Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia120 - 02/09/2008 - DEFINITIVA
Expediente21089/06 - SALVUCCI, Luis Natalio s/Amenazas; PÉREZ, Sergio Manuel; PÉREZ, Lucas Fabián; QUINTREMAN, Roberto Pablo s/Coacción en calidad de coautores S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (17)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 21809/06 STJ
SENTENCIA Nº: 120
PROCESADOS: SALVUCCI LUIS NATALIO – PÉREZ LUCAS FABIÁN
DELITO: AMENAZAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 02-09-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de septiembre de 2008.

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Francisco Antonio Cerdera -por subrogancia-, con la presidencia de y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “SALVUCCI, Luis Natalio s/Amenazas; PÉREZ, Sergio Manuel; PÉREZ, Lucas Fabián; QUINTREMAN, Roberto Pablo s/Coacción en calidad de coautores s/Casación” (Expte.Nº 21809/06 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Mediante Sentencia Nº 8, del 22 de febrero de 2006, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió–en lo pertinente- condenar a Luis Natalio Salvucci y a Lucas Fabián Pérez como coautores del delito de amenazas (arts. 45 y 149 bis primer párrafo C.P.), y le impuso al primero de los nombrados la pena de un año y seis meses de prisión, mientras que al segundo lo condenó a un año de prisión de ejecución condicional, con costas (arts. 26 y 29 inc. 3º C.P. y 499 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo decidido, tanto la defensa de Luis Natalio Salvucci, a cargo del defensor particular doctor ///2.- Oscar Ismael Pineda, como la de Lucas Fabián Pérez, ejercida por el señor Defensor General doctor Gustavo Jorge Viecens, dedujeron recursos de casación, que fueron declarados admisibles por la Cámara y por este Superior Tribunal, por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados. A fs. 504/519 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General, por lo que, realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del rito, los autos están en condiciones para su tratamiento definitivo.-
-----3.- El abogado defensor de Luis Natalio Salvucci sostiene que la sentencia es arbitraria y absurda, en tanto el a quo interpreta de manera caprichosa las pruebas producidas en el expediente. Alega que, producto de ello, el fallo no constituye sentencia pues no resulta una derivación razonada del derecho vigente y se aparta de los hechos, de las constancias de autos y del buen sentido, de modo que no cumple con el requisito legal de estar fundado de manera razonada y legal. Luego advierte lo fragmentarias que resultaron las declaraciones testimoniales brindadas durante el debate y aduce que la frase “los vamos a cagar a palos”, endilgada a su asistido Luis Natalio Salvucci, de haber existido, era una amenaza generalizada, dirigida al público en general (fs. 484 vta.). También señala la probable sugestión del juzgador al dictar sentencia y concluye que la decisión no tiene argumentos suficientes ni adecuados, que éstos no son serios y suficientes, y que el a quo se aparta de la sana crítica racional.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----4.- En su escrito casatorio, el señor Defensor General, ///3.- en representación de Lucas Fabián Pérez, argumenta que la sentencia viola los principios lógicos de no- contradicción y razón suficiente, lo que se traduce en la inobservancia de las normas del código de forma, con la consiguiente nulidad. Agrega que aquélla no se encuentra fundada ni debidamente motivada y es arbitraria. Luego manifiesta que el juzgador confunde la sana crítica con la íntima convicción y discrepa con la valoración que realizó de las distintas declaraciones testimoniales durante la audiencia de debate, en especial la de José Luis Pierroni, quien, al ser interrogado acerca de si alguno de los participantes en la agresión estaba en la sala, respondió que el más parecido era Lucas Fabián Pérez; al respecto, el casacionista alega que, a su criterio, este reconocimiento no es claro ni categórico. Finaliza señalando que, aun en el caso de acreditarse la responsabilidad de Pérez en el hecho, ello no constituiría delito en virtud de que el señor Pierroni no se sintió atemorizado ni intimidado, ya que permaneció en el lugar durante largo tiempo, lo que determina la ausencia del elemento subjetivo determinante del tipo, pues no se sintió amedrentado en su espíritu o libertad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Luego de una breve reseña de los antecedentes de la causa, la señora Procuradora General dictamina que los agravios no pueden ser acogidos, puesto que el juzgador llegó a sus conclusiones de modo razonado, y cita doctrina legal en este sentido. Luego se ocupa del agravio relacionado con la atipicidad en las amenazas y también entiende fundado el pronunciamiento del a quo respecto de ///4.- dicho ítem. Menciona doctrina relativa a la temática y argumenta que éstas no fueron proferidas al público en general sino a Natalia Montt y a un grupo bien determinado, por lo que propugna el rechazo de los recursos. Sin perjuicio de ello, advierte la necesidad de que el Superior Tribunal realice una corrección de oficio pues los imputados no podrían ser condenados como coautores de los hechos reprochados, sino que debieron serlo como autores, uno del primero y el otro del segundo. En este sentido, propicia que este Cuerpo case la parte correspondiente de la resolución y se pronuncie en dicho sentido.- - - - - - - - - - - - - - -
