Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 114 - 19/05/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CI-36058-C-0000 - OTAÑO MIRTHA GLADYS C/ MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS S/ ESCRITURACION (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 19 de mayo de 2025.
VISTAS: Para resolver en las actuaciones caratuladas "OTAÑO MIRTHA GLADYS C/ MUNICIPALIDAD DE CINCO SALTOS S/ ESCRITURACION (ORDINARIO)" (EXPTE. N° CI-36058-C-0000), de las que
RESULTA:
I. Que mediante presentación E0033 la perito tasadora presenta el informe pericial. Informa que el inmueble tasado se encuentra ubicado sobre ruta provincial 70, del Lago Pellegrini, Ciudad de Cinco Saltos, Provincia de Rio Negro, Nomenclatura Catastral N° 02-3-P-375-02.
Dictamina como valor total del inmueble la suma de u$d 2.225.986. Aclara que los valores expresados son en dólares estadounidenses. Señala que, en la situación económica, inflacionaria y cambiaria que atraviesa el país, la dificultad de convertir dichos valores en pesos argentinos es extremadamente difícil. Lo cierto es que el mercado inmobiliario se rige con los valores del dólar denominado "BLUE".
Menciona que no obstante, lo anterior, y sin perjuicio de su ilegalidad, deberá considerarse a los efectos del cambio, el valor del dólar MEP publicado a la fecha del momento de la conversión.
II. Que mediante presentación E0035 el letrado apoderado de la parte demandada formula impugnación al informe pericial.
Manifiesta que no puede pasarse por alto el elevado valor que se le asigna al inmueble involucrado en éste proceso el cual, a juicio de la auxiliar, alcanzaría la suma de u$s2.225.986. Si bien ese importe fue referido como "probable" (procedimiento de tasación), cierto fue que se consignó en el informe como si se tratara de un "valor real" extremo que, de ningún modo, considera se encuentre fehacientemente convalidado. Alude que por ello, la presente impugnación apunta a establecer que se está frente a una incomprensible diferencia de valores entre lo señalado por la perito y el informe que adjunta con el escrito de impugnación, lo cual tratándose de personas y/o entidades propiamente dedicadas al rubro inmobiliario, impone una observación especial.
Indica que la perito tasadora, a efecto de definir su importe final, propone la aplicación del método comparativo entre inmuebles atendiendo a la "reciprocidad" de factores con bienes de similares características como ser: ubicación; características constructivas; funcionalidad; y demanda específica (pericia "comparación de ofertas"). Y de seguido cita como ejemplos dos (2) lotes. Uno de 465 mts.2, y otro de 300 mts.2 los cuales no se hallan correctamente individualizados en las fotografías que incorporó en su dictamen. Si bien esto último no resulta ser un tema menor en la medida que se desconoce a qué lote se refiere (las fotografías reflejan varios) y por ende cómo se compondría cada uno de ellos, de acuerdo a los propios dichos de la auxiliar se concluye en que no hay reciprocidad alguna entre esos lotes y el involucrado en este juicio.
Expresa que se trata de terrenos totalmente diferentes desde lo atinente a la superficie, puesto que la correspondiente al lote objeto de estos autos alcanza los 43.810 mts.2. Por un lado, entonces, se tienen lotes pequeños; mientras que, por otro lado, se cuenta con un lote que posee más de 4 Has. En función de ello la funcionalidad de cada inmueble no es la misma, ni tampoco su demanda específica será igual en tanto la finalidad para adquirir cada uno de los terrenos obedece a objetivos totalmente disímiles. Entiende que si bien se ordenó la escrituración en favor de la accionante, no es posible pasar por alto que sobre misma debe contemplarse una restricción al dominio en función del contenido del art. 4º de la Resolución Municipal Nº 581/2003 circunstancia claramente no valorada por la auxiliar al efectuar su tasación.
Luego menciona que la auxiliar refiere a un valor de "venta" (lote interno) de u$s 8.500. Adiciona que no solo no hace referencia a las características propias de ese lote sino tampoco a algún factor determinante por el cual se acredite de modo fehaciente que la venta efectivamente se realizó por ese valor. En definitiva, considera que no hay certeza, analizando el informe, en lo tocante a la efectiva venta del inmueble señalado por el valor informado. Tampoco se acredita que el restante lote (comparado) se encuentre “a la venta”, ni tampoco que su valor de venta alcance la suma de U$S 25.000 a cuyo respecto, tampoco fueron señaladas sus características.
