Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia307 - 13/11/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-01292-L-2022 - BUGNETS, NATHANIEL C/ GARCIA CAMILO RAÚL Y GARCIA MARCELO RAÚL S/ ORDINARIO (TERCERO CITADO: NICOLAS ESPOSITO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 12 de noviembre de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "BUGNETS, NATHANIEL C/ GARCIA CAMILO RAÚL Y GARCIA MARCELO RAÚL S/ ORDINARIO (TERCERO CITADO: NICOLAS ESPOSITO)" RO-01292-L-2022; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la asistencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo:
I. RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por el actor el 06-12-2022, persiguiendo de los demandados el pago de $1.532.842,23 en concepto de diferencias salariales, horas extras, indemnizaciones por despido e indemnizaciones agravadas, todo más intereses y costas.
Denuncia haber iniciado tareas para los demandados el 21-02-2020, en la cervecería de aquellos, cumpliendo funciones de encargado con manejo de caja, de proveedores, apertura y cierre del local. La jornada de trabajo era de 18 a 02 horas, de martes a domingo, devengando un salario de $109.359.
Manifiesta que sus tareas eran dirigidas por los demandados, sin recibir llamados de atención, pero los empleadores incumplieron con sus obligaciones al no registrar el contrato de trabajo, y abonando sus remuneraciones por debajo del salario de escala del CCT N° 389/04.
Informa que su salario se lo abonaba el Sr. Camilo García, con transferencias en su cuenta bancaria. 
Explica que al inicio le pagaban $1.000 por día hasta la Pandemia, que el local cerró y dejo de percibir salario, hasta mayo 2020 que el local volvió a funcionar gradualmente. Desde mayo a noviembre de ese año le abonaron $2.500 por semana, y desde allí $40.000 mensuales.
En abril de 2021 se registró su relación laboral, pero jamás le entregaron recibos de haberes.
Afirma que, sorpresivamente, el 05-03-2022 el Sr. Camilo García lo despide sin causa verbalmente, pero el distracto se habría configurado el 21-03-2022 por despido indirecto.
Transcribe intercambio postal y practica liquidación por diferencia de haberes, horas extras, indemnizaciones por despido, indemnizaciones de la Ley 25.323, del DNU N° 886/2021, y del artículo N° 132 bis de la LCT.
Funda en derecho. Ofrece prueba y realiza reservas recursivas.
2. El 23-02-2023 se presentan los demandados a responder la demanda, solicitando su rechazo con costas.
Inicia negando la totalidad de la prueba documental adjuntada por el actor, individualizando cada instrumento, luego realiza una particular negativa de cada uno de los hechos articulados en la demanda, así como de adeudar suma alguna.
Interpone defensa de falta de legitimación pasiva del Sr. Marcelo García, sosteniendo que su profesión es maestro cervecero y diferenciándose de su hijo Camilo, quien comenzó con el emprendimiento gastronómico en esta ciudad. Manifiesta que desarrolló un emprendimiento con el Sr. Nicolás Espósito, instrumentando una sociedad de hecho que se liquidó el 22-12-2021.
Sostiene que debería ser citado como tercero a su ex socio, argumentando someramente al respecto.
Explica que fabrica cerveza en la ciudad de Allen, identificando su CUIT y número de ingresos brutos, que denuncia diferente de su hijo Camilo, quien resulta titular del bar donde se desempeñó el actor, con diferente numeración de CUIT e Ingresos brutos.
Agrega que el actor no ha denunciado que exista responsabilidad solidaria entre los codemandados, solicitando el rechazo de la demanda a su respecto, con costas.
Relatan que el empleador ha sido el Sr. Camilo García, que el contrato de trabajo se inició el 20-04-2021, siendo el actor "Encargado", con obra social y ART según lo prevé la ley. Denuncia el cese de la relación el 24-03-2022.
Sostiene que el actor se ausentó de su lugar de trabajo y por ello fue intimado a retomar tareas, para finalmente denunciar el contrato con causa.
Transcribe las intimaciones cursadas y denuncia que el trabajador se negó a recibir las misivas, debiendo remitirlas también a su letrado, para finalmente despedirlo por abandono de trabajo.
Solicitan la citación del Sr. Nicolás Espósito como miembro de la sociedad de hecho con el Sr. Marcelo García, quien mantiene que ha sido indebidamente demandado. Funda su petición en las normas procesales pertinentes y doctrina especializada.
Impugnan la liquidación practicada por el actor, se quejan de la falta de parámetros para determinar la acreencia y niega el adeudar suma alguna. A todo evento interpone excepción de prescripción por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 256 LCT.
En cuanto a la multa del artículo 80 de la LCT, rechaza su procedencia por haber sido entregadas las certificaciones laborales al actor.
Ofrecen prueba.
Plantean la inconstitucionalidad de la Ley 24432, denunciando que la limitación de costas resulta una afrenta contra la dignidad del abogado y su retribución. Legitiman su petición en jurisprudencia de la CNAT.
Fundan en derecho. Formulan reservas recursivas y peticionan.
3. El trabajador tuvo oportunidad de contestar la defensa de falta de legitimación, sosteniendo su tesis y solicitando el rechazo de aquella, en base a pruebas a producir en la oportunidad procesal correspondiente.
Sobre la excepción de prescripción, el trabajador solicita el rechazo de la defensa de los demandados, sosteniendo que describen el marco normativo aplicable pero no detallan los rubros prescriptos. Solicita su rechazo, con costas.
4. El 24-08-2023 se presenta a contestar el traslado el Sr. Nicolás Esposito, en su carácter de tercero citado al proceso.
Principia oponiendo defensa de falta de legitimación pasiva, denunciando que su citación resulta confusa y sin sentido jurídico. Denuncia imprecisión de antecedentes fácticos, y que la sociedad de hecho que lo unió al Sr. Marcelo García fue en la fábrica de cerveza y no en el local comercial del hijo de aquel.
Pide el rechazo de su citación, con costas.
Subsidiariamente contesta la demanda, negando y desconociendo los hechos descritos en la acción laboral, así como la documental acompañada.
Dice desconocer los hechos de la relación laboral, y pide el rechazo de la demanda con costas.
Ofrece prueba. Realiza reserva de caso federal y peticiona.
5. Fracasada la instancia conciliatoria se abrió la causa a prueba, acompañándose al expediente la siguiente informativa en el transcurso de este año: el 08-02 de AFIP; el 14-02 del Banco Patagonia; el 20-02 de la Municipalidad de General Roca; el 26-02 del Correo Argentino; el 24-06 del MTESS; el 28-06 de AFIP; el 02-07 de la Secretaría de Trabajo provincial, de la Municipalidad de Allen, y de CIMARC, el 10-07 del Correo Argentino.
6. El 22-06-2024 se realizó la audiencia de vista de causa, en la que declararon los testigos Francisco Joaquín D´Alesandro Cesari, Marcos Nicolás García, Luis María Ríos y Carlos Madariaga Braun. En cuanto a la prueba instrumental, la demandada se remitió a la acompañada al responder la acción, y el trabajador solicitó la aplicación del apercibimiento dispuesto en el artículo 45 de la Ley 5631.
7. En fecha 04-10-2024 las partes se dan por alegadas y se ordena el pase de los Autos al Acuerdo para dictar sentencia definitiva. Firme la misma se ordena el respetivo sorteo. 
II. CONSIDERANDO: A. Hechos Acreditados: Corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley N° 5631, que a mi juicio son los siguientes:
1. Contrato de trabajo. Antecedentes: Las partes han sido contestes en reconocer la existencia de un contrato de trabajo.
Conforme surge de la informativa de la AFIP agregada en fecha 28-06-2024 queda comprobado que el actor mantenía una relación laboral con el empleador Camilo Raúl García registrada con fecha de inicio 20-04-2021.
2. Registración del contrato de trabajo: De la informativa de la AFIP publicada en fecha 09-02-2024 surge que el actor fue registrado por el Sr. García Camilo Raúl en fecha 20-04-2021 con fecha de fin 24-03-2022 por motivo de abandono de trabajo  conforme art. 244 de la LCT  en la actividad "SERVICIOS DE EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS EN ESTABLECIMIENTOS CON SERVICIO DE MESA Y/O EN MOSTRADOR N.C.P; convenio: "0389/04 - GASTRONÔMICOS - UNION TRABAJADORES HOTELEROS Y GASTRONOMICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ FEDERACION EMPRESARIA HOTELERA Y GASTRONOMICA DE LA REPUBLICA ARGENTINA; en la categoría "- JEFE DE PARTIDA O COCINERO" en un local comercial ubicado en calle : DON BOSCO 1580  de General Roca.
Agrego que del informe de la Municipalidad de General Roca agregado en fecha 20-02-2024 surge: "Conforme a lo requerido en el presente se informa que a nombre del Sr. Garcia Camilo Raúl, se registra actividad comercial en el local sito en calle Don Bosco N.° 1.580, para la explotación del rubro Confitería con venta de bebidas. Asi tambíen se informa que a nombre del Sr. García Marcelo Raúl, no se registran antecedentes comerciales..." (SIC).
Así la registración laboral concuerda con la titularidad comercial del establecimiento.
3. Relación societaria entre Marcelo García y Nicolás Esposito: Del acta obrante a fs. 1/3 de la documental aportada por la demandada surge que si bien existió una Sociedad de Hecho entre los Sres. Nicolás Martín Esposito y Raúl Marcelo García la misma fue disuelta en acta de fecha 22-12-21 que dice lo siguiente: "...Preliminar: que, las partes reconocen que conformaron hasta el mes próximo pasado (Noviembre-2021) una Sociedad de Hecho en los términos establecidos en la “Ley General de Sociedades N° 19.550” (LGS)” de Ley N° 26.994 cuya denominación de fantasia es “Piltri”. Las partes reconocen que el contrato social fue verbal y lo es hasta el presente acuerdo de liquidación. Asimismo las partes reconocen que como socios, han respondido en forma ilimitada con todo su patrimonio por las obligaciones sociales, siendo tal responsabilidad simplemente mancomunada, por partes iguales, y subsidiaria. Las partes reconocen que la Sociedad de Hecho no es titular de bienes registrables. Por último las partes reconocen que entienden el presente acto como de disolución, y que el contrato fundacional, no tuvo fijada duración...". 
