Comercial de la Nación. Las normas que regulan los contratos en general en los arts. 957 a 1091 y el Título III del Libro Tercero en los arts. 1092/1122 donde se regulan las relaciones de consumo, cuyos conceptos son complementados por la ley 24240 y sus modificaciones. Los contratos bancarios se encuentran normados en el Título IV, Capítulo 12 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC), que prevé un parágrafo especial para los celebrados con consumidores y usuarios, de donde surge expresamente que las disposiciones relativas a los contratos de consumo son aplicables a los contratos bancarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1093 (ver art. 1384, ss. y ccdtes.). También resultan aplicables los arts. 30 de la Constitución de Río Negro y 42 de la Constitución Nacional; arts. 1, 3, 8, 9, y cc de la Ley Provincial N° 5560 y las Comunicaciones “A” 3323, 1.7.2.2., último párrafo; “A” 3682, 4.8.6.2; “A” 4272, 2.1.1.6; “A” Nº 6.664; “A” Nº 6.878; Comunicación “A” Nº 6.017; Comunicación “A” N° 7175; Comunicación “A” N° 7072; Comunicación “A” el N° 7319 y concordantes del BCRA. Es conveniente además recordar que el microsistema de derecho del consumo busca lograr un equilibrio entre quienes son partes de una relación de consumo, a través de un sistema de protección jurídica a favor de la parte más débil de la relación, no sólo respecto de la pretensión de calidad de los productos y servicios, sino también a la vigencia de una verdadera justicia contractual, y de un sistema de compensación efectiva en materia de reparación de daños. (Conf. Directrices para la Protección del Consumidor, ONU- NY y Ginebra- 2016 cita on line UNCTAD/ DITC/ CPLP/ MISC/2016/1). Además reparo, antes de ingresar al tema a decidir, que los consumidores y usuarios deben ser objeto de una doble protección, no sólo preventiva por su condición de débiles jurídicos en la relación o contratos de consumo, sino que frente al aumento de su condición de vulnerabilidad, la tutela debe extenderse además a la protección de su vida, salud, dignidad, intereses económicos, información adecuada, educación de sus derechos y el acceso en condiciones continuas de bienes y servicios necesarios para satisfacer sus derechos e intereses. Finalmente, destaco que tal como fue reseñado por la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial en autos: “Bartorelli, Emma Graciela c/Banco Patagonia SA s/Daños y Perjuicios –Sumarísimo-”, Expte. 9010/2022 en su sentencia del 29/09/2022 la temática que nos ocupa fue abordada por la más destacada doctrina nacional en el marco de las XXVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en la ciudad de Mendoza durante los días 22, 23 y 24 de septiembre del corriente año. Allí se arribó a las siguientes conclusiones: “2.1. El principio protectorio opera con mayor intensidad en los entornos virtuales, dada la situación de vulnerabilidad específica de los consumidores generada por la exposición al ambiente virtual, el marco regulatorio vigente y la brecha digital, que podrían incrementar las fragilidades. 2.2. En la contratación electrónica, además de los principios propios de ese ámbito (equivalencia funcional, permanencia del derecho preexistente y buena fe), los principios del derecho del consumidor operan de manera relevante como criterios hermenéuticos y de integración. 2.3. En los entornos virtuales el principio de equiparación de derechos constituye una proyección específica del principio protectorio, que garantiza no disminuir los niveles de tutela aplicables en otras modalidades de comercialización. El principio de acceso al consumo incluye el acceso a las TIC, entre las cuales ubicamos a internet y su carácter de servicio esencial más allá del DNU 690/20-, surge implícito del texto del artículo 1 ley 27.708, en sintonía con el 42 CN. 2.4. El principio de transparencia en el ámbito de los entornos digitales exige que el consumidor sea informado con el estándar más elevado que sea posible en las diferentes etapas de la relación de consumo, con especial proyección a las exigencias vinculadas a la configuración de los entornos visuales de modo de facilitar la comprensión del consumidor y el ejercicio de sus derechos. 2.5. En virtud del principio protectorio, el art. 1107 in fine del CCCN debe ser interpretado en el sentido de que quien asume los riesgos de la utilización del medio electrónico no puede ser otro que el proveedor, que es quien ha generado el riesgo al ofrecer sus productos y servicios a través de plataformas, aplicaciones, dispositivos o canales de dicha naturaleza. 2.6. El principio de prevención del daño se despliega con especial intensidad en las economías de plataformas o economías colaborativas, que se aprovechan de las ventajas de las TICs para facilitar el acceso a diferentes bienes o servicios a través de la interacción entre los usuarios. 2.7. El principio de prevención de riesgos informa la construcción de las respuestas jurídicas en los conflictos vinculados al “phishing” o “vishing”. 2.8. Los principios de seguridad, prevención de riesgos, protección de la confianza, apariencia e información constituyen directrices ineludibles en la solución de los problemas suscitados en torno a la responsabilidad de las plataformas digitales.”. III.