Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 26 - 21/02/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | 24830/13 - SOTO, Laura C/ CENTRO DE DIA ALUMINE S/ SUMARIO (l) (M 3278/12- daguer) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 de febrero de 2014, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Ruben Marigo, Juan Lagomarsino, Cesar Lanfranchi, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SOTO, Laura C/ CENTRO DE DIA ALUMINE S/ SUMARIO (l) (M 3278/12- daguer)", Exp. N° 24830/13, iniciado el 29/07/2013, quedando los autos en condiciones de recibir sentencia, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---A la cuestión planteada el juez Lagomarsino dijo : ---I) Antecedentes: ---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por LAURA SOTO, contra CENTRO DE DÍA ALUMINE S.A., a fin de que se lo condene al pago de la suma de $ 91.705,58, con mas el accesorio de los intereses y las costas del juicio, en razón de los hechos y el derecho que invoca y a cuya lectura me remito por razones de brevedad.- ---Sostuvo que ingresó a trabajar para la demandada el día 3 de noviembre de 2004, desempeñándose como ayudante de cocina, cumpliendo siempre acabadamente con sus obligaciones laborales. Que, el empleador mediante carta documento Nº1374099-0 de fecha 27 de julio de 2012, le notificó que debido a sus reiterados incumplimientos a las ordenes impartidas por sus superiores jerárquicos y teniendo en cuenta los antecedentes que obran en el legajo y tras haber desarrollado conductas inapropiadas en relación al trabajo quedaba despedida por su exclusiva culpa. ---Afirmó que el empleador no denunció cuáles fueron los incumplimientos y las conductas inapropiadas, por lo que la denuncia de la causa de despido es a todas luces improcedente. ---Practica liquidación y ofrece prueba.- ---Corrido el traslado de ley, comparece CENTRO DE DÍA ALUMINE S.A., quien contesta la demanda, negando los extremos de hecho en los que se basa la pretensión. Ofrece prueba y pide el rechazo de la acción, con costas.- ---Afirmó que la ruptura del vínculo laboral fue por exclusiva culpa de la empleada por lo que el despido dispuesto fue por justa causa, habiéndosele otorgado numerosas ocasiones para que modifique su conducta otorgándose los recaudos para el ejercicio de su derecho de defensa. Que, la sanción adoptada por la empleadora fue proporcionada con las faltas cometidas y actitudes mantenidas por la actora. Que conforme la documental agregada la Sra. Soto durante la relación laboral no tuvo un comportamiento ejemplar, pese a los esfuerzos realizados por la Dirección del establecimiento. Que cometió faltas debidamente sancionadas, las cuales describe, hasta llegar al despido. ---Abierta la causa a prueba se produjo la agregada al expediente, se celebró la audiencia de vista de causa, alegó la parte actora y demandada quedando los autos en condiciones de recibir sentencia.- ---II) Los hechos: ---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 53 de la ley 1.504, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no.- ---Así, con los elementos constitutivos del proceso, demanda, contestación, documentación con ellos adjunto -en tanto no fueran objeto de expreso desconocimiento- tengo por probado que : ---1) No fue controvertido que la Sra. Soto ingresó a trabajar para la demandada el día 3 de noviembre de 2004, desempeñándose como ayudante de cocina. ---2) En la audiencia de vista de causa tanto el actor como los testigos que prestaron declaración reconocieron sus firmas y toda la documental presentada por la demandada. ---3) Conforme lo declarado en la audiencia de vista de causa por Maria Mansilla, Valeria Rodríguez, Gustavo Sanchez y las notas agregadas en autos surge la existencia de problemas para trabajar con la actora, llegando al punto de no hablarse. Pero frente a esta situación y a pesar de las notas elevadas la directora del centro manifestó que no hubo reunión alguna para tratar la problemática que se estaba dando con la sra. Soto. La Sra. Pozas Miriam, directora del hogar, en su testimonio dijo que hablaron sobre la situación que se estaba dando, como así también sobre lo relacionado con la cocina y los incumplimientos de tareas, esto es pan mal elaborado, higiene, etc, pero no supo dar precisiones mínimas sobre circunstancias que den credibilidad a sus dichos, máxime cuando los testigos Mansilla, Pacheco y valeria Rodriguez manifestaron que no hubo reunión con la Sra. Soto. ---4) Los testimonios ofrecidos en la audiencia de vista de causa no fueron coincidentes con respecto a las faltas que se le imputan a la trabajadora. Mientras que Valeria Calfuleo y María Mansilla le atribuyen la culpa de que un postre se hubiese cortado o el pan estuviese mal preparado, Roxana Carballo declaró lo contrario afirmando que el pan estaba bien hecho, fresco, y que le llamaba la atención como la Sra. Soto amasaba pan para unas 100 personas, comparandose a si misma ya que ella en su casa utilizaba 1 kg de harina para 4 personas, pareciendole una tarea extenuante. Que luego de que la Sra. Soto dejo de trabajar, el centro adquirió una amasadora. Del mismo modo que la suspensión por arrojar pan a la vereda , quedó desdramatizada cuando surge , tanto del descargo, como de la audiencia , que en realidad arrojó las migas para los pájaros. ---III) La decisión: --- Ahora bien, de lo expuesto se desprende: A) Que, existía una relación conflictiva entre el personal de cocina, pero no hubo una adecuada intervención por parte de la dirección del establecimiento ni se le hizo saber a la sra. Soto sino hasta cuando se le aplicó una sanción. b) Que no puede atribuirse a Soto nitidamente la responsabilidad del estado defectuoso de la colación toda vez que ella se retiro a las 15 Hs. y la cocinera se encontraba cumpliendo funciones cuando fue dejada afuera de la heladera para ser servida