Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4
Sentencia6 - 30/03/2016 - INTERLOCUTORIA
ExpedientePS2-62-STJ2016 - GARRIGA LACAZE, FEDERICO MARIANO Y OTRO - JUNTA ELECTORAL DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ((ART. 4 DE LA LEY Nº 5084))
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia///MA, 30 de marzo de 2016.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "GARRIGA LACAZE, FEDERICO MARIANO Y OTRO - JUNTA ELECTORAL DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (art.. 4 de la Ley Nº 5084)" (Expte.Nº 28355/16-STJ-), puestas a despacho para resolver,y:
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN, dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
A fs. 10/17 y vta. los Sres. Federico Mariano Garriga Lacaze y Eduardo Osmar Carballo, en su carácter de integrantes de la Junta Electoral de la Municipalidad de San Antonio Oeste, interponen acción directa de inconstitucionalidad en los términos de los artículos 207, apartado 1º de la Constitución Provincial y 793 y cctes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, contra el artículo 4 de la ley nº 5084.
Precisan que el artículo 4 de la ley nº 5084 resulta ser arbitraria e inconstitucional puesto que ordena a la Junta Electoral Municipal de San Antonio Oeste que convoque al acto comicial en los términos del artículo 13 de la ley N nº 2353, vulnerando las atribuciones y potestades del organismo que integran que surgen de la Carta Orgánica Municipal.
En sustento de la acción impetrada aducen que la norma impugnada contraviene los artículos nº 140 y 236 de la ley O nº 2431 -Codigo Electoral y de Partidos Politicos-, 32, 189 y 192 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de San Antonio Oeste, la ley N nº 2353 -Orgánica Municipal- y la Constitución de la Provincia de Río Negro.
Sostienen que la acción de inconstitucionalidad se interpone contra la Provincia de Río Negro al ser el emisor de la norma impugnada -legitimación pasiva- y aducen que la Junta Electoral Municipal de San Antonio Oeste posee legitimación activa para solicitar la inconstitucionalidad planteada, al ser afectada por la decisión de un eventual llamado a referéndum prescripto por el artículo 4 de la ley nº 5084, por cuanto el procedimiento establecido en dicho artículo contradice disposiciones, funciones, potestades y facultades del Tribunal Electoral Municipal para la convocatoria del acto comicial de referéndum.
Realizan un breve racconto de los antecedentes de la norma impugnada, destacando que la Legislatura Provincial la sancionó el día 4 de diciembre de 2015 y fue publicada en el Boletín Oficial nº 5417 del día 21 de diciembre de 2015.
Alegan la imposibilidad actual de integrar la Junta Electoral Municipal de San Antonio Oeste puesto que el día 22 de febrero de 2016 renunció su Vicepresidenta, Dra. Diana Gallego, habiéndose intimado formalmente a asumir al sucesor suplente en los términos de la Ordenanza nº 4707, Dr. Agustín Gervasini, quien dimitió a dicho cargo el día 23 de febrero de 2016 aludiendo razones personales.
Arguyen que ante esta eventualidad se remitió una nota al Concejo Deliberante de San Antonio Oeste solicitando se arbitren los mecanismos establecidos por la Carta Orgánica Municipal para el nombramiento del nuevo integrante a los fines de cubrir la vacante aludida, sin que se haya tomado conocimiento de una resolución de su parte hasta el momento de la presentación.
Plantean la existencia de un eventual conflicto de poderes puesto que el día 23 de febrero de 2016 la Junta Electoral Municipal recibió una notificación formal del Intendente de la Municipalidad de San Antonio Oeste, Ingeniero Claudio Palomequez, quien les requirió que se abstengan de llamar a referéndum por considerar que se trata de una facultad exclusiva del Poder Ejecutivo Municipal, conforme los establecen los artículos 225 y 229, inciso 2º, de la Constitución Provincial, agregando que en el ámbito Municipal la autoridad convocante del referéndum es el Poder Ejecutivo Municipal o el Concejo Deliberante de acuerdo a los términos de los artículos 5 y 172 de la Carta Orgánica Municipal de San Antonio Oeste y que la convocatoria a referéndum u otros actos eleccionarios no están entre las funciones, atribuciones y deberes de la Junta Electoral Municipal establecidos en los artículos 189 y 192 de la Carta Orgánica Municipal.