La negativa realizada por el actor sobre este instrumento se fundó en su falta de participación, por lo que no alcanza para desvirtuarlo como prueba de la existencia de una sociedad de hecho entre los fabricantes de cerveza Piltri.
Se adiciona en este punto de análisis la prueba informativa de la Municipalidad de Allen, que adjunta Memorandum N° 094/24, resultando en los padrones de comercio el registro del Sr. García Raúl Marcelo DNI 20.122.351, Licencia Comercial N° 029/17 para el rubro Elaboración de cerveza Artesanal anexo patio Cervezero de fecha 02-06-2017 continuando a la fecha activo, en chacra N° 58 de la localidad de Allen.
4. Antigüedad, tareas del actor y conflicto laboral: El trabajador ha postulado que ingresó a trabajar para el demandado a principios en fecha 21-02-2020, mientras que el empleador sostiene que el contrato laboral se inició con el Sr. Camilo García el 20-04-2021, siendo el actor "Encargado", con obra social y ART según lo prevé la ley. 
Se verifica una clara y gran diferencia entre los datos que exponen las partes, y la dilucidación del punto será a través de la prueba testimonial.
El Sr. Francisco Joaquín D Alesandro Cesari  a preguntas del Tribunal dijo conocer al actor a través de un amigo en común por trabajar en "Piltri Cerveceria". Informó el testigo que trabajó para Marcelo, Camilo y Nicolás, y que comenzó a laborar en el año 2019. Que trabajo un verano y que luego dejo de hacerlo. Que estuvo trabajando en redes sociales y fotografía y que dejó de trabajar un tiempo, hasta después de fines de la pandemia, finales del año 2020. Que se laboraba de martes a sábados, pero que los domingos no se trabajaba y que contaba con un franco y medio por semana. 
Informa que que el actor Sr. Bugnets ingresó a reemplazarlo a él antes de la pandemia, al poco tiempo que abrió el bar. Continúa expresando que el Bar contaba con tres empleados adelante y dos cocineros. En total eran cinco, pero adelante eran uno que trabajaba en la barra, y habían uno o dos mozos. Afirma que llegó a contar con algunos recibos de haberes donde figuraba que trabajó en Piltri y que figuraba en AFIP. Que las ordenes en el local las daban los tres, Camilo, Marcelo y Nicolás. Que Camilo y Nicolás estaban más tiempo, y que Marcelo era el que llevaba la cerveza. Que en su opinión veía a Marcelo como Jefe, que él iba el fin de semana y atendía la barra. Comenta, el testigo, que en un momento el trabajaba en la caja y que casi siempre estaba ahí Camilo. Que les abonaban la remuneración en efectivo, tanto Nicolás o Camilo y el cajero que estuviera en ese momento. Por ultimo manifiesta que no recuerda a nombre de quien aparecían los recibos pero que cree que a nombre de Camilo. Finalmente informa que se trabajaba de martes a viernes de 19.00 hs. a 01.00 hs. y que los sábados se extendía hasta dos horas. Por ultimo informa que la jornada se modificaba, si era invierno ingresaban a las 18:00 hs. y si era verano a las 19:00 hs.
Posteriormente, ante las preguntas del Dr. Chialvo responde que con el actor, se encontraban los dos en la barra, como encargados, realizaban control de stock y atendían a proveedores y que el actor ingreso como su reemplazo. 
Ante las preguntas del Dr. Moreno del Hierro sostuvo que el codemandado Marcelo es el que hace o elabora la cerveza en Allen, en "Piltri". Que no lo vio al actor prestando tareas en Allen. Continúa diciendo que el bar abría en verano 6 días por semana de 19:00 hs. a 01:00 hs y que a veces ese horario se podía alargar, los fines de semana por algún show o alguna banda. Reafirma que para el el dueño era Marcelo y que Camilo estaba en la barra casi siempre. Y por último informa que les comentó a Camilo y a Marcelo que iba a dejar de trabajar. 
Luego declaró el Sr. Luís María Ríos, respondiendo el interrogatorio del Tribunal sostuvo que conoce al actor, que lo ha visto en el bar. Que conoce a los demandados por que les realiza servicios de refrigeración. Que conoce a Nicolás Espósito (Tercero Citado); Que hace aproximadamente 4 años antes de la pandemia les viene brindando estos servicios y que los realiza tanto en el local de General Roca como en el de Allen. Informa que en Allen le abonaba sus servicios Marcelo y que en el negocio de General Roca le ha pagado tanto Marcelo como Camilo. Por último dice que le abonaban mediante transferencia o efectivo y que no recuerda si le facturaba.
Ante las preguntas del letrado de los demandados manifiesta que Marcelo tiene el emprendimiento en Allen, y que no lo ha visto al actor allí. Continúa manifestando que a Marcelo lo ha visto en General Roca pero solamente cuando empezaron a armar el bar. Culmina diciendo que no recuerda que tareas realizaba el Sr. Bugnets y que las ordenes en ese momento las daba Nicolás.
Ante las preguntas del letrado del actor: Dice que siempre acordaban horarios por la mañana o a la tarde para ir, que siempre lo recibía Nicolás o Camilo y que a Marcelo no lo ha visto en esos momentos.
El Sr. Marcos Nicolás García respondió al tribunal que conoce al actor del Bar. Que trabajó como delivery del bar pero de manera particular, que no era dependiente. Que arranco en marzo de 2020 con la pandemia, hasta fines de ese año, que culminó la misma y se pudo abrir el bar. Agregó que el actor había ingresado antes que él, uno o dos meses. Que el delivey era de las 19 hs. hasta el cierre entre las 00.00 hs hasta las 03.00 hs. Que se trabajaba de lunes a sábados, pero que los domingos no se trabajaban. Dijo que García Camilo y Nicolás estaban al frente del local. Sus servicios eran pagados por quien estaba a cargo de la caja o Camilo. Solía verlo a Marcelo, pero que estaba más en la fabrica que en el bar y que no era habitual verlo en el horario del bar. Coincide en testimonios anteriores que trabajaban en el bar como 6 o 7 personas y que Bugnest empezó en la barra y después trabajaba como un encargado. Manifiesta que lo veía salir de su casa a recibir pedidos por la mañana  y que el actor siguió trabajando hasta después de la pandemia, principios del año 2022. Luego al abrir el bar se presentaron los cocineros y Nathaniel.
Finalmente dice que Marcelo estaba más en la Fábrica y al que veía más era a Camilo.
Ante las preguntas del letrado del actor responde: Que el actor iba a la mañana si había que recibir pedidos o a la tarde iba un poco antes y que al momento del cierre tenía que ver que faltaba para el otro día y cuando estaba al frente de la caja tenía que cerrarla.
Respondiendo las preguntas del letrado de la parte demandada, dijo que a Marcelo solo lo veía una vez a la semana, daba recomendaciones y consejos a Camilo y Nicolás y que a Bugnets no lo vio en Allen.
Finalmente declaró el Sr. Carlos Eduardo Madariaga Braun, que al interrogatorio respondió que conoce al actor y al Sr. Espósito del Bar. Manifiesta que tiene una hamburguesería en Allen y que le proveen cerveza desde la Fábrica, principalmente su trato es con Marcelo. Dice que fue después de la pandemia que abrió el bar y comenzó a ver al actor. Que al frente del Bar estaba el Sr. Esposito y que a Camilo no recuerda cuando lo comenzó a ver.  Que trabajaban unas 4 o 5 personas y que el bar estaba abierto desde las 19.00 hs. hasta las 00.00 hs.
Afirma que el Sr. Bugnets se encontraba en la barra y que no lo vio nunca en la fábrica de Allen. Por último informa que Marcelo no tenia nada que ver con la organización del bar, que esta era una actividad que emprendió el hijo Camilo o Nicolás.
Respondiendo a las preguntas de los demandados dice que en el bar estaba Nicolás, que era el encargado, que no sabe si tenía el mismo rol que Camilo y que frente a la Caja estaba Camilo o Nicolás. Respondiendo a las preguntas de la parte actora: Dice que acudía al bar antes y después de la pandemia y que según Nicolás eran socios con Marcelo en la cervecería (Fábrica).  
Pasando a analizar la prueba testimonial, debo ponderarla para los distintos puntos de conflicto:
a. Fecha de ingreso: De la prueba testimonial se desprende, y se puede situar, al Sr. Bugnets trabajando para el bar "Piltri" desde antes de la pandemia (ASPO dictaminada por decreto 297/2020 en fecha 20-03-2020). Es decir que existe prueba concreta, sobre todo por lo explicado por el Sr. D Alesandro Cesari, que el actor ingresó antes de la fecha de registración del contrato de trabajo. Por lo que tomaremos como fecha de inicio de la relación laboral la denunciada por el actor en fecha 21-02-2020. 
b. De la relación laboral:  De la mayoría de los testigos surge que el actor prestaba tareas de encargado de caja, atención de proveedores y encargado en el Bar "Piltri" y que tenía como empleador al Sr. García Camilo Raúl, quien era el que cumplía las funciones de organización y conducción del emprendimiento. Existe una diferenciación entre la fábrica de cerveza, emprendimiento llevado a cabo por Marcelo García y con participación del tercero citado, y por otra parte el bar que explota Camilo Garcia. Los fabricantes de la cerveza han tenido alguna incidencia en la organización del bar, pero no se verifica con certeza que fueran empleadores del actor.
c. Tareas y modalidad contractual: Atento al conteste de las partes, testimonios de los testigos, la documental agregada a autos y la informativa de AFIP surge que el actor prestaba tareas de encargado en el local denominado "Piltri" ubicado en calle Don Bosco N° 1580 dedicado a "SERVICIOS DE EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS EN ESTABLECIMIENTOS CON SERVICIO DE MESA Y/O EN MOSTRADOR N.C.P" con categoría: "JEFE DE PARTIDA O COCINERO". Que la jornada se extendía de martes a sábados de 19:00 hs a 01.00 hs. aproximadamente extendiéndose a veces los días sábados hasta una o dos horas si habían espectáculos o shows en vivo. Asimismo son coincidentes los testigos que los días domingos no se trabaja, por lo que ello será tenido en cuenta en la liquidación que se realizara in fine.
