Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia44 - 10/08/2016 - DEFINITIVA
Expediente10087-J21-16 - CARO, NOLFA C/ P.A.M.I. (INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS) S/ AMPARO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
AUTOS: "CARO, NOLFA C/ P.A.M.I. (INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS) S/ AMPARO". EXPTE. Nº: 10087-J21-16.

Villa Regina, 10 de agosto de 2016.-
Por presentado en el carácter invocado. Por constituido el domicilio procesal.-
Agréguese la copia simple del Poder General Judicial y de Gestiones Administrativas, y téngase presente lo informado por PAMI (Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados). Hágase saber.-
ml

Dra. PAOLA SANTARELLI
Juez



Villa Regina, 10 de agosto de 2016.- 
AUTOS Y VISTOS: 
Para resolver en estos caratulados "CARO NOLFA c/ PAMI INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS) s/ AMPAROh (EXPTE. N? 10087-J21-16) de los cuales; 
RESULTA: 
A fs. 07/09 se presenta la Sra. Nolfa Caro, por propio derecho y con el patrocinio letrado de las Dras. Betiana Caro y Cecilia Mart?nez, interponiendo acci?n de amparo contra PAMI (Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados -en adelante INSSJP), a fin que cubra la totalidad de las prestaciones farmacol?gicas que detalla: Perjeta (pertuzumab 30 mg/ml) 420 mg/14ml a.x 1, Herceptin SC (trastuzumab 60 ml/5ml 600mg/5ml vial x 1) y Docetaxel; y tratamiento oncol?gico en forma ?ntegra y/o todo otro estudio y/o medicamente y/o tratamiento para el diagn?stico CA de mam der E IV (MTS cerebrales y dudosas oseas) CA ductal infiltrante G3 RH negativos HER 2+++. kI 67 60%, gel que evidencia riesgo cierto de vidah.-
Funda la competencia; y en el ac?pite de los hechos expresa que gDesde hace algunos meses y luego de consultar con profesionales m?dicos, atento los inconvenientes en mi salud en la zona d ellas mamas, la Dra. Romina Yapur diganostica CA de mama der... elq ue evidencia riesgo cierto de vida. Siendo corroborarod por estudios imagenol?gicos, la galeno explica al paciente opciones terap?uticas al caso, realiz?ndose tratamiento de quimioterapia en la ciudad de General Roca, por lo cual se solicita la siguiente medicaci?n: Perjeta... Herceptin SC... Docetaxel... Actualmente la Sra. Caro se encuentra a la espera d ella prestaciones farmacol?gicas con un gran riesgo cierto de vida, atento que el cancer que padece se encuentra en estado IV, es decir ?ltimo estado del curso de la enfermedad. La urgencia radica en el riesgo de vida cierto y palmario. Las prestaciones m?dicas prescriptas y descriptas, fueron peticionadas por ante el PAMI de Villa Regina, en el mes de julio, sin resultado positivo. Se deja aclarado que fue presentada toda la documentaci?n requerida para su prestaci?n. En raz?n de lo hasta aqu? expuesto y sin resultado, se intim? a la Obra Social por CD... de fecha 27/07/2016, recibido el d?a 28/07/2016, y habiendo transcurrido varios d?as, aun no se ha obtenido respuesta... Cabe destacar que tanto la prestaci?n solicitada, como el resto del tratamiento se encuentran dentro del Programa M?dico obligatorio (PMO), como conjunto de prestaciones esenciales de car?cter obligatorio, que deben garantizar los agentes del seguro de salud a sus afiliados... Y aun as?, si dicha prestaci?n no se encontrara dentro del PMO, nuestro Superior Tribunal de Justicia provincial, ha dicho en gMelendez...h no resulta por si causa suficiente para eximir a la demandada de su obligaci?n de prestar un adecuado servicio de saludh.-
Contin?a fundando en derecho; explay?ndose respecto de los requisitos de procedencia de la acci?n incoada; ofrece prueba (documental, informativa); hace reserva del Caso Federal y culmina peticonando en consecuencia.-
A fs. 10 se ordena la previa vista al Ministerio P?blico Fiscal, expidi?ndose el titular de la Fiscal?a N? 1 reginense, Dr. Gast?n Cesar Pierroni, a foja siguiente, dictaminando la competencia de la suscripta.-
A fs. 12 se provee el tr?mite, orden?ndose libramiento de oficio a PAMI a los fines de que se expida en relaci?n al amparo instado.-
A fs. 17/23 se presenta el Dr. Gaston E. Bo, en cus car?cter de mandatario del Instituto Nacional de sErvicios Sociales para Jubilados y Pensionados, op
, oponiendo en primer t?rmino excepci?n de incompetencia, expresando que la accionada es una persona jur?dica p?blica no estatal, con domicilio legal en la Ciudad Aut?noma de Buenos Aires, creada por la Ley 19032, trat?ndose de un organismo p?blico de car?cter nacional, regida por las Leyes 23660 y 23661; normas, todas ellas, que determinan la competencia de la Justicia Federal, que son de orden p?blico; mencionando en mayor fundamento los Arts. 116, 75 inc. 12 de la Constituci?n Nacional y el Art. 2 de la Ley 48, como as? tambien jurisprudencia provincial. Asimismo, plantea la nulidad de la notificaci?n fundando en que su representada tiene domicilio en la Ciudad Aut?noma de Buenos Aires, al cual debe hacerse toda notificaci?n y no donde se notific?, por lo que el plazo de contestaci?n de demanda deber?a haberse ampliado en raz?n de la distancia.
