Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI
Sentencia133 - 28/06/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-20677-C-0000 - CRESPO LUCIA Y OTRO C/ EMPRESA VIA BARILOCHE Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 28 de junio de 2024.-

 

AUTOS Y VISTOS: Estos autos para resolver caratulados: "CRESPO LUCIA Y OTRO C/ EMPRESA VIA BARILOCHE Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)" (Expte.CI-20677-C-0000 - O-4CI-424-C2015) y,

CONSIDERANDO

Que en fecha 19/06/2015 se presentan los Sres. LUCIA CRESPO y MARCIAL JOSE COSTANZO solicitando el beneficio de litigar sin gastos, para accionar por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de VIA BARILOCHE S.A.y PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS (en carácter de Citada en Garantía)

Que en fecha 30/06/2015 y 08/08/2016 fueron citados a juicio los demandados  indicados precedentemente, de conformidad con lo previsto por el art. 80 CPCC; y en fecha 27/07/2015 se cumplimentó con lo dispuesto por las Acordadas Nº 10 y 50/03 del Superior Tribunal de Justicia dándose la debida intervención a la Agencia de Recaudación Tributaria.- 

Que el fundamento jurídico del instituto del beneficio de litigar sin gastos radica en la franquicia que se concede a ciertos justiciables, de actuar sin la obligación de hacer frente a aquellas erogaciones comprendidas en el  concepto de costas; reposando en la necesidad de preservar la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la justicia (Morello-CPC-Comentados y Anotados, T.II B, pág. 262).

Comparto la doctrina y jurisprudencia que marca que dicho beneficio debe acordarse si el peticionario no posee suficientes recursos para costearlos, aunque no se encuentre en estado de indigencia o de absoluta insolvencia (ob. cit. pág. 267). Conforme lo prescribe la última parte del art. 81 del CPCC, no obsta a la concesión de este beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurarse su subsistencia cualquiera fuera el origen de sus recursos.

En la especie, de las pruebas arrimadas al proceso, emerge con claridad que se configuran las condiciones socioeconómicas que justifican el pedido incoado por la actora, toda vez que sus bienes o ingresos presumen su insuficiencia para afrontar los gastos para hacer valer sus derechos ante la justicia.

En términos generales, una visión integral de las consecuencias emergentes de conceder este beneficio de modo total, demuestran a mi criterio cierta inconveniencia de concederlo con ese alcance; pues habilitan cierta desmesura al demandar, ante la ausencia de responsabilidad frente a las consecuencias que el litigio acarreará a la futura demandada. Merece detenimiento la decisión, inclinándome en ciertos supuestos por considerar prudente dejar sujeto a la condena que merezca el trámite en cuanto a  la imposición de las costas generadas, los eventuales honorarios que se regulen a la asistencia de la contraparte; con fundamento en la distinción que existe entre "obstáculos que dificultan el acceso a la justicia" y "consecuencias del litigio mal deducido". En ese marco, existen en ciertos supuestos parámetros que de presentarse, aconsejan la concesión del mismo de modo parcial (Art. 78 2º párrafo del CPCyC).

Empero, en este caso estimo acreditada esa insuficiencia de recursos para afrontar el proceso por el cual pretende el peticionante hacer valer sus derechos;  que se verifican en autos y que aconsejan otorgarlo de modo total. La Excma. Cámara de Apelaciones local, en el precedente "BEROISA JOSE LUIS C/ BERNATSKYY MYKHEYLO Y OTRA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" (Expte. N° 2529-14) se inclinó por concederlo en forma total al meritar que: "Ello así, en la medida en que -en este caso en particular- para que el actor tenga una razonable posibilidad de ejercer adecuadamente sus derechos durante el lapso que dure el juicio, es menester que además de remover los presupuestos para el ingreso a la jurisdicción, se disipen otros posteriores, como ser los inherentes a los posibles adelantos de gastos de pericias y honorarios provisorios, del diligenciamiento de oficios y prueba informativa, contracautela, etc.- Añádese a lo expresado que inclusive durante la tramitación del litigio principal, el accionante debe procurarse su propio sustento familiar y personal, con más el posible costo relacionado a los gastos de su estado de salud.- Se agrega también que, en las condiciones personales y socio-económicas del actor, aunadas al contexto económico actual y los estándares imperantes en la comunidad, una decisión positiva en este trámite impone que se despejen posibles incertidumbres económicas para el mencionado, las que se ven potenciadas por los ingredientes ya indicados; y que autorizan a que en este caso -con carácter excepcional- se extienda el marco del beneficio de litigar sin gastos, otorgándoselo en forma total.-"

De modo coincidente con aquel caso que mereciera ese tratamiento, en el presente supuesto se encuentra constatado de la prueba informativa rendida que el actor posee un automotor (Chevrolet Agile Modelo 2013) y el Sr. Costanzo contaba con 5 motocicletas (Modelos entre 1990 y 2002) conforme surge del Informe del RPA de fecha 03/11/2022, no poseían inmuebles (09/06/2023) a su nombre, como tampoco aparecen registrados en el impuesto sobre ingresos brutos (fs. 11 y 13) . Se constata también que la Sra. Crespo percibe una Prestación Jubilatoria por la suma de $314.307,76  evidenciándose su imposibilidad de afrontar mayores gastos que los de su supervivencia y que al momento del dictado del presente resolutorio  el Sr. Costanzo se encuentra fallecido por lo que sus herederos se presentan al pleito según constancias de fecha 05/03/2023 donde su esposa (coactora en autos) y su hijo Pablo Javier Costanzo, acreditan haber sido designados herederos.- 

También las  testimoniales adjuntadas en fecha 11/10/2022 brindan sustento a esa situación de la realidad invocada por el peticionante, al describir las condiciones económicas de su vida  y su situación habitacional.

Es por todo ello que lo concederé liberando de modo total de todos los costos y costas del presente, sin perjuicio de las facultades que asisten al juez en su caso; y con el alcance que establecen los artículos 82 y 84 del CPCyC.-

Por todo ello, habiéndose cumplido los recaudos procesales que prevén los Arts. 78 y ss. y ccs. del CPCC.;

RESUELVO:

I.- OTORGAR en forma total el beneficio de litigar sin gastos en favor de LUCIA CRESPO y MARCIAL JOSE COSTANZO a fin de afrontar los gastos que demande el juicio por Daños y Perjuicios contra VIA BARILOCHE y PROTECCION MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS.

II.- Imponer las costas por su orden, atento el criterio de la Cámara de Apelaciones local (“Lachowicz" "Castillo")

III.- REGULAR los honorarios profesionales a los Dres. ENRIQUE RAUL QUIROGA,  HORACIO JORGE KREITMAN BADELL  y GABRIELA OVALLE en su calidad de letrados patrocinantes de los  peticionantes, en la suma de $115.011 correspondiendo un 20% a la Dra. Ovalle y el restante 80% a favor de los dos restantes profesionales de modo conjunto. Igualmente, se REGULA la suma de $46.004 a favor del DR. ENRIQUE RAUL QUIROGA en su calidad de apoderado de la parte actora;  dejándose constancia que se ha tenido en consideración, la naturaleza, extensión y éxitos de las tareas desarrolladas (3 JUS, más el 40% por apoderamiento, arts. 6,7,8,9,33 L.A. Valor del JUS: $38.337,00). Cúmplase con Ley 869.-

Firme que se encuentre la presente resolución, déjese nota en los autos principales.

Soledad Peruzzi. Jueza

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