Organismo | UNIDAD PROCESAL N° 11 2DA CIRC. - G. ROCA |
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Sentencia | 312 - 29/12/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-27065-F-0000 - B.R.B.C.A.E.A. S/ ALIMENTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
GENERAL ROCA, 29 de diciembre de 2023. Y VISTOS: Los presentes autos caratulados <.R.B.C.A.E.A. S/ ALIMENTOS" (Expte. RO-27065-F-0000 - D-2RO-7806-F2022), de los que
RESULTA: Se inician estas actuaciones mediante la demanda presentada en fecha 16/Mayo/22 y ampliada en fecha 16/Jun/22, por parte de la Sra. R.B.B., a través de su letrada apoderada, Dra. ANA MARIA STREIDENBERGER, y luego a través de su letrado apoderado, Dr. DIEGO HERNAN SUAREZ, quien actúa en representación de sus hijxs menores de edad, B.A.A.B.y.X.A.A.B., contra su padre, Sr. E.A.A.. En su presentación requiere la fijación de una cuota alimentaria estimada en un 35% de los haberes que perciba el demandado, con un mínimo de $ 23.000.
En su escrito informa que de la relación que mantuvo con el Sr. A., nacieron sus hijxs, B.y.X., quienes conviven con ella. Afirma que el demandado nunca ha colaborado económicamente en beneficio de lxs niñxs y tampoco mantiene contacto con ellxs, por lo cual debe desarrollar la totalidad de las tareas de cuidado, además de cubrir todas sus necesidades. Indica que sus hijxs concurren a la Escuela n° 317, B. practica h. y X. asiste a g.a., actividades deportivas que son brindadas por el municipio local. Con respecto al cuidado de su salud, indica que B. requiere un tratamiento odontológico. Refiere que atento no contar con vivienda propia, debe abonar un alquiler de $ 20.000 mensuales, valor que tiene previsto futuros aumentos, más el pago de los servicios. Con respecto a la situación económica del demandado indica que trabaja en un taller mecánico, desconociendo los ingresos actuales que percibe. Por último, indica que el progenitor es padre de otra hija, que cuenta con 15 o 16 años de edad.
En fecha 4/Ago/22 se corre traslado de la demanda, se proveen las pruebas ofrecidas por la actora y se fijan los alimentos provisorios en un 20% del total de los ingresos que perciba el alimentante, descontando únicamente los rubros obligatorios exigidos por ley, con más el depósito de las asignaciones familiares correspondientes en el supuesto que fueran percibidas, con un piso mínimo por la suma de $ 23.000.
En fecha 14/Feb/23 se tiene por incontestada la demanda y se cita a audiencia preliminar.
En fecha 17/Mar/23 se celebra audiencia preliminar, a la que no comparece la parte demandada estando debidamente notificada, por lo cual se ordena la apertura a prueba. En dicha oportunidad la parte actora desiste de la prueba testimonial y la pericia social.
En fecha 25/Abr/23 contesta oficio AFIP mediante el cual informa que el demandado a la fecha registra aportes previsionales por M.T.C. y se ordena como medida de mejor proveer oficiar a ANSES, Registro de la Propiedad Inmueble y Automotor.
En fecha 3/Ago/23 se agrega informe del Registro de la Propiedad Inmueble en el cual manifiestan que el demandado no posee bienes inmuebles registrados a su nombre y se agrega informe de AFIP de idéntico tenor que el obrante en fecha 25/Abr/23.
En fecha 15/Set/23 se agrega informe del Registro de la Propiedad Automotor mediante el cual informan que el demandado no posee vehículos a su nombre.
En fecha 17/Oct/23 contesta oficio ANSES mediante el cual informa que el demandado no se encuentra percibiendo beneficio alguno de este organismo, se procede a clausurar el período probatorio y se ponen los autos en Secretaría para los alegatos.
En fecha 25/Oct/23 se recibe el alegato de la parte actora y se corre vista a la Sra. Defensora de Menores.
En fecha 24/Nov/23 se agrega dictamen de la Sra. Defensora de Menores.
Habiéndose cumplido con la producción de todas las pruebas ofrecidas y encontrándose en condiciones de resolver, pasan los autos a sentencia, según providencia de fecha 24/Nov/23.
CONSIDERANDO: La Sra. R.B.B., en representación de sus hijxs menores de edad, B.A.A.B.y.X.A.A.B., inicia las presentes actuaciones, requiriendo la cuantificación de una cuota alimentaria en beneficio de su representado, quien al momento del dictado de esta sentencia cuentan con 9 y 12 años de edad, respectivamente. Esta pretensión cuadra en lo normado en el art. 658 CCiv y Com.