Contin?a en el ac?pite IV de contestaci?n subsidiaria de demanda, realizando negativa general de todos lo hechos no reconocidos por su parte; expresa que gComo primer situaci?n, debemos manifestar en estrecha relaci?n a la solicitud de la medicaci?n por parte de nuestra afiliada, hoy parte actora judicial en marras, se inici? el correspondiente tr?mite online por el cual es el sector de la Subgerencia de Medicamentos, dependiente d ella gerencia de Prestaciones M?dicas, la autoridad del INSSJP quien avala o rechaza este tipo de solicitudes de Nivel Central de PAMI. De los informes realizados, esta Subgerencia luego de observar toda la documentaci?n acompa?ada por el afiliado junto con los informes de su m?dico particular, Dra. Romina Yapur, se determina el rechazo d ella misma en forma totalmente fundada. Que el rechazo de la misma se fundamenta en que el diagn?stico que padece la Sra. Nolfa Caro no se corresponde al suministro de la medicaci?n indicada. Seg?n constancia de solicitud de MEDICAMENTOS TRAMITADOS POR V?A DE EXCEPCI?N: MONODROGA: TRASTUZUMAB Compromiso se SNC. Se recuerda que e estudio aprobatorio excluy? a las pacientes con metastasis cerebrales. No se accede. Considerar otro esquema de acuerdo a histolog?a ? MONODROGA: PERTUZUMAB Compromiso se SNC. Se recuerda que el estudio aprobatorio excluyo a las pacientes con metastasis cerebrales. No se accede. Considerar otro esquema de acuerdo a histolog?a. No est? aprobada plara dicha instancia de la patolog?a METASTASIS CEREBRALES (ONCOL?ICO), por ende no se aconseja dicha droga. De lo contrario pueda que este tratamiento no logre alcanzar los efectos deseados o bien sea perjudicial y agrave su estado de salud actual. A mero t?tulo informativo el organismo nacional que lleva un control acerca de esta disciplina, tiene como principal funci?n la de colaborar en la protecci?n de la salud humana, asegurando la calidad de los productos de su competencia. En estas condiciones, no es capricho o falta de voluntad el rechazo de la medicaci?n indicada, sino que la postura tomada por mi mandante est? m?s que resguardada por la autoridad competente. Surge fundamental e imprescindible entonces, que VS considere que el Instituto no puede proveer prestaciones sin que se eval?en en cada caso en particular siendo a los fines de asegurar y cuidar la salud de nuestros afiliados y que en caso de que deba cumplir con ciertos requerimientos por parte del INSSJP. No existe prueba cient?fica ni justificativo que lo amerite... En caso que SS dictamine la privisi?n indiscriminada e injustificada, este Instituto cumplir?, pero se deja de manifesto que en nada se coincide con dicho tratamiento para esta espec?fica patolog?a, excus?ndose de todo tipo de responsabildiad alguna estando a cargo tanto de VS, como del m?dico tratante y el actor frente a la voluntad de continuar con lo pretendido en los presentes autos... se rechaza y desconoce la totalidad de la documental acompa?ada...h.