Deja asentado que no se desconoce la posibilidad de que en casos como el presente pueda ser utilizado el método comparativo. Pero debe tenerse en consideración que ese método debe ser utilizado ante la presencia o existencia de bienes de similares o idénticas características, circunstancias que en este caso no se han configurado. Entiende que la perito bien pudo tomar en consideración a inmuebles de iguales características ubicados en otras zonas cercanas al inmueble involucrado en este caso, pues así podría haberse efectuado una comparación correcta entre ellos. En definitiva, entiende que la auxiliar determinó el valor del inmueble de un modo lineal aplicando un sistema que no debió aplicar en este supuesto al tratarse de inmuebles que no guardan ningún tipo de similitud ni sintonía entre ellos, más que por su ubicación, lo cual claramente es insuficiente a los fines perseguidos.
A efectos de sustentar la posición sentada en la impugnación, acompaña una tasación realizada por BAEZA INMOBILIARIA de la cual resulta un valor u$s 197.000.- contemplando los antecedentes y características propias del lote relevado en su actual situación.
Finaliza solicitando, dada la gran divergencia existente entre los importes contenidos en cada una de las tasaciones, se fije audiencia en los términos del art. 24 de la L.A. a efectos de conciliar posiciones.
III. Que mediante presentación E0041 el letrado de la parte actora se opone a la realización de Audiencia, como así también impugna la tasación presentada por la parte demandada.
Expresa que la tasación carece de todo sustento fáctica y técnico, resultando además alejada de los antecedentes legales de marco del presente causa, y por tanto tornándose arbitrario y discrecional, su proceso de fijación de valor.
Manifiesta que en el proceso de tasación de un bien inmueble en primer lugar se debe registrar y conservar en su poder, la documentación que compone el marco legal que involucre al inmueble, luego se debe realizar una visita o inspección es decir el contacto del perito tasador con el objeto de la valoración, la recopilación de datos a través del croquis, fotografías, mediciones, análisis del estado de la propiedad y su entorno estudio de mercado, comprobaciones y cálculos, comparación de datos recogidos con referencias de mercado de propiedades similares para establecer una justa valoración y una respaldada elaboración de informe y una redacción final de actividades características desarrolladas. Entiende que se debe realizar un estudio de mercado para establecer comparativos y proceder a la evaluación de un informe detallado que incluya todos los datos recogidos haciendo mención de cada uno de los elementos valorados para arribar a la tasación final. Denuncia que muy poco de esto acontece en el documento que se impugna.
Como cuestión primordial indica que el instrumento que como "tasación" se presenta y se impugna, hace referencia a que el referido predio tasado esta "sin código de urbanización" por lo que " no es apto para algún desarrollo inmobiliario". Sostiene que esta afirmación resulta falsa y además amañada, y da lugar a impugnación por contar con una tendenciosa y lesiva observación depreciativa del valor venal del bien, generando un prejuicio sobre la misma, toda vez que al ser incorporada dicha "apreciación" emitida por un profesional -Martillero y Corredor Publico matriculado-, en un expediente judicial, la misma puede ser evaluada como una verdadera descalificación del "destino" de la propiedad y de su valor comercial. Alega, que como primera cuestión a tratar son los antecedentes regulatorios que dieron lugar a la venta por parte del Municipio a favor de la actora y fueron confirmados por la Excma. Cámara de Apelaciones local.
