| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
|---|---|
| Sentencia | 103 - 12/12/2019 - DEFINITIVA |
| Expediente | A-1VI-355-C2015 - SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (S.A.D.A.I.C.) C/ MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE S/ COBRO DE PESOS (Ordinario) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En Viedma, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA (S.A.D.A.I.C.) C/ MUNICIPALIDAD DE SIERRA GRANDE S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)", Expte. N° 8514/2019 del Registro de este Tribunal, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a fs. 302? Y, en su caso, qué resolución corresponde adoptar? A la cuestión propuesta, la Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez, dijo: 1) Que mediante sentencia de Ia. Instancia, suscripta el 11/12/18 y obrante a fs. 294/300vta., se resolvió -en lo que aquí interesa-: "I.- No hacer lugar a la defensa de prescripción planteada por la parte demandada Municipalidad de Sierra Grande, con costas (art. 68 del C.P.Civ.).- II.- Desestimar la demanda promovida a fs. 172/181 por SADAIC (Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música, Entidad Civil, Cultural y Mutualista) contra la Municipalidad de Sierra Grande, con costas a la actora (art. 68 del C.P.Civ.).-". Que, para así decidir, la Sra. Juez a quo, luego de realizar un racconto del desarrollo procesal del trámite, consideró -de acuerdo al modo en que quedara trabada la litis a partir de los escritos introductorios del proceso- que la cuestión a resolver radica en determinar si correspondía el pago por parte de la Municipalidad de Sierra Grande a SADAIC por la supuesta celebración, según los períodos reclamados por la actora, de la Fiesta Provincial de Playas Doradas -conforme fechas, artistas, público y duración- y, posteriormente, la pertinencia del monto pretendido. Puesta en esa tarea, en primer término, efectúa la advertencia, en cuanto a que las situaciones y relaciones regidas por leyes nacidas de actos entre particulares cuando la constitución, extinción y efectos ya fueron acaecidos al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley, son regidos por el anterior régimen legal, con la salvedad en lo que respecta a la temática de consumo y a las normas procesales de sujeción inmediata. Seguidamente, en atención a la singular solución del instituto de la prescripción, sostiene que pueden encontrarse involucradas las normas, tanto del Código de fondo vigente como del derogado, y luego de hacer una reseña de la defensa introducida por la demandada y las posturas sustentadas, destaca que al tratarse de una obligación legal sin previsión de un plazo de prescripción expreso, se rige por el residual establecido en el art. 4023 Cod. Civ., pero al encontrarse controvertidos términos aún no cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial -acción incoada en fecha 25/06/15-, el planteo debe ser resuelto conforme las normas del CCyC. Por ello, tras determinar que la interposición de la demanda interrumpió la prescripción, entiende que no ha transcurrido el plazo de ley para su acaecimiento, por lo cual decide rechazar la defensa articulada. En ese marco conceptual, ante el resultado de la excepción ya analizada, afirma que a fin de dilucidar si resulta procedente la exigencia formulada por SADAIC, preliminarmente debe expedirse acerca de la normativa aplicable al caso y, en ese orden, destaca la preeminencia del art. 17 del la CN relativo a la propiedad exclusiva que detenta todo autor o inventor respecto de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley, para después detenerse en articulados de la ley n° 11723 (Régimen Legal de la Propiedad Intelectual) y su decreto reglamentario. A continuación, procede a considerar la prueba rendida en autos en el marco del art. 386 del CPCC, en especial documental e informativa, de las que valoró: CD que luce a fs. 252 -cotejada su autenticidad a fs. 253/254-; fotocopias de copias certificadas de Actas de Directorio, comunicaciones internas y tablas arancelarias y testimonio del Estatuto Social y Acta de constatación de fs. 5/171 (cuyos originales o copias certificadas no fueron incorporados, ver fs. 221); expediente interno de la empresa (original en Secretaría), conteniendo remitos confeccionados bajo control de la accionante por