Organismo | SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
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Sentencia | 20 - 17/03/2015 - DEFINITIVA |
Expediente | 26081/12 - CUSTET LLAMBI MARIA RITA -DEFENSORA GENERAL- S/ AMPARO |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | ///MA, 17 de marzo de 2015.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CUSTET LLAMBI MARIA RITA -DEFENSORA GENERAL- S/ AMPARO" (Expte.N°26081/12-STJ-), puestas a despacho para resolver, y: CONSIDERANDO: El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo: Llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por la actora, a fs. 961/976 contra la sentencia N° 144/14 dictada por este Superior Tribunal de Justicia el 12 de noviembre de 2014 mediante la cual se declaró mal concedido el recurso de revocatoria contra la sentencia del Juez del Amparo que hizo lugar a la acción interpuesta en autos. La Defensora se agravia por considerar que se debió declarar bien concedido el recurso intentado contra la sentencia que hizo lugar al amparo de autos. Entiende que la interpretación sobre la recurribilidad de la ley provincial B 2779 resulta arbitraria en tanto vulnera la doble instancia. Agrega que el Juez del amparo si bien hizo lugar a la acción intentada en autos, no otorgó debida respuesta a la totalidad del objeto de la pretensión, omitiendo la imposición al Municipio de San Antonio Oeste y a la Provincia de remediar las zonas contaminadas con plomo y otros metales pesados, así como la fijación de su plazo y designación de funcionarios responsables, importando ello una violación al deber de congruencia, a los derechos a la salud, a gozar de un ambiente sano y al interés superior de los niños. El Municipio, a través de su apoderada, al responder el traslado entiende que la decisión del este Tribunal es ajustada a derecho y no vulnera derecho constitucional alguno. Por su lado el apoderado de la Fiscalía de Estado señala que en autos no se han cumplimentado los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso mentado en el art. 14 de la ley 48, atento a que no se presenta en autos una cuestión de índole federal, toda vez que en última instancia se está discutiendo en autos la interpretación de una norma ritual local, pretendiendo la recurrente una interpretación distinta a la efectuada por este Tribunal. Agrega que la recurrente no ha objetado la constitucionalidad de la ley provincial B 2779, de modo que la norma es plenamente aplicable al caso, siendo la propia amparista quien encuadró la acción en tal normativa.- Al ingresar al análisis de admisibilidad del recurso intentado se advierte que si bien se presenta formulario que pretende dar cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal (fs. 959/960) no se cumple con el recaudo de definitividad exigido. Ello así porque no estamos en presencia de una sentencia definitiva susceptible del recurso que se intenta. Repárese en primer lugar, en lo que respecta a las sentencias de amparo en sí, por su propia naturaleza, no cabe hablar de cosa juzgada en sentido material (conf. STJRNS4 Se. 223/02 "SCAGNOLARI”; STJRNS4 Se. 68/06 “DECOVI”) y de allí la improcedencia de tener a estas sentencias como definitivas. Además, no es menos cierto que el Sr. Juez de amparo (Sentencia Nº 73/14) resolvió hacer lugar a la acción interpuesta por la aquí recurrente condenando a diversas obligaciones a los requeridos (Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Ministerio de Salud, Fiscalía de Estado, todos ellos de la Provincia de Río Negro, a la Jefatura de Policía de la misma Provincia y al Municipio de San Antonio Oeste) no estando prevista su recurribilidad cuando se hace lugar a la acción (Cf. art. 20 de la Ley provincial B 2779). Precisamente, la sentencia N° 144/14 dictada por el pleno del Tribunal, decidió declarar mal concedido el recurso de revocatoria contra la sentencia que hizo lugar a la acción interpuesta, dado que según el art. 20 de la Ley provincial B Nº 2779 son recurribles únicamente la sentencia denegatoria y la que decida sobre las medidas cautelares solicitadas. Como se señaló, en autos el Juez hizo lugar a la demanda, no quedando el caso subsumido en los supuestos taxativamente enumerados como recurribles en la ley especial. En definitiva, y tal como puede advertirse, nos encontramos con normativa ritual local que la amparista pretende interpretar de modo distinto a la doctrina de este STJ.- Además tampoco se cumple con la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”, la recurrente no logra exponer claramente la cuestión federal en crisis amparada en la mera invocación de la garantía de la doble instancia cuando estamos en presencia de una sentencia de amparo que no hace cosa juzgada material toda vez que puede proponer la acción si entiende que no se siguen vulnerando derechos constitucionales de los niños/niñas de aquella localidad. Por tal motivo no se advierte en autos una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto la recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335). Tampoco se advierte, la alegada arbitrariedad. Con lo cual, efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asientan las impugnaciones por arbitrariedad deducida, se observa que dichos planteos sólo contienen una discrepancia con respecto a la interpretación de los alcances de la norma procesal en cuestión. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, no permiten considerar el decisorio como la "sentencia fundada en ley..." (Cf. CSJN, “Goldaracena de Montenegro, Clara María y otro c. Goldaracena de Barón Supervielle, Inés María y otros” del 11/03/2003; Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fernández, Nicolás c. Ferrocarriles Argentinos” del 31/10/2002). Se insiste: el caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con el pronunciamiento que cuestiona, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. F: 291:545; 293:546, entre otros). La ausencia en autos de los extremos apuntados, obsta a la habilitación de la instancia federal en función de las causales examinadas. Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la resolución dictada autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto. Con costas. MI VOTO. Los señores Jueces doctora Adriana C.ZARATIEGUI y Sergio M. BAROTTO, dijeron: Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTAMOS. Los señores Jueces doctores Ariel GALLINGER y Enrique J. MANSILLA, dijeron: Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.). NUESTRO VOTO. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la actora, a fs. 961/976 contra la sentencia N° 144/14 dictada por este Superior Tribunal de Justicia el 12 de noviembre de 2014, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC). Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese. Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla por encontrarse en Comisión de Servicios no obstante haber participado del Acuerdo (art. 39 L.O.). Firmantes:APCARIÁN-ZARATIEGUI-BAROTTO-GALLINGER(en abstención)- -(Jueces) -ARIZCUREN (secretario) PROTOCOLIZACION: Tomo: I Sentencia N° 20 Folio N° 50/52 Secretaria N° 4 |
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