-----6.- Se acusa a los imputados de los siguientes hechos (ver fs. 448 y vta.):- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----i) En relación con Luis Natalio Salvucci, se ha señalado que el día 22 de noviembre de 2002, en horas de la mañana, en el predio del Hospital Francisco López Lima de la localidad de General Roca, en oportunidad en que se desarrollaba un acto con la presencia del entonces señor gobernador de la provincia doctor Pablo Verani, y en cercanías de él, se hizo presente un grupo de personas pertenecientes a la “Corriente Clasista y Combativa” (CCC); cuando una de sus integrantes, la señora Natalia Lorena Montt, intentó acercarle al gobernador un petitorio en nombre del movimiento al que pertenecía, fue interceptada por el señor Natalio Salvucci, quien en actitud amedrentadora le manifestó a la nombrada “andá y deciles que los vamos a cagar a trompadas a todos...”, para hacer llegar dicho mensaje intimidante a todos los integrantes de la mencionada agrupación. En ese momento Salvucci exhibía un ///5.- “handy” con el cual se comunicaba con otras personas que formaban su grupo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ii) Respecto del resto de los imputados, se describe que en las mismas circunstancias de tiempo, cerca del acceso al Hospital mencionado y en el mismo predio, se había suscitado un altercado entre el grupo que respondía a las órdenes del mencionado Salvucci e integrantes del movimiento citado; en esa oportunidad el fotógrafo del diario Río Negro José Luis Pierroni, que se encontraba cubriendo el evento para ese periódico, intentó obtener fotografías del momento en que un joven arrojaba agua a un manifestante de la Corriente Clasista y Combativa y, en virtud de su proceder, los imputados Sergio Manuel Pérez, Lucas Fabián Pérez y Roberto Pablo Quintreman se irritaron con él, forcejearon y le tomaron el cabezal del flash, ordenándole no tomar fotografías, pero cesaron en su accionar ante la aparición del periodista del diario La Mañana del Sur, de apellido Reguera, quien a su vez obtuvo una foto de esa situación.- -
----- En relación con este último hecho fue condenado Lucas Fabián Perez y absuelto Sergio Manuel Pérez.- - - - - - - -
-----7.- Respecto del hecho que se le imputa, Luis Natalio Salvucci manifestó que ese día llegó al hospital en un horario cercano a las 10:00 hs., donde había unas quince personas pertenecientes al movimiento Corriente Clasista y Combativa, las que querían hablar con el ministro Alejandro Betelú para entregarle un petitorio; agregó que ante el acercamiento de la gente de la Corriente Clasista y Combativa, él salió a su encuentro, instante en que llegó la señora Natalia Lorena Montt con un changuito y un nene, y ///6.- también se encontraba el señor Pierroni; entonces el señor Ricardo Adalberto Verdugo le entregó un petitorio y la señora Montt le dijo que quería darle la petición al señor ministro Alejandro Betelú. Narró que le contestó que fueran a las seis de la tarde a la Municipalidad, que Betelú los recibiría, y devolvió el mencionado petitorio, y que en ese momento gritaron “nos pegan” cerca del mástil del nosocomio, y salieron todos corriendo para ese sector. Sostuvo que él se quedo parado y luego se retiró, y que tenía el handy para estar comunicado con su oficina las veinticuatro hs,. en virtud de que en ese momento era Director de Servicios Públicos de la Municipalidad, pero negó haber amenazado a persona alguna y agregó que era perseguido por los diarios Río Negro y La Comuna, por sus enfrentamientos políticos con las personas que regentean estos medios de prensa.- - - - -
----- El juzgador entiende que tal aseveración ha sido contradicha por lo sostenido por la señora Natalia Lorena Montt, quien dijo conocer a Salvucci a raíz de ese hecho y que no conocía a Lucas ni a Sergio Pérez. Así, narró que con personas de la Corriente Clasista y Combativa, agrupación política en la que militaba, ibn a entregar un petitorio al señor gobernador, que se encontraba en ese momento en el hospital de General Roca; la acompañaban Diego Vargas, Mirta Sandoval, Adriana, Cecilia Barraza, los hermanos Anquito y otra persona que no sabía si se apellidaba Verdugo, y que al llegar los paró Salvucci; agregó que de repente una chica dijo que le estaban pegando al grupo, que retrocedió porque tenía miedo pues estaba con su hijo, y que al llegar al lugar vio que estaban golpeando gente. Además, precisó que ///7.- querían entregar el petitorio en mano al gobernador, que en él solicitaban una bolsa de alimentos, y que cuando ella se entrevistó con Salvucci estaban Cecilia Barraza y dos personas más; dijo que le mostró a Salvucci la petición, que había personal de seguridad y que, a medida que se acercaban, “... ese grupo les gritaba barbaridades como conchudas, hijas de puta, no sabe por qué, Salvucci les dijo que si no se iban del lugar los iba a mandar a cagar a trompadas...” (sic fs.450 vta.). Relató que en ese momento Salvucci estaba solo, que había unos fotógrafos, y que creía que eso había sido antes de la foto en que está ella con el petitorio en las manos; refirió que en el lugar donde golpeaban pedían que sacaran fotos y que unas personas, no reconoce quiénes, querían sacarle la cámara
al fotógrafo; que éste pidió ayuda a los policías pero no intervinieron y que sólo lo hizo la gente del hospital, en cuya puerta ocurrió todo lo narrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El a quo también funda su sentencia en el testimonio de Hugo Martín Alonso, periodista del diario Río Negro, quien afirmó que había un acto al cual acudiría el gobernador y que el clima era tenso; dijo también que conocía a Salvucci, no a Pérez, y que escuchó cuando Salvucci le dijo a una mujer, que hoy no podría reconocer, “andá y deciles que los vamos a cagar a trompadas”.- - - - -
----- En igual sentido se expresó el señor Luis Elías Leiva Durán, de profesión periodista; este testigo declaró que conocía a Salvucci en virtud de su tarea profesional pero no a los hermanos Pérez; que el clima en el acto era tenso; que no vio que la gente de la Corriente Clasista y Combativa ///8.- quisiera entregar de mala manera el petitorio; que se armó una discusión muy ríspida con Salvucci, quien habló con ellos de una manera no muy amable, y que en esa discusión les dijo que “... si vienen los vamos a cagar a trompadas...”