distintos períodos y montos diferentes; informe del inspector Quintaye del 16/10/13 -sin numeración- por ejecución en vivo a nombre de la Municipalidad de Sierra Grande, período adeudado y monto con firma del inspector en el frente y al dorso se lee F.Provincial Playas Doradas con fechas, nombres de artistas e importes, sin registrar la firma del agente interviniente; información emitida por la Policía de Río Negro (fs. 257) de la que se extrae que se carece de documental que pueda dar precisión sobre los períodos que se reputan adeudados, habiéndose acreditado únicamente que desde el año 2013 se ha celebrado la fiesta de Playas Doradas (no detallando su duración al no existir constancias que lo acredite ni registro de concurrencia, desconociéndose quién organizó el evento, no pudiendo precisar artistas participantes, ni si existen registros de personas asistentes cada año), y que la Provincia afecta personal policial siempre que se realicen espectáculos públicos por seguridad de los presentes y que en los últimos años la Municipalidad solicitó servicio adicional afectado a zona de palco (haciendo notar que tal comunicación es del 21/12/2016 y que no existe precisión a que años alude, no habiendo la accionante efectuado observación alguna ante ello). Luego pone de resalto en relación a la la restante prueba ofrecida por la actora que se declaró la negligencia a fs. 272/vta. -pericial contable y en administración pública-, así como la caducidad de la informativa -diarios-, habiéndose desistido de la testimonial (ver fs. 233). En mérito a la referida valoración que de dichos medios probatorios efectúa, en particular y armónicamente, la sentenciante considera que la reclamante no puede pretender que la sola mención de público y notorio avale la mencionada existencia de los espectáculos, artistas intervinientes, cantidad de público asistente estimada y organización, como tampoco que las facultades legales y estatutarias que detenta SADAIC (conforme normativa que cita) puedan erigirse en una vulneración de los principios del debido proceso y derecho de defensa, sosteniendo además que no encuentra las declaraciones juradas previstas en la normativa, ni las planillas de ejecución y, en relación al informe del inspector Quintaye, alega que fue realizado con posterioridad a los períodos que detalló, con observaciones comprensivas de distintas fechas e importe consignado sin más detalles de composición, sólo años, y/o nombres de artistas o grupos musicales y sin suscribir dichas observaciones y con detalle de advertencias entre líneas. Por ello, concluye que "no surge acreditado en autos la realización de los eventos en las fechas reclamadas, así como tampoco la organización por parte del Municipio de Sierra Grande, que artistas actuaron, duración, etc. Los restantes elementos que menciona no resultan hábiles a los fines pretendidos, ya que no fueron debidamente autenticados ni permiten a titulo indiciario tener por cierta la infracción que se le atribuye a la demandada. Así las cosas, estimo que la actora no logró acreditar -como le correspondía (art. 377 de la ley de forma)- lo afirmado en la demanda, lo que sella sin más la suerte de su reclamo..." (ver Considerando V) y, con sustento en los antecedentes que describe y principios que reseña (arts. 377 y 386 del C.Pr.) entiende prudente y razonable rechazar la demanda interpuesta, con costas. 2) Que frente al reseñado pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs. 302, el que fuera concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 303. Y, una vez arribadas las actuaciones a esta sede (fs. 305), SADAIC, mediante apoderada, expresa los agravios que la decisión recurrida le genera (ver fs. 307/309), comenzando por señalar -en lo sustancial- que en autos se desestima la acción en base a apreciar que no aparece comprobada la realización de los eventos en las fechas reclamadas y tampoco la organización por parte del Municipio de Sierra Grande, de lo cual se desprende que la Sra. Jueza de Grado ha considerado que no se han llevado a cabo las fiestas anuales de Playas Doradas y por ello decide de tal manera. Seguidamente, sostiene que se ha arribado a una solución errónea del litigio motivada en la falta de análisis y la desacertada valoración de las constancias de la causa ya que se omitió considerar el silencio de la demandada