Las cuotas alimentarias tienen la finalidad de cubrir varias necesidades de lxs hijxs que el derecho considera que son básicas para su formación y crecimiento, a saber: alimentos diarios (los que consume en la casa y cuando está fuera de ella), la vestimenta, las actividades recreativas que realiza con su familia y con sus pares, los gastos de la vivienda que ocupa (alquiler, impuestos, servicios, enseres para su mantenimiento y aseo, etc.), bienes de uso personal, gastos de educación, gastos médicos y farmacéuticos, entre otros. Esta extensión surge palmaria del texto del art. 659 CCiv y Com, aplicable al caso de autos. La responsabilidad de lxs padres y madres respecto de sus hijxs en la satisfacción de sus necesidades alimentarias es, sin lugar a dudas, de origen legal y moral. Los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, que se encuentran enunciados en el 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño señalan obligaciones de los progenitores otorgando a la autoridad estatal facultades para adoptar las medidas que considere necesarias para proteger y restablecer tales derechos cuando se encuentren vulnerados.
De los antecedentes manifestados por la madre de lxs niñxs y de lo acontecido en el presente proceso se encuentra demostrado que el demandado no asumió debidamente sus obligaciones alimentarias, sin haber cumplido con el pago de la cuota alimentaria provisoria que se le ordenara en autos.
De los dichos referidos por la actora, hay elementos que me permite afirmar que B.y.X., viven de manera estable con su progenitora, siendo la Sra. B., quien se ocupa de su cuidado diario. De lo relatado puedo advertir que entre ambos niñxs y su padre no existe un trato frecuente -incluso posiblemente este sea nulo- de forma tal que se puede concluir que no existen pagos en especies para cubrir comidas o actividades de recreación y tampoco se destina tiempo al cuidado de lxs hijxs. En tal sentido es sabido que este alivio de una parte recarga a la contraria y, por ello, es la madre de lxs niñxs quien asume en su totalidad las tareas de cuidado y los gastos que generan. En tal sentido, hay que recordar, por un lado, que el art. 660 CCiv y Com deja en claro que ello implica un aporte que debe valorarse económicamente, por ello es importante esta diferencia entre el tiempo que dedica la progenitora para la atención de su hijo porque es tiempo que no puede dedicar a tareas que le generen lucro.
Con relación a las necesidades de lxs niñxs, corresponde presumir que tienen gastos promedios conforme a sus edades, por cuanto no se informan situaciones que pudieran dar a conocer que atraviesan alguna problemática crónica que genere gastos especiales, con excepción de lo que se menciona la necesidad de un tratamiento odontológico, aunque no se dieron precisiones ni se ha ofrecido ninguna prueba que permita acreditar cuál sería su costo. Si bien se ha informado que practican ciertas actividades extraescolares, también se explicó que son brindadas por el municipio local, desconociéndose cuánto es lo que inciden económicamente estas actividades en la vida familiar.
Por otro lado, las únicas (y sumamente escasas) pruebas agregadas en autos han sido las ofrecidas por la accionante por cuanto el alimentante se ha inhibido de intervenir en autos y expresar sus diferencias con el relato efectuado en la demanda y con las pruebas allí aportadas, pese a estar notificado personalmente de todas las instancias acaecidas. Al respecto vale recordar lo dicho por la doctrina y jurisprudencia a la que adhiero en este punto: “La conducta procesal del demandado, evasiva u omisiva, repercute negativamente al momento de formar la convicción del juez. En este sentido se ha tenido en cuenta que por las circunstancias de la causa, su negativa a contestar implica que la demandada no aportó al proceso el esclarecimiento de su situación patrimonial, cuestión necesaria para valorar su capacidad económica para afrontar la obligación alimentaria reclamada en la causa; que en razón de la teoría de las cargas probatorias dinámicas se entiende que es natural que la tramitación de la causa exija de las partes un mínimo de actividad que compruebe su real interés en demostrar su derecho (deber de colaboración) por aquel criterio que informa que la lealtad, probidad y buena fe deben presidir la actuación de los contenedores en el pleito, y que les previene, asimismo, el deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y colaborar con el órgano jurisdiccional.” (Gutiérrez Goyochea, Verónica, Jiménez Herrero, M. Mercedes, “Monto de la cuota alimentaria”, en Alimentos, t. II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, p. 22).
Es de destacar, que hay una única prueba producida que aporta información útil sobre las circunstancias que deben ser probadas en una causa de esta naturaleza, me refiero a la prueba informativa de AFIP que demuestra que el demandado se encuentra trabajando en relación de dependencia para la firma ".T.C.. Al consultar en la página web de AFIP se toma conocimiento que dicha empleadora se encuentra inscripta por la actividad "RESTAURANT y CANTINA", lo cual permite acreditar que el demandado posee capacidad laboral para efectuar actividades laborales que se vinculen con dicho rubro, más allá de lo invocado en la demanda de que trabaja como mecánico. Al respecto, es conocido que quienes se dedican a emprender en actividades vinculadas al rubro "restaurant y cantina" contratan a personas que desempeñan diferentes trabajos y que de ello depende los ingresos que cada uno percibe, a modo de ejemplo no es el mismo sueldo que percibe un chef, que aquel que obtiene un mozo o un ayudante de cocina. Sobre este aspecto, ningún elemento se ha incorporado que permita determinar qué actividades específicas despliega el demandado y, en razón de ello, de cuáles serían sus ingresos estimados.