Relata que el predio fue vendido por el Municipio demandado por Boleto de Compraventa de fecha 24/09/2003 en función de la Resolución Municipal 581/2003. Dicha Resolución se dicta en función de la Ordenanza N° 534 que dice en su art. 1): "ADJUDICAR EN PROPIEDAD las tierras de la Península Ruca Co que ocupan los vecinos del Lago en virtud de las resoluciones de adjudicación o transferencia que otorgaron un permiso de ocupación precario Art. 1 Res 93/62 Art. 2 ord. 1/65 Art. 312 Ord. 10/74 y posteriores)". Menciona que los antecedentes para acceder a esta compra fue la Resolución Municipal 834/ 93, -instrumento agregado por la propia demandada en fecha 28/09/2020 -en la que en su parte pertinente, establece textualmente "...Que con la finalidad de permitir construcciones de tipo permanente una parte de la superficie debe ser otorgada por el Municipio con iguales derechos y obligaciones que los lotes adjudicados por el Municipio en el área consolidada...." La Resolución 581/2003 es el marco legal particular de la operación de venta y la citada 834/93 es su antecedente, y por ello la Resolución 581/2003 establece en lo que aquí interesa, en su art. 5) que: "El comprador deberá respetar las normas constructivas para la futura edificación emanadas del Código de Edificación en vigencia según Ordenanza 132/84 de fecha 27/11/1984". Luego la Ordenanza 029/85, y a mayor abundamiento, que es la reglamentaria de los usos destinados a la construcción en el Lago Pellegrini Península Ruca Co y adyacencias, a la fecha de celebración de la adquisición, establece en el artículo 22 del Título IV "De los usos" dados al suelo, que se permitirán construcciones de viviendas unifamiliares de hasta Planta Baja y Primer Nivel y que en los lotes que estructuralmente se adopte el sistema de fundación de pilotes se aplicará el mismo criterio y para construcciones comerciales se admitirán hasta tres niveles estableciendo además los elementos divisorios entre predios así como el FOS de ocupación del suelo. Agrega que era la normativa vigente al momento de la celebración del acto.
Conforme surge de la actual normativa, ordenanza 1543/2023, el código de planeamiento urbano, la zona donde se encuentra el predio propiedad de la actora, se encuentra dentro de lo que se llama ZAT -zona área turística-; y que conforme el punto 8.2.7.1 establece que la zona deberá actualizarse mediante la elaboración de un plan de sector y que la desarrollarán las Unidades de Gestión Territorial, que conforman el mismo código. Sostiene que más allá de que la Unidad de Gestión Territorial no hubiera elaborado a la fecha un plan del sector o actualizado los indicadores de usos y ocupación del suelo, los mismos son una adecuación de los vigentes a la fecha de aprobación de la ordenanza por lo tanto existe ya un uso y una ocupación del suelo indicados por las ordenanzas vigente previa al momento del dictado de la ordenanza actual; no hay un vacío legal, como determina la "Tasación" que se impugna, el predio no es apto para ningún desarrollo inmobiliario por que está "sin código de urbanización".
Plantea que la Zona Área Turística, según lo establece ordenanza 1543 en su punto la 8.2.7.1, se dividirá en 5 subzonas: 1. Turística Comercial 2. Turística Residencial Costera 3. Turística Residencial 4.Turística Productiva 5. RP Residencial Productiva. Por lo que afirmar que el inmueble carece de zonificación y que no es apto para algún desarrollo inmobiliario es un hecho falso, toda vez que las ordenanzas citadas son actos propios de la demandada.
Considera que la pretendida "tasación" carece de fundamento alguno de como para arribar al valor tasado, pues al no establecer el establecer método elegido para afirmar ese precio, así y todo determina un valor en casi u$s 200.000. Alega que si se realiza la división de los metros cuadros del predio por el precio asignado en la tasación que se impugna, el valor del metro cuadrado da aproximado la suma de 5 (cinco) dólares estadounidenses, valor insólito y precio vil, por debajo en diez veces el valor del metro cuadrado promedio en el área consolidada, según lo informado por la Tasadora oficial designada en autos quien lo fijo en virtud del método comparativo sobre propiedades ubicadas en el área consolida de la Península Ruca Co.