ante la intimación que le efectuara SADAIC por carta documento, la que fuera reconocida por el Correo Argentino (fs. 245/252), y en la cual se indica monto procurado, se enumeran en su totalidad los eventos y lugares de realización y que dicho silencio, en el caso, implica la aceptación tácita de la responsabilidad allí atribuída (monto, eventos y el carácter de responsable solidario) en orden al deber de contestarla (art. 263 del CCyC), citando jurisprudencia que avala su postura. Apunta también, que la juzgadora no evaluó el reconocimiento expreso del Municipio, que en dos oportunidades aludió a la realización de las fiestas: a fs. 193 vta. 4to. párrafo al decir que "Por otra parte la comuna celebra anualmente la Fiesta Provincial de Playas Doradas, pero los eventos musicales no corren por su cuenta, sino por medio de terceros" y a fs. 195vta. 2do párrafo, cuando expresa "Así, las Fiestas de Playas Doradas por las cuales se pretende cobrar fueron realizadas en las siguientes fechas: Fiesta año 2005, se llevó a cabo el 06/02/2005 (...) Fiesta año 2006, (?) Fiesta año 2013, se llevó a cabo los días 15 y 17/02/2013". Asevera que dicho reconocimiento echa por tierra el principal argumento de la sentencia, cual es considerar que los aludidos festejos no se llevaron a cabo. Asimismo, sopesa que tampoco se estimó el informe de Policía que indica que anualmente se celebran las fiestas de Playas Doradas, como que resulta de público y notorio la celebración dentro del Municipio de las mismas, y que además constituyen un hecho cultural en el orden provincial e incluso nacional, a lo que agrega que al ser el acontecimiento del dominio público y conocido por los miembros de un círculo social o medio, al dictarse una decisión judicial y no cabiendo dudas al respecto ni discusión, la ley exime de su prueba. En definitiva, se agravia por cuanto entiende que se ha pasado por alto en el fallo la valoración conjunta de todas la probanzas, reconocimientos y circunstancias enumeradas que llevarían con certeza a la conclusión que las fiestas y eventos en base a los cuales se reclama, se llevaron a cabo y no se han abonado las sumas que correspondía por ellos. Finalmente, aduce que la excusa absolutoria del municipio al atribuir la responsabilidad a otros, no es válida ya que olvida que, por un lado, es solidariamente responsable conforme normativa que cita, y por el otro, está obligado por ser propietario de los lugares donde se llevaron a cabo los eventos, así como beneficiario directo de las ganancias derivadas del turismo que afluye a la comuna a consecuencia de los mismos. A lo que añade que si se alega que el responsable es un tercero al que se le encomendó la organización del evento, como manifestó en la contestación de demanda, debió haberlo citado en ese carácter pero no lo hizo, y en consecuencia -dice- debe responder por los montos reclamados en la carta documento o, en todo caso, debe ordenarse su determinación en proceso de ejecución. Tras ello, concreta su petitorio en términos breves y concisos, peticionando se haga lugar al remedio impugnativo intentado, con costas. 3) Que habiéndose corrido el pertinente traslado de las quejas en los términos reseñados (fs. 312), procede a contestarlo la parte demandada a fs. 313/316, solicitando se declare desierto el recurso (conforme lo estipula el art. 266 del CPCyC) y subsidiariamente se rechace la apelación en su totalidad, con costas. Así pues, porque en primer término considera que la expresión de agravios de la actora no cumple adecuadamente la carga procesal impuesta por el art. 265 del CPCC, ello en cuanto sostiene que el escrito recursivo contiene una genérica disconformidad en la interpretación de los medios probatorios, careciendo de la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se aprecian como equivocadas, cayendo incluso en evidentes contradicciones. Seguidamente, afirma que no basta con formular un vago cuestionamiento al decisorio en crisis o una mera disconformidad, y eso es lo que hace en su libelo la recurrente, ya que omite rebatir los fundamentos de la sentencia que legitiman la conclusión a la que se arriba, basando su desacuerdo subjetivo en la valoración de la prueba que efectúa la a quo, pero nada dice de su propia falencia probatoria en relación a fechas, artistas, público presente u otro hecho imponible que le