Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 203 - 30/12/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | 27510/14 - KOPPRIO JUAN WALTER URS S/ INCIDENTE DE EXCARCELACION (DE JUAN WALTER URS KOPPRIO) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 27510/14 STJ SENTENCIA Nº: 203 PROCESADO: KOPPRIO JUAN WALTER URS DELITO: OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. EXCARCELACIÓN) VOCES: FECHA: 30/12/2014 FIRMANTES: ZARATIEGUI - APCARIAN - PICCININI - MANSILLA EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR LICENCIA) - BAROTTO EN ABSTENCIÓN ///MA, de diciembre de 2014. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “KOPPRIO, Juan Walter Urs s/Incidente de excarcelación s/Casación” (Expte. Nº 27510/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 440, del 5 de noviembre de 2014, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió rechazar la apelación deducida por la Defensa contra la denegatoria de excarcelación de Juan Walter Urs Kopprio. 1.2. Contra lo decidido el señor Defensor Penal, en representación del mencionado, dedujo recurso de casación, el que fue declarado admisible por el a quo. 2. Agravios del recurso de casación: La Defensa se agravia sosteniendo que la soltura durante el proceso es una garantía de orden constitucional y no un simple beneficio procesal, y que el encarcelamiento preventivo resulta una medida de coerción personal excepcional, cuyo límite está reglado por los arts. 7.5 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 6.1 de las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre medidas privativas de libertad” y el Informe 2/97 párrafo 30 de la Corte Internacional de Derechos Humanos, que resultan las ///2. normas que contienen los principios rectores en la materia y que no fueron observadas al momento de resolver tanto por el a quo como por la Alzada. Agrega que su legitimidad opera como última ratio u opción del sistema, siendo ilegítima la restricción a tal derecho cuando cualquier riesgo procesal puede ser sorteado por otras pautas o restricciones menos gravosas, por caso, la caución real (como se pidió a fs. 2) y/u otros compromisos (comparendo periódico ante cualquier autoridad próxima al domicilio, por ejemplo). Expresa que, aun reconociendo el Tribunal el carácter de presunción iuris tantum, el pronóstico de eventual sanción no resulta por sí solo una pauta objetiva suficiente. Refiere que en otras causas de igual o mayor repercusión social y similar perjuicio económico se impuso una sanción de tres años de prisión. También disiente con la opinión del Tribunal respecto de sobre quién pesa la carga de la prueba en esta presunción iuris tantum sobre el riesgo procesal, y entiende que no corresponde al sometido a proceso demostrar su inexistencia, sino al Ministerio Público Fiscal la existencia. Esto así porque el derecho a la libertad durante el proceso, hasta la sentencia firme, es una garantía constitucional y no un beneficio procesal, cuya restricción opera de manera excepcional y como última ratio del sistema penal. Como segundo motivo de agravio, observa que el Tribunal no ingresó en el fondo de las cuestiones que le fueron sometidas a examen en la apelación, que tienen incidencia directa sobre la validez y/u operatividad de la ///3. rebeldía dictada, que derivó en la detención su pupilo. Esa omisión, prosigue, resultó lesiva del derecho de defensa y la garantía del debido proceso (art. 18 C.Nac.), y ha afectado de manera directa la motivación de la decisión, tornándola en arbitraria, ya que el tratamiento y análisis de esos motivos de agravio resultaban trascendentes para determinar la ilegitimidad de la medida de coerción personal dictada. La Defensa señala que el a quo solo argumentó que el imputado había mudado su domicilio sin poner ello en conocimiento del Tribunal, estando obligado a hacerlo. Esta opinión le merece la misma crítica que desarrolló a fs. 12/18, al fundar la apelación. Entiende que no surge de manera precisa que su asistido haya sabido de esa imposición, pues no se presume ni supone su conocimiento, en tanto el art. 3 del código adjetivo impide una interpretación así. Agrega que para ello debió aplicarse la ley que rige su forma, y su inobservancia fue el argumento presentado en la apelación para cuestionar esa oponibilidad del contenido conminatorio del acta de fs. 103, ya que no cumplía lo reglado por el art. 119 segundo párrafo del rito, a lo que suma que resulta insuficiente el salvado de los interlineados con la fórmula “E/L VALE”, sin una transcripción total de la leyenda insertada, como tampoco del artículo involucrado (142 C.P.P.). Fue en razón de esa deficiencia, alega, que sostuvo la falta de idoneidad del ///4. instrumento para obligar al encartado a sufrir cualquier consecuencia negativa. Por otro lado, aduce que para el hipotético caso de tener por válido ese interlineado del acta de fs. 103, se añade otro elemento relevante para la inocuidad de cualquier apercibimiento; este nuevo factor fue la nulidad de la