. Agregó que en ese momento “se disparó alguien” (sic de fs.452 vta.) hacia la entrada del hospital y salieron corriendo todos, que vio al fotógrafo Pierroni muy alterado, que empezaron a tirar botellas y piedras e insultaban a Pierroni y le decían que no sacara fotos, “que lo iban a cagar a palos”, e intentaron sacarle la cámara. Añadió que a Lucas Fabián Pérez lo tenía presente en el momento que insultaban a los periodistas; que sintió temor; que en el lugar había personas que no conocía; que cerca de él estaban Reguera, Leiva y Pierroni, y que fue la primera vez que concurría a una acto donde los amenazaran y les dijeran que los iban a cagar a trompadas; el declarante no pudo precisar si dichas palabras eran dirigidas a un joven, a la mujer del carrito y a otras personas, pero advirtió que fueron proferidas frente a la mujer del carrito, mientras que de la otra parte no escuchó algo similar, si bien era una situación violenta porque insistían en entregar un petitorio, y que el diálogo se interrumpió cuando todos salieron corriendo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Idéntico relato efectuó el señor Gustavo Mario Reguera, quien fue conteste en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar y agregó que escuchó cuando Salvucci dijo que “no jodan porque si no los iba a cagar a trompadas” dirigiéndose a un grupo de la Corriente Clasista y Combativa que quería entregar un petitorio al doctor Verani; asimismo, ///9.- relató que al fotógrafo Pierroni le quisieron sacar la cámara, aunque no reconoció al autor en la sala (fs. 452 vta. y 453).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ahora bien, la anterior prueba de cargo es contradicha por otra no valorada acabadamente por el a quo; en efecto, advierto al respecto un mérito fragmentario de los testimonios, todo lo que implica un supuesto de arbitrariedad de sentencia atento al incumplimiento de las reglas del razonar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En efecto, la víctima Natalia Montt ha sido confrontada (careo de fs. 492) con sus compañeros de la Corriente Clasista y Combativa; en primer lugar, destaco a los hermanos Anquito (fs. 432/433 y 434/435), a lo que se suma el testimonio de su cuñada Mirta Sandoval (fs. 162), quienes no pueden atestiguar acerca de las amenazas reprochadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A ello se agregan los testimonios de los policías Alejandro Silvio Quarta Alonso (fs. 140), Héctor Appiolaza (fs. 141) y Marcelino Pedrozo (fs. 150) -luego incorporados por su lectura-, que nada vieron o escucharon acerca de las amenazas atribuidas al imputado.- - - - - - - - - - - - - -
----- Además de ello, José Luis Perroni (fs. 40/42 vta. y en debate), fotógrafo del diario Río Negro, que se encontraba en el lugar de los hechos y de cuya imparcialidad no se puede sospechar pues es la víctima en la denuncia del editor reponsable del periódico mencionado que dio comienzo a la investigación, no escuchó amenaza alguna y aclaró que “si Salvucci hubiera amenazado desde la distancia que él se encontraba tendría que haberlo escuchado...” (fs. 452).- - - ///10.-- Cabe recordar que si bien el “testimonio auditivo tiene un valor intermedio entre el de los sentidos inferiores, esencialmente subjetivo, y el de la vista, relativamente objetivo” (ver Gorphe, La crítica del testimonio, pág. 196), en el caso se trata de la ausencia de percepción de palabras por parte de quien se encontraba ubicado de tal modo en los hechos que él mismo manifiesta que, de haber sido proferidas, debía haberlas escuchado, lo que no ocurrió, por lo que un control razonado de la prueba tampoco podía obviar dicha circunstancia.- - - - - - - - - -
----- Asimismo, Ricardo Adalberto Verdugo, compañero de militancia de Natalia Lorena Montt, que se encontraba junto a ella al momento de la entrega del petitorio, dijo en debate que no había escuchado nada, y lo mismo le ocurre a Víctor Hugo Ríos, quien trabajaba en el hospital frente al cual sucedía la manifestación (v.gr.: “no escuchó amenazas de parte de Salvucci...”, fs. 456).- - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, cierto es que la prueba de cargo es importante -se trata de la declaración de la víctima, corroborada por prueba testimonial-, pero no menos importante es la de descargo, según la cual la versión del imputado -incluso en cuanto a detalles que aporta respecto de una audiencia concedida para más tarde con el Ministro de Salud-, quien reconoce haber estado frente a la manifestación pero sin proferir amenaza alguna, se encuentra corroborada por otros tantos testigos que, encontrándose también en el lugar, nada escucharon que pueda reprochársele a Luis Natalio Salvucci.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Para tal mérito es relevante incluso que estos últimos ///11.- provienen de distintos sectores de los involucrados en el acto de inauguración del hospital -policías a cargo de la seguridad, un empleado que trabajaba en el nosocomio, militantes del propio grupo político de la víctima del primer hecho y el fotógrafo del diario víctima del segundo hecho según la denuncia de su editor que dio inicio al expediente-, por lo que tampoco podrían ser sospechados de parcialidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, la valoración crítica de la prueba de descargo no puede obviar la existencia de contraindicios, que no pueden ser desechados sin más con la sola exposición de los testimonios que acreditarían la frase amenazante, de modo tal que la cuestión se resuelve de modo acrítico, sin que se den razones exhaustivas para preferir una a las otras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por otra parte, la variedad de los sectores de donde provienen los testigos que aportan versiones de descargo impide dejar de lado lo que sostienen con toda claridad -que estaban ahí y que nada escucharon en contra de Natalia Lorena Montt-, por lo que es aplicable al caso el art. 4º del Código Procesal Penal (in dubio pro reo). Ello así en tanto la prueba de cargo -pues no pueden descatarse de modo razonado los contraindicios- sólo permitiría arribar a la probabilidad de la ocurrencia del hecho y su autoría, pero sin excluir la posibilidad de que las cosas ocurrieran de otra manera “-principio de razón suficiente- (lo que) resulta incompatible con el grado de certeza apodíctica reclamado por un pronunciamiento condenatorio...” (ver D\'Albora, Código Procesal Penal, pág. 39).- - - - - - - - - ///12.-- No obstante lo anterior, que ya sería adecuado para arribar a un pronunciamiento absolutorio de Luis Natalio Salvucci porque no podría tenerse por acreditada la materialidad y autoría de la acusación, considero que aun con la sola valoración de la prueba de cargo -tal como hace la Cámara Criminal- los hechos serían atípicos, según las exigencias del delito seleccionado.- - - - - - - - - - - - -