diera derecho al cobro del arancel. Aduce también que la actora dice que la comuna se benefició económicamente por la afluencia de turismo e indica que esos recitales son hechos notorios, pero no logró aportar ni una sola prueba de lo invocado en la demanda. En resumen, la accionada cita partes del fallo, el cual considera certero, en relación a la falta de acreditación de los extremos necesarios para proceder al cobro de la suma reclamada y concluye referenciando fallos que avalan su posición tendiente a que se declare desierto el recurso de la accionante conforme lo determina el art. 266 CPCC, solicitando el mantenimiento del decisorio en crisis, con costas. 4) Que reseñada la actividad recursiva desplegada en estos obrados, encontrándose los mismos en condiciones de resolver, y toda vez que la actora, al apelar en tiempo oportuno para ello (conforme certificación de Secretaría de fs. 305), ha endilgado en el escrito de expresión de agravios errores a la decisión que recurre, por cuanto en lo principal -en el marco de su postura recursiva y más allá de la recepción favorable o no que merezcan los distintos ítems que la conforma-, sostiene que a partir de un análisis y apreciación equivocada de las constancias probatorias de la causa se ha arribado a una solución errónea del litigio al rechazar su demanda, toda vez que existirían medios suficientes que acreditarían su derecho al cobro pretendido, entiendo -contrariamente a lo sostenido por la accionada en su contestación- que se encuentra superado en el caso el preliminar examen de admisibilidad formal que habilita la apertura de esta instancia revisora (art. 265 C.Pr.). Ello, toda vez que se constata el requisito de índole subjetivo (agravio) y, además, porque como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal, es necesario analizar con cierta tolerancia, amplitud y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en la norma citada a partir de una interpretación con sentido amplio que los tenga por satisfechos, en orden al respeto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (conf. "ACOSTA FRANCISCO SEBASTIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte. N° 7674/2013, se del 08/09/14; "SILVA MARIA LUISA C/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte. N° 7569/2012, se del 18/06/13; "B.J.A. C/ G.M.N. S/ LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL", Expte. Nº 8257/2017, se del 20/03/18; en consonancia con lo resuelto desde antaño por la CNAp. Civ. Sala G, 3/08/81, LL, 1983-B, 768; íd. 10/02/87, LL 1987, LL 1987-B, 288, entre muchos). 5) Que despejada la cuestión del estudio preliminar de admisibilidad formal del recurso planteado por la parte actora, es dable recordar, preliminarmente, que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de las pruebas aportadas, sino considerar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN Fallos 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre muchos otros). De tal modo, en cada caso que llega a un estrado judicial, el magistrado interviniente debe realizar una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no, y para ello, ha de examinar detenidamente las postulaciones y argumentos expuestos por los involucrados así como los medios probatorios rendidos, apreciarlos con criterio lógico jurídico y, finalmente, asignarles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, constituyendo tales circunstancias un límite especial a la fundamentación de sus argumentaciones. 6) Que sentado lo expuesto, seguidamente corresponde ingresar en el estudio de la temática en debate propuesta por la parte recurrente, anticipando mi opinión en sentido desfavorable a la procedencia del remedio recursivo deducido, toda vez que los fundamentos introducidos por su intermedio, además de resultar insuficientes para lograr la finalidad perseguida en esta instancia, ciertamente no exhiben reflexión alguna con sustento adecuado y razonable tendiente a justificar la revocación de la decisión que se ha puesto en crisis. Ello es así, en tanto la acción presentada por la apelante se basa en la hipótesis de haberse celebrado la denominada "Fiesta Provincial de Playas Doradas" en los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2011, 2012, 2013 y 2014 (ver fs. 173/174), hecho negado categóricamente por la demandada (ver fs. 191vta./192 y fs. 