- Análisis y valoración de los hechos controvertidos a partir de la prueba producida. En primer lugar, se debe destacar que para dar solución al caso planteado la valoración de toda la prueba debe efectuarse conforme las reglas de la sana crítica, es decir por los principios generales -lógica, máximas de experiencia- que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad absoluta de la judicatura, de acuerdo con lo que prescribe el art. 386 del CPCC, art. 3 del CCyC y, en definitiva, fundaré mi decisión conforme a lo previsto en el art. 200 de la Constitución Provincial. Luego y en particular, en los procesos que se rigen por la normativa consumeril, debe estarse al principio de las “cargas probatorias dinámicas” que se desprende del art. 53 de la LDC e implica que debe probar la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, es decir el proveedor, pero sin preceptos rígidos en la búsqueda de la solución justa, según las circunstancias de cada causa. El carácter tuitivo de aquella norma vino a agravar la carga que pesa en cabeza del proveedor de bienes y servicios y dispone que: “Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio”. Por otro lado, resalto que cuando los argumentos de las partes se hallan en franca contradicción, tal como sucede en el caso, compete a la magistratura llevar adelante la construcción de la versión fáctica que más se corresponda con las circunstancias de lo que verosímilmente puede haber sucedido (verdad jurídica objetiva). IV.- Reconstrucción del hecho. Nulidad del contrato de mutuo bancario. En función de lo reseñado, las probanzas de autos revelan que el caso involucra una modalidad de ingeniería social, esto es, una acción de engaño a las personas con el fin de que revelen información o realicen determinadas acciones (glosario de Ciberseguridad cit. en los Lineamientos del Banco Central sobre ciberseguridad). (“Bartorelli, Emma Graciela c/Banco Patagonia SA s/Daños y Perjuicios s/Casación”, Expte. N° VI-31306-C-0000, sentencia del 17/10/2023 del STJRN). Así, la existencia del hecho se encuentra debidamente acreditada a partir de la denuncia policial acompañada en la demanda (e informe de la Comisaría Primera de Viedma, agregado el 28/09/2022), sin perjuicio de que, conforme fuera informado, con posterioridad no se tengan mayores elementos respecto del avance de la investigación judicial pertinente, toda vez que las actuaciones fueron remitidas por el Ministerio Público Fiscal de Rio Negro al Poder Judicial de la Provincia de Córdoba (informe agregado en fecha 28/11/2022). Asimismo, las postulaciones de los actores encuentran sustento en la totalidad de la prueba documental acompañada por ambas partes, así como del expediente administrativo ante la Agencia de Recaudación Tributaria - Defensa del Consumidor, caratulado "Marín, Ana Ester c/Banco Patagonia” (agregado el 30/10/2024). La entidad bancaria demandada acompañó como documental -04/10/2021- copias del legajo bancario del actor del que surgen los servicios bancarios contratados así como sus datos de cuenta y resúmenes en los que obran los movimientos de la misma. Asimismo, no existe discrepancia respecto a las operaciones bancarias efectuadas en la cuenta del actor Contreras el día 29/04/2020, sin perjuicio de que la demandada desconoce que las mismas hayan sido concretadas por una tercera persona, en contra de la voluntad del titular de la cuenta. Del extracto de movimientos de cuenta bancaria acompañado, así como de lo comprobado por el perito informático surge acreditado que en el día señalado se solicitó un préstamo bancario, acreditándose en la cuenta del actor la suma de $99.250, así como las posteriores transferencias por las sumas de $90.000 y $40.000. La transferencia de $90.000 se realizó el día 29/04/2021 a las 15:20 a la CBU 0070274630004018839529, que corresponde a Banco Galicia, a nombre de Sandra Paola Durán, con CUIL 27-24111865-2 y a través de un ATM. Y la transferencia de $40.000 se realizó el día 29/04/2021 a las 15:31, a la CBU 0720242388000034562686, que corresponde a Banco Santander, a nombre de Norma Susana Brondo, CUIL 27-30845524-1, también por medio de cajero automático. En igual sentido, se ha acreditado a partir del dictamen pericial informático las operaciones bancarias realizadas y las medidas de seguridad con las que contaba el Banco. Conforme lo indicado por el perito, las medidas de seguridad adoptadas por el Banco Patagonia SA no permitían determinar fehacientemente la identidad de la persona que efectuaba la operación bancaria, así como tampoco se confirmaba la identidad de la persona que solicitaba un préstamo personal pre-acordado por ningún otro medio que no fuera el ingreso de una clave de seguridad, lo cual, se modificó a partir de la Circular "A" 7319, de fecha 09/07/2021 que incorporó el requisito de verificación fehaciente de la identidad de la persona, que se realiza a través del sistema actual de Token. De este modo, luego de analizada la prueba producida, tengo por acreditado que el día 29/04/2020 se produjeron los hechos narrados por los actores, quienes fueron víctimas de un hecho delictivo de terceras personas que teniendo conocimiento de las falencias de seguridad del sistema bancario lograron hacerse con los datos de acceso al manejo de la cuenta bancaria de Contreras, para luego realizar transacciones a los fines de desapoderarlo de su dinero depositado en el Banco, más lo obtenido mediante el préstamo contratado. Así, del informe remitido por la empresa Prisma Medios de Pago (agregado el 25/04/2024), surgen detallados los movimientos realizados en la cuenta del