Enfatizan que desde el día 28 de marzo de 2012 la Municipalidad de San Antonio Oeste posee Carta Orgánica Municipal, cuando asumió su autonomía institucional, política, administrativa y financiera en los términos fijados por el artículo 225 de la Constitución Provincial y estableció taxativamente su procedimiento electoral, convocatoria a elecciones municipales y referéndum -cf. arts. 5 y 172 de la COM-, por lo que la aplicación de la ley N nº 2353 deviene improcedente dado que rige con carácter supletorio. Además expresan que dicha prerrogativa se encuentra amparada en el inciso 2º del artículo 229 de la Constitución Provincial.
Solicitan que cautelarmente se suspenda la aplicación del artículo 4 de la ley nº 5084, que prevé su aplicación en un plazo de 90 días, por considerar reunidos los requisitos para tal fin.
A fs. 18 la Presidencia de este Cuerpo ordenó, previo a todo, correr vista la Procuración General a fin de que se expida sobre la legitimación de los accionantes.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
A fs. 19/23 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, dictamina que los presentantes no poseen legitimación activa para accionar en la presente en consideración al criterio restrictivo que rige en materia de legitimación en este tipo de acciones.
Observa que el artículo 83 de la Carta Orgánica Municipal de San Antonio Oeste establece, entre los deberes y atribuciones del Intendente, representar al Municipio en sus actos, relaciones externas y en las acciones judiciales por sí o por apoderados, configurándose de este modo un primer escollo a la pretensión de los accionantes por cuanto el plexo normativo que rige la organización de tal municipio ha puesto en cabeza del Ejecutivo Municipal la representación para los asuntos judiciales.
Señala que si bien de los argumentos de los presentantes podría suponerse la existencia de una afectación de su derecho de función al ser integrantes de la Junta Electoral Municipal, menciona que ante la Secretaría Judicial nº 4 del Superior Tribunal de Justicia se encuentran en trámite las actuaciones “IUD, JAVIER ALEJANDRO Y OTROS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley Provincial nº 5084)”, Expte. Nº 28362/16-STJ y “CASADEI, ADRIAN JORGE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley Provincial nº 5084)”, Expte. Nº 28358/16-STJ-, donde en ambas causas se ha tenido por parte a los accionantes, por promovida acción de inconstitucionalidad de la ley nº 5084 en los términos del artículo 793 y sgtes. del Código Procesal Civil y Comercial Provincial y además se hizo lugar a una medida cautelar innovativa, ordenándose la suspensión de la aplicación de la ley nº 5084 hasta tanto se resuelva en definitiva.
Por último, advierte que la causa “IUD” además ha sido impulsada por un Legislador Provincial junto con el Intendente Municipal y el Presidente del Concejo Deliberante del Municipio de San Antonio Oeste, resultando por ello evidente que los argumentos de los presentantes han perdido virtualidad en la práctica.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Pasando a considerar la situación planteada respecto a la legitimación de los accionantes, adelanto que comparto el dictamen de la Procuración General, al cual me remito en orden a la brevedad, por lo que corresponde declarar la falta de legitimación activa para accionar contra el artículo 4 de la ley nº 5084.
La legitimación es la condición jurídica en la que se encuentra una persona respecto del derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otra circunstancia que justifique su pretensión (Morello, cit. a Couture en "Códigos Procesales...", T.IV-B, p.218 y Devis Echandía, en Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, p. 299).
Tengo presente que este Cuerpo ya ha dicho que la legitimación "ad causam" es una pura relación de identidad lógica entre la persona del actor y la de aquella a quien la ley le concede la acción. Es una cualidad emanada de la ley para peticionar una sentencia favorable en relación al objeto del litigio (Cf. STJRNS4 A.I. 28/01, "BANCO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO”, Se. 171/12 “ASOCIACION”, Se. 113/15 “UNIÓN”, entre otras). Ya sea activa o pasiva, constituye uno de los requisitos de la acción, debe ser ejercida por el titular del derecho y en contra del obligado a responder; se trata de un aspecto procesal de incuestionable importancia porque puede autorizar el ejercicio de defensas de fondo (cf. Alsina, Derecho Procesal, t.I, p.388; STJRNS4 A. I. 79/02 "GAMBA”).