193/194vta.), que si bien declara que "la comuna celebra anualmente la Fiesta provincial Playas Doradas" (ver fs. 193vta., cuarto párrafo), se trata en todo caso de una afirmación actual (al momento de efectuarse la contestación de demanda, el 09/10/2015, conforme cargo fechado de fs. 196vta.) y hacia futuro, que no implica reconocer las características de dichos festejos, ni mucho menos los espectáculos específicos que se reputan acaecidos, y que darían nacimiento a la obligación que se pretende reclamar. Es que inclusive cuando se pueda coincidir en cuanto a que el esquema diseñado por la legislación aplicable (particularmente la Ley 17648 y su decreto reglamentario N° 5146) es -en palabras de la propia actora- "amplio con respecto a proteger el derecho autoral" (fs. 175) otorgándole facultades del mismo tenor para "la percepción en todo el territorio de la República de los derechos económicos de autor emergentes de la utilización de las obras musicales y literarias musicalizadas, cualesquiera sean el medio y las modalidades" (art. 1 Decreto N° 5146), lo cierto es que la aludida amplitud no puede llevar a soslayar los principios elementales que hacen a todo proceso judicial, en este caso, la necesidad de comprobar los hechos en los cuales se basa la pretensión, máxime cuando los mismos han sido controvertidos. En este sentido, se ha resuelto -a mi entender con tino- que "corresponde rechazar la demanda deducida contra la Provincia de Mendoza por el cobro de cierta suma de dinero correspondiente a los derechos de autor devengados por la utilización sin autorización de obras musicales, toda vez que el actor no acreditó en la causa la difusión de la música en publicidades televisivas y radiales, lo cual era el fundamento de su pretensión" (Tribunal: Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza (C1a. Civ. Com. Minas Paz y Trib Mendoza), Fecha: 13/03/2009, Partes: Palorma, Dardo A. Admin. Def. Suc. Palorma, Félix R. c. Provincia de Mendoza, Publicado en: LLGran Cuyo2009 (julio), 585, Cita Online: AR/JUR/2682/2009). En ese orden de ideas, basta un breve repaso por la prueba producida (pese a poder resultar reiterativo su análisis a la luz del amplio y detalladamente efectuado en Ia. Instancia), para que ello resulte convincente respecto a la solución confirmatoria propuesta. Y a esos fines, tengo en cuenta, en primer término, que la prueba testimonial del Sr. Jorge N. Quintaye -quien la accionante menciona como "agente cobrador de la zona" y habría intentado percibir los aranceles sin resultado positivo (ver fs. 173)- fue proveída a fs. 222, mas luego desistida por la propia actora a fs. 233. Ello, aun cuando dicha declaración se trataba de la persona que podría haber arrojado una mínima luz sobre la existencia o no de los presupuestos de hecho alegados como fundamento de la acción pretendida. No obstante, dicho medio probatorio fue desechado por la recurrente y no consta en autos referencia alguna en lo atinente de esta persona o de otra. En segundo lugar, y en lo que respecta a la referida intimación cursada por la actora mediante carta documento, cabe mencionar que a fs. 252/254 obra copia de la misma e informe del Correo Argentino sobre su autenticidad y la circunstancia de haber sido recepcionada el 06/01/2014 (fs. 253). Ahora bien, allí, se intima al municipio, por un lado, a abonar la suma de $55.560 por las fiestas aquí cuestionadas y, por el otro, a informar quién es el responsable de la organización de las mismas, así como la cantidad de personas que han asistido a cada una. No se explica, entonces, cómo se ha arribado a aquélla suma, ni a la que se reclama en la presente demanda ($149.760,00 -ver fs. 172-), puesto que la norma que invoca la recurrente como sustento jurídico de su petición indica que el organismo percibirá el 12% del valor de las entradas vendidas o, en caso de ser un espectáculo gratuito, el mismo porcentaje sobre valores de entradas calculadas por analogía (ver Rubro II, punto 1, apartados a) y b) de la Tabla de Aranceles, citada por la propia actora a fs. 173). Es decir, que al desconocerse si los espectáculos fueron gratuitos u onerosos, y más aún, la cantidad de asistentes en cada caso, la liquidación de lo adeudado se advierte que resulta de imposible confección. En esa línea de razonamiento se inscribe el pronunciamiento judicial que definió