actor por medio de cajero automático el día 29/04/2020, comprobándose las transferencias de las sumas de $40.000 y $90.000. En ese sentido, se evidencia que quien procede a cometer este tipo de delito descripto tiene conocimiento de que el sistema cuenta con fallas que le permiten su accionar, y que el consumidor no cuenta con herramientas para evitarlo a pesar de que no presta consentimiento para dichas operaciones, y luego realiza el reclamo ante el Banco. Así, la versión de los antecedentes del hecho que da origen a estas actuaciones resulta verosímil, más aún si se tiene en cuenta que conforme a la prueba producida en autos, no se trata de un hecho aislado sino de ardides defraudatorios que podrían calificarse de sistémicos, como se desprende de la prueba informativa producida, informes del Ministerio Público Fiscal agregado en fecha 28/11/2022, del Poder judicial de Córdoba, y de la Fiscalía Nº 2 de Viedma, de fecha 21/04/2022, que da cuenta de que para el año 2020, existían treinta y tres causas relacionadas con el fraude electrónico, en las que intervino. Expuesto ello y de acuerdo con el modo en que el hecho ha sido reconstruido encuentro convicción en que el préstamo preaprobado que nos ocupa fue tomado por personas que intervinieron por medio de un ardid exitoso ara acceder en el home banking del actor, sorteando las medidas de seguridad del sistema bancario existentes en ese momento. De este modo, en tanto que quien operó no fue el accionante sino terceras personas, no existió una expresión libre de la voluntad conforme art. 260 del CCyC para tomar el préstamo que se operativizó en su nombre a través de su cuenta. Lo mismo cabe concluir respecto a las operaciones bancarias de transferencias realizadas en la cuenta, hacia cuentas desconocidas que claramente no fueron realizadas por el actor sino por terceras personas que aprovecharon las falencias de seguridad del sistema bancario previamente estudiadas. Es por ello que en este estado de análisis del caso traído a examen el contrato de mutuo que la demandada pretende sostener como válido debe ser declarado nulo y consecuentemente ineficaz, conforme arts. 382 y 389 del CCyC. Establecida esta primera cuestión, corresponde a continuación abordar si las consecuencias derivadas de esas operaciones constituyen o no a la entidad financiera demandada como responsable de la reparación peticionada. V.- El deber de seguridad bancario. Alcances de la responsabilidad de la accionada. V.-a) De acuerdo a los lineamientos expuestos, deviene necesario analizar la responsabilidad de la demandada en base al reprochado incumplimiento del deber de seguridad inherente a las entidades bancarias, de conformidad a lo establecido en los arts. 1384, 1092, 1093, 1094, 1097 y ccdtes. del CCyC, que se complementa con las reglamentaciones dictadas por el Banco Central de la República Argentina en su condición de autoridad de aplicación. Ello, en el marco de una relación de consumo, que impone el resguardo de un amplio catálogo de derechos y garantías, que aquí amparan al actor (art. 42 de la Constitución Nacional; arts. 5, 6, 40 y cc de la Ley N° 24240; arts. 1, 3, 8, 9, y cc. Ley Provincial N° 5560). En lo que respecta a la atribución de responsabilidad, el art. 40 de la Ley 24.240 reza: “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”. Por su parte, la doctrina también entiende que “(…) dentro del marco de esta normativa - el consumo- la responsabilidad de la ley 24240 (arts. 5, 10 y 40), es objetiva y nace de ese contrato previsto en esa norma sin que sea procedente referirla a las de la responsabilidad contractual o extracontractual prevista en la normativa del Código Civil (conf. Jorge Mosset Iturraspe, Javier Wajntraub “Ley de Defensa del Consumidor”, Pág. 243). Asimismo se dijo “esta norma abandona el régimen de la responsabilidad basada en la culpa, ya que éste resulta inadecuado y desprotege a la víctima al recaer sobre ella la carga de la prueba, siguiendo de este modo los postulados del nuevo derecho en materia de daños que, con una concepción más solidarista, centra la atención en el daño injustamente sufrido por sobre la conducta del dañador” (Cám. Nac. de Apel. en lo Com., “Monti Eduardo Jorge y otro c/ Maynar AG S.A. y otro s/ sumarísimo”, 2012, Cita online: MJ-JU-M-71863-AR | MJJ71863 | MJJ71863). La entidad financiera demandada centra su defensa en base a un eximente de responsabilidad consistente en la culpa de la parte actora, pues argumenta que brindó los datos necesarios a terceras personas con suficiencia tal como para que se produzca el hecho. Debe entonces indagarse si en el caso se concreta tal conducta negligente como la plantea la demandada y si su obrar categoriza como causa eximente. Es decir, si la conducta de los accionantes fracturó o no el nexo causal. Se ha dicho que la causalidad adecuada está estrechamente ligada a la idea de regularidad, al curso normal y habitual de las cosas según la experiencia de la vida a lo que normalmente acostumbra a suceder. A partir de la prueba reseñada surge que la voluntad de los actores fue interferida en base a una maniobra exitosa por parte de terceros y en virtud de ello la defensa invocada no puede reducirse simplemente a interpretar que la parte actora sin más entregó datos sensibles, pues precisamente fue objeto de una maniobra defraudatoria que reviste complejidad. Como antes referí, correspondió a una metodología calificada como sistémica. Si bien para ese sistema informático quien estaba operando con la cuenta bancaria era el propio actor Contreras, existían motivos para dudar de ello y el Banco Patagonia, encontrándose especialmente calificado para ello, no validó la identidad del requirente. Asimismo observo una conducta reprochable en tanto, advertida, no evitó las consecuencias derivadas de la estafa en forma inmediata sino que además luego convalidó el préstamo. V.b.