cédula librada al domicilio legal por la cual se requería, como paso previo a la declaración de rebeldía, que su pupilo regularizara su situación procesal compareciendo ante el Tribunal. Refiere que este documento, al igual que la posterior cédula librada a la misma dirección para notificar la resolución de contumacia, no observó las formas impuestas para dicha diligencia prescriptas en el art. 125 del Código Procesal Penal, y tampoco se probó que dicho acto haya cumplido su finalidad. Menciona que, no obstante y a pesar de la entidad de la garantía constitucional involucrada, este defecto procesal no fue advertido ni por los órganos de control público ni privados, dictándose sin más la captura que derivó en la detención de su asistido, la que perdura a la fecha. Por otro lado, le resulta un indicio serio del desconocimiento de la existencia de estas cédulas y su contenido la conducta pasiva asumida tanto por el requerido como por su letrado, ya que solo bastaba comparecer ante el Tribunal o denunciar el nuevo domicilio para que, con cualquiera de esos simples actos y sin riesgo alguno, evitar el libramiento de una orden de captura. ///5. Afirma que tampoco le importaron al Tribunal las razones dadas a fs. 2 sobre el motivo de su ausencia de la localidad: escraches, hostilidad, temor fundado, vencimiento del contrato de locación, en lo que pudo ser tenido en una interpretación in bonam partem y favor libertattis como una explicación a tenor del art. 146 del código ritual. Agrega que menos aún se consideró en su beneficio que el imputado fue ubicado por su concurrencia voluntaria ante una dependencia pública a tramitar nada menos que un pasaporte. Entiende que en modo alguno se trata este del actuar de quien pretende eludir la justicia. Recuerda que conceptos como “repercusión” o “trascendencia pública”, “conmoción social” y otros de esa índole, no solamente no están previstos por nuestra norma adjetiva, sino que además colisionan con normas de jerarquía constitucional. Por lo expuesto, estima que la omisión del a quo de toda consideración de esos agravios, obrantes a fs. 12/18, llevó a un pronunciamiento de fundamentación aparente y por ende arbitrario (art. 98 C.P.P. en función del art. 200 C.Prov.), por tratarse de cuestiones esenciales para resolver la cuestión. Destaca la entidad de la temática sometida a revisión, su trámite incidental, la garantía constitucional involucrada y restringida, y la falta de complejidad de la cuestión a resolver. Así, para resguardar una tutela judicial efectiva del derecho del justiciable, entiende que se impone que la cuestión sometida a decisión se resuelva de ///6. una manera pronta y sin mayores dilaciones, para el caso, con habilitación de feria judicial. 3. Análisis y solución del caso: 3.1. La parte recurrente argumenta que la prisión preventiva dictada carece de sustento porque no existe peligro de fuga ni entorpecimiento de la actividad judicial, y da sustento a esto último en que no surge de manera precisa que su asistido supiera de la imposición de informar al Tribunal su cambio de domicilio y que no tuvo conocimiento de la intimación para regularizar su situación procesal. A su turno, apoya la ausencia de conocimiento del deber de información (sobre la mudanza de domicilio) y de la intimación -antes referidas- en las pretendidas nulidades del acta de fs. 103 y de la cédula de fs. 2447. La primera, porque considera que resulta insuficiente el salvado de los interlineados –como ya reseñé-. La segunda, puesto que la notificación se realizó sin cumplimentar las formas previstas en el art. 125 del Código Procesal Penal. Ahora bien, los planteos de nulidad que argumenta la Defensa no se dedujeron ante el Juez de Instrucción que tramita la causa principal, sino que se realizaron en el memorial de expresión de agravios por la apelación interpuesta contra la denegación de la excarcelación solicitada. De tal forma, es ajustada a derecho la decisión de la Cámara en lo Criminal en cuanto omitió expedirse sobre tales pretensiones al resolver el recurso de apelación, en función de que al respecto carecía de jurisdicción. ///7. Recuerdo que el ámbito de conocimiento del Juez de primera instancia está delimitado por las pretensiones y oposiciones de las partes, y tales limitaciones también rigen -en principio- para el Tribunal de Apelación. Es decir, el recurso de apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de lo decidido por la sentencia impugnada, y por tal motivo el Tribunal de alzada está limitado a pronunciarse sobre los capítulos propuestos a decisión del Juez de primera instancia, que son los únicos con relación a los cuales puede revisar si lo decidido es correcto o no (art. 418 C.P.P.). En tal sentido, el principio de congruencia restringe al Tribunal de alzada por los hechos y pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, además de los límites que el recurrente establezca en la expresión de agravios de su impugnación. El Tribunal, en cumplimiento de elementales garantías