----- Digo ello pues el primer grupo de testimonios permite advertir que, sucedido eventualmente el primer hecho, de modo concomitante -esto es, en el mismo momento en que la frase era proferida- pero a alguna distancia de ese lugar y con otros protagonistas, el mal futuro anunciado se estaba cometiendo, lo que resulta de lo declarado en los relatos merituados para acreditar el segundo hecho de la acusación.-
----- Así, en relación con éste, la víctima -señor José Luis Pierroni, entonces fotógrafo del diario Río Negro- afirmó haber escuchado cuando Salvucci le dijo a un grupo de personas que querían entregar algo que no avanzaran, momento en el que llegó una persona corriendo a decir que les estaban pegando; fue así que se dirigieron al lugar donde se producían los incidentes y fue en ese trayecto que sacó la foto donde aparece una mujer que decía que les estaban pegando (de fs. 5). También advirtió que una persona hizo un gesto con una botella de plástico como para tirar su contenido, pero no pudo precisar a quién se dirigió; el testigo señaló que creía que era a una mujer y sacó una foto, instante en que le dijeron que no lo hiciera y avanzaron por lo menos tres personas, le trabaron la máquina contra él y giraron el flash. Pierroni entendió que se ///13.- dispersaron por la acción del otro reportero, del periódico La Mañana del Sur, que comenzó a registrar con su cámara fotográfica lo que estaba ocurriendo, y agregó que en todo momento estaba la amenaza de que no sacara fotos. También manifestó que el señor Luis Elías Leiva Durán estaba muy cerca y que “... las personas que están en la foto son quienes lo tomaron, que cuando lo rodearon principalmente quería proteger la máquina”, “saco fotos, no saques fotos, todo junto pasó... estaban una mujer con un carrito de bebé y dos o tres personas más... agrega que Lucas Pérez fue uno de los que lo trabó e intento romper
la máquina” (sic, fs. 452).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Hugo Martín Alonso, periodista del diario Río Negro, fue conteste con lo anterior y, en lo que aquí interesa, luego de declarar acerca de la frase que Luis Natalio Salvucci le dirigió a Natalia Montt, narró que se encontró con José Luis Pierroni y que éste le refirió “que le habían querido pegar y sacar la cámara...” (sic fs. 451) y también que “... una persona amenazó con tirar agua, que sacó una foto y ahí lo rodearon...” (sic fs. 451 vta.).- - - - - - -
----- Acerca del segundo hecho, el ya mencionado Luis Elías Leiva Durán expresó que cuando Salvucci dijo “... si vienen los vamos a cagar a trompadas...”, “se disparó alguien” (sic de fs.452 vta.) hacia la entrada del hospital y salieron corriendo todos, y que lo vio al fotógrafo Pierroni muy alterado; también relató que empezaron a tirar botellas y piedras, que insultaban a Pierroni y le decían que no sacara fotos, “que lo iban a cagar a palos”, y que a éste intentaron sacarle la cámara; además, tuvo presente a Lucas ///14.- Fabián Pérez en el momento que insultaban a los periodistas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- De tal modo, según la reseña de prueba testimonial de cargo expuesta supra, Luis Natalio Salvucci fue identificado como quien le dijo a Natalia Lorena Montt “... anda y decile que los vamos a cagar a trompadas a todos...”, pero también que en el mismo momento, en cercanías de dicho lugar, el fotografo José Luis Pierroni era rodeado en actitud amenazante -entre otros por Lucas Fabián Perez- para impedirle cumplir con su tarea cuando era agredido un grupo de personas a la que pertenecía aquélla.- - - - - - - - - -
----- En cuanto a la prueba de dicha tal materialidad y a su autoría -a diferencia de lo anterior-, no caben dudas. Lucas Fabián Pérez fue reiteradamente reconocido e identificado, “... sin que se adviertan dubitaciones, ni malas intenciones, es más, no sabían el nombre y el apellido y hasta lo observaron bien antes de afirmar que de él se trataba...” (sic fs. 455). El a quo agrega que Pierroni no dudó al identificar a Lucas Fabián Pérez como quien trataba de impedir que tomara fotos, abalanzándose sobre su máquina y asiéndola, agarrando el flash e intentando girarlo.- - - -
----- Además, el cuadro probatorio se completa con la denuncia que dio inicio al presente expediente y las fotografías glosadas en autos, con lo que se descartan de plano las infundadas negativas de este último imputado.- - -
----- Ahora bien, en este punto es necesario que fundamente mi divergencia con el sentenciante en cuanto a la calificación del primer hecho reprochado y erróneamente acreditado, que restringe mi ámbito de análisis atento al ///15.- principio de congruencia y la prohibición de la reformatio in pejus.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, como bien aclara la señora Procuradora General en su dictamen, el Tribunal de grado inferior, por mayoría, entiende que los hechos atribuidos a los imputados encuadran en lo prescripto por el art 149 bis primera parte del Código Penal pero, de modo erróneo -puesto que no hay desarrollo probatorio que lo avale y el requerimiento tampoco alcanza tal extremo-, considera a ambos imputados coautores de tal delito, esto es, que lo actuado fue un hecho común, con convergencia intencional, en ayuda recíproca o unilateral, o, desde la teoría del dominio del hecho, se trata de quienes tomaron parte en la ejecución de un suceso co-dominándolo, de modo paralelo, funcional, sucesivo o mediato. Así, no se ha acreditado ni integra el desarrollo argumental del a quo que el imputado se comunicara mediante un “handy” con el grupo que comenzó las agresiones a los militantes de la Corriente Clasista y Combativa.- - - - - -
----- Tal error de derecho, pues no se demostró ni fue reprochado un acuerdo entre el realizador de la primera porción fáctica y quienes efectuaron la segunda, le impidió advertir al juzgador la ausencia de algunas notas características de la primera frase analizada, que impiden sea considerada amenazante.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, es de desarrollo común en la doctrina y la jurisprudencia que la acción típica analizada debe reunir algunos requisitos, uno de los cuales es la seriedad de la amenaza, de modo tal que el daño anunciado sea posible, esto es, que pueda ocurrir en la realidad.- - - - - - - - - - - - ///16.-- “Vinculado a la seriedad de la amenaza, es necesario que el daño que contiene dependa de la voluntad del agente, que pueda producirlo o impedirlo, por su propia acción o por la acción de un tercero sometido a su voluntad. Carecerá de este requisito la amenaza que contenga un daño proveniente de fuerzas naturales ingobernables por el agente, o de terceros no sometidos a su voluntad” (Estrella y Godoy Lemos, Código Penal, Tº 2, pág. 161).- - - - - - - -
