Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE PAZ 2DA CIRC. ALLEN
Sentencia178 - 01/04/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteAL-00303-JP-2025 - B.A.G.L. C/ C.M. Y C.M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

 ALLEN,1 de abril de 2025
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados  B.A.G.L. C/ C.M. Y C.M. S/ VIOLENCIA FAMILIAR (Expte. Nº AL-00303-JP-2025) , de los que,

RESULTA: Que la denuncia radicada por Sra.  B.A.G.L., de esta ciudad, dentro del marco de la Ley de Violencia Familiar, resultando denunciadas Sra. C.M. Y C.M., todas con domicilio en calle N.Y.C.N.1.C.5.B.2.V. de esta ciudad. Relata en la misma lo siguiente: "... Que me hago presente en esta Unidad Especial fines poner en conocimiento y denunciar a m.h.M.y.M.a.t.e.l.d.5.h.y.u.d.e.e.e.. Que hace 30 años nos dieron esa c., hace 20 nos fuimos a C. con mi m. y se las dejamos a nuestras h. para que la cuiden, hace un año aprox. regresamos y nos encontramos con que la casa está destruida, no la cuidaron, hay mugre por todos lados, no un impuesto. Ellas pagaron nos maltratan psicológicamente, nos insultan ellas y sus h., no ayudan para nada y no aportan nada y sobre eso golpean las cosas y las rompen. Mi m.t. y aparte está arreglando la casa, yo padezco de diferentes enfermedades, como diabetes y artrosis entre otras. Hace cuatro meses mi m. ya les pidió que se retiren y todavia nada. Es todo."

Que en audiencia la Sra.  B.A.G.L. manifiesta: "...Que estuvieron 2.a.f.y.h.c.u.a.q.h.v.d.C.. Que sus n.t.1.a.u.d.1.a.q.e.e.o.d.6.y.1. años. Que ella está e.Q.i.e.l.e.d.h.p.q.q.s.d.f.p.y.n.e., que se converse."

CONSIDERANDO: Que la presentación realizada por Sra. G.L.B.A., denunciando a sus h. C.M. Y C.M., teniendo en cuenta los hechos denunciados y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, actualmente dotada de rango constitucional por ley 27.700,  define el maltrato como la acción u omisión, única o repetida, contra una persona mayor que produce daño a su integridad física, psíquica y moral y que vulnera el goce o ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales, independientemente que ocurra en una relación de confianza. (art 2. Definiciones)
La Convención obliga a los estados suscriptores a adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar aquellas prácticas que sean contrarias a la Convención (ar.t 4 inc. a) y consagra derechos tales como el derecho a la vida y dignidad en la vejez (art 6), la independencia y autonomía (art 7), a la seguridad y a una vida sin ningún tipo de violencia (art 9), a la propiedad (art 23) y al acceso a justicia(art 31) entre otros.
Por ello se requiere al DEPARTAMENTO DE ADULTOS MAYORES, según corresponda, de la SECRETARÍA DE DESARROLLO HUMANO de la MUNICIPALIDAD DE ALLEN que de manera URGENTE intervenga en el caso, elabore un informe socio ambiental y de las condiciones en las que se encuentra G.L.B.A., así como también se entreviste a los involucrados mencionados a razón de aportar la mayor claridad posible a la situación y de evitar que los derechos de G.L.B.A. sean vulnerados y teniendo en cuenta que la Ley D 3040, su modificatoria Ley 4241 y los arts. 140 inc. b, c; art. 148 inc. q, s ; art. 191 siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia, establecer medidas protectorias adecuadas al caso denunciado.

Ante las consideraciones realizadas  y a los fines de evitar comportamientos de la naturaleza como la denunciada y/o hechos graves a futuros, al tiempo que se rechazan las medidas solicitadas por la denunciante que pondrían en mayor riesgo o vulnerabilidad al grupo familiar, para lograr el cese de la perturbación se encuentra la prohibición de comunicación, lo cual le impide al agresor cualquier tipo de comunicación con el sujeto protegido, ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp, Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails.

RESUELVO: Adoptar como medidas protectorias y preventivas:

a) La intervención con carácter de URGENTE del DEPARTAMENTO DE ADULTOS MAYORES, según corresponda, de la SECRETARÍA DE DESARROLLO HUMANO de la MUNICIPALIDAD DE ALLEN, conforme a los arts. 140 inc b, c,  art. 148 inc q,  s)  art. 191 siguientes y concordantes del Código Procesal de Familia; a fin de que se elabore un amplio informe socio ambiental, una entrevista y evaluación de las condiciones y necesidades de la Sra.  G.L.B.A.y.s.m.. Así como también se solicita que se proceda a entrevistar a las h.y.n.. Dichos informes deberán ser remitidos a la Oficina de Tramitación Integral Fuero de Familia (OTIF) con asiento en la ciudad de General Roca sito en calle San Luis 853, 1º Piso.

b) ABSTENERSE la persona denunciada las Sras. C.M. Y C.M., de producir cualquier tipo de incidente y/o actos molestos y/o perturbadores y/o violentos por cualquier medio de comunicación  ya sea escrita, verbal, visual o por cualquier medio de comunicación informático o telemático. Este tipo de impedimento alcanza no sólo a medios tradicionales de comunicación, sino también a los mecánicos o electrónicos, como ser teléfonos móviles, chat, mensajes de textos por celular, por SMS, Whatsapp  Messenger, Facebook, Instagram, Skype, Snapchat, o mails y / o efectuar reclamos que no fuere por la vía legal correspondiente, en cualquier lugar público y/o privado que  se encuentre y/o transite G.L.B.A.y.s.m., a los fines de preservar la integridad psicofísica de la misma.

Al tiempo que se rechazan las medidas solicitadas por la denunciante ya que pondrían en mayor vulnerabilidad al grupo familiar.

Estas medidas deberán ser cumplidas bajo apercibimiento de incurrir en el DELITO de desobediencia a la autoridad conforme lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal (..será reprimido con prisión de quince días a un año, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones...) y/o de aplicar otro tipo de medidas que se consideren adecuadas para el cumplimiento de esta orden (art. 153, inc. e Código Procesal de Familia), todo hasta tanto existan en autos elementos que permitan modificar las medidas adoptadas (Art. 150, inc. a Código Procesal de Familia) que tendrán vigencia hasta tanto existan elementos en autos que permitan modificar estas medidas, en caso que las partes sean notificadas por el Juzgado de Familia interviniente con asiento en la ciudad de General Roca

En virtud de lo preceptuado por art. 16 de la normativa citada, en caso de requerir medida judicial alguna y de acuerdo al estado de la causa, deberán presentarse en autos con el debido patrocinio letrado, particular o de la Defensoría de Pobres y Ausentes sita en calle Eva Perón 337, 1er piso de esta ciudad. Líbrese oficio al Departamento de Adultos Mayores de la Secretaría de Desarrollo Humano de la Municipalidad de Allen, con copia del todo el expediente.

Remítase oficio a la Subsecretaría de Atención Integral a las Violencias (SAT) de la ciudad de General Roca para que en el término de 10 días elabore un informe y sea elevado a la Oficina de Tramitación Integral del Fuero de Familia (OTIF) como también líbrese oficio al DEPARTAMENTO DE GENERO Y VIOLENCIA DE LA Municipalidad de Allen para que efectué una evaluación de la situación de vulnerabilidad.

Elévese a la Oficina de Tramitación Integral Fuero de Familia (OTIF) con asiento en la ciudad de General Roca sito en calle San Luis 853, 1º Piso.

DR. BARRERA NICHOLSON, ANTONIO ESTEBAN

Juez de Paz

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