Por ello, careciendo indicación de que parámetros o cual es el método utilizado en la tasación de Baeza Inmobiliaria resulta imposible hacer valer sus derechos, siendo únicamente factible a la parte impugnar el monto por arbitrario, precio vil y carente de sustento fáctico y técnico, amen de no haber considerado sus antecedentes legales obrantes en autos y el compendio de normas aplicables. Por el contrario, habiéndose avenido ambas partes a la realización de una pericia y estando ella presentada en autos, con determinación del valor y estableciéndose en el método comparativo en la misma para arribar a un valor del metro cuadrado, habiendo tomado valores de predios a la venta en la zona o área consolidada, contando el predio con acceso a luz eléctrica y agua potable, de fácil y directo acceso asfaltado, lindero a la Comisaría, a metros de Escuela primaria y en una zona de alto potencial comercial y residencial, e incluso con características de mayor potencialidad que los lotes tomados como referencia, ya que el predio se encuentra con frente de 360 aprox. sobre ruta asfaltada provincial, y además cuenta su parte sur-este con vista directa al espejo de agua, y sin que la tasación efectuada por el Perito Tasador designado merezca observaciones por su parte, solicita se tenga por impugnada la tasación presentada por la demandada efectuada por la firma BAEZA a través de la profesional Sandoval Daira Luciana.
IV. Que mediante presentación E0042 la perito tasadora contesta la impugnación formulada.
Indica que analizando la tasación presentada en la impugnación, la cual carece de información, no describe la zona en su totalidad y tampoco se ve reflejado el método utilizado para obtener el valor. Se puede apreciar que el valor final fue puesto arbitrariamente, ya que no es lógico la diferencia en el valor del metro cuadrado de un lote a la venta que ellos comercializan, sea dólar ochenta y tres (USD 83), y en la tasación presentada el metro cuadrado lo cotizan a dólar cuatro 50/100 (USD 4,50), siendo que los separan 400 metros de distancia, quedando ambos sobre ruta, contado con los mismos servicios y los mismos derechos y obligaciones.
En cambio, en la tasación presentada por su parte, se comenzó realizando un relevamiento de valores en diferentes zonas, utilizándose solamente las de similares características, descartando las restantes. También se detalló las características de la propiedad, dejando plasmada toda la información en las fotos proporcionadas. Otro punto de objeción es la ubicación de los lotes que se tomaron de referencia. Adjunta recortes de las publicaciones, siendo uno de ellos de la inmobiliaria BAEZA, que se encuentra a la venta en la actualidad, y la otra es de la firma Remax. Consultando telefónicamente a la agente a cargo de la propiedad, proporciona la información que ese lote se había vendido en diciembre del 2023, al mismo precio que se publicó, en el informe presentado se colocó la ubicación que proporcionan dichas inmobiliarias.
En referencia a las resoluciones que hace mención el abogado, el cual alega que no fueron tomadas en cuenta al momento de la realización del informe, menciona que no hay nada relevante el cual puede influir en el valor obtenido, ya que en la Resolución Municipal N° 834/93 dice "…que con la finalidad de permitir construcciones/ de tipo permanente, una parte de la superficie debe ser otorgada con iguales derechos y obligaciones que los lotes adjudicados por el Municipio en el área consolidadas". La única restricción es la que detalla en la Resolución Municipal N° 581/2023, que en su artículo 4°) dice "El inmueble, objeto de la presente resolución, queda sujeto a restricción de dominio, por lo cual no podrá ser subdividido ni parcelado en fracciones menores". Y en su artículo siguiente dice "El comprador deberá respetar las normas constructivas para la futura edificación emanadas del Código de Edificación en vigencia".
Otro punto que se cuestionó, fue el método que se empleó y la funcionalidad de cada lote, siendo mucho más amplio los atributos que tienen las 4 hectáreas que los lotes chicos, dando un valor extra su vista al lago. Todos los datos que fueron utilizaron para la realización de este informe, fueron obtenidos después de un exhaustivo análisis de la zona, dejando en claro que método fue utilizado, plasmando en la tasación todos los datos relevantes que se obtuvieron.
V. Que mediante providencia I0040, sin perjuicio de la particularidad de lo manifestado (impugnación de la impugnación efectuada por la demandada), se dispone conferir traslado a la parte demandada.
VI. Que mediante presentación E0043, el letrado apoderado de la parte actora plantea revocatoria respecto del Punto II del Movimiento I0040, en relación a que el mismo no impugnó la impugnación de la pericia, sino que solo se remitió y limitó a impugnar la Tasación acompañada por la parte demandada.
VII. Que mediante providencia I0041 se hace lugar a la revocatoria interpuesta y, en consecuencia, se deja sin efecto el traslado dispuesto en la providencia I0040.
VIII. Que mediante presentación E0045 la parte demandada interponer revocatoria contra el decisorio por el cual se hace lugar a la revocatoria interpuesta en torno al traslado conferido a su parte.