5. Extinción del contrato. Intercambio Epistolar: Según lo probado por la prueba informativa del Correo Oficial agregada el 27-02-2024 debo tener presente:
a. El actor remitió el 11-03-2022 CD 830710297 al codemandado Camilo Raúl García, el cual fue recepcionado en fecha 15-03-2022 en los siguientes términos:
"Atento estar trabajando bajo sus órdenes en calidad de empleado de su comercio en calle Don Bosco nombre de fantasía "Cervecería Piltri" por tiempo indeterminado y de prestación continua, cumpliendo funciones de encargado general, realizando manejo de caja, proveedores y apertura y cierre del mismo, desde el 21 de Febrero del 2020, con turnos nocturnos de 18 a 02 hs horarios que se extendían por una o Dos horas diarias, cumpliendo tareas de Martes a Domingo inclusive. Habiéndome registrado de manera irregular, y abonando haberes inferiores a los que establece la escala salarial respectiva, sin abonar las horas extras cumplidas durante toda la relación laboral, y habiéndome comunicado de forma verbal que no volviese a trabajar es que intimo para que en el término de 48 Hs. aclare situación laboral, si me seguirá dando empleo o no ello bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa. Intimo en igual plazo y apercibimiento, proceda a la registración correcta de mi relación laboral que Ud. mantiene en forma irregular, abone diferencia de haberes de toda la relación laboral, abone hs extras y feriados, ello reitero bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa. Todo bajo apercibimiento de reclamar las indemnizaciones especiales que prevé la ley 25323 en su Art. 1 y 2. Acredite el pago de las retenciones y contribuciones al sistema de seguridad social y sindicato, ello bajo apercibimiento de solicitar la aplicación del artículo 132 de la ley 20744, y efectuar la denuncia ante la AFIP. AI efecto notifico que hasta tanto no acredite la totalidad de los extremos aquí vertidos, me encuentro en retención de servicios y constituyo domicilio junto a mi letrado patrocinante en España 1802, “ Estudio Alberdi y asoc. " teléfono de contacto (0298) 473-9030.- Queda Ud. Debidamente notificado. (SIC)
b. El actor remitió el 11-03-2022 CD 830710306  al codemandado Marcelo Raúl García, el cual fue recepcionado en fecha 15-03-2022 en los siguientes términos: "..Que, atento a ser el real dueño del local comercial “Cerveria Piltri”, teniendo además a su cargo la fábrica de la cerveza que se comercializa con igual nombre, habiendo solicitado las habilitaciones comerciales interpositapersona, a efectos de evadir los derechos de la totalidad de los trabajadores que cumplen funciones en dicho local, es que en los términos de los Art. 29 y 30 LCT hago extensiva la responsabilidad al efecto transcribo el telegrama remitido a Camilo García: “Atento estar trabajando bajo sus ordenes en calidad de empleado de su comercio en calle Don Bosco nombre de fantasía “Cervecería Piltri” por tiempo indeterminado y de prestación continua, cumpliendo funciones de encargado general, realizando manejo de caja, proveedores y apertura y cierre del mismo,  desde el 21 de Febrero del 2020, con turnos nocturnos de 18 a 02 hs horarios que se extendían por una o Dos horas diarias, cumpliendo tareas de Martes a Domingo inclusive. Habiéndome registrado de manera irregular, y abonado haberes inferiores a los que establece la escala salarial respectiva sin abonar las horas extras cumplidas durante toda la relación laboral, y habiéndome comunicado de forma verbal que no volviese a trabajar es que intimo para que en el término de 48 Hs. aclare situación laboral, si me seguirá dando empleo o no ello bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa. Intimo en igual plazo y apercibimiento, proceda a la registración correcta de mi relación laboral que Ud. mantiene en forma irregular, abone diferencia de haberes de toda la relación laboral, abone hs extras v feriados, ello reitero bajo apercibimiento de considerarme gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa. Todo bajo apercibimiento de reclamar las indemnizaciones especiales que prevé la ley 25323 en su Art. 1 y 2. Acredite el pago de las retenciones y contribuciones al sistema de seguridad social y sindicato, ello bajo apercibimiento de solicitar la aplicación del articulo 132 de la ley 20744, y efectuar la denuncia ante la AFIP.- Al efecto notifico que hasta tanto no acredite la totalidad de los extremos aquí vertidos, me encuentro en retención de servicios y constituyo domicilio junto a mi letrado patrocinante en España 1802, "Estudio Alberdi y asoc.” teléfono de contacto (0298) 473-9030....". (SIC)
c. El codemandado Sr. Camilo Raúl García remitió el 11-03-2022 CD 830710181 al actor, el cual fue recepcionado en fecha 21-03-2022 11.51 hs. en los siguientes términos: "...INTIMOLE a que en el perentorio término de 24 horas de recepcionada la presente (atento la modalidad de la prestación) se presente a retomar tareas normales y habituales, bajo apercibimiento de denunciar vuestra conducta como incursa en ABANDONO de TRABAJO (art. 244 LCT). Digo que Ud. falta a sus tareas normales y habituales desde el día 05-Marzo-2022 hasta la fecha -inclusive- (ausencias días 05, 07, 08, 09 y 10 de este mes y año) y SIN justificación alguna. Queda Ud. debidamente notificado. Colaciónese...".(SIC) 
d. El codemandado Sr. Camilo Raúl García remitió el 17-03-2022 CD 122844770 al actor, el cual fue recepcionado en fecha 18-03-2022 por "PARRA" en los siguientes términos: "...Rechazo por improcedente, falaz y maliciosa en todos sus términos vuestro telegrama CD830710297. Como cuestión preliminar NIEGO que vuestro domicilio real sea en calle España 1802 de Gral. Roca, como falsamente informa en encabezado de vuestro telegrama. Vuestro domicilio real lo es en calle Maipú 990 Dpto. 8 de Gral. Roca (RN) en el que le han sido dejados respectivos avisos de visita de CD830710181 que Ud. se niega  maliciosamente a recibir. Temporáneamente y en forma categórica NIEGO: que su categoría sea Encargado General, que realice manejo de caja, proveedores, apertura y cierre de comercio, que su fecha de ingreso sea 21-02-2020, que su jomada se extendiera por 1 0 2 horas diarias (vuestra imprecisión atenta contra mi derecho de defensa), que cumpla tareas de martes a domingos inclusive, que se lo registrado de forma irregular, que se le haya abonado haberes inferiores a la escala salarial vigente, que haya laborado horas extras mucho menos durante toda la relación laboral, que pueda considerarse injuriado y despedido en forma indirecta, deber de registración en forma correcta TODA VEZ QUE Ud. ESTA REGISTRADO EN FORMA CORRECTA: Ud. ingresó a laborar para mi parte el 20-04-2021 en calidad de encargado categoría 6, en Sector Gastronómico, por media jornada; NIEGO asimismo deber diferencias de haberes, horas  extras y feriados (vuestro genérico reclamo se toma abstracto). Que sea procedente aplicación de Ley 25.323, art. 132 Ley 20.744, que tenga ilegitimidad para denunciarme ante AFIP, que Ud. tenga derecho a ejercer retención de servicios: a ello REITERO lo ya vertido en CD830710181 que estando Ud. ausente sin justificación alguna a prestar tareas en su lugar habitual de trabajo a saber “Cervecería Piltri Alto Valle Bar” calle Don Bosco 1.580 de Gral. Roca, desde  el día 05-03-2022 inclusive y días 07 al 10 (día de envío de ref. epistola) todos del mes en curso y de este año se le ha INTIMADO/RATIFICO INTIMACIÓN (epistolar ref.) para que en el perentorio término de 24 horas de notificado retome tareas normales y habituales bajo apercibimiento de denunciar su conducta como abandono de trabajo (art. 244 LCT). Queda Ud. debidamente notificado. Colaciónese..." .(SIC).
e. El codemandado Sr. Marcelo Raúl García remitió el 17-03-2022 CD 17153798-5AR al actor, el cual fue recepcionado en fecha 18-03-2022 por "PARRA" en los siguientes términos: "...Rechazo por improcedente, falaz y maliciosa en todos sus términos vuestro telegrama CD 830710306. En forma categórica NIEGO: ser el real dueño de local comercial "Cerveceria Piltri" bar que por cierto desconozco; que tenga a mi cargo "la" "Fabrica" de "la" (el articulo es sobre abundante y de pobre redacción, ver: Levelt, Willem-1989- Spraking From Intention to Articulation, Cambridge, Mass.: MTT Press) cerveza que se comercializa con igual nombre, a todo evento interpongo falta de Legitimación pasiva; que se haya solicitado habilitaciones comerciales interpósita persona (se escribe correctamente con acento y separado: ver Bosque, Ignacio y Violeta Demonte (1999) Gramática descriptiva de la lengua española, tomo III, cap. 55. Madrid: Espasa); que mi parte tenga por “telos” evadir derechos de trabajadores que cumplen funciones en dicho local: le pregunto y me pregunto ¿qué local?; que sea procedente invocar arts. 29 y 30 LCT:  que sea de buena técnica jurídica mal-transcribir epístola dirigida a personas distintas a la mía, lo que podría calificarse como intimidatoria improcedente y desganada. Así las cosas y como recaudo de completud legal y por correcta defensa de mis derechos digo y NIEGO por FALSO que: su categoría sea Encargado General, que realice manejo de caja, proveedores, apertura y cierre de comercio: que su fecha de ingreso sea 21-02-2020; que su jornada se extendiera por 1 o 2 horas diarias (vuestra imprecisión atenta contra mi derecho de defensa); que cumpla tareas de martes a domingos inclusive, que se lo haya registrado de forma irregular, que se le haya abonado haberes inferiores a la escala salarial vigente; que haya laborado horas extras mucho menos durante toda la relación laboral; que pueda considerarse injuriado y despedido en forma indirecta; deber de registración en forma correcta TODA VEZ QUE UD. ESTA REGISTRADO EN FORMA CORRECTA: es dependiente del Sr. Camilo García CUIT 23391319219. Según mi pesquisa Ud. ingresó a laborar para Camilo García el 20-04-2021 en calidad de encargado categoría 6 en Sector Gastronómico por media jornada; NIEGO asimismo se le adeuden diferencias diferencias de haberes, horas extras y feriados. Que sea procedente aplicar la ley 25.323, art 123 Ley 20.744, que tenga legitimidad para denunciar ante AFIP, que Ud. tenga derecho a ejercer retención de servicios; a Ud. le fue enviada CD 830710181 por estar ausente sin justificación alguna a prestar tareas en su lugar habitual de trabajo a saber “Cervecería Piltri Alto Valle Bar” calle Don Bosco 1.580 de Gral. Roca, desde el día 05. inclusive y días 07 al 10 (día de envío de ref. epistola) todos del mes en curso y de este año, se le ha INTIMADO (epistolar ref) para que en el perentorio término de 24 horas de notificado retome tareas normales y habituales bajo apercibimiento denunciársele vuestra conducta como abandono de trabajo (a. 244 LCT), Por todo queda Ud. debidamente notificado, Colaciónese...".  (SIC)
