Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia66 - 12/10/2011 - DEFINITIVA
Expediente25085/11 - TRINIDAD S.R.L. C/ SEGURA, GUSTAVO HUMBERTO S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25085/11-STJ-
SENTENCIA Nº 91

///MA, 12 de octubre de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Roberto H. Maturana, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “TRINIDAD S.R.L. c/SEGURA, Gustavo Humberto s/ INCIDENTE DE EJECUCION DE SENTENCIA s/CASACION” (Expte. Nº 25085/11-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 163/171 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión los señores Jueces doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Roberto H. Maturana dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 359 de fecha 13 de octubre de 2009, obrante a fs. 135/136, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas a su cargo (art. 68 y///.- ///.-concordantes del CPCC.), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales intervinientes a los previos de Primera Instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Esto es, confirmó la sentencia de Primera Instancia que a fs. 93/96 hiciera lugar a la demanda en su pretensión de entrega de 100 animales vacunos de propiedad de la firma “Trinidad SRL”, y como consecuencia de ello, mandara continuar la ejecución de sentencia contra el Sr. Gustavo Humberto Segura, conforme a lo dispuesto por el art. 508 del CPCC..- - - - - - - - - - - - - -
-----Contra lo así decidido, interpuso recurso extraordinario de casación la parte demandada a fs. 163/171 y vta., planteo que fue contestado por la actora a fs. 180/182 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, la demandada aduce a fin de fundar el recurso extraordinario de casación, que la sentencia impugnada ha vulnerado la garantía del debido proceso (art. 18, de la Const. Nacional), en razón de que: a) violenta los más elementales derechos de la defensa en juicio, consagrando una ficción jurídica con apariencia de fallo; b) la motivación del fundamento del vocal informante –con la adhesión y abstención de los restantes- es sólo aparente y basada únicamente en la discrecionalidad, arbitrariedad y voluntarismo del magistrado; c) se quebranta el deber de fundamentación constitucional que impone a los jueces el art. 200 de la Constitución de la Provincia; d) se incumple la Ley Nº 1645 e inaplica el artículo 80 de la misma; e) vulnera, lisa y llanamente, con lo taxativamente dispuesto por los artículos 271, 277 y 509 del///- ///2.-CPCyC.; y f) viola el principio de congruencia establecido por los artículos 34 inc. 4*), 163 inc. 6*) y 164, primer apartado, de la misma ley de rito, etc..- - - - - - - - - - - -
-----Previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en como se trabó la litis.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se inician las presentes actuaciones con el escrito de fs. 8, mediante el que la firma TRINIDAD S.R.L. promueve ejecución de sentencia contra Gustavo Humberto SEGURA, del convenio de mediación oportunamente suscripto entre las partes, por las siguientes pretensiones: a) La entrega de 100 animales vacunos propiedad del ejecutante; b) La entrega del recibo suscripto por el Delegado Comunal de La Reforma por cancelación de los trabajos de picadas en el inmueble rural denominado “El Flechillar”, ubicado en el Dpto. Limay Mahuida de la Pcia. de la Pampa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 9, el Juez de Primera Instancia, previo a tenerlo por presentado, parte y domicilio constituido, ordena se libre mandamiento a fin de desapoderar a la demandada de los 100 animales vacunos de propiedad del presentante y del recibo suscripto por el Delegado Comunal de la Reforma por los conceptos antes referidos, haciéndole saber que si la condena no pudiera cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación si fuere necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar. Asimismo, hace saber al ejecutado que en el plazo de cuatro días podrá cumplir voluntariamente con lo ordenado u oponerse a la misma ///.- ///.-deduciendo las excepciones previstas en el artículo 506 del CPCyC., bajo apercibiendo de ley.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 17, atento a lo peticionado por la actora a fs. 15/16 y conforme el art. 228 del CPCyC., el Juez de Primera Instancia decreta contra el demandado, la inhibición general de vender y/o gravar sus bienes. Asimismo, ordena se proceda al embargo de los animales vacunos que se encuentran exclusivamente en el inmueble “El Flechillar”, a cuyo fin ordena librar oficio a la Comisión de Fomento de La Reforma y al SENASA, a los fines de la toma de razón del embargo y para que se abstengan de emitir guías de traslado de animales que se encuentren exclusivamente en el lugar antes indicado.- - - - - - - - - - -
-----Que, a fs. 27/29 se presenta el demandado (Gustavo Humberto SEGURA), manifestando que ha cumplimentado lo ordenado por el Juzgado a fs. 9, ofrece prueba y solicita levantamiento de las medidas cautelares.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 59/61, el Juez de Primera Instancia resuelve tener por cumplimentada la obligación de entregar de parte del demandado Gustavo H. Segura, a “Trinidad S.R.L.”, del certificado de cancelación por los trabajos de picadas en el inmueble rural denominado “El Flechillar”.- - - - - - - - - - -