Contin?a ofreciendo prueba (documental, informativa), fundando en derecho, formulando reserva del Caso Federal, y peticionando en consecuencia.-
A fs. 24 se provee la presentaci?n que antecede, constando a misma foja vuelta, notificaci?n de la Dra. Caro, solicitando se resuelva en autos.-
CONSIDERANDO: 
1) Que, encontr?ndose estos actuados para resolver, y habi?ndo planteado la informante accionada, nulidad de la notificaci?n e incompentencia, en primer t?rmino me pronunciar? expedir? al respecto; adelantando que no har? lugar a tales planteos formulados, pues en autos caratulados "FERREYRA ELVIO NICOMEDES c/ PAMI s/ AMPAROh (Expte. N? 9915-J21-16; sentencia del 26/04/2016), "ACEITON VIVIANA PAOLA c/ PAMI s/ AMPAROh (Expte. N? 9929-J21-16, sentencia del 09/05/2016), y "SGALLA TERESA c/ PAMI s/ AMPAROh (Expte. N? 9956-J21-16, sentencia del 18/05/2016), entre otros, sostuve y aqu? ratifico que g1) ...la participaci?n concedida al accionado no es en puridad una contestaci?n de demanda, sino la garant?a de bilateralidad que se agota con la contestaci?n del informe en vistas a que el presente es un proceso sumar?simo urgente; ello en consonancia con lo sostenido por el cimero Tribunal provincial en los siguientes t?rminos: gEn este tipo de acciones no se garantiza de modo alguno la bilateralidad propia de los juicios ordinarios en lo que se refiere al ejercicio del derecho de defensa correspondienteh. Ref.: gGarrido Vicente Luis y Otros c/ Solvay Argentina SA y Otros s/ Amparo Colectivo s/ Competenciah; Expte. N? 26749/13; Se. D 141, del 11/12/2013h. gEn igual sentido, cito: g... en primer lugar corresponde se?alar que la acci?n de amparo -a?n estructurada sobre la base de un proceso sumar?simo- no ha desatendido su bilateralidad ni contradicci?n, a trav?s del respectivo pedido de informes.- En la acci?n de amparo la bilateralidad est? garantizada con el previo informe requerido a la autoridad o particular que supuestamente suprimi?, restringi? o amenaz? libertades, pero no existe imperativa necesidad de un formal traslado, conteste y apertura a prueba como conditio-sine-qua-non de la legitimidad procesal de la resoluci?n definitiva (Cf. STJ. in re: Municipalidad de San Carlos de Bariloche, Se. 165/94 del 19-10-94; STJRNCO "Rosso Ara, Alejandro y otra s/ amparo s/ Apelaci?n", Se. 80/00 del 21-09-00)h. Ref.: gBalmaceda Mar?a Celia en Rep Arguello Diego Sebast?an s/ Amparo s/ Apelaci?nh; Expte. N? 25643/11; Se. D 136, del 12/10/2012. Asimismo, gLa acci?n de amparo... no ha desatendido su bilateralidad ni contradicci?n. La Constituci?n, tanto local como Nacional, le ha conferido tales caracteres al informe circunstancial o previo, variando la oportunidad, la t?cnica, el momento y la modalidad del acto... En la acci?n de amparo la bilateralidad est? garantizada con el previo informe requerido a la autoridad o particular que suprimi?, restringi? o amenaz? libertades, pero no existe imperativa necesidad de un formal traslado, conteste y apertura a prueba como conditio-sine-qua-non de la legitimidad procesal de la resoluci?n definitiva (cf. STJ in re: Municipalidad de San Carlos de Bariloche, Se. 165/94 del 19-10-94; STJRNCO \'Rosso ara, Alejandro y otra s/ Amparo s/ Apelaci?n\', Se. 80/00 del 21-09-00)... La bilateralidad queda asegurada y perfeccionada por el Juez al dar participaci?n a la requerida (cf. STJRNCO Voto del Dr. Lutz, en \'S., N. y Otros s/ Recurso de Amparo s/ Apelaci?n\', Se. 34/05 del 21-04-05)h gEn las causas en las que la garant?a procesal espec?fica se plantea contra la Asministraci?n, en cualquiera de sus niveles, el Dr. Luis Lutz consider? in re: \'Levin, Alicia Graciela y otros s/ Amparo s/ Apelaci?nh (STJRNCO Se. 60/05; con cita de la sentencia S., A. s/ Amparo s/ Apelaci?n\', N? 41/05 del 04-05-05) que el juez de amparo al requerir debe citar en los t?rminos de los Arts. 181 inc. 1, 190 y cc. de la Constituci?n Provincial y el Art. 341 y cc. del CPCyC, o sea al Gobernador de la Provincia, el Fiscal de Estado, y a la autoridad