a las 16 hs. c) No se advierte una conducta imputable para aplicar la segunda sanción, si se le reprocha arrojar pan y después se acredita que fueron migas. (conforme el descargo y lo declarado por los testigos en la audiencia). d) Que, en fecha 25 de junio de 2011 se le pide a la Sra. Soto realice un descargo por el pan mal preparado y/o horneado, pero también resulta de la causa la existencia de una sobre carga de tarea respecto de la elaboración del pan. --- Ahora bien, la cuestión medular resulta de que, mediante CD de fecha 27 de julio de 2012 la empresa comunicó el despido con causa porque: (...) "debido a sus reiterados incumplimientos a las órdenes impartidas por sus superiores jerárquicos, pese a las prevenciones, amonestaciones y suspensiones persiste ud. en una conducta inapropiada en relación a su trabajo y compañeros, siendo que se le ha dado un tiempo más que prudencial tendiente a que modifique su actitud y cumpla acabadamente sus tareas y responsabilidades sin haber obtenido respuesta de su parte, teniendo en cuenta los antecedentes que obran en su Legajo, esta parte se siente injuriada y agraviada, por lo cual queda despedida por su exclusiva culpa a partir de la fecha". --- Pero no se hace referencia a la situación relativa a la nota del 25 de junio, sino mas bien se realizan manifestaciones un mes después de tipo genérica que no refieren como es debido a un hecho determinando . --- Que, la Suprema Corte tiene dicho que "no debe considerarse justificado el despido del trabajador si aun teniendo antecedentes disciplinarios, si no se acredita la última falta que se le imputa como determinante de la extinción del contrato, ya que de ese modo no se configura la gravedad cuantitativa que legitima la ruptura del vínculo laboral (Sup. Corte Bs. As., L. 34748, sent. del 29/10/1985, "Pérez, Oscar A. v. Beta Ingeniería S.C.A. s/ indemnización por antigüedad" Ver Texto , AyS 1985-III-314)". --- Que sabido es, que en el texto rescisorio es requisito que se exprese en la forma mas precisa posible el hecho que se imputa, por lo que esta exigencia de precisión y claridad excluye la posibilidad de que se reconozca eficacia a manifestaciones genéricas, imprecisas o ambiguas. --- Así lo entiende la jurisprudencia, en tanto ha señalado que: “ Las expresiones utilizadas por la empleadora en el telegrama rescisorio respecto a los continuos incumplimientos de los deberes laborales del trabajador, resulta una fórmula sumamente genérica sin precisión alguna del momento ni de la descripción de los hechos que, a juicio de la empleadora merecieron tal decisión, por lo que incumplen con lo establecido en el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo” (Ferro, Oscar Ricardo c. Fundación Favaloro para la Docencia e Investigación Médica, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X, 22/12/2008, Publicado en La Ley Online, Cita Online: AR/JUR/22356/2008).- “El despido dispuesto no resulta ajustado a derecho, pues al emitir la comunicación la empleadora no observó los requisitos previstos en el art. 243 de la LCT, dado que no manifestó en forma suficientemente clara los motivos en que fundó la ruptura, ya que no indicó de modo concreto las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido el supuesto hecho considerado injurioso y que determinó la cesantía, porque al respecto no basta la sola invocación de antecedentes y conducta anteriores.” (Jimenez, Marina Soledad c. Insermant SRL, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III, 30/06/2010, Publicado en La Ley Online, Cita Online: AR/JUR/45912/2010).- --- Por todo lo expuesto corresponde entender el despido como injustificado considerando que no existe adecuada relación causal entre una falta determinada y el distracto , porque si fuese la del pan mal elaborado, resultaría desproporcionada y extemporánea.- --- Respecto a la multa Art. 80 LCT debe rechazarse toda vez que no consta en los presentes autos que se intimo fehacientemente la entrega del certificado de modo que pudiera demostrarse un incumplimiento de parte del empleador. --- En virtud de todo lo cual se hacer lugar parcialmente a la demanda condenando al CENTRO DE DÍA ALUMINE a pagar a Soto Laura en el término de diez días las diferencias salariales y de indemnización que liquida la parte actora a fs. 15 con más el interes judicial del 24 % anual desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago.- -- La condenada deberá practicar liquidación y abonar el resultado de la misma en el término establecido precedentemente.- -- Costas a la parte accionada vencida. -- Difiriendo la regulación de honorarios para cuando exista liquidación aprobada.- ---A la misma cuestión planteada los Dres. Rubén Marigo y Cesar Lanfranchi dijeron: Adherimos al voto que antecede.- ---Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda y condenar a CENTRO DE DÍA ALUMINE S.A.,a abonar al actor, LAURA SOTO, la suma correspondiente en concepto indemnizaciones derivadas del despido -245 LCT; Preaviso; SAC s/ preaviso; Vacaciones proporcionales e integración-; y diferencias salariales. Ello, conforme liquidación que deberá practicar la demandada, acompañando las sumas resultantes de la misma -según pautas de cálculo e imposición de intereses expresadas en iguales considerandos-, en el término de 10 días bajo apercibimiento de ley. Fecho, se correrá traslado y oportunamente se aprobará si estuviere conforme a derecho; RECHAZAR la demanda por el reclamo de multa art. 80 de la LCT.- --- II) COSTAS a la parte accionada vencida. ---III) DIFERIR la regulación de honorarios para el momento en que exista base para ello.- ---IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- RUBEN MARIGO JUAN A. LAGOMARSINO CESAR LANFRANCHI Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara Ante mi: J. A. De Marinis Secretario |
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