Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia96 - 20/08/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-05311-2018 - V. T. P. N. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 20 días del mes de agosto de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Jueces Sergio
M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C.
Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados " V. T. P. N.
S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
(Legajo MPF-RO-05311-2018), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 121, del 28 de diciembre de 2020, este Superior Tribunal de
Justicia rechazó la queja deducida por la defensa particular de P.N.V.T.
y confirmó así las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que, al
desestimar las presentaciones de la parte, habían convalidado la pena de seis (6) años de
prisión impuesta al nombrado por el Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial (en
adelante el TJ), como autor material y responsable del delito de abuso sexual con acceso
carnal (arts. 45 y 119 tercer párrafo CP).
En oposición a ello, la defensa deduce el recurso extraordinario federal en examen,
que el señor Fiscal General contesta en el plazo legal.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Adriana
C. Zaratiegui dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
Los letrados Oscar I. Pineda y Pablo E. Iribarren, en representación del imputado,
reseñan los antecedentes del proceso e invocan la doctrina de la arbitrariedad, en tanto
entienden que el fallo atacado incurre en abundantes y manifiestos vicios que implican graves
afectaciones al debido proceso.
Así, como primer agravio, sostienen que mediante la Acordada N° 25/2017 STJ se ha
modificado el Código Procesal Penal de la Provincia, con la creación pretoriana de un examen
de admisibilidad de los recursos, motivo por el cual oportunamente solicitaron el apartamiento
de los miembros de este Cuerpo que suscribieron esa normativa. Dan cuenta de la respuesta
obtenida y señalan que esta se aleja de la práctica judicial, pues no regula materias
administrativas, sino un requisito sustancial previo para el trámite de recursos que impacta en
aspectos netamente jurisdiccionales. A ello suman que el propósito de la norma, que procura
evitar un dispendio innecesario frente recursos que manifiestamente no pueden prosperar, no
es aplicable a su escrito, pues en él se alegan vulneraciones a derechos y garantías
constitucionales que deben ser atendidas. Reiteran entonces los argumentos vertidos en la
queja e insisten en la vulneración de los arts. 243 a 245 del rito.
Cuestionan asimismo la falta de celebración de la audiencia prevista en el art. 249 del
mismo cuerpo normativo e indican que no consta que el Superior Tribunal haya solicitado los
antecedentes del caso al TI (específicamente, las videograbaciones del debate o de la
entrevista en cámara Gesell).
Los recurrentes desarrollan a continuación sus críticas a la sentencia de condena, en
cuanto entienden que ha incurrido en arbitrariedad por absurdo en la valoración de la prueba
testimonial y pericial y por defectos lógicos en el razonamiento. Añaden que esos agravios no
fueron respondidos y, en particular, mencionan que la perspectiva de género se introdujo
recién en la sentencia del TI y no en el fallo del TJ, que existen contradicciones en el relato de
la víctima y que quedan serias dudas acerca de su falta de consentimiento.
Por lo expuesto, solicitan que se declare admisible el recurso y se eleven las
actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la
postura de la defensa y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en
el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11° de esa norma).
Sobre tales falencias, señala que los letrados no exponen la cuestión federal de la
forma exigida ni establecen su necesaria conexión con la manera en que esta habría sido
afectada en el proceso (cf. Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124), ni muestran la
relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y la cuestión materia del
pleito (art. 15 Ley 48).
Además de las deficiencias formales, en lo sustancial estima que la sentencia recurrida
ha cumplido con los estándares internacionales y constitucionales impuestos por el máximo
tribunal en los precedentes "Casal" y "Martínez Areco", en la medida en que ha llevado a
cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la sentencia y ha dado respuesta a los
cuestionamientos de la parte, luego del necesario análisis probatorio.
El señor Fiscal General agrega que el recurso no tiene un desarrollo que permita
quebrar la motivación del fallo en crisis, sino que se limita a reeditar críticas ya formuladas, y
recuerda que no basta la mera invocación de principios y garantías constitucionales para
habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que se les
ha ocasionado (Fallos 133:298, entre otros).
Descarta también la existencia de un supuesto de arbitrariedad en los términos
sentados por la Corte Suprema (cf. doctrina de Fallos 311:786, 321:696, 314:458 y 324:1378,
entre otros muchos) e invoca el reiterado criterio según el cual debe desestimarse el remedio
federal que no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su
aplicación al caso, aspectos estos ajenos a la instancia extraordinaria (cf. dictamen del señor
Procurador General de la Nación al que la CSJN remite in re "Rodríguez", R. 903. XLIV, del
26/10/10, y sus citas).