f. El actor remitió el 21-03-2022 CD 195890673 al codemandado Camilo Raúl García, el cual fue recepcionado en fecha 25-03-2022 en los siguientes términos: "..Que vengo por la presente a rechazar su carta documento de fecha 17/03/2022 por improcedente, falaz y maliciosa. Atento que ha hecho caso omiso a mis legítimos reclamos vertidos en telegrama CD830710297, y continua con su tesitura de no cumplir con sus obligaciones: no habiendo registrado la relación laboral en debida  forma, con fecha de ingreso incorrecta, al igual que por una carga laboral inferior a la realmente cumplida por esta parte, abonando salarios por debajo del convenio colectivo de trabajo, no abonando las horas extras realizadas es que me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa.- Al efecto, ante su actuar claramente Temerario, intimo a que, en el término de ley, abone la suma de Pesos Un Millón Seiscientos Treinta y Cinco Mil ($1.635.000) en concepto de indemnización por antigüedad, pre aviso, multa decreto 34/19, horas extras, diferencias de haberes y liquidación final, suma a los fines netamente conciliatorios ello bajo apercibimiento de aplicación de multas previstas en los arts.1 y 2 de la Ley N° 25.323.- De igual forma intimo a que en el plazo de 30 días haga entrega de Certificaciones de ley, con fecha real de ingreso y carga horaria correcta, ello bajo apercibimiento de aplicar multa Art. 80 LCT...". (el resaltado me pertenece).
g. El codemandado Sr. Camilo Raúl García remitió el 23-03-2022 CD 96545095 al actor, quien la recibió el 28-03-2022 en los siguientes términos: "...Atento nuestra intimatoria mediante CD122844770 con fecha de imposición 17-Marzo-2022 al domicilio por Ud. denunciado (España 1802 de esta ciudad) estando debida y legalmente notificado y habiendo transcurrido holgadamente el plazo impuesto por mi parte para que Ud. retome tareas, se hace efectivo el APERCIBIMIENTO impuesto en nuestra epistolar por lo que DENUNCIAMOS EXTINCION del contrato de trabajo que nos unía por ABANDONO de trabajo en el que Ud. en forma voluntaria ha incurrido. Liquidación final a vuestra disposición en el plazo de ley en lugar habitual de pago. Queda Ud. debidamente notificada. Doy  por terminada la comunicación epistolar...".(SIC)
h. El codemandado Sr. Camilo Raúl García remitió el 25-03-2022 CD 176919405 al actor en los siguientes términos: "...Atento nuestra intimatoria- mediante CD830710181 con fecha de imposición 11-Marzo-2022 habiéndosele practicado todas las visitas por parte del Correo Oficial de la Rep. Argentina conforme seguimiento, habiéndose Ud. presentado recién el día 21-Marzo-2022 a retirar la epístola referida y todo ello temporáneamente a vuestra ausencia INJUSTIFICADA desde el 05- Marzo-2022 hasta el presente habiendo sido emplazado a retomar tareas y persistir en NO retomar las mismas, se hace efectivo el APERCIBIMIENTO impuesto en nuestra epistolar indicada por lo que DENUNCIAMOS EXTINCION del contrato de trabajo que nos unía por ABANDONO de trabajo en el que Ud. en forma voluntaria ha incurrido. Liquidación final a vuestra disposición en el plazo de ley en lugar habitual de pago. Queda Ud. debidamente notificada. Doy por terminada la comunicación epistolar...".(SIC)
i. El codemandado Sr. Camilo Raúl García remitió el 29-03-2022 CD 176920063 al actor, el cual fue recepcionado en fecha 30-03-2022 por "PARRA" en los siguientes términos: "..Rechazo por improcedente, falaz y maliciosa en todos sus términos vuestro telegrama CD1958890673. En forma categórica NIEGO: que Ud. haya ejercido legítimamente derecho alguno; que Ud. haya hecho un/unos legítimos reclamos ni en CD830710297 ni en ninguna otra; que mi parte incurra en tesitura de no cumplir obligaciones; que vuestra relación no haya estado correctamente registrada; que vuestra alta F 931 no haya contenido fecha de ingreso correcta; que la carga laboral cumplida por Ud. no haya sido reflejada en la registración; que se le hayan abonado salarios por debajo de la escala salarial vigente y aplicable por encuadramiento de ramo de la actividad; adeudarle horas extras; que Ud. se pueda considerar injuriado, mucho menos gravemente; que Ud. se pueda considerar despedido toda vez que Ud. YA ha sido DESPEDIDO con CAUSA por haber incurrido voluntariamente en ABANDONO DE TRABAJO; que mi parte tenga culpa alguna en la extinción del contrato de trabajo que nos unía; que mi actuar sea temerario: ello no es más que una proyección, toda vez que Ud. ha actuado tan maliciosamente que consignó como domicilio real el de España 1.802 de Gral. Roca, lugar que luego de pesquisa de estilo, se pudo constatar que se encuentra un Estudio Jurídico y se negó a recepcionar en vuestro domicilio real: calle Maipú 990 Dpto. 8 de Gral. Roca (RN) CD CD830710181 que luego tardíamente procedió a retirar de Correo Argentino (el 21-Marzo-2022), acto propio que NO podrá negar en el devenir de su reclamo, aventura procesal que le aconsejo no incurra en realizar; deber de abonarle la suma de $ 1.635.000.- por ningún concepto: ni por antigüedad, pre-aviso, multa Dcto. 34/19, horas extras, diferencia de haberes, liquidación final (esto no tiene desperdicio: vuestra liquidación final YA ha sido puesta a vuestra disposición y Ud. no ha procedido a retirarla!!!); que la disparatada suma que pretende lo sea a los fines conciliatorios; que sean procedentes multas de Ley 25.323. Ud. ya ha sido notificado a retirar liquidación final, certificaciones de ley, ergo la multa del art. 80 LCT es improcedente. De persistir en su postura, se procederá a consignar todo por ante Delegación Zonal de Trabajo de Prov. de Río Negro, sede Gral. Roca, a vuestra costa. CIERRO comunicación epistolar. Por todo queda Ud. debidamente notificado. Colaciónese...". (SIC)
j. El codemandado Sr. Marcelo Raúl García remitió el 29-03-2022 CD 176918816 al actor, el cual fue recepcionado en fecha 30-03-2022 por "PARRA" en los siguientes términos: "...Rechazo por improcedente, falaz y maliciosa en todos sus términos vuestro telegrama CD195890587. En forma categórica NIEGO: que Ud. haya ejercido reclamo legítimo ni en CD830710306 ni en ninguna otra; que mi parte no cumpla sus obligaciones; haber tenido o tener con Ud. relación laboral de ningún tipo, ergo NO tengo para con Ud. deber de registrarlo, ni de informar fecha de ingreso y/o carga horaria pues NO existió ni existe relación de ningún tipo — con vuestra parte y por la misma razón jamás hube de abonarle salario alguno, ni debo abonarle horas extras; que Ud. se pueda considerar injuriado, mucho menos gravemente puesto que no ha existido ni existe con Ud. relación laboral ni de ningún tipo y por la misma razón NIEGO que Ud. se pueda considerar despedido. Conforme mi pesquisa Ud. YA ha sido DESPEDIDO con CAUSA por haber incurrido voluntariamente en ABANDONO DE TRABAJO; NIEGO que mi parte tenga culpa alguna en extinción de contrato de trabajo donde Ud. fuere parte; que mi actuar sea temerario; deber de abonarle la suma de S$ 1.635.000.- por ningún concepto: ni por antigüedad, ni pre-aviso, ni multa Dcto. 34/19, ni horas extras, ni diferencia de haberes,  no liquidación final pues con Ud. no existe ni ha existido relación de ningún tipo mucho menos laboral; que la disparatada suma que pretende lo sea a los fines conciliatorios; que sean procedentes multas de Ley 25.323; deber de abonarle liquidación final, y/o entrega de certificaciones de ley toda vez que ello solo corresponde ante la extinción de un contrato de trabajo, ergo el art. 80 LCT es inaplicable a mí caso. Por último DESTACO que mi domicilio real y al que deben dirigirse TODAS las notificaciones lo es en Chacra 58 Ruta 65 Lote 3 “A” de la ciudad de Allen, Prov. de Rio Negro, y NO como maliciosamente Ud. envía a  calle Don Bosco 1.580 de Gral. Roca (RN). Desde ya interpongo a tal efecto oposición. CIERRO comunicación epistolar. Por todo queda Ud. debidamente notificado. Colaciónese...". (SIC).
6. En fecha 03-07-2024 se agrega informativa de la Secretaría de Trabajo de Río Negro donde consta el expediente de consignación del Sr. Camilo Raúl García y surge una consignación a favor del actor  la documentación laboral consistente en : Constancia de baja de Afip; liquidación final; certificación de servicios y remuneraciones correspondiente a la extinción del contrato de trabajo con causa por abandono de trabajo; el depósito de la suma de $ 28.800 en concepto de pago de liquidación; TCL de despido con causa; Constancia de depósitos efectuados por consignación; constancia de diligenciamiento de la notificación al Sr. Bugnest de la consignación.
7.  Remuneraciones percibidas por el actor: Así las cosas tendré por cierto que el Sr. Bugnets, conforme informativa de AFIP percibió por parte del Sr. Camilo García las siguientes remuneraciones brutas: 04-2021 $ 10.236,40; 05-2021 $30.024,18; 06-2021 $35.912,90; 07-2021 $ 20.532,15; 08-2021 $ 24.174,98; 09-2021 $ 25.714,64; 10-2021 $ 32.886,37; 11-2021 $ 33.735,87; 12-2021 $ 49.329,55; 01-2022 $39.741,41; 02-2022 $ 39.741,41 y 03-2022 $ 27.030,23.

