Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia380 - 05/10/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-00027-2018 - M.R. / ABUSO SEXUAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
ACUERDO
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 5
de octubre de dos mil veintiuno, se reúne el Tribunal de Juicio integrado por los señores
jueces, doctores Ricardo Calcagno, Juan Pablo Laurence y Juan Martín Arroyo, con la
presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en el presente Legajo
N° MPF-BA-00027-2018, caratulado: “M.R. s/Abuso sexual” conforme
el siguiente orden de votación: ARROYO-LAURENCE-CALCAGNO.
ANTECEDENTES
I.- Los días 29 y 30 de julio y martes 3 de agosto del corriente año, se llevó
a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en el marco de los artículos 176 sgtes. y
cctes. del CPP, en la que se encontraron presentes el representante del Ministerio Público
Fiscal Dr. Martín Govetto y el Defensor Dr. Nelson Vigueras junto a su asistido, el
imputado M.R. DNI xxx hijo de M.V.
nacido el xxx, con domicilio en xxx, Comallo.
Iniciado el debate se otorgó la palabra al Agente Fiscal quién explicó los
hechos con relevancia penal que pesaban sobre el imputado, enumero las pruebas que
produciría para fundamentar la acusación y la calificación legal que pretendía. La
Acusación fue descripta en los siguientes términos: “Se le atribuye a M.R.,
los hechos ocurridos entre el mes de julio del año 2007 hasta diciembre del 2017
inclusive, en diferentes lugares, pero principalmente en su domicilio, ubicado en el
establecimiento "xxx" sito en xxx y en ocasiones en "xxx", situada en xxx y en
la casa de "xxx", xxx de San Carlos de Bariloche. En estas circunstancias,
abusó sexualmente de manera reiterada de M.O., quien nació el xxx y convivía con él por ser la
hija de su pareja. M.O. es discapacitada
ya que padece una hipoacusia neurosensorial bilateral, que le dificulta la comunicación
y la sitúa en una especial situación de vulnerabilidad. Los abusos consistieron en
accederla carnalmente introduciéndole el pene en la vagina de manera periódica. Se
iniciaron cuando O. contaba con 11 años de edad y se mantuvieron hasta que ella con
su madre y hermanos dejaron este domicilio a fines de diciembre de 2017. Para ello se
aprovechaba primero de la corta edad que O. tenía, a quien le había dado su apellido
y tenía trato paterno, así como también de su situación de vulnerabilidad por su
discapacidad. También ejerció violencia para someterla, la sujetaba con fuerza
tomándola de los brazos, la intimidaba diciéndole que le pegaría con un cinturón y en
alguna ocasión le exhibió un arma de fuego de puño, provocándole temor.” Conducta
que calificó como abuso sexual con acceso carnal reiterado agravado por el uso de arma
de fuego, conforme los artículos artículo 41 bis, 45 y 119 tercer párrafo del Código Penal.
Posteriormente hizo lo propio la defensa expresando, en prieta síntesis, que
el hecho contenido en la acusación carecía de relevancia penal.
El imputado hizo uso de su derecho a abstenerse de declarar.
II.- Seguidamente se recibió la prueba testimonial ofrecida por las partes.
En primer término lo hizo M.M.I. de 23 años de edad,
hermano de Q.O. e hijo de M.R. y Q.A. El Fiscal le
advirtió que podía abstenerse de declarar atento el parentesco y respondió que deseaba
hacerlo.
Refirió que desde hace dos años vive en Bariloche, antes vivía en
XXX, al que describió como un pequeño paraje, de pocas familias, donde
las personas trabajan en el campo. Allí hizo la escuela primaria y dos años de la
secundaria, además de otro año que cursó en Junín de Los Andes.
Contó que trabajaba en el campo de su papá. En la casa vivía con sus padres
Q.A. y M.R., sus hermanos A. (18), D. (17) y O., y S.M. (17) -hija de O.-.
Al ser consultado por el Fiscal, describió a O. como una persona
discapacitada, que le cuesta comprender lo que le dicen, no escucha bien, no expresa muy
bien las palabras. Tras preguntas, amplió el concepto al decir que “vos le decís algo y ella
no te entiende, no escucha. No te puede explicar bien las cosas. Tenés que preguntarle
cuatro o cinco veces para que pueda decir bien. Le preguntás muchas veces y se pone
nerviosa porque no puede explicar bien las cosas”.