aministrativa correspondiente. Ello, para asegurar el debido proceso y la garant?a de defensa aun dentro de la bilateralidad restringida del amparoh. Ref.: Buzzeo Ana Julia, Lozada Ezequiel, Moldes Alejandro, Mucci Silvana y Sodero Nievas Victor; gEl Derecho Procesal Constitucional De R?o Negroh, Edt. Latitud Sur, pag. 148/150h. gQue, en virtud del alcance dado al pedido de informes en estos obrados; que -en coincidencia con los fundamentos vertidos por la amparista-, la propia Ley 19032 crea las "unidades de gesti?n local" (Art. 6 bis) que ejecutan los programas implementados, implicando expresa delegaci?n administrativa; y que el acto de comunicaci?n ha cumplido su cometido, ni se ha alegado grave afectaci?n al derecho de defensa que impidiere al accionado cumplir con su carga procesal, tal lo dispuesto por el Art. 149 del CPCC; adelanto que no har? lugar a la nulidad peticionadah. g2) Que, dicho lo cual, y debi?ndome pronunciar respecto del planteo de incompetencia expuesto por la accionada, dejo asentado que el m?ximo Tribunal rionegrino en el antecedente jurisprudencial gArvigo, Carolina y Otro s/ Amparo s/ Apelaci?nh (Expte. N? 25172/11- STJR; Se. D 56, del 27/06/2011) -citado por la amparista a fs. 47 vta.- se expres?, citando el dict?men de la Procuraci?n General que: gDestaca que en la presente acci?n no existe afectaci?n alguna de intereses federales, ni al inter?s p?blico, tampoco se ponen en entredicho las normas que regulan la competencia federal por raz?n de la materia. Puntualiz? que en el sub lite no se procuran prestaciones establecidas ni en el PMO ni en el PMOE, sino el reconocimiento de derechos supralegales, que se encuentran vinculados a la salud y a la dignidad humana, que se entienden de conocimiento por parte de cualquier tribunalh. Y luego de recordar el texto y alcance del Art. 59 de la Constituci?n de la Provincia de R?o Negro, manifiesta que gPara la teor?a de los derechos humanos el concepto de persona lleva impl?cito el de sus derechos, y estos no son meras propiedades adicionadas a la persona, sino que constituyen su propia definici?n. Cuan amplia sea la definici?n de persona que adoptemos, igualmente amplia ser? la gama de derechos que le reconozcamos (cf. Russo, Eduardo A., gDerechos Humanos y Garant?ash, El derecho al ma?anah Ed. Eudeba, 1999, p. 49) Este razonamiento se condice con amplia jurisprudencia de la CSJN en tanto glo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarqu?a constitucional (art.75 inc. 22CN) reafirma el derecho a la preservaci?n de la salud ?comprendido dentro del derecho a la vida. Y destaca la obligaci?n impostergable de la autoridad p?blica de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales...h. gLa postura jur?dica citada -obligatoria para la suscripta- se mantiene y reitera por el mismo cuerpo judicial en los autos gRosas Vidal Mar?a Ang?lica c/ Union Personal s/ Amparo s/ Apelaci?nh (Expte. N? 26561/13 -STJ; Se. D 89, del 07/08/13), al cual remito su lectura en honor a la brevedad.-h gA todo lo cual se auna la fundamentaci?n normativa convencional y constitucional de los Arts. 5, 7, 16, 18, 28, 31, 33, 43, y 75 inc. 22? y 23? de la Constituci?n Nacional; de los Arts. 1, 2, 6, 7, 8, 10, 12, 28, 29 y 30 de la Declaraci?n Universal de Derechos Humanos; Consideraciones y Pre?mbulo, Arts. II, V, XVII, XVIII, XXIV, y XXXIII de la Declaraci?n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Pre?mbulo y Arts. 1, 2, 3, 4 inc. 1?, 8 inc. 1?, 11 inc. 3?, 24, 25, 27 inc. 2?, 29, 30, y 31 de la Convenci?n Americana sobre Derechos Humanos; Pre?mbulo y Arts. 2 inc. 2?, 3, 4, 5, 24 y 28 del Pacto Internacional de Derechos Econ?micos, Sociales y Culturales; Pre?mbulo y Arts. 1, 2, 3, 4 inc. 2?, 5, 14 inc. 1?, 16, 17, y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol?ticos; y Pre?mbulo y Arts. 1, 2, 3, 4, 5 inc. a), y 15 inc. 1? de la Convenci?n sobre la Eliminaci?n de todas las formas de Discriminaci?n contra la Mujerh. gPor todo ello, y entendiendo que los presentes actuados versan sobre el derecho humano a la salud, adelanto que no har? lugar a la incompetencia planteada, dejando registrado que con ello no se vulnera orden p?blico alguno que pudiera invocarseh. Ref.: gSgallah cit.-
