| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 147 - 28/05/2015 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | D-2RO-3474-C5-1 - TARJETAS DEL MAR S.A. C/ MEIRIÑO HERNAN ALBERTO S/ EJECUTIVO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 28 de MAYO de 2015.- VISTO Y CONSIDERANDO: los autos caratulados: “ "TARJETAS DEL MAR S.A. C/ MEIRIÑO HERNAN ALBERTO S/ EJECUTIVO " (EXPTE.D-2RO-3474-C5-15 ) y, , I.- Que estos autos se inician por la actora promoviendo pretensión ejecutiva contra MEIRIÑO HERNAN ALBERTO , a fin de lograr el cobro de un deuda por la suma de $14.907,27.-. Para ello solicita previamente la preparación de la vìa ejecutiva a fin de que reconozca los resúmenes de la tarjeta de crédito que se acompañan y el contrato celebrado. Teniendo a la vista el contrato de adhesión de solicitud de tarjeta de crédito se advierte que el mismo fue suscripto en la ciudad de RIO COLORADO; y que el domicilio del deudor se ubica en la misma localidad conforme surge del resumen de la tarjeta, mas allá del error de pluma que evidentemente ha incurrido el actor al consignar la localidad en la demanda. Surge de la calidad del ejecutante que la situación planteada se encuentra amparada por los principios previstos por la Ley de Defensa del Consumidor, encuadrándolo prima facie en el marco de las relaciones de consumo a que se refieren los artículos 1, 2 y 36 de la ley 24.240 (según ley 26.361)regulada por una normativa de orden público-. En efecto, se encuentra comprendido en el caso una operación de crédito para el consumo, ya que el contrato de tarjeta de crédito es una de las formas al crédito al consumo que más se ha extendido en las últimas décadas. La ley 25.065 regula específicamente todo lo referido a las tarjetas de crédito y prevé una serie de normas destinas a tutelar los derechos de los usuarios sin perjuicio de la aplicación – de modo principal- de la ley 24.240, y en especial las previsiones del art. 36 “ ( Defensa del Consumidor y usuario, Juan M. Farina, pag. 384, 4º Ed. Astrea) Se ha dicho que " ... el art. 36 de la L.D.C. es aplicable, como ya se indicó, a las denominadas \\"Operaciones de venta de créditos\\" o financieras o de crédito para consumo.-Su aplicabilidad está supeditada a que se registre alguno de los supuestos de hecho previstos en los arts. 1, 2 y 3 de la la Ley de Defensa del Consumidor; esto es, en la medida en que el crédito otorgado esté destinado al consumo final del tomador o de su grupo familiar o social-. Y, por oposición, quedará excluida la aplicación de la norma en la medida en que el destino de la financiación se vuelque a un proceso de producción, transformación o comercialización de bienes o servicios. Aquí se ejecuta un pagaré librado por una persona física a favor de una entidad financiera. En ese contexto y, tal como lo destacó la señora Fiscal General, las circunstancias personales de las partes imponen presumir (CPCCN: 163, 5) que se trata de una operación de crédito para consumo. En efecto, la ejecutante es una empresa profesional de crédito encuadrable, por lo tanto, en la definición de \\"proveedor\\" del art. 2 de la L.D.C.- Y, al propio tiempo, la ejecutada es una persona física con las características que el art. 1 de la L.D.C. requiere para estar en presencia de un \\"consumidor o usuario\\". Cabe presumir entonces que estamos ante una relación de consumo en los términos del art. 3 de la L.D.C.Eventualmente, si existiera alguna duda sobre el encuadramiento del caso y la aplicación de los principios establecidos en la 24.240, se impone la interpretación a favor del consumidor (conf. art. 3 -segundo párrafo parte final- y 37 -segundo párrafo- de la L.D.C.); regla que no es sino reiteración del principio general contemplado en la legislación mercantil por el art. 218 inc. 7 del Código de Comercio, que impone interpretar las cláusulas contractuales ambiguas y dudosas siempre a favor del deudor68557/08 \\"Compañia financiera Argentina S.A. c/ Castruccio, Juan Carlos s/ ejecutivo\\" CNCOM SALA E 26/08/2009. El art. 1 del Cod. Procesal Civil de RN establece que \\"...la competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable. Exceptúase la competencia territorial en los asuntos en los que no este interesado el orden público… \\". Las normas aplicables en orden a determinar la competencia, deben interpretarse en concordancia con el resto del ordenamiento jurídico. La constitución nacional en el art. 42 establece la protección de los intereses económicos de los consumidores, la que se corresponde con art. 30 en la Constitución Provincial. Asimismo, existe una norma de fondo, la Ley de Defensa del consumidor (24.240) que resulta de orden público (art. 65). En dicho cuerpo normativo, se estatuye en el artículo 36 que en las operaciones de venta de crédito será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario. Es por ello, que las reglas que regulan la atribución de competencia en el Código Procesal Civil y Comercial ceden y deben ajustarse a las normas de fondo, en este caso el art. 36 de la ley 24.240, bajo pena de nulidad. La cuestión también ha suscitado el dictado del plenario sobre competencia del fuero comercial en el supuesto de ejecución de títulos cambiarios donde se involucren expedientes de consumidores (Expte nro 2093/09 -29/6/11) de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la que se fijó como doctrina legal que \\" En las ejecuciones de títulos cambiarios dirigidas contra deudores residentes fuera de la jurisdicción del tribunal: 1. Cabe inferir de la sola calidad de las partes que subyace una relación de consumo en los términos previstos en la ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, prescindiendo de la naturaleza cambiaria del título en ejecución.