----- Entonces, el mal futuro anunciado por Luis Antonio Salvucci estaría a cargo de varias personas, pero el concreto hecho de violencia que se sucedió fue concomitante y contemporáneo con el dicho de aquel, sin que éste lo ordenara o indicara, de lo que es dable colegir que quienes lo efectuaron no se encontraban sometidos a su voluntad, cuanto menos con el grado de coordinación que esto supone -coautoría mediata en el dominio del hecho-, pues los terceros actuaron de modo autónomo, lo que quita seriedad a la amenaza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En el contexto descripto -reclamo o protesta social-, el ejercicio de la fuerza sólo puede ser dispuesto por la autoridad administrativa respectiva, sobre todo cuando su fin es esencialmente preventivo. Pero no puede dejar de computarse como un dato para tener en cuenta, por la forma en que sucedieron las cosas y por la figura incriminada; es decir que no es lo mismo juzgar la conducta en un contexto o clima previo de protesta o de eventual enfrentamiento cuando los actores reclamaban por legítimos derechos o en estado de necesidad -que aparece en el caso de autos- (v. Gargarella y otros, El derecho a resistir, págs. 13, 17, 27, 39 in fine, ///17.- 91/97, Ed. Miño y Dávila, 2007), que hacerlo en el marco reservado, personal y directo en que normalemente ocurre la amenaza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- La regla de la experiencia indica que la presencia de la protesta puede estar cargada de alegorías, carteleras o cánticos en muchos casos agresivos, injuriantes o amenazantes, mas esto no implica que en forma automática se dispare una imputación delictiva; de lo contrario, perderíamos el sentido del Derecho Penal (Feijo Sánchez, Retribución y Prevención General, Ed. Ibef, 2007, “Prólogo”). Así, el autor citado sostiene que la ciencia del Derecho Penal siempre ha pretendido aportar racionalidad a la hora de tratar hechos carentes de ella, que a su vez tiene la capacidad de provocar reacciones irracionales que suscitan, fuera del debate científico, tratamientos cargados de emotividad. La ciencia no puede, sin embargo, controlar esos otros ámbitos de debate.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Dicho en lenguaje más sencillo, la vieja estructura del Código Penal no contempla sino parcialmente la realidad de nuestros días y además las políticas de mayor castigo e intensidad de las penas no han cambiado ni aportado a las exigencias de mayor seguridad y respeto por los derechos.- -
----- La pena, también admitiendo su faz retributiva, se debe imponer para prevenir delitos -es parte de su función-, pero presupone un estado organizado para la prevención y la resocialización y una ciencia penal bien distante de la política y de la protesta social.- - - - - - - - - - - - - -
----- De igual modo, atento a que el mal anunciado era el que estaba ocurriendo, éste no era futuro y de la amenaza de ///18.- un mal presente no puede resultar ninguna lesión de la libertad individual (Carrara, Programa..., & 1577, conf. cita de los doctrinarios antes mencionados).- - - - - - - -
----- El contenido de la amenaza es un daño futuro, “ya que sólo de ese modo puede constituir un peligro potencial para la víctima, capaz de perturbar su normalidad vital: no es típica la mención de un mal que hubiera podido ocurrir en el pasado (\'te hubiese matado\'), o de un mal presente que actualmente se está sufriendo...” (Creus y Buompadre, Derecho Penal. Parte Especial, Tº 1, pág. 359).- - - - - - -
----- En este sentido, la “... amenaza consiste, en suma, en el anuncio a otra persona de un mal futuro, cuya producción depende de la voluntad del agente... (y)... Dado que lo que importa es la autoría de la amenaza y no el daño en sí mismo (o de quien lo habrá de producir), esta exigencia queda cumplida también cuando se anuncia que el daño lo va a realizar una tercera persona, siempre que el amenazador aparezca con poder suficiente para desencadenar su producción o impedirla...” (Buompadre, Delitos contra la libertad, págs. 133/134).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Como surge de los extremos fácticos que el a quo considera acreditados, la frase considerada amenazante no era futura y tampoco dependía de la voluntad del agente, puesto que la agresión que se sucedía en un tiempo inmediato a su anuncio era desarrollada por terceros que actuaban ajenos a la voluntad de quien la profería -no se demuestra ni reprocha una actuación en convergencia intencional o un dominio del hecho mediato-.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, cabe aclarar que es seguro que la ///19.- agresión no fue desarrollada por Luis Natalio Salvucci, quien se retiró de la escena de interlocución que ejercía según constancias de fs. 1/4, y aparecieron otros personajes que la protagonizaron contra periodistas y simpatizantes de la Corriente Clasista y Combativa. Así expuesto y juzgado que se cortó el nexo causal entre el punto de partida de la amenaza y el destinatario (individual y/o
colectivo), la acción pierde la idea de unidad y finalidad propias del delito imputado.- - - - - - - - - - -