Este Cuerpo, por mayoría, en el precedente “MENDIOROZ” (STJRNS4, A.I. 52/14) sostuvo que al momento de analizar la legitimación procesal es esencial identificar el proceso en el cual se estudia la misma. Así, no ha de confundirse la legitimación amplia que poseen los institutos constitucionales específicos, como el amparo colectivo o las acciones individuales homogéneas, donde los derechos cuya protección se invoca son de naturaleza colectiva, con la legitimación -más restringida- que se da en los procesos autónomos de inconstitucionalidad.
El inc. 1) del art. 207 de la Constitución Provincial exige el carácter de “parte interesada” para plantear ante el Superior Tribunal de Justicia la consideración y resolución de cuestiones de constitucionalidad.
Quien pretende ejercer la acción de inconstitucionalidad debe tener un interés legítimo, el actor debe ser el titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión. La falta de aquella titularidad significa carecer de derecho a que se resuelva lo que se solicita en la demanda (cf. STJRNS4 A.I. 56/14 “MENDIOROZ”).
Corresponde precisar que en la Carta Orgánica Municipal de San Antonio Oeste se encuentran delimitadas claramente las atribuciones y deberes de sus organismos. Puntualmente en el inciso 2) del artículo 83 se establece como una de las facultades del Intendente representar al Municipio en sus actos, relaciones externas y en las acciones judiciales por sí o por apoderados. A su vez, el artículo 189 consagra que por Ordenanza se preverá la formación de una Junta Electoral Municipal que tendrá a su cargo la organización y desarrollo de los procesos eleccionarios y en el artículo 192 se enumeran las atribuciones específicas de la Junta Electoral Municipal que integran los accionantes.
Es así, que del análisis de la presentación de autos se advierte que la Junta Electoral Municipal de San Antonio Oeste -o sus integrantes- carecen de legitimación para entablar la acción directa de inconstitucionalidad regulada en los artículos 793 y ss. del CPCyC., puesto que en definitiva es el Intendente Municipal de San Antonio Oeste quien tiene la atribución de representar los intereses del Municipio, conforme lo previsto en el artículo 83 de la Carta Orgánica Municipal de San Antonio Oeste y que ya ha sido planteada ante este Cuerpo.
Tal como lo ha señalado la Procuración General, se encuentran en trámite ante este Superior Tribunal de Justicia, con planteos sustancialmente análogos, las actuaciones “IUD, JAVIER ALEJANDRO Y OTROS S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley Provincial nº 5084)”, Expte. Nº 28362/16-STJ- y “CASADEI, ADRIAN JORGE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ley Provincial nº 5084)”, Expte. Nº 28358/16-STJ-; destacándose que el primer expediente ha sido interpuesto por el Sr. Javier Alejandro IUD, en su calidad de Legislador Provincial por el Circuito Zona Atlántica, el Sr. Claudio Esteban PALOMEQUEZ en su calidad de Intendente Municipal de San Antonio Oeste y el Sr. Luis Alberto OJEDA en carácter de Presidente del Consejo Deliberante de dicho municipio, sumado a que se ha dictado una medida cautelar innovativa ordenándose la suspensión de .la aplicación de la Ley 5084, hasta tanto se resuelva en definitiva (cf. STJRNS4 A.I. 4/16 “IUD”).
DECISORIO
En atención a ello, propongo al Acuerdo declarar que los accionantes carecen de legitimación activa para accionar, en su carácter de integrantes de la Junta Electoral Municipal de San Antonio Oeste, contra el artículo 4 de la ley nº 5084, por los fundamentos dados.
MI VOTO.
Los señores Jueces doctores Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA, dijeron:
Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS.
Las señoras Juezas doctoras Adriana C. ZARATIEGUI y Liliana L. PICCININI, dijeron:
Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.). NUESTRO VOTO.
Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que los accionantes carecen de legitimación activa para accionar, en su carácter de integrantes de la Junta Electoral Municipal de San Antonio Oeste, contra el artículo 4 de la ley nº 5084, por los fundamentos dados en los considerandos.
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.
Jueces Firmantes: APCARIÁN-.BAROTTO-MANSILLA-ZARATIEGUI (en abstención)-PICCININI (en abtención). ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION:
Tomo I
Auto Interlocutorio N° 6
Folio N° 10/12
Secretaria N° 4
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