Plantea que la sustanciación resulta un componente central de la garantía de defensa en juicio. Que el recurrente al interponer el recurso afirmó que solo impugnó la tasación adjuntada por la demandada, pero sin embargo ello no fue exactamente así. En aquella presentación imputó "falsedad ideológica" a la tasación, y mala praxis al profesional interviniente (el Dr. Coria), lo cual debía conducir a sustanciar dicha presentación.
Sostiene que la controversia se funda en que la tasación adjuntada que fija el valor de 4 has, 30 As, 81 Cs en la depresión de la Península Ruca –Co, que importa en los hechos reales un bajo inundable y salitroso cuya superficie se halla en un área de "regular crecidas" –ley provincial 3426– jamás puede tener un valor de U$S 2.225.986.- como lo establece la tasación de la Martillera interviniente. Reitera que ante semejante situación de desproporción y consecuente irrazonabilidad, el enriquecimiento sin causa consecuente tornaría invalida la decisión judicial, dada la arbitrariedad evidente.
Expresa que en la sentencia judicial se alude a la ley Provincial 3436 (art 2) en torno a que las tierras transferidas a la Municipalidad de Cinco Saltos en la península Ruca Co- Lago Pellegrini son integrantes de una "depresión natural denominada cuenca Vidal o lago Pellegrini y se encuentran destinadas actuar como regulador de crecidas", siendo que la ordenanza Municipal N° 534 prohíbe construir en cotas inferiores a la 274 (art. 28 de esta última) autorizando para zonas de cotas inferiores (como el lote en cuestión) el sólo destino de huertas familiares (art. 19), debiendo consignarse en las escrituras respectivas que se trata de un área atenuante de crecidas (art.27). Las restricciones al dominio que tiene el lote en cuestión surgen de la sentencia dictada el 10/3/2021, que ordenó a la Municipalidad a escriturar el inmueble con las restricciones de dominio que imponga la legislación vigente. Agrega que el boleto de compraventa suscripto por el Municipio y la actora (24/9/2003) establece en la cláusula CUARTA los límites y restricciones al dominio de la parcela objeto de la compraventa, "por el cual no podrá ser subdividido ni parcelado en fracciones menores".
Expresa que existen restricciones normativas y que ni siquiera la actora ha presentado proyecto de subdivisión alguna cuyo propósito sea el desarrollo inmobiliario, lo que entiende, se halla prohibido.
Finaliza indicando que la irrazonabilidad emerge como evidente, agravado el cuadro en tanto se compromete el patrimonio de recursos públicos de convalidar una tasación desajustada absolutamente de los valores correspondientes. No es posible que 4 has. en área de imposibilidad de desarrollo inmobiliario con restricciones al dominio resultantes, inundable, bajas y salitrosas tengan un valor superior a 4 departamentos de un piso a estrenar en el centro de la ciudad de Neuquén.
IX. Que mediante providencia I0042, a fin de tratar la impugnación efectuada a la tasación realizada por la perito designada en estos autos, se fija fecha de audiencia a para el día 19/09/2024.
Asimismo, se tiene presente la revocatoria interpuesta, difiriéndose su tratamiento a las resultas de la audiencia dispuesta.
X. Que mediante providencia I0043, ante lo solicitado por el letrado apoderado de la parte actora, se reprograma la Audiencia dispuesta en autos para el día 03/10/2024.
XI. Que mediante movimiento I0044 obra acta de audiencia en la cual se consigna que las partes intercambian opiniones, y solicitan la fijación de un cuarto intermedio de cinco (5) días a los fines de conversar e intentar acercar posiciones.
XII. Que mediante providencia I0045, ante lo solicitado por el letrado apoderado de la parte actora, se fija fecha de audiencia a para el día 11/12/2024.
XIII. Que mediante movimiento I0047 obra acta de audiencia en la cual se consigna que el Dr. Tropeano y Segovia quienes manifiestan estar en conversaciones para acordar el monto correspondiente a los honorarios del Dr. Segovia, y en su caso solicitarán la fijación de una nueva audiencia o en su defecto presentarán un acuerdo.
