Organismo | JUZGADO DE FAMILIA - VILLA REGINA |
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Sentencia | 123 - 21/07/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | VR-00197-F-2024 - A.M.D.L.A. C/ I.R.E. S/ ALIMENTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Villa Regina, 21 de julio del 2025
VISTOS: Estos autos caratulados "A.M.D.L.A. C/ I.R.E. S/ ALIMENTOS"VR-00197-F-2024 de trámite ante este Juzgado de Familia N°19, traídos a despacho para dictar sentencia, de los que;
RESULTA: Que en fecha 18/03/2024, se presenta la Sra. M.d.l.Á.A. DNI N°3., junto a su apoderado el Defensor Oficial Cristian Klimbovsky, en representación de sus hijas Z.N. y S.K., ambas de apellido G., promoviendo demanda de alimentos contra la Sra. R.E.I. DNI N°2., abuela paterna de las niñas, pretendiendo se la condene a cumplimentar el deber alimentario en una cuota equivalente al 15 % de todos sus ingresos, con un piso mínimo del 20% del SMVM. Para el caso que no cuente con ingresos registrados, solicita el 20% del SMVM. Refiere que fruto de la unión matrimonial con el Sr. G., nacieron sus dos hijas Z. y S.. Que al decretarse el divorcio vincular el 04/10/2021, se homologó un acuerdo celebrado entre la pareja referida a los alimentos de sus hijas, en la cual el progenitor se obligaba a aportar una cuota de alimentos a favor de ellas. Indica la actora que éste nunca cumplió cabalmente dicho acuerdo. Que con posterioridad lo cita a mediación y el 27/02/2024 arriban a un nuevo acuerdo respecto a alimentos, régimen de comunicación, gastos médicos y escolares pero, advierte que el progenitor siguió incumpliendo. Manifiesta que a esa misma instancia había citado a la Sra. I. pero ésta no asistió.
En cuanto a sus ingresos la actora afirma que provienen de la elaboración de panificación artesanal que realiza de manera informal, así como de la ayuda que recibe de sus padres en caso de necesidad. Expresa que se ve inmersa en una situación compleja de morosidad pues sostiene que está empezando a acumular deuda que no sabe como solventar. El progenitor por su parte, trabaja en un aserradero en forma no registrada por el cual percibe $16.000 mensuales aproximados, y de manera formal trabaja en otro aserradero de esta ciudad, pero sólo en temporada. Por último, indica que la Sra. I. estaría percibiendo una pensión por fallecimiento de su marido, pero que desconoce el valor de sus ingresos. Funda en derecho, solicita alimentos provisorios, ofrece prueba y peticiona.
En fecha 25/03/2024, se da inicio a las presentes actuaciones, ordenando traslado a la contraria y vista a la Defensoría de Menores.
Consta en autos cédula N°202405020370 diligenciada a la demandada el 03/04/2024.
En fecha 26/03/2024, contesta vista y asume intervención el Defensor de Menores Marcos Urra.
En fecha 17/04/2024, se fijan alimentos provisorios.
En fecha 29/04/2024, se decreta la rebeldía de la accionada y se fija audiencia preliminar.
En fecha 22/05/2024, se celebra audiencia preliminar. Atento la incomparecencia de la demandada, se ordena la apertura a prueba.
Respecto a la prueba ofrecida por la actora: rolan informe de ANSES (13/06/2024); ARCA (09/05/2025) e informe pericial social (09/10/2024); consta declaraciones testimoniales de C.R. y A.A. el día 07/08/2024. Se deja constancia que en fecha 22/05/2024 se tiene presente documental acompañada y se agrega instrumental.
En fecha 29/05/2025, obra dictamen de la Defensoría de Menores, pasando a dictar sentencia el día 24/06/2025.
CONSIDERANDO: Primeramente, cabe destacar que la presente sentencia recaerá respecto del derecho alimentario de Z.N. y S.K., de 1. y 1. años, respectivamente y puntualmente lo que aquí se pretende es que la obligación alimentaria recaiga en su abuela paterna.
Cabe destacar que el vínculo filial entre el Sr. J.A.G. (progenitor) y la codemandada de autos, se encuentra acreditado conforme partida de nacimiento acompañada junto con la demanda.