2) Dicho todo lo cual, y en virtud al estado en que se encuentran estos actuados, corresponde me pronuncie sobre el amparo impetrado; expresando que se alega conculcado el derecho convencional y constitucional de la salud, mencionados entre otros por el Pre?mbulo (gen?ricamente) y los Arts. 3, 6, 22, 25, y 29 inc. 2? de la Declaraci?n Universal de Derechos Humanos; las Consideraciones, el Pre?mbulo (gen?ricamente), y los Arts. I, VII, XI, XXVIII de la Declaraci?n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el Pre?mbulo (gen?ricamente) y los Arts. 3, 4 inc. 1?, 5 inc. 1?, 11 inc. 1? y 27 inc. 2? de la Convenci?n Americana sobre Derechos Humanos; los Arts. 5 inc. 2?, 11 inc. 1?, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ?micos, Sociales y Culturales; el Pre?mbulo (gen?ricamente) y los Arts. 5 inc. 2?, 6 inc. 1?, 24 inc. 1? del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol?ticos; el Pre?mbulo (gen?ricamente) y los Arts. 12 inc. 1?, y 14 inc. 2? ap. b) de la Convenci?n sobre la Eliminaci?n de todas las formas de Discriminaci?n contra la Mujer; los Arts. 8, 41, 42, y 75 inc. 22 de la Consituci?n Nacional.
La Constituci?n de R?o Negro en su Art. 59 expresa: gLa salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicof?sico y espiritual, debiendo cuidad su salud y asistirse en caso de enfermedad. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoci?n, prevenci?n, recuperaci?n y rehabilitaci?n...h.
A los fines de resolver en los presentes tendr? en consideraci?n que la Jurisprudencia del cimero Tribunal provincial sostiene que: gEl derecho a la vida, m?s que un derecho no enumerado en los t?rminos del art. 33, C.N. es un derecho impl?cito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de ?l. A su vez, el derecho a la salud, est? ?ntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonom?a personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no est? en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida ?principio de autonom?a- (art. 19, C.N.).... /// .... Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, est? reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constituci?n Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. \\"c\\" del Pacto Internacional de Derechos Econ?micos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convenci?n sobre Derechos Humanos -Pacto de San Jos? de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol?ticos, extensivo no s?lo a la salud individual sino tambi?n a la salud colectiva (Se. N‹ 41 del 4-05-2005, \\"SALAZAR, Ana s/amparo s/APELACI?N\\"; gRIVEROh, Se. N‹ 75/06, y otros).- /// ...En punto a la procedencia de la acci?n de amparo, sabido es que ?ste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras v?as id?neas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Brit?nico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de salud y Acci?n Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N‹ 102.015; STJRNCO.: \\"ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, Mar?a V. s/amparo s/Apelaci?n\\", Se. N‹ 150 del 28-11-01; STJRNCO.: \\"GARRIDO, Antonio s/Mandamus\\", Se. N‹ 151 del 4-12-01).... Se observan inicialmente los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras v?as en eficacia y en tiempo atento el grave cuadro de salud presentado en autos.- /// "El ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservaci?n de la salud, no necesita de ning?n tipo de justificaci?n sino que, por el contrario, debe justificarse la restricci?n p?blica o privada que se haga de ellosh (conf. Lovece, Graciela, \\"El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento\\", Ed. LexisNexis, JA. 2003-I-493; cf. gRIVEROh, Se. N‹ 75/06). Ref.: gResser Lidia Noem? s/ Acci?n de Amparoh; Expte. N? 23250/08 STJRNCO; de fecha 18/11/2008; Se. D 116.