XIV. Que mediante presentaciones E0048 y E0049, las partes acompañan convenio transaccional por el cual establecen los honorarios del Dr. Segovia en la suma de u$s 80.000.
XV. Que mediante presentación E0066 la perito tasadora solicita se proceda a regular sus honorarios.
XVI. Que mediante providencia I0060 pasan los autos a resolver, providencia
que se encuentra firme y consentida. Y CONSIDERANDO:
I. Puestas las actuaciones en estado de resolver, corresponde en primer lugar ingresar al análisis de la revocatoria interpuesta por la parte demandada, cuya resolución fuera diferida, para luego decidir sobre el monto base a tenerse en cuenta para la regulación de honorarios profesionales.
Respecto de la impugnación formulada por el Dr. Segovia a la tasación particular acompañada por la parte demandada, la misma fue realizada en su propio interés, por cuanto de ello dependía, en ese momento, la determinación del monto base a tenerse en cuenta para la regulación de sus honorarios. No obstante, en autos se ha acompañado convenio transaccional por el cual se establecieron los honorarios del Dr. Segovia en la suma de u$s 80.000. Es decir que las alegaciones efectuadas por el letrado, no merecen consideración, en cuanto su interés directo ha desaparecido.
Por ello, el tratamiento de la revocatoria mediante la cual la parte demandada pretendía se ordenara la sustanciación de dicha impugnación, ha devenido en abstracto.
II. A continuación corresponde adentrarme a la cuestión central a tratar en la presente resolución, es decir, resolver la impugnación formulada por la demandada a la pericial presentada por la perito tasadora, a fin de determinar el monto base que corresponde a las presentes actuaciones y así efectuar las regulaciones de los estipendios profesionales pertinentes.
Ahora bien, de la compulsa de autos, bajo movimiento E0033, obra pericial en tasación presentada por la martillera Carmen Cecilia Benjamin.
Dicho dictamen comienza con la enunciación del ubicación del inmueble designado catastralmente como 02-3-P-375-02. Allí menciona que se encuentra ubicado sobre la ruta provincial 70 del Lago Pellegrini en la ciudad de Cinco Saltos.
En cuanto a su descripción, estipula: "las hectáreas se encuentran en una zona de fácil acceso, con una potencial ubicación. Cuenta con 360 metros lineales frente de ruta y 122 metros de contra frente que dan directamente al lago. Pegada a la propiedad se encuentra el Destacamento de policía 115, a pocas cuadras se encuentra prefectura y la escuela primaria 288. La zona es especial para la construcción de proveedurías, por estar a la vera de la ruta, de complejo habitacional para alquileres temporales, camping entre otros emprendimientos que se pueden desarrollar. La zona cuenta con luz, el cual posee buena factibilidad certificada por EDERSA, agua de red con buena presión y muy buena calidad de agua de pozo. La mayoría de las casas que se encuentran a su alrededor, se encuentran calefaccionadas con gas en zepelín. Es una zona muy tranquila, en esa parte de la península, es la zona de mayor población habitacional con vivienda permanente. La zona a realizar la tasación es una de los últimos terrenos que el frente da sobre ruta y a la vez parte del contra frente da con vista al lago."
Explica que utilizó el criterio de comparación de ofertas, cuya aplicación permite establecer el valor de un inmueble por comparación con inmuebles similares recientemente ofrecidos en el mercado inmobiliario. Que en la zona no hay propiedades de similares características, ya que estas hectáreas cuentan con vista al lago y mucha extensión de terreno sobre ruta. Por lo que para obtener el metro cuadrado se tomó el valor de dos lotes uno interno vendido en diciembre del 2023 y otros, sobre ruta, que se encuentra a la venta en la actualidad, para promediar y sacar el valor del metro cuadrado en la zona.
En resumen, utiliza la comparativa de dos terrenos que considerada asimilables, determina el precio del metro cuadrado en cada uno de los caso y realiza un promedio entre ambos, arrojando como resultado la suma de u$d 50 el metro cuadrado. Por ello y toda vez que el inmueble objeto de autos consta de 43.810 mts.2, la suma total de la tasación resulta ser de u$d 2.225.986.
III. Efectuado el traslado de ley, se presenta la demandada e impugna la pericial referida, en atención al elevado valor que se le asigna al inmueble de autos.