El carácter de la obligación alimentaria de los abuelos ha sido muy debatido en doctrina y jurisprudencia. Su recepción legal y jurisprudencial tiene su fundamento en dos principios jurídicos rectores: los de solidaridad familiar e interés superior del niño. Hoy en día la cuestión se encuentra regulada en el art. 668 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual prescribe que; “los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado”. La doctrina coincide en que el nuevo código acoge la postura que se ha dado en denominar “intermedia” o de “subsidiariedad relativa” (Assandri, Mónica y Ríos, Juan Pablo, “Los alimentos de los niños, niñas y adolescentes en relación a los abuelos”, AP/DOC/1293/2014, p. 7), asumiendo esta obligación el carácter de subsidiaria “atenuada” (Bay, Nahuel R., “Alimentos y abuelos. Subsidiariedad atenuada a la luz del derecho humano de niñas, niños y adolescentes en el proyecto de reforma argentina”, AP/DOC/372/2013, p. 5). Ahora bien, como sustancial y a los fines de fallar, consideraré la actitud asumida por la demandada en no comparecer en estas actuaciones, circunstancia procesal que tiene como consecuencia la presunción de verdad de los hechos pertinentes y lícitos afirmados por la contraria. (art. 67 C.P.F.).-
Asimismo, debo señalar que la prueba rendida en autos resulta insuficiente a los fines de analizar el caudal económico de la accionada. ARCA (08/05/2025), ha reportado que la Sra. I. no registra inscripción o alta de actividad económica ni aportes previsionales en relación de dependencia ni pagos como autónoma, monotributista o trabajadora de casas particulares. ANSES, por su parte informó que la abuela demandada percibe un beneficio de pensión derivada con alta mensual el período 04/2022.
Por último, los testigos no pudieron precisar demasiado. Uno de ellos indicó que cree que es jubilada o pensionada y otra, que tiene un "kiosquito". Afirman que teniendo en cuenta la situación precaria que en la que se encuentra la actora, en comparación, la accionada debe estar en mejores condiciones económicas.
Respecto a la situación de la actora, del informe social surge que la misma vive con sus tres hijos, de 1., 1. y 0. años respectivamente. De la situación familiar- relacional, se indica que la actora conoce al señor G. a sus 14 años, momento en que comienzan convivencia hasta sus 25 años de edad. Que la separación y el posterior divorcio ocurren en contexto de conflictividad y violencia, mencionando la actora episodios en que el Sr. G. se alcoholizaba y la agredía. Se destaca que la actora es quien se ocupa actualmente de manera exclusiva de los cuidados de sus hijas, siendo ella responsable de su asistencia a la escuela, alimentación y provisión de alimentos, realización de tareas y todo lo que implica el sostenimiento de su reproducción cotidiana. A nivel habitacional, la vivienda es propiedad de la actora, quien adquirió un terreno social y fue construyendo por etapas el lugar. Se describe a la vivienda como un espacio multi utilitario con divisiones internas con muebles y baño separado, el cual aún no cuenta con descarga ni artefacto que mantenga el agua caliente. Los pisos se encuentran en parte sin revestimiento cerámico, teniendo paredes y techo revestimiento precario, así como también la conexión de luz dentro del domicilio. En cuanto a lo económico-laboral, se menciona que la señora A. elabora panificados en su domicilio, realizando la entrega a pie. Se destaca que hace un mes ha podido instalar el servicio de gas natural lo cual facilita su trabajo. Que sus ventas dependen de la demanda clientelar pero aproximadamente vende 4kg de pan por día ($2500/kilo) y en temporada de cosecha mejora sus ingresos disponibles. A su vez, cuenta con AUH. Para la organización de gastos referido a clases y actividades extraescolares, la actora es quien se ocupa y afronta todo ello, destinando sus ingresos de temporada para ello. Por último, en relación a la salud, se indica que reciben atención hospitalaria en la salita de E. Godoy pero una de sus hijas requiere consultas recurrentes con nefróloga infantil en Neuquén, la cual es costeada de manera privada (así como sus traslados).
Para concluir la experticia destaca que S. y Z. se encuentran bajo el cuidado exclusiva de su madre, con períodos de vinculación con su progenitor (en líneas general presenta un rol pasivo y tiende a la desvinculación afectiva y económica). Se destaca que la actora ha realizado las gestiones necesarias para la concreción de un hábitat para vivir con sus hijas, propiciando estabilidad en ese aspecto, el cual va acondicionando progresivamente mediante esfuerzo propio y solidaridad de su familia de origen. Concluye que analizando los ingresos de esta familia, la misma se encuentra por debajo de la línea de pobreza, implementando estrategias de sobrevivencia para poder sostener su economía doméstica.
Quienes prestaron declaración testimonial han coincido en que la actora es quien se encarga de los cuidados integrales de sus hijas así como es quien afronta los gastos de su manutención, siendo que el progenitor no contribuye con nada. Que los ingresos de la Sra. A. provienen de la venta de panificados/ empanadas de manera informal. Describen su situación económica como muy mala.
En la prueba instrumental ofrecida Expediente N° VR-14020-F-0000 S/DIVORCIO, surge que en sentencia dictada en fecha 04/10/2021 se ha homologado acuerdo arribado entre las partes en mediación referido a atribución de vivienda, prestación alimentaria y régimen de comunicación a favor de las hijas en común. De ese mismo expediente surgen incumplimientos por parte del progenitor en el pago de alimentos, conforme planilla de liquidación practicada.