que "cabe rechazar la demanda por el cobro de derechos de autor entablada por S.A.D.A.I.C. contra una empresa de transporte por la difusión pública de música a través de televisores y radiograbadoras ubicados dentro de las unidades de transporte, dado que, aun cuando la demandada estaba inscripta en otras entidades autorales, no se produjeron probanzas de las que se pudiera inferir la cantidad de ómnibus con servicios de audio y video, ni los testimonios de los dependientes de la propia actora, quienes viajaron en unidades de la demandada, fueron corroborados por otras pruebas, así como tampoco se consiguió acreditar la composición de la suma reclamada" (Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C (CNCom) (Sala C), Fecha: 21/10/2005, Partes: Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música c. Compañía de Transporte Río de La Plata S.A., Publicado en: La Ley Online; Cita Online: AR/JUR/6479/2005). Por su parte, la afirmación sobre la significación que debe darse -según la apelante- al silencio mantenido por la accionada ante dicha intimación, considero que no resulta atendible por dos razones: 1) porque no hay certeza sobre dicho silencio y, 2) porque aún cuando pudiera otorgarse valor presuntivo a esta conducta omisa, ello no podría llevar sin más a la recepción favorable de la demanda, al no contar con otras pruebas positivas que acompañen y den sustento válido a tal reflexión argumentativa. En tercer lugar, debe atenderse a la falta de contundencia de la respuesta emitida por la Policía de Río Negro frente al requerimiento informativo ofrecido como prueba por la parte actora (ver fs. 221vta./222). De su producción surge claramente que el organismo no tiene datos suficientes sobre la celebración (o no) de las fiestas y sus circunstancias (ver fs. 257). Y en este aspecto huelga resaltar que, en todo caso, estaba a cargo de la propia accionante buscar la información del ente que sí tuviera dichos datos -si es que los hay-. No obstante, la propia legislación autoriza a la entidad actora a obtener por sí misma la información necesaria para luego proceder a realizar los reclamos que entienda corresponder (ver particularmente art. 3, inc. e) del Decreto N° 5146), lo que noto se puede concretar, a modo solo de ejemplo, en el labrado de actas en los espectáculos donde consten los artistas involucrados, el tiempo de duración del evento, si ha mediado o no el cobro de entradas y la cantidad de asistentes, ya que, como se dijo, estos datos son necesarios -relevantemente- para determinar el monto y la procedencia de su reclamo, conductas que por cierto no se encuentran comprobadas que se llevaran a cabo por la demandante. En cuarto y último lugar, valoro que ante la caducidad y negligencia decretadas respecto de las demás pruebas a fs. 272 y vta. -hecho que claramente resultó perjudicial a la actora y fundó el rechazo de su demanda-, ésta consintió tal decisión y se limitó (luego de pedir el expediente en préstamo a fs. 273) a solicitar la clausura del período probatorio a fs. 275, la que fuera decretada a fs. 280 y vta.. Es decir, la accionante consideró a partir de una conducta procesal por ella ejercida -contra la cual hoy estaría impedida de proceder en su contra so riesgo de violentar la doctrina de los actos propios por la cual se impide a un sujeto posicionarse dentro del proceso judicial que lo involucra en contradicción con su anterior proceder- que la prueba producida (antes reseñada) resultaba suficiente para sustentar su reclamo, pero ello no fue así. Es que en orden a determinar cómo se han de ejercer los derechos, el contexto procesal exige un comportamiento de los litigantes de manera coherente con sus conductas anteriores y, claramente, la señalada y deficiente estrategia desarrollada en el proceso por la actora, por sí sola quebranta su pretensión reclamante. Entonces, en oposición a lo afirmado por la accionante, resalto que la construcción lógica de la sentencia se encuentra suficientemente respaldada por las pruebas obrantes en autos, así como por la carencia de aquéllas medidas probatorias que no se llevaron a cabo por exclusiva responsabilidad de la hoy recurrente, sin que se pueda concluir válidamente (por falta de comprobación) que se hayan producido los hechos susceptibles de los aranceles cuya exigibilidad se pretende. De ahí que, como ya he