constitucionales, asume su competencia funcional de control de los fallos de la instancia inferior a los puntos resistidos de tal decisión -tantum devolutum quantum appellatum-. “‘Nuestro código de rito dice, respecto de la jurisdicción del Tribunal de Alzada, que «[e]l recurso atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los agravios… Cuando hubiera sido recurrida solamente por el imputado, o a su favor, la resolución no podrá ser modificada en su perjuicio» (art. [418])’. ///8. “‘Así, esta instancia se encuentra «signada por el principio dispositivo, donde el ejercicio de la jurisdicción está limitado por el alcance de los medios impugnativos y por la motivación del agravio que afecta a la parte que resiste el pronunciamiento al que se atribuye injusticia o ilegalidad… No cabe dudar, entonces, que la competencia funcional del tribunal de alzada es restricta. La congruencia exige correspondencia entre la decisión y lo que es materia de la impugnación. El objeto se depura por los términos en que la impugnación se ha interpuesto y sustentado» (Norberto J. Iturralde, «Disposiciones sobre los recursos en el Código Procesal Penal de la Nación», LL. T. 1995-C, Sec. doctrina, pág. 1256)’” (ver STJRNS2 Se. 187/06 y Se. 204/09, “Incidente de excarcelación”). Así, no puede venir ahora el señor Defensor a plantear la ausencia de fundamentos de la prisión cautelar y de la resolución del a quo más que en los términos ya expuestos en su planteo excarcelatorio. En definitiva, no se planteó la nulidad de fs. 103 y 2447 y vta. ante el Juez de Instrucción y, en consecuencia, los Tribunales de Alzada sobre la petición de excarcelación (Cámara en lo Criminal que resolvió la apelación y este Superior Tribunal) carecen de jurisdicción para resolver tales planteos (arts. 407, 411, 418 y ccdtes. C.P.P.). Entonces, sobre dichas cuestiones, la vía recursiva intentada es formalmente inadmisible. 3.2. Establecido lo anterior, observo que el a quo, en concordancia a lo sostenido por el Juez de Instrucción, motivó su resolución –en lo pertinente- en “que para el ///9. presente proceso y tal como surge de las actuaciones, Kopprio, según acta de fs. 103, denunció el día 18 de junio del año 2012 domicilio real en calle Moreno 911, 3er. piso ‘A’ de [… l]a ciudad [de San Carlos de Bariloche], declarando que su contrato en el lugar le vencía el día 13 de julio del mismo año, manifestando por ello que haría conocer al Tribunal su nuevo domicilio al mudarse. “La carga dinámica le corresponde al prevenido en tanto que pesa sobre él la obligación de comunicar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. “El hecho que se haya librado cédula al domicilio constituido de su letrado defensor a fs. 2447/vta., sin lugar a dudas obedeció a otra medida tendiente a individualizar a Kopprio para que se presente a estar a derecho, obteniéndose resultados negativos. “Se dictó en consecuencia su rebeldía y captura. “Esta situación -rebeldía y captura- durante dos años, resultó un serio entorpecimiento para la investigación que recién logró reanudarse al momento de tomarse conocimiento que se encontraría en la localidad de Merlo, Provincia de Buenos Aires. “Considerando este marco de ideas, tal como sostiene el Juez de Instrucción y la Fiscalía, no se advierten razones de peso, que permitan desactivar la sospecha de probable infracción a los fines del proceso para el caso de otorgarse la libertad provisional”. Entonces, fácil es advertir que la reiteración de los agravios expuestos en la etapa de apelación denota ausencia de una crítica seria, concreta y razonada contra los ///10. fundamentos de la sentencia en crisis que confirmó los del Juez de Instrucción, pues los deja sin controvertir, situación que determina la ineficacia de la vía intentada. 4. Decisión: Por las razones que anteceden, luego de una revisión integral de la sentencia en el marco de los agravios esgrimidos, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia del recurso intentado, pues manifiestamente no puede prosperar, conclusión que también atiende a las previsión del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva. En conformidad con todo lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el recurso de casación deducido en autos. MI VOTO. Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Liliana L. Piccinini dijeron: Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, el doctor Enrique J. ///11. Mansilla no firma la presente por encontrarse de licencia por compensación de feria, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación deducido a fs. 29/38 de las presentes actuaciones por el señor Defensor Penal doctor Gerardo Balog en representación de Juan Walter Urs Kopprio y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar la Sentencia Interlocutoria Nº 440/14 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche. Segundo: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 13 SENTENCIA: 203 FOLIOS: 2736/2746 SECRETARÍA: 2 |
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