3) Que analizando las constancias de autos, surge que la Sra. Nolfa Caro, afiliada al PAMI-INSSJP, padece cancer de mama derecha en estado IV, con dudosa met?stasis cerebrales y oseas; que se encuentra realizando radioterapia holocraneana, y la m?dica tratante, Dra. Romina Yapur, solicita primera l?nea de quimioterapia con pertuzumab, trastuzumab y docetaxel. Extremos, ?stos, reconocidos por el Insituto accionado.-
Que, y sin perjucio del desconocimiento efectuado por la accionada respecto de toda la documental, m?s atento el car?cter de instrumento p?blico de la CD de fecha 27/07/2016, surge que el Instituto fuera intimado para la provisi?n de las drogas objeto del amparo.-
Que, oportunamente, el INSSJP-PAMI, expresa que la solicitud de las monodrogas trastuzumab y pertuzumab han sido denegadas, pues tales no se encuentran aprobadas para pacientes con metastasis cerebrales.-
Dable es asentar aqu? que el criterio del m?dico tratante es el que doctrinaria y jurisprudencialmente ha prevalecido por sobre las consideraciones t?cnicas que pudiera la obra social alegar; debiendo citar aqu? que gEn el precedente ALTAMIRANO, Se. 25/10, este cuerpo -Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de R?o Negro- sostuvo que las personas tienen el derecho a disfrutar del m?s alto nivel posible de salud f?sica y mental, no puede negarse al actor el acceso al tratamiento aconsejado por su m?dico tratante. Adem?s, se dijo que el Programa M?dico Obligatorio establece un r?gimen m?nimo de prestaciones que las Obras Sociales deben garantizar; destacando la necesidad de actualizar las prestaciones incluidos en el PMO, ante los cambios producidos en el sector salud. Se tuvo en consideraci?n all? precedentes jurisprudenciales, que expresaran que la circunstancia de que la prestaci?n no se encuentre contemplada en el Programa M?dico Obligatorio no basta para eximir a la accionada de su obligaci?n de prestar un adecuado servicio de salud c Este Cuerpo ha dicho que en conflictos de esta naturaleza -entre el m?dico tratante y la entidad prestadora de salud corresponde priorizar lo que el m?dico tratante eval?a con relaci?n a la confiabilidad de lo que indica a fin de optimizar la calidad de vida de quien ha depositado su confianza; (Cf. "BENESES ELIDA BEATRIZ s/AMPARO", Se. N‹ 88/08 y en gMARTINEZ SUSANA MABEL s/ AMPAROh Se. N? 99/08)h (Ref.: gRosenkjaer Marcos s/ Amparo s/ Apelaci?nh; Expte. 25197/11. Se. N? 58D, de fecha 30/06/11).