tenido oportunidad de sostener en trámites caratulados "Sánchez Navarrete Sandra María y Otra c/Herrera Marta Lía y Otros s/Daños y Perjuicios (Ordinario)", Expte. Nº 8164/2016, Se. D. N° 76/2017, del 05/10/2017; y más recientemente en autos "Ralinqueo Débora Soledad c/Indaco Ricardo Víctor y Otra s/Ordinario", Expte. N° 6814/2008, Se. D. N° 93/2019, del 01/11/2019, subrayo que la convicción judicial es el resultado de la valoración de los hechos y de las pruebas, confrontadas con los preceptos legales pertinentes que se entienden aplicables al caso. Su conocimiento por las partes es necesario para que puedan expresar los agravios en la instancia de apelación. El ejercicio de la función judicial debe traducirse en sentencias que den razón suficiente de sus conclusiones, ya que es condición de su validez que sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas en el supuesto, principio que inhabilita los pronunciamientos de fundamentación aparente, que no permiten referir la decisión de la especie al derecho objetivo en vigor. Ello es así, porque lo contrario significaría reconocer validez a los sostenidos en la sola voluntad de los jueces (conf. CS, Fallos: 277:213; 283:415; 284:119). Aquí, nótese, que los preceptos señalados se encuentran acabadamente configurados en la resolución en crisis. En definitiva, y a modo conclusivo de lo hasta este momento dicho, toda vez que advierto que la sentencia atacada contiene un desarrollo argumental técnico-jurídico dentro del marco normativo que se entendió aplicable al caso, en base al análisis desarrollado de los medios probatorios adjuntados al proceso, teniendo en cuenta asimismo la carencia apuntada respecto de otras pruebas que hubieran permitido un examen distinto al efectuado por la Sra. Jueza a los fines de estimar como ciertas las premisas necesarias para hacer lugar al reclamo, y habida cuenta que se ha arribado a una decisión razonada, expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas y hechos debidamente acreditados, en los términos del art. 163 del C.Pr. y a partir de las reglas de la sana crítica, conformando un fallo con debida motivación y fundamentación legal (conf. art. 200 Const. Prov. y art. 34 inc. 4° CPCyC), propongo a los señores Jueces que me siguen en orden de votación: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 302 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia obrante a fs. 294/300vta., con costas a la vencida por aplicación de la regla general de la derrota (art. 68 CPCC); II) Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante la Alzada, Dres. M. Agustina Aristimuño y Alejandro Ricardo Buckland, en forma conjunta -por la parte actora-, y Dr. Pedro F. Casariego -por la demandada-, en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión y resultado obtenido, en el 25% y 35%, respectivamente, a aplicar sobre los montos de honorarios que en lo pertinente se les determinaran a los mismos en la instancia de origen (arts. 6, 7 y 15 LA). MI VOTO. A la misma cuestión, la Dra. María Luján Ignazi, dijo: Adhiero a la solución propuesta por la Sra. Jueza preopinante, por compartir los argumentos por ella expuestos, sufragando en igual sentido. ASI VOTO. A la misma cuestión, el Dr. Ariel Gallinger, dijo: Atento a la coincidencia de criterio de las Sras. Juezas que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: -.I. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 302 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia obrante a fs. 294/300vta., con costas a la vencida por aplicación de la regla general de la derrota (art. 68 CPCC). -.II. Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante la Alzada, Dres. M. Agustina Aristimuño y Alejandro Ricardo Buckland, en forma conjunta -por la parte actora-, y Dr. Pedro F. Casariego -por la demandada-, en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión y resultado obtenido, en el 25% y 35%, respectivamente, a aplicar sobre los montos de honorarios que en lo pertinente se les determinaran a los mismos en la instancia de origen (arts. 6, 7 y 15 LA). Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente bajen los autos al juzgado de origen. SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA REGISTRADA DIGITALMENTE SENT. DEF. 103, Tº III, Fº 898/907 12/12/2019.- |
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