-----Que, a fs. 93/96 y vta. el Juez de Primera Instancia resuelve: 1) Hacer lugar a la demanda en su pretensión de entrega de 100 animales vacunos de propiedad de la firma “Trinidad S.R.L.”, mandando continuar la ejecución de sentencia contra el Sr. Gustavo Humberto Segura, conforme a lo dispuesto por el art. 508 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - ///.-///3.-Que, apelada dicha decisión por la parte ejecutada a fs. 99 y presentado memorial a fs. 107/114, el que fue contestado por la actora a fs. 117/118 y vta., la Cámara de Apelaciones dictó sentencia a fs. 135/136, resolviendo rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas a su cargo (art. 68 y concordantes del CPCC.). Ello, por entender que los agravios de la ejecutada “no corresponde sean considerados por cuanto la sentencia es inapelable en razón del acuerdo celebrado que sí es sentencia firme conforme lo antes mencionado ya con ello se pretende desvirtuar el contenido del acuerdo en ella contenido y que por lo ya lo dicho, obliga a la demandada a la entrega a la actora de los cien animales que reconoce de propiedad de la actora, máxime que no obstante ese requerimiento pretende desvirtuar a posteriori”.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Se llega así a la instancia casatoria derivada del recurso que, por su parte articulara la demandada y cuyos fundamentos fueran sintetizados “supra”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----I) Que, ingresando ahora al examen de las cuestiones traídas a debate, corresponde abordar en primer término, los agravios dirigidos a atacar el pronunciamiento de la Cámara, en cuanto este concluyera que el acuerdo del 6 de febrero de 2007 arribado por las partes en el trámite de mediación, que la sentencia de Primera Instancia ordenara cumplir (ejecutar), es inapelable. Ello así, en tanto la procedencia de tal cuestionamiento podría derivar en la nulidad de la sentencia impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Previo a todo, resulta pertinente formular algunas///.- ///.-consideraciones y aclaraciones sobre la plataforma constitutiva de la litis y el marco jurídico que rige la misma.-
-----La primera de ellas, es que en autos nos encontramos frente a la ejecución de un acuerdo instrumentado en un acta debidamente firmada por las partes, resultante del procedimiento llevado a cabo en el Centro Judicial de Mediación (CEJUME) de la ciudad de General Roca, dependiente del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------En consecuencia, es de aplicación el procedimiento de ejecución de sentencia que prevé el Título II, Capítulo I, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, conforme lo establece el art. 22 de la Ley de Mediación Nº 3847 (P.B.O. 15/07/2004, ADLA 2004-D, 5141).- - - - - - - - - - - - - - - -
------Obsérvese que la norma antes citada, expresamente establece: “Ejecución del acuerdo. En caso de incumplimiento del acuerdo, éste podrá ejecutarse mediante el procedimiento de ejecución de sentencia establecido en el Código de Procedimiento Civil y Comercial, salvo que las partes acuerden realizar una nueva mediación” (art. 22, Ley 3847).- - - - - - - - - - - - - -
-----En segundo lugar, es dable señalar que contra la resolución que manda a llevar adelante la ejecución, el Código Procesal prevé la posibilidad de deducir las excepciones del artículo 506 del CPCyC., entre ellas, la excepción de pago documentado, total o parcial; y que contra la resolución que desestime las defensas en ese marco opuestas, la ley habilita el recurso de apelación (art. 509).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Recurso de apelación, que como del propio texto del la///.- ///4.-norma se desprende, se encuentra restringido para los supuestos de que las excepciones desestimadas se hayan oportunamente fundado en hechos posteriores a la sentencia o laudo -en el caso-, al acuerdo de mediación, y se acompañasen los documentos para probarlas. Caso contrario, el Código de rito establece que el Juez debe rechazar las excepciones sin necesidad de sustanciar las mismas, siendo dicha resolución irrecurrible (art. 507, del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Así, en el comentario del art. 509 del CPCCN de la obra de Highton – Areán, similar al art. 509 de nuestro Código Procesal, se ha dicho que: “La sentencia es apelable tanto por el ejecutante como por el ejecutado. … el recurso debe interponerse dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la sentencia (art. 244) y fundarse ante el Juez de Primera Instancia, dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde (art. 246). El artículo dispone que la resolución que desestime las excepciones será apelable. … Resulta inapelable la resolución que rechaza las excepciones por no haber acompañado el deudor los documentos tendientes a probarlas, como también la que manda continuar la ejecución una vez vencido el plazo legal sin que se haya opuesto excepción alguna” (conf. HIGHTON–AREAN, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los Códigos Provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial”. Ed. Hammurabi, T. 9, ps. 118/119).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------En el caso, del examen de las constancias de la causa, se observa que la demandada, si bien no lo explicita de modo ///.- ///.-claro y preciso, habría opuesto oportunamente la excepción de pago y ofrecido para probar dicha defensa, las Actas de Constatación obrantes a fs. 23/25 y los autos caratulados “Segura, Gustavo Humberto s/Medida Autosatisfactiva” Expte. Nº V10552/08, agregado por cuerda al presente (ver fs. 27/30).- - -
-----En consecuencia, resultaría errónea la decisión de la Cámara cuando sostiene que la sentencia que manda llevar adelante la ejecución es inapelable, pues como antes se dijo, el artículo 509 del CPCyC., dispone expresamente que las resoluciones que desestimen las excepciones son apelable.- - -