El Fiscal le consultó cómo era la relación de O. con su papá y el testigo
respondió: “era como un rehén, él le decía vamos a tal parte y salía. Era como un perro
para mi papá. Cuando él le decía algo, decía que sí, el hombre la retaba, ella no decía
nada”. O. era muy nerviosa pero no decía nada. Sentía nervios pero no decía nada.
Contó que O. fue a la primaria, no recuerda hasta qué grado. Quedó
embarazada. Después de eso terminó la primaria.
Respondió que nunca la vio con amigos, “con alguna mujer nomás”.
Nunca la vio con hombres. Que V.F. es un chico criado en Pilqui, de quien
dicen es el papá de S. Eso lo decía la gente y mi papá. Nunca lo vió con mi hermana.
Contó que hace como dos años se enteró que su papá estaba “agarrando”
a su hermana y decidió hacer la denuncia para que se resuelva a través de la justicia.
Explicó que venía escuchando rumores de la gente que su papá agarraba a su hermana,
no quería creer, no podía creer, hasta que un día fue hasta Bariloche, ocasión en que S.
dejó su teléfono grabando en la casa.
Cuando regresó, su sobrina le hizo escuchar el audio en que M.R. le
decía cosas a su hermana. Él se puso nervioso, se agarró una “calentura”, no lo podía
creer, hasta que A. dijo “me parece que mi papá se está mandando una macana”.
Añadió que le preguntó “al hombre” -en referencia a su padre- qué estaba
haciendo con M.O., a lo que este respondió que nada, que S. era una “quilombera”.
Entonces el testigo tomó su auto y se fue a Comallo, a la Comisaría a hacer la denuncia.
Explicó al Fiscal que “agarrar” quiere decir “tener relaciones sexuales su
papá con su hermana”. En el audio recuerda que “el hombre” le decía vamos a hacer esto
y O. le decía “no quiero”. Se refería a hacer el amor, algo así. No se entendía muy bien
lo que decía, no lo escuchó completo. Escuchó una partecita y no quería saber nada.
Añadió que para él, O. es una chica discapacitada que tiene derecho a hacer la vida
como tiene que ser. Siendo la hija creo que es un “degeneramiento”. Siendo ella
discapacitada y que él [su padre] la crió como hija, esas cosas no van.
Explicó que hizo la denuncia porque su hermana es discapacitada, el
hombre no le dejaba hacer la vida como su hermana quería, no la dejaba que fuera libre.
Denunció porque para eso está la justicia, para que haga algo. Para sacar a mi familia,
para que hagan la vida que quieran, para que no estén encerrados allá, “Aparte O. para
mi estaba sufriendo” -dijo-. “No se entregaba con nadie, no hablaba con nadie. Había
chicos que querían estar con ella y ‘el hombre’ se ponía celoso y no dejaba que estuviese
con nadie”.
Contó que desde que se fue a Bariloche, no volvió a ver a M.R.. “A
O. si la veo, la veo mejor, sonríe, sale para el lado que quiere, hace lo que quiere, mi
mamá igual. Se sienten libres”. Allá en Pilqui no iban a Comallo ni a Bariloche. Añadió
que cuando empezó a ser mayor comenzó a sacarlas, pero su papá se enojaba.
El Fiscal le pidió que describa la vivienda donde todos vivían. Refirió que
se trataba de una casillita que no era de material sino de barro -al responder preguntas de
la defensa señaló que eran dos habitaciones de barro y una parte de madera-. En una
habitación dormían su mamá, A., D. y él. En la otra O. y S., mientras que
su M.R. lo hacía en la cocina.
Respondió al Fiscal que en la casa del pueblo había un revólver calibre 32
y en el campo un rifle calibre 22. Explicó que para llegar al campo demoraba 45 minutos
a caballo. Explicó que es un campo que ocupa su papá.
Contó que su papá traía a O. al médico a Bariloche, que venían por una
semana, diez días a veces. Se quedaban en un departamento de xxx por calle xxx
En Comallo también se quedaban en un departamento de la familia P. y en unas
piezas de la familia R.
Preguntado dijo que cree que denunció hacia fines del año de 2018, pero
no recuerda bien. Se le exhibió la denuncia radicada el 30/12/2017 a las 22 hs y reconoció
su firma.
Dijo que el mismo día que escuchó el audio, fue a hacer la denuncia a
Comallo. Que se sentía triste, no creía lo que decía la gente, no podía ser que pasara eso
en la familia. Señaló que O. sufrió muchos años con lo que le ha pasado. Hoy sí cree
que eso pasó porque se enteró que M.M.S. no es su sobrina sino su hermana, porque su papá
también es M.R.