----- Así, en el primer hecho no se configuró el tipo objetivo del art. 149 bis del Código Penal puesto que el mal anunciado no dependía de la voluntad del individuo que amenazaba. “Este punto parece básico en el tipo penal. Si el mal que se anuncia es ajeno a quien amenaza, dejaría de ser esto una amenaza para pasar a ser una predicción de futuro... El mal que se anuncia debe ser posible, ello implica que el daño pueda realmente ocurrir. Carrara, citado por Soler, consideraba que la amenaza es seria cuando \'además de representar un mal injusto ese mal es posible y es gobernado...\'” (Donna, Derecho Penal. Parte Especial, Tº II-A, pág. 248).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, no obsta a lo anterior la particular percepción de los hechos por parte del sujeto pasivo -su creencia de que el imputado podía gobernar la amenaza-, pues ésta no modifica los datos del tipo objetivo, que demuestran lo contrario, y además -como sostuve- puesto que la agresión en otro lado se estaba consumando en el mismo momento en que la frase era proferida, de modo que no podía afectar la libertad del sujeto pasivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - ///20.-- Tampoco es dable colegir lo contrario de la conducta posterior asumida por Natalia Lorena Montt -no integrar más su grupo de militancia política-, pues esto no se relaciona de modo específico con el mal anunciado por Salvucci, que se circunscribía a lo que ocurría en el lugar en donde ambos estaban.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, por las razones expuestas, la frase proferida por Luis Natalio Salvucci es atípica y debe ser absuelto por ella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Sí debe ser confirmada la sentencia en lo resuelto respecto de Lucas Fabián Pérez, con la aclaración de que su conducta es la de autor del delito de amenazas -arts. 45 y 149 bis primer párrafo C.P.-, toda vez que, como sostuve supra, se encuentra acreditado de acuerdo con el principio de razón suficiente que junto con otras personas rodearon a José Luis Pierroni, en actitud amenazante, forcejearon con él y le tomaron el cabezal del flash, medios estos adecuados para aquéllas (se aceptan el oral, el escrito o con gestos, ya que lo importante es que el sujeto las haga llegar de alguna manera a la víctima -Donna, op.cit., pág. 248-). Va de suyo que este acuerdo es atento a la prohibición de la reformatio in pejus, que impide todo tratamiento de la posible subsunción de los hechos en el delito de coacciones (segundo párrafo del art. 149 bis C.P.).- - - - - - - - - -
----- Se incluye “... dentro del tipo objetivo cualquier acción en la que por medio de amenazas se busque imponer a otra persona la realización de una acción u omisión no queridas” (D\'Alessio, Código Penal. Parte Especial, pág. 345). En el caso que nos ocupa, se intentaba que Pierroni no ///21.- sacara las fotografías de los incidentes que se estaban produciendo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Si bien la defensa de Lucas Fabián Pérez entiende que la sentencia se aparta de la sana crítica racional, es arbitraria y carente de fundamento y viola los principios lógicos de no-contradicción y razón suficiente, dichos agravios no pueden prosperar toda vez que a partir de la prueba colectada en autos, mencionada supra, el tribunal de grado inferior ha sido muy claro en cuanto a los argumentos por los cuales tuvo por acreditadas la existencia del hecho y la autoría del imputado con la certeza necesaria para concluir en su condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En virtud de ello, no advierto la alegada violación del principio de razón suficiente pues no se desprende de la sentencia una conclusión conjetural distinta de aquélla a la que ha arribado el Tribunal de grado inferior a partir del plexo probatorio analizado.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, el recurrente intenta demostrar la violación referida sin considerar la totalidad de las conclusiones del juzgador, por lo que el recurso intentado no puede ser conceptuado como una crítica concreta y fundada a la sentencia condenatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Tampoco observo violación del principio de no- contradicción, en tanto la prueba ventilada en autos fue debidamente ponderada por el a quo, que plasma en la sentencia atacada la debida argumentación, donde expuso las razones probatorias mediante una operación lógica que acedita la autoría del encausado en el hecho reprochado.- -
----- En este orden de ideas, hemos expuesto que “... la ///22.- motivación de la sentencia, para ser lógica, debe ser coherente y presentar una estructura que permita advertir que se asienta en los principios que gobiernan el correcto entendimiento humano y no exhibir dos juicios que se contradigan, porque es imposible que ambos sean verdaderos, pues se anularían entre sí; de tal modo, debe existir un enlace sistemático y coherente entre los elementos de prueba que se valoran y las conclusiones a las que se arriba. En ese sentido, la lesión al principio de no contradicción y de razón suficiente no resulta de la compulsa entre los fundamentos dados por el a quo al momento de sentenciar y de los que el recurrente interpreta que debieron darse al valorar lo distintos elementos probatorios, sino que debió surgir del cotejo de los argumentos del mismo juez, por lo que el agravio así formulado no puede ser atendido” (ver Se. 144/06 STJRNSP).-
----- En tal contexto, no advierto que asista razón a la defensa de Pérez, pues los agravios vertidos resultan manifiestamente insuficientes para demostrar que el tratamiento efectuado por el Tribunal de grado inferior denote carencias, desvíos, omisiones o contradicciones que puedan, eventualmente, derivar en violación del sistema de la sana crítica racional, ni aprecio el grado de ilogicidad invocado al interponer el remedio casatorio. Por el contrario, el juzgador extrajo libremente sus conclusiones cumpliendo con la condición exigida de respetar las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, psicología y experiencia común (conf. Cafferata Nores, La Prueba en el Proceso Penal, Depalma, 1988, págs. 124/127).- - - - - - - - ///23.