- La actividad defensiva desplegada por la demandada estuvo direccionada principalmente a atribuirle a los actores su necesaria intervención para la concreción del evento dañoso. Más nada expuso ni intentó probar respecto de las medidas complementarias de seguridad que hubiese adoptado en atención a lo establecido en la Comunicación BCRA A N° 6017 del 15/07/2016 y modificatorias, referente a los requisitos mínimos de gestión, implementación y control de los riesgos relacionados con tecnología informática, sistemas de información y recursos asociados para las entidades financieras. La normativa indicada establece en su art. 6.7.4. que “las entidades deben disponer de mecanismos de monitoreo transaccional en sus CE que operen basados en características del perfil y patrón transaccional del cliente bancario, de forma que advierta y actúe oportunamente ante situaciones sospechosas en al menos uno de los siguientes modelos de acción: a) Preventivo. Detectando y disparando acciones de comunicación con el cliente por otras vías antes de confirmar operaciones. b) Reactivo. Detectando y disparando acciones de comunicación con el cliente en forma posterior a la confirmación de operaciones sospechosas. c) Asumido. Detectando y asumiendo la devolución de las sumas involucradas ante los reclamos del cliente por desconocimiento de transacciones efectuadas” (cf. RMC004). A mayor abundamiento: “las entidades deben implementar mecanismos de comunicación alternativa con sus clientes, con el objeto de asegurar vías de verificación variada ante la presencia de alarmas o alertas ocurridas dentro del monitoreo transaccional implementado” (cf.RMC005). En su glosario se define a los mecanismos de identificación positiva como aquellos “procesos de verificación y validación de la identidad que reducen la incertidumbre mediante el uso de técnicas complementarias a las habitualmente usadas en la presentación de credenciales o para la entrega o renovación de las mismas. Se incluyen, pero no se limitan a las acciones relacionadas con: verificación de la identidad de manera personal, mediante firma holográfica y presentación de documento de identidad, mediante serie de preguntas desafío de contexto variable, entre otros”. (pto. 6.6. Comunicación "A" 6017). Por todo lo hasta aquí expuesto, concluyo que el deber de seguridad que pesa sobre las entidades bancarias requiere la necesaria implementación de mecanismos de monitoreo transaccional vinculados al perfil del usuario para advertir y actuar ante situaciones sospechosas además de la exigencia de mecanismos de comunicación alternativos y de identificación positiva. El cumplimiento de los mecanismos descriptos es obligatorio para los bancos y, en el caso, no se verifica ni se ha demostrado que tales dispositivos hayan sido debidamente observados. Y el deber de cuidado exigible a las instituciones bancarias es sensiblemente mayor al cumplimiento de las medidas de la autoridad de aplicación, debiendo adoptar no sólo las medidas de seguridad mínimas obligatorias sino las adecuadas y necesarias, las que de acuerdo alas directivas del Banco Central surjan de un estudio de seguridad que deben efectuar las propias entidades. (Cf. Raschetti, ob cit., con cita de Nisnevich, Alejandro D., "Responsabilidad de los bancos por el incorrecto funcionamiento de los cajeros automáticos", La Ley Córdoba 2014 (julio), 614, Cita online: TR LALEY AR/DOC/2180/2014). Conforme a ello, la facilitación de los datos por la parte actora mediante engaño, si bien fue una condición del hecho, no tiene la entidad que Banco Patagonia SA pretende otorgarle en cuanto afirma que fue su causa. Interpretado lo antes reseñado bajo parámetros de derecho de consumidor, en el cual un cliente o usuario de servicios financieros se encuentra frente a una entidad altamente profesionalizada, encuentro que la condición que se erige con categoría de causa jurídica exclusiva para que ocurriera el hecho debatido en autos es la falta de advertencia oportuna del sistema predispuesto por la entidad financiera demandada para detectar una eventual anomalía y en todo caso, de manera oficiosa por medio de una persona dependiente de la entidad bancaria constatar la identidad del actor con el correspondiente diferimiento, no sólo de la acreditación de fondos con causa en el mutuo preaprobado sino también en la efectivización de las transferencias a cuentas de terceros. En el contexto de lo que se ha valorado hasta aquí, la conducta que la demandada atribuye a la actora no la exime de responsabilidad, en tanto no se trata de un hecho exterior ajeno a los riesgos intrínsecos de la actividad; tampoco imprevisible e inevitable, según la Circular A6017/16 (cf. arts. 1726, 1730, 1731 y 1733 inc. "e" del CCyC). Menos aun si se considera que, por configurar el supuesto de autos una modalidad de ingeniería social, forma parte de los riesgos asegurables (Cám. Apel. Civ. y Com. de Necochea, “González, Verónica c. Banco de la Provincia de Bs. As. s/Nulidad de