En este orden de ideas, refiere que la parte no acredita la arbitrariedad que alega, ya
que no especifica qué argumentos conllevarían la modificación o el cambio sustancial en el
rumbo del proceso, máxime por cuanto tal tacha solo alcanza a aquellos desaciertos de
gravedad extrema que descalifiquen a las sentencias como actos jurisdiccionales (Fallos
294:376 y 244:384), vicio que no advierte en autos, dado que los agravios esgrimidos han
sido debidamente abordados y resueltos por el TI, cuya resolución fue sostenida en esta sede.
Responde el planteo de recusación contra los miembros de este Cuerpo que
suscribieron la Acordada 25/2017 STJ mediante la transcripción de lo establecido en la
decisión atacada y desecha asimismo la supuesta apreciación absurda de la prueba o la
alegada violación de las reglas de la sana crítica, tomando en consideración los motivos
brindados por el TI y por este Tribunal al tratar tales cuestiones y confirmar las conclusiones
de la sentencia de condena a partir de la valoración del relato de la víctima, en conjunto con
una serie de indicios que lo corroboraban.
A continuación cita precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de este
Superior Tribunal referidos a los requisitos de procedencia de la apelación federal y al
estándar aplicable al mérito de la prueba en delitos de la índole del que nos ocupa, y afirma
que los defensores no plasman más que una crítica a la función jurisdiccional que resulta
subjetiva y fundada en un análisis fragmentado de las constancias del caso y de las normas en
juego, estrategia que resulta insuficiente para rebatir los fundamentos del juzgador.
Desestima entonces la alegada violación al debido proceso y la defensa en juicio, ya
que un tribunal superior atendió los requerimientos de la parte y el imputado fue oído a través
del recurso de sus defensores, cuyos planteos no fueron acogidos -lo que no implica que no
hayan sido considerados- porque no han podido demostrar la afectación de las garantías
constitucionales sobre las cuales estructuran sus agravios.
Por todo lo expuesto, sostiene la inadmisibilidad del recurso extraordinario planteado
y pide que así se declare.
4. Solución del caso
Tal como ha sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada N° 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional.
Al efectuar dicho control, surge que el remedio se interpone en término, por parte
legitimada al efecto y contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el
orden local. No obstante, no reúne la totalidad de los recaudos plasmados en la Acordada N°
4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que sella su suerte adversa en los
términos de su art. 11°.
En efecto, en primer lugar se advierten deficiencias en la carátula que acompaña el
escrito (cf. art. 2° del reglamento aplicable), dado que los presentantes no enuncian de manera
clara y concisa las cuestiones federales esgrimidas ni citan los precedentes de la Corte que
luego sí invocan en el texto recursivo (inc. i); en relación con este mismo ítem, además, se
agravian por la mala interpretación de los tipos penales en juego, temática sobre la que no
vuelven en el recurso, mientras que, a la inversa, en este discuten "la creación pretoriana sobre
la admisibilidad", punto que no incluyen en la carátula. A ello se suma que, al aludir a los
preceptos legales que confieren jurisdicción a la Corte para intervenir en el caso, hacen
referencia a que no se habría tratado su argumentación en torno a la existencia de sentencia
definitiva, tema que no se condice con las constancias de autos (inc. j).
Los defensores también incumplen el art. 8° del reglamento, dado que no transcriben
el texto ni indican el período de vigencia de las normas locales que citan para motivar parte de
sus críticas al trámite y la resolución de la impugnación extraordinaria (ante el TI) y de la
posterior queja en esta sede (en particular, CPP Ley 5020 y Acordada N° 25/2017 STJ).
Si bien lo anterior resulta suficiente para denegar la vía pretendida (cf., entre muchos
otros, CSJ 24/2009 (45-U)/CS1 "Urquiza", del 23/03/2010; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 "Gas
Natural Ban SA", del 29/06/2010; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 13/03/2012; CSJ
471/2011 (47-R)/CS1 "Rosón", del 03/05/2012 y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 "Rojas Flecha",
del 04/12/2012), es dable agregar que la argumentación desplegada tampoco es eficaz a la luz
de las previsiones del art. 3° de la Acordada N° 4/2007 CSJN.
En efecto, los firmantes se agravian en primer lugar por el rechazo in limine de la
recusación de los miembros del Superior Tribunal que suscribieron la Acordada N° 25/2017
STJ e insisten en oponerse a lo establecido en esa disposición respecto del examen de la
impugnación extraordinaria que debe realizar el TI, cuestión que califican de "creación
pretoriana sobre la admisibilidad" y que afectaría los arts. 243 a 245 del código ritual; critican
también la no celebración de la audiencia prevista en el art. 249 del rito y la falta de
constancia de que se hubieran solicitado los antecedentes relevantes a las instancias
precedentes.
Para comenzar, es dable señalar que en la decisión en crisis se abordó la temática
relativa al dictado de la acordada y se les señaló a los firmantes que un planteo idéntico de esa
misma parte había sido contestado en el fallo STJRN Se. 87/20 Ley 5020, en este mismo
legajo, con un criterio contrario al esgrimido por aquella; entonces, para evitar repeticiones
inútiles, se entendió pertinente remitir a lo ya dicho, puesto que allí se había dado respuesta a
la presunta inconstitucionalidad del reglamento y a los cuestionamientos al análisis de
admisibilidad exigible para acceder al control extraordinario del art. 242 del Código Procesal
Penal.