A su vez en el Expediente N° VR-00998-F-2023 S/HOMOLOGACIÓN se ha homologado en fecha 06/12/2023, acuerdo arribado por la actora y el progenitor en mediación en fecha 27/02/2023 respecto a prestación alimentaria y régimen de comunicación. En el mencionado, atento la imposibilidad de localizar al accionado se le designo un defensor de ausentes.
Que valorando el carácter subsidiario atenuado o relativo de la obligación alimentaria de los abuelos referida, es dable destacar que la misma opera ante el incumplimiento o la imposibilidad de los progenitores, quienes resultan ser los principales obligados. Así, el incumplimiento del progenitor de las niñas se encuentra acreditado liquidaciones por deuda alimentaria que surgen de los antecedentes antes mencionado.
Bajo tal escenario y frente a la tensión existente entre el derecho del niño y los abuelos, se debe optar por una postura equilibrada atento a encontrarnos frente a dos grupos de sujetos que merecen el plus protectorio del derecho. Se debe tender a la búsqueda de armonía entre el interés superior de las niñas a recibir una cuota alimentaria suficiente a sus necesidades, el derecho y deber del progenitor a proveer al sustento de sus hijas, y el carácter subsidiario de la obligación alimentaria de la abuela. En este orden, valoro que la prueba rendida no arrojo elementos fehacientes que me permitan visualizar la situación económica de la demandada, sólo surge que percibe un beneficio previsional por pensión derivada por viudez, aunque se desconoce el monto de la misma. Sin embargo este desconocimiento no será en su beneficio siendo que al no presentarse en autos, se torna aplicable el apercibimiento referido anteriormente.
Ahora bien he de tener en cuenta que los principales obligados a brindarle alimentos a Z. y S. son sus progenitores. En esta línea, debo valorar el rol asumido por la actora, quien ejerce el cuidado y atención de las necesidades de sus hijas en forma exclusiva. Asimismo que implementa estrategias de supervivencia, contando con el apoyo de su familia extensa.
En el derecho alimentario se debe ponderar el principio de solidaridad familiar, no sólo con motivo del vínculo sino también valorando la aplicación de la colaboración recíproca que impone la ayuda al más necesitado.
La Convención de Derechos del Niño establece el deber de corresponsabilidad parental indicando que: "ambos padres tienen deberes comunes en lo que respecta a la crianza y desarrollo" de los niños, niñas y adolescentes (arts. 3 inc. 2, 5, 18 y 27 CDN); y también la CEDAW contempla expresamente la corresponsabilidad entre padre y madre en sus disposiciones (arts. 5 inc. b, 8,11 y 16 inc. d. de la CEDAW).
El principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria.
A pesar de haberse alcanzado grandes avances en cuestiones de género, continúa siendo la mujer quien generalmente asume el rol exclusivo en los cuidados de sus hijos, reforzado por los estereotipos sociales imperantes de la sociedad. Considero que otorgarle valor patrimonial a ese cuidado resulta fundamental para equiparar las obligaciones alimentarias de los progenitores y los roles asumidos en la vida de sus hijos. Ha dicho la doctrina que "Quien asume el cuidado personal del hijo realiza labores que tienen un valor económico: sostén cotidiano, tareas domésticas, apoyo escolar, llevar los niños al colegios, cocinar, atención en la enfermedad, etc." (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, HERRERA, Marisa, LLOVERAS, Nora, Tratado de Derecho de Familia, según el Código Civil y Comercial de la Nación de 2014, Tomo IV Arts. 638 a 723 y 2621 a 2642, 1ra ed. Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores 2014, Pág. 161).
Dicho esto, adelanto que de acuerdo a los elementos en autos, considero que la accionada deberá realizar un aporte dinerario a favor de sus nietas. Sin embargo, es dable recordar que sí bien los abuelos tienen la obligación de brindar alimentos a sus nietos en caso de que su progenitor no cumpla, su obligación no tiene la misma causa fuente ni extensión que la de los progenitores, por lo que debe considerarse principalmente su capacidad económica. Nadie podría ser jurídicamente obligado a desatender sus necesidades elementales para cubrir los requerimientos básicos de otro, dado que la propia subsistencia constituye el presupuesto ineludible para brindarle a los demás.
Como bien es sabido, la obligación alimentaria a cargo de los padres, deriva de la responsabilidad parental, y como tal, la misma es ineludible hasta que sus hijos alcancen los 21 años, no requiriendo que se acredite estado de necesidad. En el caso de los parientes, en este caso, abuela, como bien dijimos su obligación alimentaria deriva de la solidaridad familiar, por lo que la prestación alimentaria en cuestión resulta ser mas acotada que la derivada de la responsabilidad parental. Tal como prescribe el art. 541 CCyC, esta prestación comprende lo indispensable para la subsistencia, habitación, vestuario, asistencia médica y educación, todo ello en la medida de las necesidades del beneficiario y de las posibilidades económicas del alimentante.