En prieta síntesis, señala que si bien el valor fue referido como probable, se lo consignó en el informe como un valor real. Resultando de tal modo, una diferencia incomprensible entre el valor asignado en la pericial y el que surge del informe inmobiliario acompañado por el mismo.
En primer lugar impugna el hecho de que la profesional haya utilizado el método comparativo entre inmuebles, sin encontrarse reciprocidad de factores, es decir, ubicación, características constructivas, funcionalidad y demanda especifica. Agrega que los inmuebles que detalla como comparativos, no se hayan correctamente individualizados en las fotografías incorporadas y tal cuestión, lleva a tener por indeterminado el lote al que se refiere.
Adiciona que se trata de superficie totalmente diferentes y ello lleva a colegir que la funcionalidad de cada inmueble no es la misma como así tampoco su demanda especifica.
Para finalizar este apartado, sostiene que si bien se ordeno la escrituración del inmueble a favor de la actora, en la misma debe contemplarse una restricción al dominio en función del contenido del art. 4 de la resolución municipal N° 581/2003, circunstancia que entiende no fue valorada por la perita.
La martillera al momento de efectuar el responde a las cuestiones vertidas precedentemente, sostiene que la tasación presentada en la impugnación no describe la zona en su totalidad y tampoco se vislumbra el método utilizado para alcanzar ese valor. Entiende que el valor final es puesto de manera arbitraria, puesto que no se puede entender la diferencia en el valor del metro cuadrado en lotes a la venta que ellos comercializan (USD 83) y el valor consignado en la tasación acompañada (USD 4.50) siendo que los separan 400 mts. de distancia, quedando ambos sobre la ruta.
Corrobora que en la tasación presentada en su informe pericial, se realizó un relevamiento de valores en diferentes zonas, utilizándose solamente las de similares características. En cuanto a la ubicación, menciona que adjunta recortes de las publicaciones, entre ellos de la inmobiliaria BAEZA, que se encuentran a la venta en la actualidad; otra de REMAX, cuya consulta se llevo a cabo de manera telefónica, dando como resultado que el lote se había vendido en el año 2023 al mismo precio que se publica. Para ello adjunta capturas de pantallas y dos enlaces.
En primer termino, de las capturas de pantalla solo puede inferirse que se tratan de terrenos ubicados la zona del Lago Pellegrini, siendo imposible poder verificar su ubicación.
En cuanto a los enlaces obrante en el escrito, no se puede acceder a ellos por no encontrarse disponibles.
Es decir, que la comparativa realizada con los terrenos mencionados, no tiene sustento comprobable y, por tanto, no se puede realizar una equiparación con el inmueble de autos.
En cuanto a la referencia a las resoluciones municipales, la profesional alega que no hay nada relevante en ella que pueda influir en el valor obtenido. Cita las partes que entiende pertinente de las Resoluciones N° 834/93 y 581/2023.
Para finaliza su responde, indica que la funcionalidad de lote es mucha mas amplia que la de los restantes inmueble mencionados, dándose un valor extra la vista al lago.
En este punto es preciso traer a colación las resoluciones municipales en las que consta las restricciones de dominio que pesan sobre el inmueble que han merecido consideración en la sentencia definitiva obrante en autos.
Así, en la sentencia definitiva de fecha 10/03/2022, en la parte final del considerando IV, se expuso textualmente: "Cabe destacar que conforme fuera acordado, en la escritura respectiva constará la restricción al dominio tal como lo establece el art. 4° de la Resolución Municipal N° 581/2003 y las que conforme la legislación aplicable correspondan dada la pertenencia del Lago Pellegrini al sistema atenuante de crecidas del Río Neuquén y por encontrarse el boleto oportunamente suscrito sujeto a la Ordenanza N° 534 y concordantes y a la Ley 3436; y en tal sentido la superficie del lote recién será determinada con exactitud con la mensura defintiva tal como fuera acordado oportunamente."
A fs. 57 encontramos la resolución municipal N° 581/2003 en su art. 4 dispone: "El inmueble, objeto de la presente Resolución queda sujeto a restricción de dominio, por la cual no podrá ser subdividido ni parcelado en fracciones menores debiendo quedar explícito en la Escritura traslativa de dominio".