En cuanto a la audiencia del art. 249 del rito, se recuerda asimismo que este Cuerpo ha
tratado situaciones similares a la presente y, advirtiendo que el apelante no se hacía cargo de
que el rechazo in limine se fundaba en la ausencia de verificación de alguno de los supuestos
taxativamente previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal, ha establecido: "Así, en la
decisión atacada se explicaron detalladamente las razones que permitían descartar la
configuración de alguna cuestión atendible en la instancia federal… Ello en modo alguno
implica una afectación de la garantía de la defensa en juicio y atiende a la simplificación y
celeridad que también establece el art. 7 de la Ley 5020" (cf. STJRN Se. 6/19 Ley 5020 y Se.
85/20 Ley 5020, entre muchos otros).
También se ha dicho que dicha tesitura coincide con el temperamento de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, que ha establecido que las decisiones sobre la modalidad de
tramitación de los recursos son de naturaleza procesal y, consecuentemente, no justifican el
otorgamiento de la apelación extraordinaria (cf. Fallos 300:436, 302:1134, 306:94, 307:474,
308:1253, 311:357, 519, y 1513; 313:77, 317:1679 y 319:399). En el mismo sentido, el
máximo tribunal ha expresado: "Lo decidido por el superior tribunal de justicia de la
provincia no resulta irrazonable si fue resuelto sobre la base de la interpretación de normas
locales, a la luz de las circunstancias fácticas del pleito, que por ser propias del conocimiento
de los jueces de la causa no autorizan la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48,
cuando cuenta con argumentos suficientes que al margen de su acierto o error, impiden su
descalificación en los términos de la doctrina de la arbitrariedad" (Fallos 330:4211, citado
recientemente en STJRN Se. 2/20, Se. 23/20 y Se. 82/21, todas de la Ley 5020).
Entonces, y dado que esta doctrina se condice con el mismo tipo de exigencias que
impone la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los tribunales superiores de la causa en el
orden local en el análisis del recurso extraordinario federal, el agravio no resulta idóneo para
lograr la habilitación de la instancia pretendida, máxime si la parte no especifica cuáles han
sido los argumentos que se ha visto privada de esgrimir en el acto que dice omitido.
Por otra parte, los letrados Pineda e Iribarren sostienen que no obra constancia de que
se hayan requerido los antecedentes pertinentes al TI, temática que también hace referencia al
trámite aplicado a la queja y, por ende, resulta ajena a la vía intentada; no obstante, cabe
señalar que este Cuerpo tomó cabal conocimiento de todos los datos relevantes para resolver,
lo que permite desechar todo agravio federal.
Los puntos restantes de la apelación incoada versan sobre aspectos probatorios que,
además de ser ajenos a la instancia pretendida (cf. Fallos 292:564, 294:331, 301:909, 313:253,
321:3552 y 325:316), ya fueron respondidos en la sentencia en crisis, donde, luego de señalar
los límites del control extraordinario local, en coincidencia con el TI, este Tribunal consideró
que en la sentencia de condena se plasmaba adecuadamente el razonamiento seguido para
concluir que las relaciones sexuales objeto de reproche no habían sido consentidas por la
joven, y mencionó la prueba indiciaria que permitía dar cuenta del motivo por el cual esta se
encontraba con el imputado en el lugar de los hechos, del estado anímico que presentaba
inmediatamente después de ocurridos, de su accionar para poner en evidencia el abuso y de la
veracidad de la denuncia.
El recurso ahora en estudio no logra conmover esta decisión pues, sumado a que en su
estructura se confunden los agravios formulados contra la sentencia de condena y aquellos
dirigidos al rechazo de la queja, la argumentación desplegada no satisface las prescripciones
del art. 15 de la Ley 48, que impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe
contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos
y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo
agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). En consecuencia, no logra
poner en evidencia la configuración de la arbitrariedad alegada ni una cuestión federal de
entidad tal que amerite la especial intervención del máximo tribunal de la Nación (Fallos
133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros).
5. Conclusión
En virtud de lo expuesto precedentemente, proponemos al Acuerdo denegar el recurso
extraordinario federal presentado por la defensa de P.N.V.T., con costas.
NUESTRO VOTO.
El señor Juez Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden
de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por los letrados Oscar I. Pineda y
Pablo E. Iribarren en representación de P.N.V.T., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
20.08.2021 11:13:58

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
20.08.2021 11:28:49

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
20.08.2021 08:11:18

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
20.08.2021 12:15:33

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
20.08.2021 10:43:51
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION
Ver en el móvil