En concordancia con lo expuesto hasta este momento, debemos indicar que sí bien es cierto que el art. 3 de la ley 26.061, estipula que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros, debe tenerse presente que la contribución de los ascendientes al sostenimiento de las necesidades básicas de sus nietos no podría importar la desatención de sus propios requerimientos esenciales.
Aclarada las circunstancias fácticas del presente proceso y la normativa aplicable, estimo prudente fijar una cuota alimentaria consistente en el 15 % de los haberes que tenga a percibir la Sra. R.E.I. menos los descuentos obligatorios de ley, suma que nunca podrá ser inferior al 20 % del salario mínimo, vital y móvil conforme a su evolución.
En este estadio y conforme he sostenido a lo largo de las consideraciones del caso para fallar, siendo la obligación de la abuela subsidiaria de las obligaciones del padre principal obligado, con quien se ha celebrado y homologado un acuerdo sobre alimentos, en el expediente ofrecido como prueba instrumental, se deja establecido y así he de fallar que acreditado en dichos autos el cumplimiento del progenitor de las obligaciones alimentarias asumidas, se suspenderá el pago de la cuota por la abuela paterna.
Asimismo, en función de lo previsto por el art. 548 CCyC, corresponde condenar a los accionados al pago de los alimentos desde la interposición de la demanda (18/03/2024). A los fines de la fijación de tal acreencia, se ordenará a la actora practicar liquidación en el término de cinco días, bajo apercibimiento de que la practiquen los accionados.
Una vez fijado el importe de los alimentos atrasados, se determinarán cuotas para su pago, en tanto tiene dicho la jurisprudencia que “cuando el monto de la deuda por alimentos atrasados es elevado, se impone la necesidad de saldar su importe en cuotas sucesivas, cuyo número y monto quedarán librado al prudente arbitrio judicial. Con ello se pretende evitar un innecesario perjuicio económico al obligado al pago que, puede incidir, en definitiva, en el pago de la nueva cuota fijada, máxime cuando tal forma de pago no habrá de causar perjuicio a la alimentada que ve asegurada su necesidad alimentaria con la nueva cuota fijada" (Ref.: CNCiv, Sala A, 23/8/78, LL, 1978-B-677)”.- Que, resta determinar que las costas serán soportadas por la alimentante por aplicación del art. 121 CPF y en atención a la naturaleza jurídica del tipo de proceso en autos.- Por todo lo antes expuesto, en concordancia con lo dictaminado por el Defensor de Menores e Incapaces, la prueba producida en autos, y en virtud de la aplicación de los arts.537 y ss. y 668 y concordantes del CCyC: FALLO:
I.- Haciendo lugar a la demanda de alimentos promovida por la Sra. M.d.l.Á.A. en representación de sus hijas, contra la abuela paterna, la Sra. R.E.I. DNI N°2.. En consecuencia, condenar a esta última a abonar una cuota alimentaria consistente en el 15 % de los haberes que tenga a percibir la demandada, menos los descuentos obligatorios de ley, suma que nunca podrá ser inferior al 20 % del salario mínimo, vital y móvil conforme a su evolución. La cuota alimentaria fijada deberá ser abonada por la alimentante del 01 al 10 de cada mes a partir del mes de agosto del 2025 mediante depósito judicial en el Banco Patagonia SA, sucursal Villa Regina, a la orden del Tribunal y a nombre de estos autos.-
II.- Atento el carácter subsidiario de la obligación de la abuela paterna, acreditado el cumplimiento del progenitor de las obligaciones alimentarias asumidas se suspenderá el pago de la cuota por la abuela.-
III.- Condenando a la Sra. R.E.I. DNI N°2. a abonar los alimentos atrasados, fijando como fecha de devengamiento de los mismos la interposición de la demanda: 18/03/2024, debiendo la actora practicar liquidación a los efectos de su cuantificación.-
IV.- Imponiendo las costas del proceso a la demandada (Art. 121 CPF).-
V.- Diferir la regulación de honorarios del Defensor Oficial Cristian David Klimbovsky, hasta que existan elementos en autos para su determinación, a fin de lo cual acreditase en autos el valor correspondiente a la cuota alimentaria conforme lo recientemente fallado.-
Regístrese y Notifíquese.- Notifíquese a la actora en los términos de la Ac. 36/22.- Notifíquese por Secretaría al domicilio real de la Sra. I..-
Fdo. Claudia E. Vesprini, Juez
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