Asimismo Conforme liquidación practicada por el actor, el mismo dice que percibió durante su relación labora las siguientes remuneraciones: desde mayo  a octubre de 2020 $10.000 por mes; desde noviembre de 2020 hasta mayo de 2021 $40.000; desde Junio de 2021 hasta febrero de 2022 $ 50.000. Téngase en cuenta que no adjuntaron recibos de haberes. Por lo que tomaremos en cuenta la liquidación practicada por la actora, por ser la que resulta más verosímil.

B) DERECHO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc. 2 L.P.L.), que parte de la LCT y el CCT aplicable.

1. EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA: En el derecho laboral, la prescripción liberatoria se rige por las normas específicas consagradas por la LCT (art. 255 bis incorporado por la ley 26.593, a 258) o leyes especiales (v.gr. como LRT o ley 26844) y en los aspectos no reglamentados se aplicarán las normas del Derecho Civil, siempre que resulten compatible con los principios generales del Derecho del Trabajo. Ello así ya que la prescripción no es un instituto propio del ordenamiento laboral, sino que tiene raigambre civil. 

Como sabemos, el término de la prescripción extintiva comienza a computarse desde el momento en que el crédito puede ser exigido, por lo cual no correrá su curso mientras no pueda ejercerse la acción respectiva.

Sentados estos criterios corresponde pasar a dar tratamiento a esta defensa perentoria de la acción, respecto de rubros que no han sido diferenciados por la parte demandada.

En su excepción la demandada plantea la prescripción de todos aquellos créditos que reclamaren con anterioridad a los dos años anteriores a la iniciación de la demanda, conforme lo establece el art. 256 de la LCT.

Así las cosas, hemos de evaluar el curso de la prescripción, debiendo tener con consideración dos aspectos fundamentales para su tratamiento: a) la demandada debe encontrarse en mora para el pago de aquello que se reclama para que se dé el efecto suspensivo de la prescripción, y b) debe haberse individualizado con cierta precisión los rubros que se reclaman en oportunidad de efectivizar la intimación extrajudicial.
Planteado así,  ingresaré a analizar el tiempo hábil de los rubros reclamados en la demanda.

Se reclaman sumas indemnizatorias derivadas de la indemnización por antigüedad (art. 245 LCT), preaviso (1 periodos), integración mes de despido y su SAC, días trabajados, y vacaciones proporcionales y su SAC, tomando una remuneración base de la indemnización distinta a la abonada, y además reclama multa prevista por art. 1 y 2 de la Ley 25323, DNU 886/2021 y art. 132 Bis. Como sabemos estos son los rubros que conforman el derecho indemnizatorio del trabajador conforme la LCT.

Así las cosas, debo decir que la intimación a abonar los rubros indemnizatorios derivada del TCL del 21-03-2022 (cfr. Documental de demanda e informe de Correo de 27-02-2024), cumple con la condición de interpelación fehaciente como para suspender el curso del plazo prescriptivo por seis meses (cfr art. 2541 del CCCN).

En función de ello, a la fecha de interposición de la demanda en SG-PUMA el 06-12-2022, la misma fue promovida en forma temporánea, no estando prescripta la acción respecto de los rubros por los que se acciona en estos autos. Por lo que se rechaza la defensa de prescripción opuesta por la demandada con costas.

2. INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 24.432: Del escrito de contestación de demanda advierto que el planteo del letrado de la demandada no demuestra claramente de qué manera la norma atacada contrariaría la Constitución Nacional e incluso cuál es el gravamen que se le ocasiona al derecho de propiedad que le es reconocido constitucionalmente, siendo ello insuficiente para justificar tal petición. Similares planteos han sido resueltos por la CSJN en los precedentes “ABDURRAMAN” (332:921); “BRAMBILLA” (332:1118), y “VILLALBA” (332:1276). En síntesis, el máximo tribunal nacional estableció que la norma en cuestión precisó que limita la responsabilidad del condenado en costas y no el quantum de los honorarios profesionales, y que persiste la eventual posibilidad que los profesionales intervinientes ejecuten a su cliente no condenado en costas por el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal no resulta violatoria del derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional. Por todo ello, rechazo el planteo de inconstitucionalidad del Art. 1º Ley Nº 24432 efectuado por la parte demandada, con costas.

3. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DEL CODEMANDADO MARCERLO RAUL GARCIA: En este caso, la actora acciona contra el Sr. Camilo Raúl García y el Sr. Marcelo Raúl García, invocando calidad de empleadores en aquellos, atento haber trabajado bajo sus órdenes, con dependencia técnica, jurídica y económica.

El Sr. Marcelo García opone excepción de falta de legitimación pasiva afirmando que no existió relación laboral con el actor, que las tareas desarrolladas fueron a favor de su hijo Camilo García quien por "motu propio" comenzó su emprendimiento comercial en el rubro de gastronomía, en la ciudad de General Roca.

Entrando en el análisis de esta defensa, prevista por el inc. 3° del art. 347 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Río Negro, entendida como la ausencia de legitimación procesal. Es decir cuando el actor o el demandado no son aquellas personas habilitadas por la Ley para asumir las cualidades respecto a la materia sobre la que trata el proceso: "La legitimación como uno de los requisitos para el ejercicio de la acción, es activa cuando existe identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y la que asume el carácter de actor. Es pasiva cuando hay identidad entre la persona habilitada para contradecir y quien ha sido demandada. La ausencia de una u otra identidad faculta a la promoción de la excepción de falta de legitimación." (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: Dirección de Elena Highton y Beatriz Arean, Tomo 6, Pág. 780-Editorial Hammurabi-José Luis Depalma-Editor.).

Del cotejo de las actuaciones surge que no se ha acreditado que el Sr. Marcelo García, haya tenido el control y la dirección del lugar donde prestaba sus servicios el actor, es que no solo surge de la declaración de los testigos, que la cara visible del mismo era el Sr. Camilo, sino que su padre, aquí codemandado sería maestro cervecero, concentrando sus labores en una fábrica ubicada en la localidad de Allen. Cuestión corroborada por al informativa del Municipio de la Municipalidad de Allen publicado en fecha 03-07-2024 que mediante adjunción de Memorandum N° 094/24 informa que el Sr. García Marcelo posee Licencia Comercial N° 029/17, para el rubro Elaboración de Cerveza Artesanal anexo Patio Cervecero, de fecha 02-07-2017 a la actualidad, en chacra N° 58 de esa localidad.

Asimismo según surge de la informativa del Municipio de General Roca publicado en fecha 20-02-2024 que el codemandado no registra antecedentes comerciales en la localidad, empero el Sr. Camilo García registra actividad en el local sito en calle Don Bosco N° 1580 para la explotación del rubro Confitería con venta de bebidas.

Por último es dable mencionar que ninguno de los testimonios ubicó al actor laborando en la localidad de Allen.