------En tal orden de situación, y en el entendimiento de que la garantía convencional de la doble instancia y el estricto respeto por el derecho de defensa en juicio, aún cuando la argumentación del respectivo escrito de defensa haya sido poco clara, amerita la adopción de un criterio amplio en la concesión y examen de los recursos de apelación, considero que la sentencia del Juez de Primera Instancia de fs. 93/96 y vta. que ordena continuar con la ejecución, es apelable.- - - - - - - - -
-----A ello se agrega, además, a favor de la procedencia del recurso en examen, que la Cámara luego de concluir que la sentencia resulta inapelable, no da fundamento válido alguno para ello, incumpliendo con el imperativo constitucional (art. 200 C.P.) y de la normativa ritual de aplicación (art. 163, y cc. del CPCyC.) de que los jueces deben resolver las causas sometidas a su conocimiento con fundamentación razonada y legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es que, la debida motivación exterioriza el itinerario///.- ///5.-descriptivo y justificante que, en base a una argumentación racional y jurídicamente válida, sustenta la decisión propiciada para el caso sometido a consideración.- - -
-----Es por ello que su trascendencia asume carácter indiscutible tan pronto se advierte que por su intermedio se asegura la operatividad del derecho de defensa en juicio al funcionar como factor excluyente de resoluciones irregulares.-
------En tal orden de ideas, guiándome por dichas nociones esenciales, y luego de un detenido análisis de la cuestión traída a debate, adelanto mi opinión favorable al progreso del recurso de casación deducido, toda vez que el fallo en crisis, carece de la debida fundamentación para ser considerado una sentencia válida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------En efecto, de la simple lectura del pronunciamiento impugnado se observa que éste -en lo sustancial-, rechazó el recurso, por considerar que la sentencia que manda a ejecutar el acuerdo de mediación, es inapelable, en razón de que el acuerdo así celebrado es sentencia firme. - - - - - - - - - - - - - - -
-----A esto –y sólo esto– se circunscribió el desarrollo argumental de la Cámara, lo que es insuficiente para transmitir la fundamentación comprensiva de la conclusión que se propicia en orden a rechazar el recurso de apelación deducido.- - - - -
------Tal situación importa en definitiva contravenir el principio de razón suficiente para considerar válida a la sentencia, pues la conclusión de que la sentencia del “a quo” resultaba inapelable no ha merecido, a la luz de la norma procesal rionegrina, una mínima expresión respaldatoria que///.- ///.-evidencie su corrección.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ninguna razón jurídica se ha vertido, y ninguna consideración o argumento válido se ha desarrollado a los fines de justificar el rechazo del recurso de apelación que no fuera la ya mencionada afirmación apriorística y dogmática de que la sentencia que manda a ejecutar el acuerdo de mediación es inapelable, lo que patentiza la ausencia de una fundamentación suficiente e invalida el resolutorio en examen.- - - - - - - -
------A lo expuesto sólo resta agregar que la conclusión favorable a la que se arriba en el presente decisorio, de ninguna manera importa asignar razón a lo alegado por la recurrente en orden a que se habría probado el cumplimiento del acuerdo; mucho menos de que en la etapa de ejecución de sentencia pueda ampliarse el debate sobre cuestiones que ya fueron objeto del acuerdo arribado en mediación (en el CEJUME) equivalente en la especie a la sentencia ejecutoriada o firme.-
-----En definitiva, la suerte de la ejecución dependerá de la ponderación que el Tribunal de reenvío haga de la defensa esgrimida por la demandada y de los motivos invocados por la ejecutante para oponerse a su progreso. NUESTRO VOTO.- - - - - - A la segunda cuestión los señores Jueces doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Roberto H. Maturana dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, proponemos al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 163/171 y vta. por la demandada, y en consecuencia declarar la nulidad de la Sentencia de la ///.- ///6.-Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería obrante a fs. 135/136 de las presentes actuaciones, debiendo volver la causa al Tribunal de Origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.). II) Costas, por su orden atento al modo como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC.). III) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Mario César CORRES, en el 30%, y al doctor Fernando E. DETLEFS, en el 25%. Todos a calcular sobre los honorarios que le sean regulados a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 163/171 y vta. de las presentes actuaciones, y en consecuencia declarar la nulidad de la Sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería obrante a fs. 135/136 de autos, debiendo volver la causa al Tribunal de Origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.).- - - - - - Segundo: Imponer las costas por su orden, atento al modo como se resuelve la cuestión (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios profesionales por sus ///.- ///.-actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Mario César CORRES en el 30%, y al doctor Fernando E. DETLEFS en el 25%. Todos a calcular sobre los honorarios que le sean regulados a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.).- - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: II
SENTENCIA Nº 66
FOLIO Nº 354/359
SECRETARIA: I
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