- 2. Corresponde declarar de oficio la incompetencia territorial del tribunal con fundamento en lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor\\".- En el voto del Dr. Pablo Heredia se explica que \\" La nulidad establecida por el art. 36, in fine, de la ley 24.240 está claramente fundada en la ilicitud del objeto concerniente al pacto de prórroga de competencia que dicha disposición menciona. En efecto, el legislador ha entendido que, en una relación de consumo financiero o bancario, no tiene objeto lícito el acuerdo que prorroga la competencia a favor de una circunscripción judicial distinta de la que corresponda al domicilio real del consumidor. La invalidez radica en la prohibición del objeto y consiguiente ilicitud del pacto de foro prorrogando, dando lugar, entonces, a un acto nulo, de nulidad absoluta (arts. 953 y 1044, cláusula segunda, del Código Civil); nulidad que es parcial, pues solamente afecta a dicho pacto y no a todo el acto en el que se inserta (art. 1039 del Código Civil).-Tal nulidad tiene, obviamente, una doble connotación, pues no solo le permite al consumidor proponer una demanda en la circunscripción judicial correspondiente a su domicilio real, cualquiera sea el correspondiente a la sede social de la entidad bancaria o financiera demandada; sino que también, y particularmente, le asegura que las obligaciones que nacieron de la relación de consumo financiero o bancario que lo vincula, no le sean judicialmente reclamadas en una circunscripción judicial que no fuese la que corresponde a su domicilio real.-\\" En igual sentido la Cámara de Apelaciones de Viedma ha confirmado la incompetencia de oficio en los autos \\"PATAGONIA SERVICIOS FINANCIEROS S. A. C/ DÁVILA MARIELA EDITH S/ EJECUTIVO\\", en trámite por Expte Nº 7772/2014 del 12/08/2014 diciendo que \\".. los Jueces ante la presencia de una relación de consumo, y eventual colisión de normas de derecho común y normas protectorias de los consumidores, deben hacer prevalecer éstas últimas y, en consecuencia, para el caso, declararse incompetentes \\"de oficio\\", toda vez que la norma tiene rango de orden público (art. 65 LDC) -dado que responde a un interés general y colectivo de la organización social establecido-, a mi entender, de carácter absoluto, pues se trata de la base mínima para la protección de los derechos del consumidor y usuarios, ello en función de la finalidad tuitiva que ha querido dar el legislador a la normativa y al sistema protectorio constitucional irrenunciable y absoluto-, dando prioridad a la preceptiva del art. 36 LDC por sobre las eventuales opciones territoriales para la radicación de la demanda que pueden contener los ordenamientos procedimentales locales. Máxime en nuestra provincia donde el Código de Procedimiento Civil y Comercial al referirse a la declaración de incompetencia oficiosa (art. 4) no establece limitación alguna de improcedencia de dicha decisión, como sí lo prescribe similar norma en el código nacional en cuanto a los asuntos exclusivamente patrimoniales y cuando sea fundada en razón del territorio. De esta manera, no se permite activar el posible desplazamiento de atribución jurisdiccional ante un pacto expreso o tácito de prórroga (art. 2 C.Pr.), la que si bien es admitida para otro tipo de relaciones jurídicas, se encuentra en esta materia excluída legalmente\\" Recientemente la Cámara de Apelaciones local, en el voto del Dr. Gustavo Adrián Martinez ha resaltado la incidencia que tiene el régimen consumerista de incuestionable base constitucional \\".. cuyo carácter de orden público, lleva a la jurisdicción a asumir un rol proactivo, llegando incluso a declarar la nulidad de la ejecución seguida en base a títulos que no cumplimentan las exigencias contenidas en el art. 36 de la ley 24.240, más allá de la declaración -aún oficiosa- de la incompetencia territorial cuya recepción en doctrina y jurisprudencia es ampliamente mayoritaria\\".. \\"... Vimos entonces que se ha llegado a resolver de oficio, desde la incompetencia territorial que como regla es prorrogable y hasta la nulidad de título base de la ejecución en supuestos en que se presumía subyacía una relación de préstamo o crédito de consumo, por no acreditarse la observancia de los recaudos exigidos por el art. 36 de la ley 24.240\\" (Avalon Créditos Personales S.A C/ Amulef Sandoval Sebastián s/ ejecutivo\\" (expte nro 42485- sentencia fecha 17/12/2014) Corrida vista al Agente Fiscal, ha dictaminado que corresponde declinar la competencia en favor del Juzgado Civil y Comercial del domicilio del ejecutado con sustento en lo que surge de la presentación del juicio ejecutivo, el domicilio del demandado. Por todo, lo expuesto, y con fundamento en las normas antes citadas: art. 36, 65 de la ley 24240, art. 42 Constitución Nacional y Art. 30 Constitución Provincial, art. 4 CPCyC: RESUELVO: I-Declarar la incompetencia territorial este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. CINCO con asiento de funciones en la ciudad de General Roca para entender en la presente causa, correspondiendo a la competencia del tribunal del domicilio de la ejecutada- II.- Firme la presente, por Secretaría remítase el expediente a la M.E.U (mesa de entradas única) de la ciudad de RIO COLORADO.- Glòsese la documentaciòn original. NOTIFÍQUESE POR SECRETARIA y REGÍSTRESE.- LAURA FONTANA JUEZ NOTA en la fecha se diò cumplimiento con lo ordenado. CONSTE. María Susana Calé Jefa de Despacho mcdb |
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