Respecto de las reglas de distribución de la carga probatoria, en el proceso laboral resulta aplicable el art. 375 del CPCC por remisión del art. 86 de la Ley 5631, por lo que el principio general es: “Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”Como dice el autor citado BABIO “… No obstante lo claro y asertivo de la norma procesal, atributiva de la carga probatoria, la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de relativizar su aparente absolutismo, toda vez que el “onus probando” sobre desplazamiento según la posición que cada una de las partes, a través de sus alegaciones, van adoptando en el proceso; o en virtud de la existencia de presunciones legales que traslada, por imposición normativa, la carga de la prueba, obligando a aquel en cuya contra operan, a desvirtuarlas probando su ineficacia”.

En definitiva la actora no ha cumplido con la carga procesal de acreditar los hechos a los que pretende darle efectos jurídicos sobre el vínculo laboral que invoca con el codemandado. 

Por el contrario, según la prueba informativa de AFIP, el titular que figura a cargo del local comercial y que registra al actor como dependiente es el Sr. Camilo Garcia, quien expide los recibos de haberes y realiza la consignación de las certificaciones laborales en la Delegación de Trabajo.

Por todo lo expuesto, propicio hacer lugar a la Falta de Legitimación Pasiva interpuesta por el codemandado Marcelo Raúl García.

En cuanto a las costas, la participación de este codemandado en el proceso de producción, sumado al vínculo con el titular del bar, y la similitud en la denominación de ambos (Piltri), resulta en considerar que el actor pudo considerarse con derecho a accionar como lo hizo, por lo tanto las costas serán por su orden.

4. FALTA DE LEGITIMACION PASIVA DEL TERCERO CITADO A JUICIO NICOLAS ESPOSITO: Atento a lo expuesto precedentemente, deviene en abstracto y sobreabundante referirme a la citación como tercero del Sr. Nicolás Espósito en los presentes autos, por lo que me remito a los fundamentos ya expuestos. Máxime cuando la Sociedad de Hecho conformada por los Sres. Nicolás Martín Esposito y Raúl Marcelo García, conforme las pruebas producidas en autos, fue disuelta en fecha 22-12-21, por lo que se hace lugar a la misma con costas por su orden.
5. EXTINCION DEL CONTRATO DE TRABAJO: Del intercambio postal, analizado con la prueba informativa del Correo Argentino, tenemos que la comunicación fehaciente que extinguió el contrato de trabajo fue la CD195890673 remitida por el trabajador el 21 de marzo 2022 y recibida por el empleador el día 25 del mismo mes. Es que la comunicación enviada por el Sr. Camilo García, intentando perfeccionar el abandono de trabajo del actor, CD96545095 se impuso en el correo el 23 de marzo de 2022 y fue recibida por el trabajador el día 28 de marzo.
Se ha perfeccionado en primer término el despido indirecto asumido por el trabajador, por lo tanto la fecha de extinción del contrato de trabajo se produjo el 25-03-2022.
El Sr. Bugnets intimó fehacientemente a su empleador para que le brinde ocupación efectiva, abone diferencias salariales, y registre debidamente el contrato de trabajo, según se transcribió oportunamente. Así, válidamente el actor consideró que se le había negado su petición, colocándose en situación de distracto, a sabiendas que la ocupación efectiva constituye un deber específico de la empleadora según el artículo 78 de la LCT, y su quebrantamiento importa remover las bases mismas del contrato laboral, obstaculizando la digna realización de la persona que se consuma mediante el cumplimiento de su tarea; que el deber de abonar salarios (Ley Contrato de Trabajo comentada, Mario E. Ackerman director, María Isabel Sforsini coordinadora, editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo III, página 223 y siguientes).
Debemos partir de la premisa de que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, resulten de la ley o de convenciones colectivas de trabajo apreciados con criterios de colaboración y solidaridad (art. 62 LCT). Asimismo, deben obrar de buena fe ajustando su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo (art. 63 LCT).
Por lo que corresponde pasar a merituar el derroteros de hechos sucedidos al momento de la extinción y su prueba.
Como surge de las comunicaciones fehacientes, se sucedió primero la causal de extinción de la relación laboral invocada por el trabajador, por injuria grave ante los incumplimientos de su empleador, por lo corresponde entrar en su análisis.
En el proceso judicial es tarea de las partes probar la causal esgrimida en la comunicación de despido, dejando en manos del Juez la calificación de los hechos como injuriosos, no pudiendo decirse a priori que un hecho determinado constituya, en términos absolutos y en todos los casos, injuria, pues el mismo hecho, objetivamente considerado, puede configurar injuria en un caso y no serlo en otro.
La prueba de la causa del despido recae en quien invoca la existencia del hecho injurioso. En caso de despido directo, el empleador debe justificar la causa, y si se trata de un despido indirecto, la carga probatoria corresponde al trabajador.
En el presente caso estamos ante un despido indirecto, donde el actor intimó a su empleador al cumplimiento de sus obligaciones patronales, conferir ocupación efectiva, ante un vínculo que desarrolló parcialmente en clandestinidad, ante el silencio del empleador; así como deudas por diferencias salariales.
A esto cabe considerar la presunción derivada del art. 57 de la LCT, en cuanto a que hay para el empleador un deber, o más exactamente, una carga de explicarse o contestar "ante la intimación del trabajador de modo fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, sea al tiempo de formalización, ejecución, suspensión, reanudación, extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo", ya que el incumplimiento de una carga origina una situación desfavorable para el gravado por ella; la falta de respuesta a un requerimiento formal del trabajador dentro del plazo que la ley establece genera como consecuencia una presunción iuris tantum, por lo que admite prueba en contrario. Ello es lógico, dado que el emplazamiento concreto implica la correlativa obligación de responderlo. El silencio o la respuesta evasiva no pueden mejorar la situación del requerido.
Para la ponderación judicial en el análisis de la existencia de justa causa de extinción del contrato de trabajo, utilizaré las palabras del Dr. Ackerman (Ley Contrato de Trabajo comentada, Mario E. Ackerman director, María Isabel Sforsini coordinadora, editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo III, página 223 y siguientes) al tratar el artículo 246 de la LCT, quien realiza una sistematización de las causales más frecuentes para considerarse despedido. Así, dos de las tres primeras causales que describe se encuentran presentes en este caso.
a. Ocupación efectiva: El actor intimó fehacientemente a su empleador para que le brinde ocupación efectiva y frente al incumplimiento del demandado se consideró injuriado. Es decir que válidamente consideró que se le había negado su petición, colocándose en situación de distracto, a sabiendas que la ocupación efectiva constituye un deber específico de la empleadora según el artículo 78 de la LCT, y su quebrantamiento importa remover las bases mismas del contrato laboral, obstaculizando la digna realización de la persona que se consuma mediante el cumplimiento de su tarea. En este caso no se verifica una negativa de tareas, de hecho el trabajador fue intimado a retomar funciones, y él no acuso que asistiera al establecimiento infructuosamente. 
b. La falta de pago de haberes: La falta de pago íntegro y oportuno de la remuneración constituye un incumplimiento idóneo para configurar una injuria grave, en el sentido del artículo 242 de la LCT. Más allá de esta afirmación contundente, el mismo autor ingresa en el análisis de matices de este incumplimiento, pero en el caso concreto, la gravedad es palmaria por la deficiencia prolongada en el pago íntegro de los haberes. Esto apoyado en la conclusión que el actor debió percibir, durante parte de su vinculación laboral, una remuneración superior a la verdaderamente cobrada. En el caso se ha verificado que el pago de los salarios del actor han sido menores a los que correspondían según la categoría laboral de encargado, aplicando la escala salarial vigente.
c. Clandestinidad parcial: Aquí la conducta del demandado también es grave, ya que la registración tardía del actor generó consecuencias mediatas relacionada con la posibilidad de gozar de los beneficios de la seguridad social.
Esta es una conducta ilegal y antisocial que golpea la dignidad del trabajador, y justifica la ruptura contractual. Se verificó en autos que el actor comenzó a prestar tareas el 21-02-2020, antes de la pandemia y para reemplazar al Sr. D Alesandro, por lo que la registración realizada por el empleador el 20-04-2020 fue tardía.
Dejo expresamente sentado que el contrato de trabajo que unió a las partes del proceso, se desarrolló entre el 21-02-2020 y el 25-03-2022.
Por ello, y ante la concurrencia en el caso de las dos causales de ruptura por justa causa descritas, entiendo que el empleador demandado debe responder en base a las indemnizaciones que establece la LCT.
6. RUBROS RECLAMADOS: De acuerdo a las consideraciones expuestas, a continuación me expediré sobre los rubros que conforman el reclamo, fundamentando cuáles resultan procedentes y cuáles no.
a. Diferencias Salariales: El actor reclama el pago de diferencias de haberes adeudados con los dos primeros TCL que despacha a su empleador, donde dice que se le viene abonando un salario inferior al que corresponde de acuerdo a las tareas que desarrollo en razón de la jornada de 34 hs. semanales y del CCT 389/04.
En su demanda practica una liquidación por diferencias de haberes por el periodo mayo 2020 a febrero 2022, informando que toma la categoría CATEGORIA 6 - “A”  comprendida dentro del CCT N° 389/04 de Gastronómicos (UTHGRA – FEHGRA), el monto que debería haber cobrado, el salario registrado percibido, el salario no registrado percibido y la diferencia.
Ahora cabe, ingresar en el análisis de la procedencia de las pretendidas diferencias de haberes en función de las tareas y jornada cumplida, considero acreditado que el actor cumplió tareas de “Encargado” CATEGORIA 6 - “A” del CCT 389/04, sobre la jornada acreditada, pues quedo probado con los dichos de los testigos, que la jornada laboral comprendía durante los días  martes, miércoles y jueves de 19.00 hs a 01.00 hs, es decir 6 horas diarias, mientras los días viernes y sábados era de 19 hs a 3.00  hs, lo que se traduce en 8 hs, todo lo cual suma un promedio de 34 horas semanales. A lo que debo agregar que se acreditó que tenían un franco y medio compensatorio semanal. 
b. Horas Extraordinarias: Según el escrito de demanda, el actor reclama 410 horas extras al 50 % conforme CCT aplicable,  por 13 meses y denuncia una jornada de trabajo de Martes a Domingos de 8 horas y que las mismas se extendía una o dos horas, lo que sumo en su liquidación un total de 42 horas extras semanales trabajadas y de 168 horas mensuales.
Ahora bien conforme surge de las probanzas de autos y testimonios de los testigos, quedó comprobado que el actor trabajó de martes a jueves de 19 horas a 01.00 horas, cumpliendo una jornada diaria de 06 horas diarias y viernes y sábados la jornada podría extenderse por 2 horas más, cumpliendo una jornada de 8 horas, trabajando un total de 34 horas semanales por lo que la cantidad de horas trabajadas no excede la jornada legal de 48 horas semanales (cf. L. 11.544), correspondiendo al actor la prueba de tal circunstancia (cf. art. 377 CPCyC).
La parte actora, además, no acompaño prueba alguna de las mismas, máxime cuando se requiere que sean probadas en forma fehaciente, contundente y definitiva, conforme lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, por lo que en tales condiciones, deben desestimarse las horas extras reclamadas, ya que no se encuentra acreditado que las mismas se hayan efectivamente realizado, sin costas atento que se rechaza por decisión del Tribunal.
c. Indemnización por despido: La indemnización por antigüedad, omisión de preaviso e integración mes de despido. En función de lo expuesto, le corresponde al Sr. Bugnets la indemnización por antigüedad, por el periodo trabajado que va del 21-02-2020 al 21-03-2022, es decir dos años y fracción de un mes, lo que se traduce en DOS (2) años de antigüedad a los fines de la liquidación que ordena el artículo 245 LCT.
Respecto de la mejor remuneración mensual, normal y habitual tomaré la que resulte de liquidación de diferencias que realizare infra, constatando en la escala salarial que describe el actor en la planilla de anexo agregada al expediente, y que los aumentos fueron progresivos a lo largo del año trabajado por el actor y los importes percibidos y rubros no remunerativos.
Esto en función de que este Tribunal en distintos decisorios se ha pronunciado a favor de su inconstitucionalidad, en razón de tratarse de incrementos salariales encubiertos bajo tal modalidad ya sea mediante Decretos en su momento, bajo Resoluciones del MTESS que homologan acuerdos gremiales, o negociaciones colectivas de distintas actividades, en todos estos casos se decretó su inconstitucionalidad. Así esta Sala II en su anterior integración, se expidió sobre el tema en los autos "GARCIA ADRIAN EXEQUIEL c/ ROYMAR S.R.L. y COOPERATIVA OBRERA LIMITADA DE CONSUMO Y VIVIENDAS s/ RECLAMO" (Expte.Nº 2CT-22174-09), Sent. del 04-05-2011, con apoyo en los fallos de la CSJN en “ PEREZ ANIBAL c/ DISCO SA.” (Sentencia del 01-09-2009), “GONZALEZ MARTIN NICOLAS C/ POLIMAT S.A. y Otro” ( Sentencia del 19-06-2010) y más recientemente "DIAZ PAULO VICENTE c/ QUILMES SA y MALTERIA" del 4-6-2013, decisorios sobre cuyo aspecto adhiero.
Como tal, dichas sumas deben ser tenidas en cuenta a los fines de integrar la base de cálculo prevista por el art. 245 de la LCT para liquidar el rubro indemnización por antigüedad y también para determinar la indemnización sustitutiva de preaviso, donde debe observarse el criterio de normalidad próxima (mantener al prestador de trabajo en la misma situación que tendría de no haberse omitido el deber de preavisar). Criterios que se aplican al presente caso.
Asimismo se reclaman los rubros indemnización sustitutiva de preaviso, junto con la integración del mes de despido, días caídos y Sac Proporcional 1er semestre año 2022 rubros que resultan procedentes y que se liquidaran infra.
d. Vacaciones Proporcionales y SAC Proporcional. Dado que no se ha acreditado en autos que las vacaciones fueron gozadas y abonadas, y siendo que a la fecha de la extinción el trabajador se encontraba en el periodo en que podía gozar las mismas (art. 154 LCT), se calculan las mismas en función del lapso que le corresponde de acuerdo a su antigüedad y a los días efectivamente trabajados siendo que su despido se configuro en fecha 21-03-2022, esto es, 4 días corridos (contabilizados conf. art.153 LCT). En cuanto al SAC proporcional al año 2022 se liquidará infra teniendo en cuenta el pago consignado por la demandada. 
e. Artículo 1 de la Ley 25.323: A los fines de la aplicación de esta norma cabe indicar que al momento de la denuncia del contrato, el mismo estaba deficientemente registrado, lo que hace operativa la aplicación del supuesto previsto por la norma, sin necesidad de otro recaudo, toda vez que: "...Las indemnizaciones previstas por las leyes 20744 (t.o. 1976), art. 245 y 25013 art. 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente"
Ha quedado debidamente acreditado en autos, la existencia de la relación laboral entre las partes, las tareas que cumplía la actora en el local del demandado y la deficiente registración en cuanto a la fecha de ingreso, por lo que corresponde hacer lugar al rubro.
f. Artículo 2 de la Ley 25.323: Conforme lo visto, como respuesta frente a la negativa de la accionada respecto de la intimación a través del TCL del 11-03-2022, el actor cursó la misiva del 21-03-2022, mediante la cual se consideró despedido e intima en el mismo acto el pago de las indemnizaciones previstas en el art.245, 232, 233 de la LCT, entre otros conceptos, bajo apercibimiento de aplicación de multas previstas en los arts.1 y 2 de la Ley N° 25.323. 
Sin embargo, incurso aquél en la situación de mora por el transcurso del plazo del art.128 al que remite el art.149 y art.255 bis de la LCT, no obstante la condición de automática, debió haber emplazado expresa y fehacientemente la cancelación de los rubros indemnizatorios, pues sólo de ese modo es dable sostener la actitud renuente como el factor subjetivo de atribución que la norma castiga, a título de mecanismo para desalentar las conductas dilatorias que fuerzan al trabajador a la promoción de las acciones judiciales.
Por lo que en tales condiciones y bajo el mismo temperamento expuesto por este Tribunal en autos "Marinozzi, Alejandro c/ Spadari, Roberto, Spadari, Diego Gastón y Corralón Paogas S.A. s/ reclamo" (Sentencia Definitiva del 2/5/2013), el reclamo a este respecto debe ser rechazado con costas al actor.
g. Decreto N° 886/2021. Decreto N° 34/2019: Esta norma declaró la emergencia pública en materia ocupacional por el plazo de 180 días prorrogado por DNU 528/2020; DNU 961/2020, DNU 39/2021 y por DNU 886/2021. Asimismo en su art. 4 prevé: "El presente decreto no será aplicable a las contrataciones celebradas con posterioridad a su entrada en vigencia". En el presente caso, se tiene por acreditado que el actor ingresó a trabajar el 21-02-2020, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto 34/2019 y su prórrogas, por lo que no corresponde hacer lugar a su petición, con costas al actor. 
h. Artículo 132 bis LCT: Finalmente, en cuanto a la sanción conminatoria prevista por el art. 132 bis de la LCT., cabe señalar que esta norma reprime la actitud antijurídica del empleador que retiene sumas retributivas en su calidad de agente de retención y no deposita los importes.