Contrato”, sentencia del 09/08/2022, Microjuris, cita on line MJ-JU-M-138632-AR|MJJ138632|MJJ138632). A mayor abundamiento, tendré en cuenta lo dispuesto por el art. 1725 del CCyC en cuanto dispone: “Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente” y que mediaba una confianza especial depositada por la consumidora en la entidad bancaria por medio de la cual operaba desde hace muchos años. Por otra parte, ante supuestos de responsabilidad objetiva como el que aquí nos ocupa, el hecho ajeno que opera como eximente es aquel totalmente extraño a la actividad, el que no puede reputarse de un caso de estafa mediante ingeniería social para engañar personas, supuesto que a diario se repite tal como resulta de público conocimiento. No se trata de negar o limitar la posibilidad de contratación electrónica como pareciera pretenderlo el recurrente, sino de brindar condiciones de seguridad respecto a las circunstancias en que se celebran. En cuanto al trato dispensado por el banco a su cliente/usuario, lejos estuvo de ser digno, pues no sólo que no puso a su disposición mecanismos iguales de ágiles que para el otorgamiento del préstamo, sino que además la abrumó con exigencias burocráticas, para luego concluir que el paso del tiempo impedía una solución adecuada. (“Bartorelli, Emma Graciela c/Banco Patagonia SA s/Daños y Perjuicios –Sumarísimo-”, Expte. 9010/2022, Receptoría N° B-1VI-476-C2020, PUMA VI-31306-C-0000, sentencia de la CAV del 29/09/2022). De allí que, incumplida la obligación de seguridad en atención a las consideraciones realizadas y en tanto la demandada no acreditó la existencia de eximentes, corresponde atribuir responsabilidad al Banco Patagonia SA, por las operaciones realizadas el día 29/04/2020 en la caja de ahorro en pesos de titularidad del accionante. VI.- El daño reclamado. Rubros indemnizatorios pretendidos. Corresponde ahora dilucidar la procedencia de cada rubro peticionado y, en caso de corresponder, realizar la cuantificación de cada uno de ellos de acuerdo a la prueba producida para demostrar su alcance. Como primera pauta de análisis tengo como eje central el hecho de que la indemnización debe ser justa puesto, que se debe reparar todo daño y perjuicio mediante un cabal resarcimiento, lo cual no se logra si el daño o el perjuicio subsisten en cualquier medida, de manera que la reparación integral o plena es uno de los pilares fundamentales sobre los que se erige el sistema de responsabilidad civil. A ello debe añadirse que el derecho de daños se encuentra inserto dentro del bloque de constitucionalidad que determina como imperativo el principio de la reparación plena del daño. Esto es, restituir la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Deben tenerse en cuenta las funciones de la responsabilidad civil y las características de los derechos lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva). La reparación del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no sólo a la naturaleza del derecho afectado, sino también a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (CSJN, Fallos 344:2256 “Grippo”). Sentado ello, la actora identificó como rubros cuya indemnización pretende la devolución de la suma de dinero que disponía en su cuentas en pesos y en dólares, daño moral y daño punitivo. VI.- 1.- Daño material. Manifiesta el actor que sufrió el desapoderamiento de la suma de $30.000 que poseía en su caja de ahorro. Además solicita el reconocimiento del monto del mutuo concretado a su nombre, cuyos fondos luego fueron transferidos a cuentas de terceros. Conforme ha quedado acreditado, surge de la documental e informativa producida, que efectivamente se produjeron las operaciones bancarias referidas, sufriendo el actor la pérdida de las sumas que constan en la documentación aportada. Tal como fuera especificado, el día del hecho delictivo (29/04/2020), se solicitó un préstamo bancario, acreditándose en la cuenta del actor la suma de $99.250, y luego se realizaron las posteriores transferencias por las sumas de $90.000, y $40.000. La transferencia de $90.000 se realizó el día 29/04/2021 a las 15:20 a la CBU 0070274630004018839529, que corresponde a Banco Galicia, a nombre de Sandra Paola Durán, y la transferencia de $40.000 se efectivizó el 29/04/2021 a las 15:31 a la CBU 0720242388000034562686, que corresponde a Banco Santander, a nombre de Norma Susana Brondo. Por su parte, no se ha acreditado que el monto correspondiente al mutuo que aquí se declara nulo, con la consecuente inexigibilidad al actor, haya sido cobrado por parte del Banco Patagonia SA. En base a ello, la suma referida no puede ser reclamada al actor, y en contrapartida tampoco resulta procedente el reclamo respecto a su devolución de parte de la entidad bancaria. Al respecto, tengo en cuenta que mediante resolución de fecha 10/11/2020, el Departamento de Defensa del Consumidor ordenó con carácter de medida preventiva la suspensión de todos los efectos del contrato bancario de mutuo en cuestión hasta que se dicte resolución definitiva. Sumado a ello, al inicio de los presentes autos se ordenó como medida cautelar en fecha 08/07/2021 la suspensión de todos los efectos del contrato bancario de mutuo que tiene como deudora a la parte actora, prohibiéndole al Banco Patagonia SA efectuar débitos sobre la cuenta de la parte actora para atender al contrato de mutuo atacado o utilizar cualquier otro medio compulsivo de cobro. Asimismo, se prohibió informar al sistema de información crediticia como incumplidora del pago del contrato de mutuo a la demandante mientras tramite el proceso y hasta tanto se resuelva el fondo. Por los motivos expuestos, se receptará este rubro de daño material por el monto referido en cuanto a lo que surge de la prueba producida, por la suma total de $30.000, más sus intereses conforme doctrina obligatoria del STJRN -“Machín”- desde el día 29/04/2020, que a la fecha arroja el monto de $163.616,22. VI.-2.- Daño Moral. Por este concepto la parte actora reclama la suma de $250.000. Se entiende al daño moral como “...una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, traducido en un modo de estar de la persona diferente de aquél que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial...”. (Cfr. Jorge Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por Daños”, Ed. Rubinzal Culzoni 2.006, Tº V "Daño moral”, Pág. 118). También se ha sostenido en reiteradas oportunidades que “...no existen pautas exactas para su cuantificación (sobre el daño moral) y que es difícil precisar el sufrimiento de quien lo ha padecido. Al decir de Morello, Sosa y Berizonce (Códigos Procesales ..., Tº II, Pág. 239)”, (...) “que el monto del daño moral es de difícil fijación, que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, correspondiendo atenerse a un criterio fluido que permita computar todas las circunstancias del caso, sobre la base de la prudente ponderación de la lesión a las afecciones íntimas de los damnificados y a los experimentados, hallándose así sujeto su monto a la circunscripción y discrecionalidad del juzgador”. (CACiv. Viedma “Céspedes, Narciso c/Pfund, Raúl Oscar y Otros s/ daños y perjuicios (ordinario), sentencia del 21/03/2017). Respecto al daño moral en el incumplimiento contractual es preciso que la afectación íntima trascienda lo que puedan ser alternativas o incertidumbres propias del mundo de los negocios (conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Com., Sala D Valentinuzzi Roberto Mario C/ Centro Milano SA S/ Sumarísimo, en fecha 18.08.16). Luego, frente a una relación de consumo, el factor confiabilidad implica que el consumidor deposita en la empresa la carga positiva de que su comportamiento será conforme a las publicidades previas, su prestigio, su marca, de manera que la violación de confianza a través de un hecho sorpresivo e imprevisto o de la inclusión de cláusulas abusivas constituye en sí mismo un daño reparable patrimonial y moral. (Carlos Ghersi, 2005, pág. 44).Y señala la creación de nuevos supuestos de responsabilidad de atribución objetiva como lo son la ausencia o defectos en la información (art. 4º LCD), la obligación legal de seguridad (art. 5º de la LCD), el trato indigno, las prácticas abusivas generan daño moral dice el autor: “En el ámbito de la relación de consumo es indudable la generación de daño moral autónomo al lesionarse un interés jurídico espiritual”. (Carlos Ghersi, La Ley, 2011). Por su parte, Lowenrosen señala que al respecto de la configuración del daño moral en los contratos de consumo que “tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enumerado distintas situaciones de las que surge afección moral, entre las cuales podemos citar las siguientes…cuando el cliente es objeto de atención deficiente o irrespetuosa por dependientes del proveedor o por éste mismo o no se le solucionan sus reclamos y quejas, o se difieren…” (Flavio I. Lowenrosen, “La dignidad, derecho constitucional de los usuarios y consumidores.www.eldial.com.ar). Finalmente, el STJRN interpretó el art. 1741 del CCyC, a la luz de la unificación de la responsabilidad civil. En relación al daño moral estableció: “De lo expuesto surge sin hesitación que el CCyC ha ampliado la posibilidad de resarcir las consecuencias no patrimoniales producidas por el incumplimiento contractual. En la actualidad no hay restricción alguna para resarcir: la reparación de la lesión a las afecciones espirituales legítimas (el otrora daño moral) está contemplada de manera única en el art. 1741 CCyC sin cortapisa alguna para el daño patrimonial y para el daño extrapatrimonial...En materia contractual este concepto de “insatisfacción no justificada” se ve reafirmado por lo dispuesto en los arts. 8º bis, 37 y 40 bis, de la Ley 24.240, además de tener que atender a lo establecido en el art. 3º del mismo cuerpo legal, como también por lo impuesto en los arts. 1094, 1095, 1096 y ss, CCyC” (STJ- Se. 45/21 “Daga”). A los fines de valorar la afectación de los actores en autos estimo que ha quedado acreditado que la conducta desplegada por la demandada no se condice con el carácter profesional y el grado de especialización que reviste en la materia contractual de esta especie, que debido a su superioridad técnica y una mejor posición para acceder a las herramientas que permitan el normal desenvolvimiento de la relación contractual debe traducirse en un mayor grado de colaboración para con el cliente. Los actores se han visto desamparados frente a los riesgos del sistema tecnológico virtual. No solamente debieron asumir las consecuencias de las operaciones que resultaron de la toma de un mutuo -de modo inmediato- por medio de un engaño y el retiro de los fondos obrantes hasta entonces en su cuenta, sino que al descubrir el ardid recurrieron a su proveedor financiero a solicitar una protección y solución, siendo desoídos por el Banco que no activó medidas de resguardo en el momento e incluso los consideró responsables de lo sucedido por revelar la clave. Luego, frente a los requerimientos de cancelación del contrato del préstamo los desoyó, rechazó la reversión de las operaciones y pretendió cobrar las cuotas de un mutuo originado en una estafa, sometiéndolos a situaciones de trato indigno que no cabe dudas les generaron angustias. Conforme las razones expuestas, acreditado el incumplimiento al deber de seguridad por parte del Banco Patagonia SA y la afectación al trato digno que los actores merecían como consumidores, en tanto derivación del incumplimiento contractual, he de concluir que el daño moral se configuró en la especie. Por ello, de acuerdo a lo solicitado respecto de este concepto y las circunstancias expuestas, por aplicación del artículo 147 del CPCC, entiendo razonable compensar el daño moral causado en la suma de $1.000.000. Asimismo, debe aplicarse un interés fijo del 8% desde la fecha de los hechos (29/04/2020) hasta el presente, según determinó el STJRN in re “Garrido”. Es decir que “...cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor cuantificadas al momento de la sentencia, no existe ningún impedimento de aplicar una tasa pura de interés, desde el momento en que el perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de Primera Instancia; ya que la misma está destinada a retribuir el uso del capital.... Los intereses de una indemnización de daños deberán computarse desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento Apelado a una tasa del 8% anual, como tasa pura, dado que resulta suficientemente compensatoria ante una deuda de valor fijada a valores actuales, y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”. De esta manera, la suma por este rubro asciende a $1.398.799 a la fecha de la presente, monto que a partir de aquí devengará los intereses fijados por el STJRN en sus sucesivos pronunciamientos y según calculadora de la página oficial del Poder Judicial hasta el momento del efectivo pago. VI.- 3.-Daño Punitivo. El artículo 52 bis de la Ley 24240 dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”. La temática, por cierto extensamente discutida, se puede enmarcar a partir de lo dicho tanto en doctrina como en jurisprudencia respecto a que se trata de sanciones o multas civiles que proceden a pedido de parte interesada y que se encuentran destinadas a culpables de conductas extremadamente reprochables por su gravedad que, a su vez, le han reportado beneficios económicos y pueden sumarse al resarcimiento ordinario, con fines disuasivos de la reiteración de actos similares y ejemplificadores para quienes pretendan imitarlo (conf. Fundamentos al Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, en relación a las proyectadas “sanciones pecuniarias disuasivas” del art. 1748 eliminado por el Poder Ejecutivo; Eduardo L. Gregorini Clusellas, “El Daño punitivo y la sanción pecuniaria disuasiva. Análisis comparativo de la proyección de una figura resistida hoy consagrada”, en RCyS, 2013-X,15; Jorge M. Galdós, “La responsabilidad civil (parte general) en el Anteproyecto”, LL, 2012-C-1254). El instituto se origina en el derecho anglosajón y consiste en una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se determinen en calidad de reparación civil compensatoria, destinada en principio al damnificado. Tiene una función disuasiva y a la vez retributiva, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Por otra parte, el STJRN tiene dicho que la sanción es de carácter excepcional, reservada para casos de gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, por un abuso de posición de poder. También se estableció que procede particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (“Cofre”, Se. 07/2021 del 04/03/2021). Se requiere entonces que la conducta del dañador hubiere sido grave y que dicho comportamiento hubiere importado beneficios económicos al responsable. A su vez, el instituto tiene una doble finalidad: a) sancionar al causante del daño que derivó de una conducta grave intolerablemente nociva y, b) prevenir o evitar la reiteración de hechos de similar tenor para el futuro. En cuanto a la regla para establecer el monto, debe prevalecer un criterio de equidad que podría expresarse como: “Ni una sanción pecuniaria tan alta que parezca una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado: que sea la equidad la base de la estimación: ubicar la equidad en el lugar preciso, que es cuando juega con máximo espacio la discrecionalidad del juzgador”. (Mosset Iturraspe, Jorge - Piedecasas, Miguel A., Código Civil Comentado, art. 1069, Responsabilidad Civil, p. 44, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003) (Cám. 1º Civ. y Com. en \"Navarro, Mauricio José c/ Gilpin Nash, David Iván -Abreviado- Exp. N° 1745342/36\", Sentencia Nº: 181, Fecha: 27/10/2011, Semanario Jurídico: nº: 1846, del 1/03/2012, cuadernillo: 7, tomo 105, año 2012 - A, página: 321). El artículo 47, inciso b) de la LDC -en lo que interesa- expresa: “Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: (…) b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el Hogar 3,que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina...". Resulta también de interés mencionar que en el ámbito provincial la Ley D N° 5414 (consolidada por Ley 5.569, 20-04-22) establece en su art. 66 las pautas que la autoridad de aplicación de la LDC debe tener en cuenta para la