Llegado el momento del contra examen, a preguntas de la Defensa el
testigo contó que cuidaba ovejas con su hermano A. en el campo. El había pensado
en irse de allí a trabajar por su cuenta, a hacer la vida que deseaba. Tenía pensado no
volver más a “Pilqui” y vendió los caballos que tenía. Pudo hacer algunas changas en
Comallo. “El hombre” le decía que para qué irse por ahí si allí tenía todo. A partir de los
15 años quería salir de ahí, pero su padre decía que era menor de edad. Se decía a sí mismo
que ni bien cumpla 18 años se iba a ir. M.R. no quería que salga a conocer gente. El
quería irse lo más lejos mejor.
Respondió que cuando hizo la denuncia tenía 18 años. Que cuando eran
menores su papá no los dejaba ir a las fiestas. Hasta los 15 ó 16 años lo trataba medio
áspero y ahí el testigo empezó a pararle el carro a su padre, que lo tenía zumbando.
Contó que a A. -su madre- la trataba mal. Ella le preparaba la comida
y él le decía “yo no quiero comer esto”. Que los vecinos escuchaban que él se enojaba, y
le decían al testigo: “vos que sos varón le tenés que decir que las cosas así no van, no
tenés que dejar que rete a tu mamá, a O., que le pegue a los chicos”. Contó que cuando
se portaban mal les pegaba con una varilla, que él sentía miedo. Que después empezó a
hacerle frente, que le decía “Por qué le estás pegando si ellos entienden cuando hablás.
Si le pegás a mamá te pego a vos”.
Respondió que O. fue a la escuela de Pilquiniyeu, que él hizo la primaria
allí. Volvió a describir las dificultades de O. para comunicarse.
A preguntas de la defensa señaló que O. estaba en la casa, no salía a
ningún lado. Cocinaba, lavaba la ropa a mano. Respondió que nunca vio a O. con ese
Sr. F.
Contó que cuando se vinieron a Bariloche tuvieron más libertad que
cuando estaban en el campo. Que su familia “está más feliz, más sonriente”. Que ‘el
hombre’ no nos dejaba salir a ningún lado. “Ahora hacen la vida que quieren, hablan con
la gente que quieren, conocen personas”. El testigo dijo que ahora trabaja por su cuenta,
compra lo que quiere, tiene su pareja. Antes no podía, M.R. no me dejaba.
Explicó al Defensor que M.R. y O. iban solos a lo de la familia R.
En cuanto al audio, señaló que no lo terminó de escuchar porque reaccionó
y fue a hacer la denuncia. Que fueron en una camioneta del hospital de Comallo a buscar
a O. y a la familia. Que estuvieron dos o tres meses en lo de la tía C. hasta que
encontraron un lugar para alquilar. Él encontró trabajo en xxx.
Seguidamente se recibió declaración testimomial a M.M.S., de 17 años de edad -nació el XXX-, es hija de Q.O. y
del imputado M.R. Respondió al Fiscal que desea declarar, no obstante el
derecho de abstenerse de hacerlo, atento el vínculo que la une con el imputado.
Contó que ahora vive en Bariloche con su abuela, su mama y D. (17),
de quien le hicieron creer que era su tía pero en realidad es su hermana. Nació en Comallo
y se crio en Pilquiniyeu del Limay donde hizo la escuela primaria. La secundaria en
Bariloche donde reside hace 4 años, porque se vinieron a vivir acá cuando descubrió lo
que le hacían a su mamá.
Narró que empezó a sospechar lo que pasaba porque en el pueblo habían
rumores y a medida que fue creciendo, habían cosas que no le cerraban. Que cuando tenía
13 años puso un teléfono a grabar cuando la mandaron a hacer las compras. Que ese día
estaba M.R., su mama y ella en “Pilqui”, el resto no estaba. Ese día la enviaron a
comprar a una despensa. Se le ocurrió dejar su teléfono celular escondido grabando para
ver que le decía M.R. a su mama, o por si pasaba algo. Cuando volvió lo saco, fue a
escuchar la grabación de voz que captó cuando M.R. la obligaba, le insinuaba a tener
relaciones sexuales a su mama. Y su mama hablaba con voz de miedo diciéndole que no
quería y que no podía porque tenía el período.