Ahora bien, para acreditar la retención de aportes alegada y no ingresadas en SUSS o entidades de la seguridad social, se debe producir pericia contable pertinente, o deben acompañarse al expediente los recibos de haberes en los que obviamente surja lo que se retuvo y el informe de ANSES y/o AFIP con el detalle de la situación previsional del empleado. Ahora bien teniendo en cuenta que fue acompañado informe de AFIP del periodo registrado por el demandado, empero no contamos con recibos de haberes, solo liquidación final, no basta con hacer una intimación bajo apercibimiento de aplicar la sanción prevista por el art. 132 bis LCT, pues se debe demostrar el ilícito contractual que torne procedente la sanción represiva.

Corresponderá rechazar este rubro, con costas al actor. 
Por último cabe decir, en cuanto al agravamiento indemnizatorio, que ante el cambio legislativo sobreviniente, a partir de la reciente sanción de la Ley de Bases N° 27742, en virtud del principio de que las normas legales vigente se presumen conocidas, cuanto porque incumbe al Juez la calificación jurídica de los hechos alegados por la partes con prescindencia de los puntos de vista que el respecto éstas pueden sustentar (iura novit curia).

La Ley 27742 en su art. 237 establece: "Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, salvo en los capítulos o títulos en donde se señala lo contrario". Dado que la ley citada fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina con fecha 8 de julio de 2024, la misma comenzó a regir el 9 de julio de 2024.

Así siguiendo a Formaro: "...Siguiendo la misma lógica, el agravante del art. 2 de la Ley 25323 se habrá devengado si antes de la fecha señalada se hubiera intimado a abonar las indemnizaciones, obligando a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa obligatoria para su percepción...“.- ("La aplicación temporal -art. 7, CCC- de la reforma laboral Ley 27742", Formaro Juan José, Rubinzal Culzoni, Cita: RCD 435/2024).