graduación de las sanciones que eventualmente se apliquen a los infractores en la instancia administrativa local. Al efecto, enumera las siguientes: a. El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario; b. La posición en el mercado del infractor, con expresa consideración de si existen situaciones de oligopolio y/o monopolio y/o si el infractor se trata de una Pyme o no; c. La cuantía del beneficio obtenido; d. El grado de intencionalidad; e. La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y; f. La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. (“Bartorelli” Se. 133/2023 del 17/10/2023). Efectuado el encuadre de rigor, las presentes actuaciones muestran que los presupuestos de admisibilidad para la imposición de la sanción pretendida se encuentran configurados. Entiendo que existen causas graves de incumplimiento de la obligación de seguridad bancaria y resguardo de los ahorros del cliente. Asimismo, ante al contexto del aumento reconocido de los ciberdelitos, el Banco debió mantener un trato preferencial con su cliente y facilitarle las vías adecuadas para solucionar el conflicto. En la tarea de considerar los métodos utilizados para su cálculo por la jurisprudencia (SCJBA, causa C. 119.562, “Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico”, sentencia del 17/10/2018, entre otros) entiendo que si bien su contenido puede contemplarse como orientación en la especie, en los presentes no me sujetaré a fórmulas aritméticas y tomaré lo desarrollado en referencia a los antecedentes descriptos. En este sentido, tengo en cuenta la gravedad del incumplimiento, así como el evidente desinterés de la accionada por los derechos involucrados en la especie. Más allá del incumplimiento del deber de seguridad, resulta determinante el modo en que se condujo la entidad financiera, quien primero ignoró el reclamo de su cliente, para finalmente manifestarle que no se detectaron anomalías en el funcionamiento y lo acontecido le era imputable. En el marco de una relación de consumo, se exigía del banco demandado la pronta realización de las diligencias necesarias tendientes a constatar si efectivamente el crédito había sido solicitado por el demandante. También lo era verificar si los movimientos solicitud de clave así como las transferencias realizadas a terceros resultaban del giro normal y habitual de la cuenta del actor. En los términos expuestos tendré presente entonces la naturaleza disuasiva de la figura, por lo que he de hacer lugar a la solicitud de aplicación de una multa civil que fijo, conforme las pautas expuestas, en la suma de $ 1.500.000 a la fecha de la presente. Dado el carácter constitutivo de este rubro, los intereses deberán liquidarse, para el caso de falta de cumplimiento en término de esta sentencia, una vez que la presente se encuentre firme -conf. Se. 17/20 “Guiretti”- y según las tasas fijadas por el STJRN (“Machín”). V.- Corolario. Por los fundamentos expuestos, corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por Ana Esther Marín y Carlos Roberto Contreras, y condenar al Banco Patagonia SA a abonarles -en conjunto- en el plazo de 10 días las sumas de $163.616,22 en concepto de daño material, más $1.398.799 por daño moral y $1.500.000 de daño punitivo, es decir, un total de $3.062.415,22, importes que desde la firmeza de la presente hasta su efectivo devengarán intereses conforme calculadora del Poder Judicial, en autos “Machín”. VI.- Costas y honorarios. En cuanto a las costas del proceso, corresponde imponerlas a la parte demandada vencida, conforme art. 62 del CPCC. Para la regulación de los honorarios profesionales tendré en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad, extensión, y la conjugaré con el monto de procedencia de condena, y los mínimos legales de acuerdo al tipo de proceso -sumarísimo- así como las etapas cumplidas (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 20, 34, 39 y conc. LA), además del límite impuesto por el art. 77 del CPCC y 730 CCyC. Y toda vez que los porcentajes considerados pertinentes no superan el mínimo legal, corresponde fijarlos en 10 Jus para el letrado de la parte actora, y 10 Jus + 40% para los apoderados de la parte demandada. Asimismo, corresponderá regular los honorarios del perito informático interviniente en la suma equivalente a 5 Jus (conf. Ley 5069). Por todo lo expuesto; RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por Ana Esther Marín y Carlos Roberto Contreras, y condenar al Banco Patagonia SA a abonarles -en conjunto- en el plazo de 10 días las sumas de $163.616,22 en concepto de daño material, más $1.398.799 por daño moral y $1.500.000 de daño punitivo, es decir, un total de $3.062.415,22, importes que desde la firmeza de la presente hasta su efectivo devengarán intereses conforme calculadora del Poder Judicial, en autos “Machín”. II.- Imponer las costas a la demandada vencida (art. 62 del CPCC). III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Fernando A. Casadei, en la suma equivalente a 10 Jus, y para los Dres. Fernando G. Chironi y María Fernanda Rodrigo -apoderados de la accionada- en conjunto, el equivalente a 10 Jus + 40% (conf. arts. 1, 6, 7, 8, 10, 20, 39, 48 y 50 y conc. LA). Fijar los honorarios del perito informático Gastón Semprini en 5 Jus (conf. Ley 5069). IV.- Regístrese y notifíquese conforme arts. 120 y 138 CPCC -Ley 5777-.
Julieta Noel Díaz Jueza |
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