Por otro lado, si bien la actora ha menciona en su escrito de inicio que el demandado trabaja en un taller mecánico, no ha incorporado ningún elemento ni ha producido prueba que permita sostener esta afirmación, ni ha brindado precisiones respecto a si trabajaría de forma autónoma o de manera informal. Sin perjuicio de ello, la conducta desinteresada del demandado en el trámite procesal tampoco permite desconocer este hecho ni los ingresos que podrían obtener.
El dato sobre la existencia de otra hija del demandado no ha podido ser cotejado y tampoco se conoce si realiza aportes alimentarios en su beneficio.
Por lo mencionado precedentemente, resulta conveniente fijar el pago de la cuota en un porcentaje de los haberes del alimentante, el que mantendrá la proporción entre el derecho de lxs alimentistas y las posibilidades económicas del alimentante y para este caso particular lo estimo en el 30% de su salario bruto, descontándose sobre esa base únicamente los descuentos obligatorios de ley. Sin perjuicio de ello, se establece un valor mínimo que debe ser abonado para el supuesto en que no se tenga trabajo registrado o que el porcentaje dispuesto dé como resultado un valor escaso, más bajo que el monto mínimo establecido. Este piso de mínima lo estimo en la suma equivalente al 45% del salario mínimo, vital y móvil que establece de manera periódica el Ministerio de Trabajo de la Nación. El establecimiento de un monto de mínima que esté sujeto a modificaciones periódicas permitirá que la cuota que se determina no pierda valor real por el paso del tiempo.
Conforme todo lo expuesto y en orden a lo que establecen los arts. 658, 659, 660, 662 y cctes. del CCiv y Com, art. 27 CDN y las leyes especiales de protección de derechos, FALLO:
1) Hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. R.B.B. en representación de sus hijxs menores de edad, B.A.A.B.y.X.A.A.B., imponiendo el pago de una cuota alimentaria pagadera antes del día 10 de cada mes, en forma mensual y consecutiva a su padre, Sr. E.A.A., por la suma equivalente al 30% de sus ingresos (descontándose sobre el bruto únicamente los gastos de obra social, jubilación y seguro de vida obligatorio), suma que nunca podrá ser inferior al equivalente al 45% del salario, mínimo vital y móvil que establece de manera periódica el Ministerio de Trabajo de la Nación. Estas sumas se deben desde la fecha de inicio de la mediación prejudicial hasta que lxs alimentistas cumplan sus 21 años de edad, fecha en que cesará la obligación sin necesidad de realizar una petición judicial expresa, salvo que se establezcan nuevos acuerdos o se requiera su modificación o cese a través de nuevas peticiones judiciales. En caso de percibirse las asignaciones familiares, deberán ser depositadas en la misma cuenta judicial dentro de las 24 horas de su percepción. 2) Imponer las costas al alimentante, conforme lo establecido en el art. 26 LA y 121 Cód. Procesal Flia. 3) Regulo los honorarios de la Dra. ANA MARIA STREIDENBERGER y el Dr. DIEGO HERNAN SUAREZ, Defensores Oficiales, en forma conjunta, en la suma equivalente a 10 JUS, los que serán valorados a la fecha de su efectivo pago devengando desde la mora y hasta su efectivo pago una tasa de interés pura del 8% anual, en aplicación de lo normado en los arts. 6, 7, 8, el mínimo impuesto en el art. 9 in fine y 26 L.A. Los honorarios se regulan conforme la naturaleza, complejidad, calidad, eficacia y extensión del trabajo desempeñado. Las sumas debidas a los profesionales de la Defensoría Oficial deberán ser depositadas en una cuenta bancaria del Poder Judicial, la que será informada por el organismo respectivo, no pudiéndose entregar en mano a ningún funcionario o empleado judicial. 4) Una vez firme la sentencia, la actora deberá practicar planilla para el cálculo de la cuota suplementaria adeudada. A los fines del cómputo de la cuota suplementaria, intimase al demandado para que en el término de DIEZ días acompañe copias de los recibos de haberes desde el inicio de la mediación hasta la actualidad, bajo apercibimiento de requerir esta información a la empleadora o a AFIP y que se practique la planilla para la fijación de la cuota suplementaria con los datos que estas entidades aporten. 5) Regístrese y notifíquese.
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