-- Asimismo, este Tribunal ha sostenido que las “... reglas de la sana crítica conforman en nuestro contexto jurídico procesal, el sistema de apreciación y valoración de las pruebas arrimadas en el proceso ante los órganos jurisdiccionales. Constituyen en la actividad valorativa del juzgador al momento de dictar sentencia, el modo idóneo para estimar la adecuada y certera vinculación y combinación de las diversas pruebas optimizadas como relevantes. Estas deben manifestarse concurrentes y capaces –sustancial y formalmente- de crear en el ámbito del juez, un estado de convicción que le permita fallar con certeza. Resultan de la aplicabilidad de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, la psicología y el sentido común que se refleja en el acto decisorio final y que permiten al juzgador fundarse en observaciones propias, psicológicas y sociológicamente confirmables” (Patricia E. Messio, “La sana critica y la derivación razonada”, en El Razonamiento Judicial, obra dirigida por Olsen A. Ghirardi, Córdoba, 2001; Eduardo S. Caeiro Palacio, “El sistema de la sana crítica racional en el proceso penal”, LL online, citados en Se. 144/06 referida supra). En idéntico sentido, hemos establecido que el sistema de la sana crítica “... procura compatibilizar la mayor cantidad de garantías posibles ya que presupone la libre valoración de los elementos probatorios producidos... y a su vez, la libertad de escoger los medios probatorios para tener por comprobado el hecho criminal... estas reglas de la sana crítica racional del \'correcto entendimiento humano\', como dice Couture, contingentes y variables con relación a la experiencia del ///24.- tiempo y del lugar pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia, son las únicas que gobiernan el juicio del magistrado... no puede degenerar en arbitrio ilimitado, en criterio personal que equivalga a autorizar juicios caprichosos, en una anarquía en la estimación de pruebas. La libre convicción, como expresa Roberti, encuentra su base natural y sus límites en las leyes de la dialéctica, de la experiencia común y del criterio moral de los jueces. La lógica es la antorcha que debe iluminar el camino del Juez en la investigación de la verdad” (citas de Alfredo Vélez Mariconde, Estudios de derecho procesal penal, 1956, Tº 1, pág. 291 y Caeiro Palacio, op.cit. supra, en Se. 144/06 STJRNSP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En el caso, el Tribunal de grado inferior ha dado muestras de haber realizado un análisis pormenorizado de los elementos de cargo colectados respecto del segundo hecho en tratamiento y expuso su libre convicción con la necesaria motivación que le imponen los arts. 369 y ccdtes. del Código Procesal Penal, por lo que permanece inconmovible ante el alegato de arbitrariedad esgrimido.- - - - - - - - - - - - -
----- Entonces, de acuerdo con el desarrollo de mi voto, la agresión a los periodistas no quedó impune y la decisión se ajusta en lo principal a la denuncia de Roque Ítalo Pisani de fs. 1/2, en la medida de la prueba reunida en el proceso y no necesariamente lo inferido de las noticias de aquel tiempo, y el juicio se ha realizado tomando en cosnideración la escena de máxima tensión, con gran afectación de fuerzas policiales en prevención por la presencia del señor///25.- gobernador, lo que excedía las habituales normas para el caso, en el que además se encontraban grupos antagónicos (CCC y UCR), compuestos en su mayoría de jóvenes, lo que obliga a ponderar la prueba en un contexto dado por protestas sociales y con los
límites propios del derecho penal -como señala Zaffaroni, Manual... Parte General, Ediar, 1987, pág. 37-, y que por eso, más allá de las soluciones que se dan en el caso concreto, no puede alterar el derecho de petición y protesta -Gargarella, El Derecho de Protesta, Ad-Hoc, págs. 26/31 y ss.- por la predilección con que cuenta el derecho de expresión por sobre todo otro derecho, además de que los hechos como los aquí ocurridos no quedan sin juzgar, aunque la limitación del contexto y los protagonistas de la prueba impidan llegar a otro resultado.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Por lo expuesto propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación deducido por la defensa de Luis Natalio Salvucci, casar la sentencia en el punto 2 de su parte resolutiva y absolverlo de culpa y cargo por el hecho de la acusación; asimismo propugno declarar improcedente el recurso interpuesto a favor de Lucas Fabián Pérez y confirmar lo decidido a su respecto, con la particular aclaración de que el mencionado es autor del delito de amenazas (arts. 45 y 149 bis primer párrafo C.P.), en relación con el segundo hecho reprochado. MI VOTO.- - - - - El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
----- Adhiero al voto del distinguido colega doctor Víctor Hugo Sodero Nievas y, en lo que respecta al tratamiento de la prueba de las amenazas atribuidas a Luis Natalio///26.- Salvucci, agrego que me resulta evidente que en la individualización de las condiciones y fuentes probatorias, a partir de cuyo mérito el juzgador entiende como acreditada una versión de los hechos, éste elabora el apoyo a su conclusión como si en el caso hubiera una hipótesis simple -la de la acusación- para sumarle los elementos de prueba que la hacen aceptable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, el juzgador expone y meritúa una serie de pruebas de cargo que pondrían en evidencia que en determinadas condiciones de tiempo y lugar Luis Natalio Salvucci habría proferido cierta frase amenazante a la víctima.- - - - - - -
----- Pero las constancias del expediente permiten advertir que en realidad éstas presentan una situación distinta, toda vez que a aquella hipótesis se agrega una contraria referida al mismo hecho, pues mientras una lo afirma, la otra lo niega, y el sentenciante omite realizar la tarea de presentación y mérito -omite representar- la situación probatoria de esta última, lo que imposibilita “... individualizar exactamente el campo de sus posibilidades; cada hipótesis concreta presente en un determinado contexto está afectada únicamente por todos los elementos de prueba que se refieren específicamente a esa hipótesis; cada hipótesis adquiere así su propio grado de confirmación sobre la base de los elementos de prueba disponibles; sobre esa base, posteriormente, podrá realizarse la selección de la hipótesis que resulte más aceptable en la medida que esté dotada de un grado de confirmación o apoyo más elevado respecto a las
otras” (Taruffo, La prueba de los hechos, págs. 251/252).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///27.-- La ausencia de confrontación entre las razones de una y de la otra impide -en el desarrollo motivacional de la sentencia condenatoria- entender por qué se prefiere una de las hipótesis, esto es, por qué la de cargo se aproxima mejor a la realidad que la de descargo.- - - - - - - - - - -