A su vez, en el art. 5 establece: "El comprador deberá respetar las normas constructivas para la futura edificación emanadas del Código de Edificación en vigencia, según Ordenanza Municipal 132/84 de fecha 27-11-1984".
Este último artículo, de ningún modo habilita a ser subdividido y dejar de lado las restricción que pesa sobre el terreno.
De las constancias de autos, se desprende que en el informe pericial nada se contempló respecto de las restricciones de dominio que afectan el inmueble en cuestión.
A todas luces ha quedado acreditado la existencia de restricciones de dominio, consistentes en la prohibición de lotear o subdividir el inmueble en cuestión. Como así también, el hecho de que las mencionadas restricciones no fueron levantadas y que aún recaen sobre el inmueble de autos.
Sumado a ello, no se encuentra acreditado que sobre los inmuebles usados como comparativos por la perito, pesaran las mismas restricciones que en el inmueble tasado.
IV. Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar a la impugnación incoada por la demandada y no contando con otros elementos que me lleven a determinar el valor del bien, considero apropiado establecer como base razonable la suma de USD $197.000, tal y como se desprende de la tasación acompañada por la demandada.
Dicho importe se establece como monto base y cuya conversión a pesos (Valor venta a la fecha- Banco Nación= $1155), arroja un total de $227.535.000.
Para finaliza, en cuanto a la tasación se ha dicho que “...debe apuntar a indagar “el precio corriente de mercado” del bien involucrado, el que surge del resultado promedio de los diversos precios de objetos de semejantes características al que se pondera”. El procedimiento persigue como objetivo regular honorarios, por lo tanto deberá efectuarse considerando valores “reales y actuales”, ateniéndose a la realidad del mercado. Toda vez que la tasación no tiene un efecto vinculante, el tribunal puede apartarse del mismo – o considerar, a nuestro modo de ver- determinadas cuestiones a tener en cuenta para su valoración, tales como “antigüedad del inmueble, instalaciones de regular estado de conservación, deterioro de la cubierta del techo en su mayor parte o restricciones que pesan sobre el bien a tenor del Código de Planeamiento Urbano y la incidencia en su valor...”. (Passaron, J.F. y Pesaresi, G.M., en la obra “Honorarios Judiciales”, Tomo I, Editorial Astrea, págs. 353/354, 365/369). (Cámara de Apelaciones local, en autos “MARTINEZ JOSE ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO”. Expte. N° CI-38043-C-0000. Sent. N° 1, de fecha 02/02/2024).
Por todo ello, RESUELVO:
I. Hacer lugar a la impugnación formulada por la parte demandada a la pericial en tasación, por las razones dadas en los considerandos.
II. Fijar como base regulatoria la suma de $227.535.000.
III. En atención a que uno de los intervinientes en la presente es un perito designado de oficio, sin patrocinio letrado, corresponde no imponer costas solo respecto de la presente resolución. (Cf. art 62 del CPCC)
IV. En consecuencia, regúlense los honorarios profesionales, considerando para ello las pautas dadas por los arts. 6,7,8,9,10, 24, 33 y 39 de la Ley N° 2212, así como la labor desplegada por los profesionales en interés de la parte que representan, complejidad, extensión y comprensiva de todas las labores realizadas en autos, a los Dres. Juan Manuel Capua y Carola Villagra, en conjunto, en la suma de pesos Un Millón Ciento Sesenta y Ocho Mil Trece ($1.168.013) (11% x1 etapa + 40% ), al Dr. Tomas Ricardo Mooney, por su actuación en la segunda y tercera etapa, en la suma de pesos Dos Millones Trecientos Treinta y Seis Mil Veintiséis ($2.336.026) (11% x2 etapa + 40% )
Regular los honorarios profesionales de la perito tasadora, Carmen Cecilia Benjamín, en la suma de pesos Seiscientos Mil Doscientos Noventa ($600.290) (10 IUS- 1 IUS= $60.029)
En dicha regulación, se tiene en cuenta el resultado de la presente, la cual no tuvo en cuenta la tasación realizada por la profesional, utilidad del trabajo efectuado y complejidad del informe.
CÚMPLASE CON LA LEY 869.
V. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme lo disponen los Arts. 38 y 138 del CPCC.
Mauro Alejandro Marinucci |
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