Que, tambien corresponde recordar que la Resoluci?n 201/2002 del Ministerio de Salud de la Naci?n, determina en su Anexo la cobertura en un 100% de los medicamentos de uso oncol?gico (7.3, 7.4) como as? tambien la excenci?n a los pacientes oncologicos de coseguro.-
Que, las drogas requeridas en combinaci?n se encuentra indicada para pacientes con cancer de mama HER2 positivo metast?sico o localmente recurrente irresecable, tanto para pacientes sin tratamiento previo como para los que haya reca?do despu?s de un tratamiento adyuvante; no obrando datos de la droga perjeta en pacientes con met?stasis ?seas por su exlusi?n en el estudio aprobatorio. A mayor fundamento, remito para su lectura Resoluci?nes N? 1786 del 24/02/2015, reca?da en Expte. N? 1-47-1266-14-6 y 4508 del 01/08/2012 reca?da en Expte. N? 1-0047-0000-009452-12-5, ambas del Ministerio de Salud- ANMAT.-
Que, por todo lo antes expuesto, y habiendo sido recomendado por la m?dica tratante de la amparista, no se comparte con la postura defensista de que gNo existe prueba cient?fica ni justificativo que lo amerite...h y que de determinarse la provisi?n de la medicaci?n ser? en forma g...indiscriminada y injustificada...h (fs. 22 y vta.); m?xime cuando, la Sra. Caro se encuentra en estado IV de su enfermedad, y las metastasis cerebrales y ?seas son de car?cter dudoso, recurri?ndose a ?ste tratamiento como adyuvante de la radioterapia holocraneana.-
Que, debo aqu? que el Pacto Internacional de Derechos Econ?micos, Sociales y Culturales, en su Art. 12 textualmente dispone que gLos Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m?s alto nivel posible de salud f?sica y mentalh. a ello, el Art. 2? de la Ley N? 19032 expresa como objeto del INSSJP brindar las prestaciones organizadas en un modelo prestacional con criterios de solidaridad, eficacia y eficiencia y que respondan al mayor nivel de calidad disponiblepara todos los beneficiarios; nivel ?ste que es negado y puesto en duda por la accionada con la misma carencia cient?fica (por exclusi?n en los estudios de aprobaci?n de pacientes con met?stasis ?seas) que reprocha al tratamiento indicado para la amparista por la profesional tratante.-
Que, tambien corresponde expresar que va de suyo que el da?o irreparable -requerido para que prospere la acci?n incoada- surge de estar en consideraci?n la vida de una persona; y que la gurgenciah no solo es considerada en el estrecho margen conceptual de la medicina sino adem?s que, aun no siendo profesional de la salud, no se puede soslayar que la morosidad, sin elementos t?cnicos-cient?ficos-m?dicos en los presentes que la justifiquen, en dar una respuesta a la paciente, va en detrimento de su salud psicof?sica, descartando as? cualquier otra v?a de reclamo, m?xime si se considera el tiempo transcurrido desde la indicaci?n del tratamiento negado a la fecha. Debo dejar asentando que el costo que podr?a insumir la prestaci?n m?dica, no puede ser obice para el cumplimiento de una manda constitucional.
Adelantando que har? lugar a la acci?n de amparo, dejo asentado que habi?ndose requerido tambien la cobertura de toda otra prestaci?n y/o medicaci?n y/o estudio que requiera la amparista conforme su diagn?stico; siendo que ?ste se encuentra acreditado, y dado los antecedentes de autos, ordenar? a PAMI que extreme los recaudos y previsiones para que efectivice la cobertura inmediata de las prestaciones que oportunamente requiera la amparista, a los fines de evitar riesgos en la vida y salud de la Sra. Caro.
4) Que por todo lo hasta aqu? expuesto, resta expresar que las costas ser?n impuestas a la perdidosa, conforme el criterio objetivo de la derrota; y que los emolumentos profesionales se determinar?n conforme los Arts. 6, 7 ,8, 10 y 37 de la Ley 2212; en especial teniendo en cuenta las actividades desplegadas; los resultados obtenidos; la naturaleza, complejidad y relevancia moral del asunto sometido a juicio.
En consecuencia; 
FALLO:  1) No hacer lugar al planteo de nulidad de la notificaci?n ni a la excepci?n de incompetencia, por los fundamentos antes brindados. 
2) Hacer lugar al amparo incoado por la Sra. Nolfa Caro, DNI N? 11.495.720; por ende, ordeno al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a que en el t?rmino de un 24 horas de notificado de la presente, haga entrega de las drogas requeridas por la m?dico tratante a favor de la amparista; debiendo coordinar con el mismo tal suministro; como as? tambien extremar los recaudos y previsiones para que efectivice la cobertura inmediata de las prestaciones m?dicas que oportunamente requiera la amparista; todo ello bajo apercibimiento de aplic?rsele multa de $1.000,00 por cada d?a de retardo, en los t?rminos del Art. 37 del CPCC.
3) Condenar en costas a la accionada, en atenci?n al principio general de derrota (Art. 68 del CPCC) y tal como fuera fundado en los considerandos; regulando los honorarios profesionales de las Dras. Betiana Caro y Cecilia Mart?nez, en su car?cter de patrocinante letrada de la amparista, en la suma de $8.320,00, conforme los fundamentos brindados y sin monto base.
Cumplase con la Ley 869. Notif?quese a Caja Forense.-
Reg?strese y Notif?quese.
 Dra. PAOLA SANTARELLI Juez 
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