Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - BARILOCHE
Sentencia458 - 25/10/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-01327-C-2022 - YUNES, DIEGO EDUARDO C/ CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO BARILOCHE CENTER S/ AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 25 de Octubre de 2022.-

VISTOS: Los autos caratulados: "YUNES, DIEGO EDUARDO C/ CONSORCIO DE COPROPIETARIOS EDIFICIO BARILOCHE CENTER S/ AMPARO", expte. BA-01327-C-2022.-
Y CONSIDERANDO:-
1º) Que con fecha 6 de octubre de 2022 se presentó el Sr. Diego Eduardo Yunes a los fines de interponer la presente acción constitucional de amparo, en los términos del art. 43 de la Constitución de Rio Negro, y en contra la administración del Edificio Bariloche Center.-
Sostiene que después de ocurrido el incendio en dicho edificio el 13/09/2022 (hecho de público conocimiento en la ciudad) y ante las expresiones emitidas por el amparista ante un canal de noticias televisivas local (Canal Seis), en la que denunció que existían fallas en la seguridad del edificio; la administración del Consorcio le impidió ingresar a su departamento en compañía de otras personas.-
Explicaba además que por el incendio se tuvo que hacer una tomografía, y que lo más lo afecta, es que no pueda ingresar nadie a su casa. Que anteriormente tuvo que hacer el mismo recurso ante otro Juzgado por la misma situación que tramito ante el Juzgado Civil N° 3. Agrega que también, en su momento, hizo denuncias y que ante ello; le respondieron que jamás le prohibieron la entrada, aunque paulatinamente lo fueron dejando ingresar a su casa; situación que ahora se reitera.-
Acompaña como prueba, una certificación de las actuaciones policiales efectuadas en fecha 04/10/2022, y copia de su DNI.-
2°) Sustanciada la acción con el Consorcio demandado; este contestaba el 13/10/2022 a través de la administradora Silvina Larraya, negando los hechos relatados por el amparista, quien resultaría locatario de una Unidad Funcional con fines comerciales y sin habilitación comercial; dentro del edificio.-
Agregaba que no existía un impedimento o denegatoria para que el amparista ingrese acompañado al edificio, y que no pesa sobre el actor restricción alguna para ingresar al edificio.-
Que ni el mencionado Sr. Yunes, ni ninguna otra persona, poseen impedimento para ingresar al edificio Consorcio de Copropietarios Edificio Bariloche Center, ubicado en la calle San Martin 127 de esta ciudad; aunque destaca que producto del siniestro registrado, existen y existieron limitaciones a la circulación de todos los copropietarios y visitas o clientes, dispuestas por el Ministerio Público Fiscal de esta Provincia de Río Negro.-
Que además, existe un reglamento de Copropietarios que establece las pautas de convivencia dentro de la propiedad privada -espacios propios y comunes- del Edificio, como así también personal de seguridad destacado en los accesos del edificio; a fin de preservar el patrimonio común de los copropietarios y con facultades de convocar a las fuerzas de seguridad cuando se presenten personas que pongan en riesgo la integridad del patrimonio y personas dentro del edificio.-

Que producto del incendio registrado, con temperatura y cenizas se alcanzó la oficina de Administración por lo que le resulta imposible acceder a toda la documentación del Consorcio.-
3°) Que ingresando al análisis de la acción interpuesta, corresponde adelantar el rechazo de la misma en merito a las siguientes circunstancias que a continuación de exponen.-
En primer lugar, tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el artículo 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro contemplan la acción de amparo para proteger y garantizar los derechos y libertades reconocidos en esas normas fundamentales, más allá de establecer diferencias en cuanto a las formas o a los requisitos de procedencia. En base a ello toda persona puede interponer acción expedita de amparo, siempre y cuando no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o una ley (artículo 43 de la Constitución Provincial de Río Negro).-
Sin embargo, el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva.-
Asimismo se presenta como vía adecuada para subsanar o impedir que en situaciones de extrema gravedad se irroguen daños irreparables por las vías comunes establecidas al efecto (STJRN, 25/03/1996, SE 31/1996, "Ferro", entre muchos otros). Es requisito indispensable es la violación normativa notoria y fácilmente constatable del derecho invocado y la inexistencia de otras vías hábiles para resolver el conflicto (STJRN, 27/10/1999, SE 41/1999).-
La procedencia de la presente acción requiere la invocación de un derecho de jerarquía constitucional -aquí sería la libertad ambulatoria- pero además, que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima, y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías; dado que el amparo constituye un proceso excepcional (cf. CSJN Fallos: 324:754).-
En este caso, como se observa de los hechos invocados y de la documentación aportada; tales extremos no presentan. Ello por cuanto el Consorcio ha informado que no pesan restricciones sobre el demandante ni limitaciones para que ingrese al edificio acompañado; más allá de las que habría impuesto oportunamente el Ministerio Publico Fiscal como consecuencia del incendio generado en la planta baja. Tampoco se aportó ningún elemento que permita acreditar, aunque sea de modo preliminar, las restricciones al ingreso y las amenazas que el amparista expusiera ante la autoridad policial.-
Más allá de esto, no se aprecia en el particular cuál sería la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que justifique la demanda, el obstáculo o la imposibilidad de acudir a través de una vía más idónea; ni la extrema gravedad de la situación que permita admitir la pretensión constitucional.-
En este sentido, nuestro Superior Tribunal de Justicia, ha manifestado que "sabido es que para que el amparo se configure como remedio procesal debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, como requisito necesario para la procedencia del amparo" (STJRNS4 Se. 31/17 "Scafidi"). Que "este tipo de acción no procede cuando no se evidencia de modo manifiesto la arbitrariedad e ilegalidad invocadas, o cuando su constatación merece un debate complejo. Tampoco cuando existen otros ámbitos propios de resolución para la cuestión sometida a decisión" (STJRNS4 Se. 35/15 "Fernández", Se. 31/17 "Scafidi", STJRN Se. 4 Se. 41/2020 "Astoul" y Se. 33/2020 "Silva").
Por último, cabe señalar, que la acción previamente iniciada por el mismo amparista ante el Juzgado Civil N°3 de esta ciudad, fundada en una situación similar; también fue rechazada por no reunir los recaudos de admisibilidad de esta excepcional vía jurisdiccional.-
4°) Que por lo expuesto, corresponde rechazar la presente acción de amparo.
En consecuencia, RESUELVO:-
I) Rechazar la acción constitucional de amparo interpuesta a tenor del art. 43 de la Constitución de Rio Negro; en mérito a todos los fundamentos expuesto en los considerandos que anteceden.-
II) Notificar, registrar y protocolizar la presente.-
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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