En este sentido transcribo reciente jurisprudencia de la CNAT, a saber que comparto: "En vista de la entrada en vigencia (parcial) de la Ley 27742, se debe señalar que el derecho al cobro de las indemnizaciones y agravamientos indemnizatorios reclamados en función de las Leyes 25323 y 25345 -esta última modificatoria del art. 80 LCT, ha quedado perfeccionado en el caso con notoria anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que siendo la sentencia emitida al respecto declarativa y no constitutiva de derechos, corresponde aplicar al presente la normativa vigente al tiempo de sucederse los hechos sometidos al juzgamiento". (Cordini Juncos, Martín Alejandro y otros vs. Comisión Nacional de Regulación del Transporte s. Despido/// Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala II, 08/08/2024; RC J 8198/24).

6. INTERESES: En cuanto a los intereses a aplicar a los rubros por los que procede la demanda, se computan los de la tasa establecida por Banco Nación para prestamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro establezca como de plazo menor, conforme doctrina legal sentada por STJRN en la causa: “Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015// 29826/18-STJ) Sentencia del 04-07-2018, e intereses de reciente fallo del STJRN en autos "Machín, Juan Américo c/Horizonte ART S.A. S/ Accidente de Trabajo (L) s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° A-3BA-302-L2018// BA-05669-L-0000) Se. 24-06-2024, que adopta como nueva doctrina legal la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple. Intereses que en este caso se calculan al 11-11-2024. Aclarando que seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
7. LIQUIDACION: En base a lo expuesto la reclamante resulta ser acreedora de las sumas que se liquidan a continuación, con sus respectivos intereses, lo que queda al siguiente tenor:
De esta manera la liquidación mas los intereses actualizados al día 11-11-2024 es la siguiente:
 
Meses Haber Devengado Percibido Diferencia Intereses Total
05/20 51863,64 10000 41.863,64 166.497,93 208.361,57
06/20 51863,64 10000 41.863,64 164.733,63 206.597,27
07/20 51863,64 10000 41.863,64 163.024,46 204.888,10
08/20 51863,64 10000 41.863,64 161.425,56 203.289,20
09/20 51863,64 10000 41.863,64 159.661,26 201.524,90
10/20 53840,92 10000 43.840,92 165.470,14 209.311,06
11/20 53840,92 40000 13.840,92 51.689,11 65.530,03
12/20 53840,92 40000 13.840,92 51.061,99 64.902,91
01/21 53840,92 40000 13.840,92 50.510,89 64.351,81
02/21 54204,71 40000 14.204,71 51.275,43 65.480,14
03/21 54204,71 40000 14.204,71 50.605,10 64.809,81
04/21 54204,71 40000 14.204,71 49.995,72 64.200,43
05/21 54204,71 40000 14.204,71 49.394,69 63.599,40
06/21 72674,52 50000 22.674,52 77.758,76 100.433,28
07/21 72592,8 50000 22.592,80 75.667,98 98.026,22
08/21 72634,52 50000 22.634,52 75.516,55 98.151,07
09/21 75358,24 50000 25.358,24 83.462,72 108.820,96
10/21 78055,14 50000 28.0055.14 91.118,74 119.173,88
11/21 80760,98 50000 30.760,98 98.430,36 129.191,34
12/21 80760,98 50000 30.760,98 96.999,98 127.760,96
01/22 96918,54 50000 46.918,54 145.874,79 192.793,33
02/22 97569 50000 47.569 145.810,03

193.379,03

SUBTOTAL AL 11-11-2024 2.854.579,70
          
LIQUIDACION FINAL E INDEMNIZACIONES: Para cuantificar estor rubros tomaremos como MRNH del actor la correspondiente al mes de 02/2022 denunciado por el actor conforme CCT y Categoría en la suma de $ 97569.
 
INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD:                      $195138
INTEGRACION MES DE DESPIDO:                             $29270,70
PREAVISO:                                                                       $97569                              
SAC SOBRE PREAVISO:                                                $8.130,75
VACACIONES PROP. 2022(4 DIAS)                              $15.611,04
ART. 1 LEY 25.323                                                           $ 195138
SAC PROPORCIONAL 2022:                                         $ 8644,27
SUBTOTAL:                                                                    $549.501,76
PAGO CONSIGNADO POR LA DEMANDADA           $31.229,97
SUBTOTAL                                                                       $518.271,79
Intereses........................................................................... $ 1.567.728,11
Subtotal al 11-11-2024...................................................... $2.093.088,83

Resumen de Liquidación:
-Diferencias de haberes …………….…. $2.854.579,70
-Liquid. Final e Indemnizaciones……….$2.093.088,83
- Total al 11-11-2024 …………………. $ 4.947.668,53

Todo lo que eleva el monto de condena a la suma de Pesos CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CTVOS. ($ 4.947.668,53) liquidado al 11-11-2024, sin perjuicio de los intereses que se sigan devengando hasta el efectivo pago.
 

8. LIQUIDACIÓN RUBROS RECHAZADOS: Desde el fallo "REBATTINI, RODOLFO ANIBAL C/ RITTER, HUBERT OTTO Y OTRA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ORDINARIO) - CASACIÓN" (sentencia del 12-06-2024), nuestro STJRN ha establecido como Doctrina Legal que los rubros rechazados conllevan aplicación de intereses, que se calculan desde la fecha de interposición de la demanda.

En este caso la acción se presentó en el SG PUMA en fecha 06-12-2022, y como se dijo, se rechazan los rubros art. 2 de la Ley 25.323, Aplicación del DNU 886/2021 y art. 132 bis ley 25.345  los que sumados ascienden a $500.050,78.

Utilizando la herramienta de cálculo del Poder Judicial arriba a $993.186,86 en concepto de intereses y a un total de $1.493.237,64.

8. COSTAS JUDICIALES: Sin perjuicio del resultado al que se arriba, respecto de la demanda entablada entre el actor Sr. Bugnets Nathaniel y el demandado Camilo Raúl García siendo el presente un proceso con vencimientos parciales y mutuos conforme lo expuesto en los considerando, las costas se imponen en función de los importes de condena de cada uno (art. 71 del CPCC), se calculan tomando como monto base del litigio el de $ 6.440.906,17 que resulta de los montos de condena ($ 4.947.668,53 a cargo de la parte demandada, y por el rechazo a cargo de la parte actora compuesto por capital de rechazo quedando un total de $1.493.237,64 (compuesto por le capital de los rubros rechazados por la suma de $ 500.050,78  más $993.186,86 de intereses calculados al 11-11-2024), ello de conformidad con los precedentes del STJ, "JARA" y "RABANAL" y recientemente “REBATTINI" Se. 12-06-2024.

Finalmente las costas deberán ser soportadas en un 76.82%  a cargo de la demandada y un 23.18% por la actora, en los términos del artículo 71 del CPCyC.

Con excepción de los honorarios por la representación letrada del codemandado Sr. Marcelo Raúl García y la representación letrada del tercero citado Sr. Nicolás Espósito que se imponen por su orden conforme fuera expuesto supra. TAL MI VOTO.

La Dra. María del Carmen Vicente adhiere al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.

La Dra. Daniela A.C Perramón, expresa que atento la coincidencia de los votos precedentes, se abstiene de emitir opinión. (Conf. art. 55 inc. 6) de la ley 5631).
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
III. RESUELVE1) Hacer lugar en su mayor extensión a la demanda instaurada por el actor: BUGNETS, NATHANIEL contra el demandado GARCIA CAMILO RAUL, y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y TRES CTVOS. ($ 4.947.668,53) en concepto de Diferencia de Haberes, indemnización por antigüedad, preaviso, integración mes de despido, días trabajados, sac proporcional, vacaciones proporcionales, indemnización art. 1 ley 25.323 importe que incluye intereses según la Doctrina Legal calculados al 11-11-2024, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. 
2) Rechazar la demanda instaurada por el actor: BUGNETS NATHANIEL contra el demandado GARCIA RAUL MARCELO y en consecuencia contra la citada como tercera Sr. NICOLAS ESPOSITO, conforme lo explicitado en los considerandos, con costas por su orden.
3) Se regulan los honorarios del Dr. SANTIAGO JOSE CHIALVO, en su carácter de letrado patrocinante del actor en la suma de $901.726,86 (MB: $ 6.440.906,17  x 14%); los del Dr. FRANCISCO MORENO DEL HIERRO en la suma de  $772.908,74 (MB: $ 6.440.906,17  x 12%); letrado patrocinante de las demandadas, y  los del Dr. GONZALEZ BARBARIN PABLO FERNANDO, en su carácter de letrado patrocinante del tercero citado en la suma de $ 579.681,55 (MB:  $ 6.440.906,17  x 9%); todo conforme lo previsto por los Arts. 6, 7, 8, 10, 20, 38 y 40 Ley de Aranceles, Acord. STJ 9/84 y art. 277 LCT). Los honorarios del profesional se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Asimismo, se deja constancia que no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que de corresponder deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 689/99.
5) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
6) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
7) Ordénese al Banco Patagonia S.A. que proceda a la APERTURA de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando su cumplimiento en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificado de la presente, y a través del Sistema de Gestión PUMA - mediante el tipo de movimiento PRESENTACIÓN SIMPLE"-, BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $20.000 (VEINTE MIL) por cada día hábil de retardo. Hágase saber a las partes que deberán notificar la presente al Banco Patagonia mediante cédula a su cargo y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE).
Hágase saber que el informe del Banco será publicado sin providencia, vinculándose la cuenta en la solapa correspondiente.
8)
 Regístrese, notifíquese conforme Art. 25 L.P.L. y cúmplase con Ley 869. Se deja constancia que se vincula como interviniente al representante de Caja Forense para su notificación.
 

DRA. DANIELA A.C PERRAMÓN

-Presidenta-

 

DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-Jueza-


DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA
-Juez-

 


El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria-

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil