| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 1 - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 17 - 06/05/2026 - DEFINITIVA |
| Expediente | BA-01854-C-2023 - MARTINEZ MANSILLA, MARUJA DEL CARMEN Y OTROS C/ NIKLISON, FLORENCIA Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 6 de mayo de 2026.- RESULTA: I. Que 18/09/2023 se presentaron M. M y D. M. N, con el patrocinio letrado del Dr. Rodrigo Garcia Spitzer e interpusieron demanda por daños y perjuicios contra el laboratorio DIBIO SAS y Florencia Niklison, a quienes reclamaron la suma de $6.768.000, o lo que en mas o en menos resulte de las probanzas de autos, más sus correspondientes intereses y costas. El día 23/04/2022 afirmaron que concurrieron al laboratorio DI BIO y en esa oportunidad, refirieron que tuvieron que firmar la orden médica para que la obra social autorice la práctica. Destacaron que en ningún momento se les informó que dentro de los estudios a realizar estaba incluido el de HIV. Es así que el 26/04/2022 retiraron los resultados, los cuales leyeron recién el 5/05/2022 junto al médico tratante. Alegaron que no los miraron con anterioridad pues entendieron que no iban a comprender lo que se informaba. Es allí que el médico tratante les informó que D.M.N era HIV positivo y que eso explicaría la caída del cabello. Relataron que dicha información les causo mucha angustia e incertidumbre, sin poder entender como se había causado el contagio del virus. En dicha consulta el Dr. Coseano decidió prescribirle unos estudios adicionales para ver si salían otras enfermedades de transmisión sexual. Asimismo, les solicitó que vuelvan al laboratorio para realizar una nueva extracción de sangre. Luego sostuvieron que recibieron una llamada del Dr. Coseano, quien les manifestó haberse comunicado con el laboratorio y que se había quedado preocupado por el estado en que los había notado tras recibir la noticia de que D. era HIV positivo. Mencionaron que allí les comunicaron que la obra social no había autorizado los nuevos análisis indicados por el médico, pero que el laboratorio asumiría el costo. Posteriormente, indicaron que fueron informados el día 10/05/2022 y 13/05/2022 que los dos restantes análisis habían dado negativo para HIV, y que incluso los análisis indicados por el médico tratante habían salido bien. II. Impuesto que fuera el trámite del proceso ordinario, el 09/11/2023 y el 10/11/2023 contestaron demanda Florencia Niklison y Laboratorio DiBio SAS, con el patrocinio letrado de la Dra. Adriana Mehdi y Julian Pacheccho, en los mismos términos. Negaron los hechos tal cual fueron relatados y rechazaron los rubros indemnizatorios. Destacaron que no hubo de parte de la demandada proceder antijurídico alguno y que procedieron de acuerdo a los pasos que la ciencia médica indica. Relataron que procedieron correctamente ante pedido médico del test ELISA de HIV, que consiste en que un resultado reactivo para el test de tamizaje se debe confirmar o descartar con los métodos complementarios Western Blott, PCR o Carga Viral para HIV. Sostuvieron que no hubo información ni diagnóstico ante el primer resultado; que no hubo confirmación de diagnóstico de la presencia de HIV; que nunca se diagnóstico que el actor D. M. N fuese portador de HIV, ni por la Dra. Florencia Niklison ni por el Laboratorio. Sostuvieron que tanto la Directora Técnica Dra. Florencia Niklison como Laboratorios DiBio SAS, han procedido de conformidad con los pasos que la ciencia médica indica en supuestos como el de autos.- Tal como surge del propio relato de la demanda, el primer análisis requerido por el médico tratante, Dr. Coseano, se corresponde a un análisis de Screening, que necesita de otros estudios para la confirmación del diagnóstico. sostuvieron que la atribución de responsabilidad que se efectúa por la información no fue dada por la Dra. Niklison ni por el Laboratorio. Además en esta segunda muestra, indicaron que el Dr Coseano solicitó específicamente la realización de otros estudios bioquímicos conforme la orden médica del día 5/5/2022. Luego de ello y por indicaciones del médico tratante, refirieron que Niklison también se comunicó con los familiares para explicar técnicamente la naturaleza bioquímica del resultado, posibles interferencias falsos reactivos que se pueden dar en estas situaciones, lo que no era confirmatorio. Finalmente alegaron que, con la muestra tomada el día 6/5/2022, Protocolo N° 234443, se procesaron los estudios como fuese mencionado anteriormente y que una vez obtenido el resultado de Western Blott "Negativo", la Bioquímica Niklison se comunicó con el médico solicitante, con lo cual debe estarse al consentimiento informado suscripto por el accionante D.M.N en relación a los estudios requeridos por su médico tratante Dr. Coseano de fecha 23 de Abril de 2022. Sostuvieron que tal como surge del consentimiento informado, el accionante consintió la realización de las determinaciones necesarias para el diagnóstico del Virus de Inmunodeficiencia 15 Adquirida (VIH-HIV). Mediante presentación E-12 contestó demanda de citación en garantía respecto de la demandado DIBIO SAS y en la presentación E-14 lo hizo por Florencia Niklison,.- Básicamente, negaron los hechos tal como fueron relatados, solicitaron el rechazo de los rubros indemnizatorios en los mismos términos que los brindados en la contestaciones de demanda de la Dra. Niklison y Diobio SAS. En consecuencia, lo que debe analizarse es si la conducta asumida por los demandados fue antijurídica y si realizaron todos los procedimientos indicados para ese tipo de resultados. Al momento del hecho, el marco normativo aplicable era la Ley 23.798 (hoy derogada) que regulaba en su artículo 8 que los profesionales que detecten el VIH o posean presunción fundada de que un individuo es portador, deberán informarle sobre el carácter infecto-contagioso del mismo, los medios y formas de transmitirlo y su derecho a recibir asistencia adecuada. Por su parte, el decreto reglamentario de dicha ley -1244/91-, establece que debe entenderse por profesionales a los médicos tratantes. Ello también es reafirmado por la "Guía de buenas prácticas ético legales en VIH/Sida" de la "Fundación Huésped", que indica que cuando el Art. 8 de la Ley 23.798 menciona al profesional que detecta el virus, "...debe entenderse que se refiere al médico tratante..." (Capítulo II, Página 42).- Esa situación es la que se configuró, ya que de los dichos de la parte actora fueron confirmados por el médico tratante el Dr. Coseano en su declaración testimonial del 19/03/2025, quien manifestó ser él quien les informó el resultado HIV REACTIVO. En este punto, debe hacerse una aclaración .- El primer análisis -conforme el protocolo para testear este virus-, conforme lo manifestado no sólo por los demandados en las respectivas contestaciones del traslado de la demanda sino también por el Dr. Coseano en su declaración testimonial y confirmado por la Dra. Estrella A. Mayo en el informe pericial presentado el 19/05/2026, se realizó a través de un método llamado ELISA. En caso que ese análisis arroje un resultado REACTIVO, se procede a confirmar o descartar el virus con análisis complementarios (carga viral, Weatern Blot) y recién con el resultado de éstos se puede confirmar o no el diagnóstico de HIV positivo. Conforme surge de la pericia médica en el punto 3, para hacer una confirmación se requiere una nueva muestra de sangre. Este procedimiento, también es confirmado tanto el Hospital Muñiz como la Universidad de Buenos Aires (respuesta de oficio agregada el 03/04/24), a los que me remito. La actora se agravia en el desconocimiento del estudio que se estaba realizado, cuestión que fue desvirtuada por la pericia caligráfica realizada. La importancia de que el paciente esté informado en relación a un análisis de HIV, de que se le haya brindado un asesoramiento de la diferencia entre un Reactivo y Positivo, es de vital importancia a los fines del impacto que puede causar dicho resultado, porque ante el resultado reactivo el interesado debe volver al laboratorio a extraerse una nueva muestra de sangre a los fines de confirmar ese resultado. Pese a manifestar la parte actora el desconocimiento de que el médico tratante había indicado realizar el test de HIV, lo cierto es que el Laboratorio DioBio SA le hizo firmar al padre de D.M.N el consentimiento para efectuar dicha práctica, consentimiento que fue desconocido por lo que se realizó una pericial caligráfica a cargo de la perito Julieta Giordano, quien determinó que la firma correspondía al Sr. M. N., padre de D.M.N, adjuntada el 29/09/2024. De ello puede concluirse que los actores estaban informados de que se iba a realizar un test de HIV, no siendo válido el argumento de no haber leído lo que firmaban. Ahora bien, todas las recomendaciones que surgen de la "Guía Práctica para la Atención Integral de Personas Adultas con VIH en el Primer Nivel de Atención" del Ministerio de Salud de la Nación, son tanto para el abordaje como para el tratamiento de las personas con VIH.- Allí (ver página 23) se recomienda que si la atención por infección por VIH comienza en un nivel de atención primario, se debe "...asegurar la privacidad y confidencialidad de la consulta, dedicar tiempo para aclarar dudas, explicar las características de la infección, la calidad y expectativa de vida, la importancia de los controles y periodicidad de los mismos, las características del tratamiento, los cuidados necesarios para si y para evitar la transmisión a otras personas..." En la guía práctica para la atención integral de personas adultas con VIH en el primer nivel de atención, publicada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación, se hace hincapié en recordar que el testeo debe estar acompañado de asesoramiento pre y post test, que el mismo debe ser voluntario, confidencial y requiere consentimiento. Para una descripción completa del proceso de diagnóstico y entrega de resultados, debe remitirse al documento “Diagnóstico de VIH. Recomendaciones para el asesoramiento pre y post test” disponible en la página web de la Dirección de Sida, ETS, Hepatitis y TBC.2. Entiendo que el laboratorio y la Dra. Niklison procedieron conforme lo indica la normativa vigente.- Si la indicación de realizar el test de HIV provenía de una orden emitida por un profesional médico, no había ningún indicio que hiciera presumir que no habían sido debidamente asesorados respecto a los resultados y, conforme ello, las contrapruebas a realizar en caso de un primer resultado reactivo. Todas las guías prácticas para la atención en primer nivel de pacientes de HIV, remarcan la importancia del asesoramiento pre y post test por lo que, si se omitió ese asesoramiento previo, lo cierto es que ello estaba en cabeza del médico tratante, por lo que no puede atribuírsele la omisión de información al laboratorio, ni a quien suscribió el informe. No vislumbro un obrar antijurídico (conducta contraria a una norma) que pueda atribuírsele a los demandados. Según indicaron los actores, en una comunicación telefónica la Dra. Niklison les habría manifestado que esos resultados no debieron salir del laboratorio porque no estaban chequeados, pero esos dichos fueron desconocidos por aquella.- De la prueba aportada en autos no surge que los estudios no fueran realizados correctamente. De la pericia médica surge que puede haber falsos positivos, “Un resultado positivo falso puede ocurrir si la persona se hace la prueba justo después de haber tenido una estimulación temporal del sistema inmunológico, debido a una infección viral o a una vacunación. También pueden ocurrir debido a errores del laboratorio o debido a la alta sensibilidad de la prueba. Por este motivo, los resultados positivos a la prueba de ELISA siempre deben ser confirmados con una prueba de Western Blot o IFA. En los sitios serios de diagnóstico ésto se hace automáticamente, lo que quiere decir que no tiene que volver a dar sangre”. Así también lo manifestó el Dr. Coseano, citando como ejemplo de un falso positivo si el paciente, por ejemplo, tiene alto el ácido fólico. De ello se concluye que no habría un error en el diagnóstico del laboratorio. Conforme lo expresa en el punto 3 la