----- Es que esta última disponía de elementos probatorios sumamente valiosos, tal como fue puesto de manifiesto en concreto por el vocal preopinante, cuya aceptabilidad no puede cuestionarse desde que se trata, v.gr., de la declaración testimonial del propio fotógrafo sindicado como víctima en la denuncia que originó el expediente y que sostiene en el debate no haber escuchado a Salvucci proferir la frase amenazante que se le atribuye, pese a estar en ese lugar, aclarando que por eso “de haberla dicho la debía haber escuchado”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El grado de aceptabilidad de la prueba también se evidencia en que, pese a la situación de enfrentamiento político entre dos sectores ante la inauguración de un hospital público a la que asistía el señor gobernador, representantes de ambos -incluso los de la propia víctima Natalia Lorena Montt- admiten no haber escuchado nada, y la preferencia de lo sostenido por ésta y no por la versión contraria de uno de sus compañeros de militancia tampoco aparece suficientemente motivada, pues sólo se expresan las impresiones personales del juzgador acerca ddel comportamiento de ambos en su careo, esto ajeno al control casatorio pues es propio de la inmediación, pero evitando toda consideración a sus dichos concretos y al contenido exacto de sus marchas o contramarchas, cuando es justamente ///28.- lo omitido la porción relevante que permitiría otorgar razón suficiente a una versión por sobre la otra.- -
----- Digo ello puesto que siempre es controlable la razón dada por el testigo para justificar determinado señalamiento: “la ubicación física del testigo en relación con los hechos observados y el ambiente también es determinante para verificar la posibilidad de la percepción, relacionada asimismo con la clase de hecho de que se trate, esto es que haya podido ver, escuchar, oler, etcétera” (Tomás E. J. Young, Técnica del interrotatorio de testigos, pág. 171; conf. Se. 264/04 STJRNSP), para lo cual es preciso distinguir entre los enunciados inferenciales y los enunciados de inmediación (ver Se. 24/07 STJRNSP).- - - - -
----- Incluso, también infiero lo mismo de la circunstancia de que la prueba testimonial se encontraba “distribuida” en múltiples sectores -el propio grupo de militancia de la víctima y el fotógrafo del diario, a lo que cabe sumar los policías que se encontraban en el lugar y los empleados del hospital-, lo que también es un dato para evaluar en orden a la aceptabilidad de la hipótesis, pues no podría sostenerse que todos pudieran haber sido condicionados en sus declaraciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En este sentido, la inviolabilidad de la defensa en juicio exige la incorporación al debate de pruebas pertinentes y decisivas, y también que, realizado esto, sean consideradas en la sentencia, puesto que aunque en el sistema de las libres convicciones el sentenciante pueda seleccionar el plexo probatorio que entienda pertinente al objeto procesal, el descarte de las medidas omitidas debe ///29.- ser fundado, lo que no ha ocurrido en autos.- - - -
----- Así, Alejandro Silvio Quarta Alonso, Héctor Appiolaza y Marcelino Pedrozo -policías- dijeron no haber oído nada acerca de lo reprochado; lo mismo sucede con José Luis Perroni -fotógrafo-, Ricardo Adalberto Verdugo -de la CCC- y Víctor Hugo Ríos -empleado del hospital-, todos presentes en el lugar de los acontecimientos.- - - - - - - - - - - - -
----- Lo expuesto es determinante para sostener que la sentencia recurrida presenta una crisis en su motivación, en tanto carece de fundamentación lógica, en la medida en que la declaración jurisdiccional de la voluntad de la ley debe ser fundada en un razonamiento que se ajuste a los datos convictivos incorporados legítamente a la causa.- - - - - -
----- Expresado lo anterior, “no puedo dejar de recordar lo sostenido por Mittermaier (\'Tratado de la prueba en materia criminal\', pág. 63), para quien la \'convicción toma el nombre de certeza desde el momento que rechaza victoriosamente todos los motivos contrarios, o desde que éstos no pueden destruir el conjunto imponente de los motivos afirmativos\'...” (ver Se. 154/02 STJRNSP). En el sub examine, las omisiones valoratorias señaladas impiden tal pasaje y la conclusión del juzgador aparece como producto de su íntima convicción y no de la sana crítica racional exigible para la fundamentación de lo decidido, con lo que se configura la arbitrariedad de sentencia.- - - - - - - - -
----- Es que la garantía del debido proceso penal exige el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional, y la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que la “... exigencia de que las///30.- sentencias judiciales tengan fundamentos serios, reconoce raíz constitucional” (ver Fallos 236:27).- - - - -
----- La Constitución y la ley procesal exigen un pronunciamiento jurisdiccional que satisfaga los requisitos del debido proceso adjetivo, en cuyo marco resultan inaceptables la ilogicidad, la ilegalidad o la arbitrariedad como las que se presentan en este expediente. MI VOTO.- - - El señor Juez subrogante doctor Francisco Antonio Cerdera dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación deducido a fs.
------- 482/486 por el doctor Oscar Ismael Pineda en defensa de Luis Natalio Salvucci, casar el punto 2 de la parte resolutiva de la sentencia Nº 8/06 de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca y absolver de culpa y cargo al mencionado por el hecho de la acusación.- - - - - - Segundo: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el
------- señor Defensor General doctor Gustavo Jorge Viecens en representación de Lucas Fabián Pérez y confirmar lo decidido a su respecto, con la particular aclaración de que cabe calificarlo como autor del delito de amenazas (arts. 45 y 149 bis primer párrafo C.P.), en relación con el segundo hecho reprochado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///31.-Tercero: Registrar, notificar y, oportunamente, devolver.




En abstención
(art.39 L.O.)

ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 8
SENTENCIA: 120
FOLIOS: 1607/1637
SECRETARÍA: 2
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