pericia médica y cito textualmente: "Según el Hospital MUNIZ, En caso de obtenerse un resultado “Reactivo ” CON UN ÚNICO MÉTODO ELISA PARA HIV, este debería interpretarse como Positivo Preliminar para Ac. HIV-1.." Por ello puede inferirse que esa fue la interpretación que realizó el médico tratante, quien hizo la correspondiente derivación -según sus dichos en la declaración testimonial-, a un médico infectólogo. De una compulsa de autos no se ha producido prueba que demuestre que haya existido un error de diagnóstico o alguna deficiencia en el manejo de las muestras por parte del laboratorio, como así tampoco que los métodos utilizados (protocolos o algoritmos) no hayan sido los adecuados.- Si bien la actora manifestó que es de buena práctica del laboratorio el hecho de comunicar al profesional actuante el resultado del análisis, no cita ni encuentro normativa que indique que esto es un accionar obligatorio. Y si bien la perito médica concluyó que no se obró de esta manera, no puedo dejar de advertir que confirmó un relato y no un hecho, ya que en la contestación de la demanda la Dra. Niklison manifestó comunicarse con el médico tratante, sin especificar si fue en forma anterior o posterior a la segunda consulta realizada por los actores.- Y en la declaración testimonial del Dr. Coseano, éste manifestó que algunas veces ha recibido llamados del laboratorio para anticipar resultados. pero también manifestó que no siempre los laboratorios los informan.- Tampoco indicó que esto fuera obligatorio y, consecuentemente, omitido por DiBio SAS indicando que, atento el tiempo transcurrido, no recuerda si dicho llamado existió. A mayor abundamiento y por último, cabe destacar que de la pericia médica surge del punto 4 que se recomienda repetir dos veces cualquier prueba ELISA positiva, aunque entiendo que debió utilizarse el término reactivo; pero de las constancias de autos no quedó acreditado que ello fuera obligatorio dentro del procedimiento. Nótese que la perito toma la recomendación de una organización no gubernamental que no es de Argentina. Pero aún para el supuesto que esta recomendación se hubiere tornado en un práctica habitual, tampoco se acredito que ello no se hubiere realizado en el laboratorio. Más allá de la perturbación que indudablemente debe haber producido a los actores el resultado de HIV reactivo/positivo del análisis realizado por los demandados, de los elementos de prueba obrantes en la causa mal podría atribuírsele responsabilidad a estos por error de diagnóstico o por otra cuestión, pues la demandada ha procedido de conformidad con los pasos que la ciencia médica indica. No se ha acreditado un proceder antijurídico por parte del centro médico demandado pues, conforme se señaló anteriormente, éste procedió correctamente al repetir el test de tamizaje (ELISA) ante el primer resultado reactivo. En suma, entiendo que la conducta de los demandados se ajustó a las recomendaciones y normativa vigente al momento del hecho, no habiéndose probado ningún accionar antijurídico. IV. Respecto de las costas, no encuentro fundamento para apartarme del criterio del art. 62 del CPCC, por lo que se imponen a la parte actora en su calidad de vencida. Por todo lo expuesto y normativa citada, FALLO: 1) Desestimar la demanda. 2) En cuanto a las costas del proceso corresponde imponerlas a la parte actora, en su calidad de vencida (art. 62ºdel CPCC). 3) Regular los honorarios del los Dres. Julián Pacheco y Adriana Mehdi, en conjunto e idénticas proporciones en su calidad de patrocinante y apoderada de la demandada y citada en garantía, en al suma de $5.798.334,90 4) Regular los honorarios del Dr. Rodrigo Garcia Spitzer, abogado patrocinante de los actores, en al suma de $3.037.223,04.- 5) Regular los honorarios de la perito Estrella Alejandra Mayo en la suma de $1.380.555,92 y los honorarios de la perito Julieta Giordano en la suma de $1.380.555,92.-
|
| Dictamen | Buscar Dictamen |
| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 20 - 13/05/2026 - DEFINITIVA |
| Voces | No posee voces. |
| Ver en el móvil |