Añadió que anteriormente a eso, M.R. la obligaba a ir al campo o la
traía a Bariloche, su mama había veces que se ponía mal, que lloraba, que no quería
ir con él, a él no le importaba y la llevaba igual. La testigo trataba de hacer algo para
que él no se la llevara, pero a veces no lo conseguía. A él no le importaba si su mamá
quería ir, se la llevaba igual. La traía a Bariloche, la traía a xxx, pedía una sola habitación.
En Comallo igual, alquilaba una sola habitación. Su mama nunca podía hacer nada, era
como una esclava, le lavaba la ropa, no podía ni escuchar música, ni siquiera hablar
porque él la humillaba, la retaba. Que cuando comenzó a sospechar, le preguntaba a su
mamá que le hacía M.R. y ella se ponía muy mal porque no podía ni hablar.
Explicó al Fiscal que una compañera de la escuela le dijo que M.R.
abusaba de su mamá, eso fue cuando ella iba a 5to o 6to grado, era chiquita y lo primero
que hizo fue preguntarle a M.R. y él se lo negó todo, le dijo que no le creyera, que no
dijera nada, que eso era chusmerío. Pero a ella no le cerraba, siguió buscando que podía
hacer. Le pregunto a su mamá y lo único que hizo fue ponerse mal, agachó la cabeza y
no le dijo más nada. Que ella le insistía y se ponía a llorar, por lo que dejó de insistirle
porque no le gustaba verla así.
Explicó que puso el celular a grabar por lo que le había dicho su
compañera, además su mamá se iba con M.R. para todos lados, él la obligaba, en
cambio su abuela no lo acompañaba a ningún lado. A su abuela también la humillaba.
Quería ver si era verdad o no lo que pasaba. Lo había hablado con su tía “C.” a quien
le había dicho que sospechaba que algo pasaba. Que su tía también sospechaba, que algo
no le cerraba. Le pidió a su tía si le conseguía una cámara para grabar, pero no pudo
porque estaba muy cara. Pasaron como 4 ó 5 meses que su tía le había dicho que ponga
el celular a grabar para ver qué pasaba. En el audio se escuchaba que M.R. le decía
mi amor querés acostarte conmigo. Que no recuerda bien. “Acostate conmigo acá, tengo
condones… vení para acá, querés acostarte conmigo”. Su mama con voz llorando le
decía no quiero tengo el período.
Explicó que su mamá es una persona discapacitada que no se puede
expresar mucho, que ella la entiende, aunque algunas cosas no. A mí me habla o me hace
señas -dijo-. Ella y su abuela son las que más la entienden. Tiene una discapacidad, tengo
el certificado, no me acuerdo muy bien como se llama. Lo tiene su mama al certificado.
No puede pronunciar bien las palabras, escucha porque tiene audífonos. Algunas cosas te
puede entender.
Al ser consultada acerca de la personalidad de su madre, la testigo señaló
que antes tenía miedo todo el tiempo, no se animaba a nada. Acá en Bariloche se ríe más,
escucha música, sale a comprar se viste diferente. Allá era como una esclava, no podía
hacer nada.
Respondió al Fiscal que ella trató de decirle a su madre que sabía todo lo
que pasaba, pero que a M.O. le da mucha tristeza y no quiere hablar. Se le llenan los ojos
de lágrimas cuando le menciona el tema. Dijo que lo único que su madre le pudo contar,
es que M.R. la obligaba a tener relaciones sexuales, que la había obligado con un arma
que si no tenía relaciones con él, iba a matar a la testigo. Eso se lo dijo una vez que ya
estaban en Bariloche. También le hizo como una seña como que M.R. se sacaba el
cinto y le pegaba. Dijo que su madre le contó que pasaba desde que era muy chiquita,
aunque no le precisó la edad, que la empezó a tocar y a hacerle cosas. Se sentía muy triste
con todo eso y tenía miedo.
El Fiscal le consultó acerca de su vínculo con M.R., a lo que la testigo
respondió que ella le contestaba porque no le gustaba como la trataba a su mama, le
gritaba, o le decía mi amor, la abrazaba y su mama no quería que la tocara, pero el iba
igual. Contó que su mamá siempre tenía que afeitar a M.R., que en una ocasión se
negó a hacerlo, entonces M.R. le dijo a la testigo que lo haga. Que esa vez él le dio un
beso en la mejilla y ella le pegó un “bife”, entonces M.R. se enojó y le pegó una
patada. Que eso pasó cuando ella tenía 9 ó 10 años.
Respondió al Fiscal que sabe que M.R. es su papá desde que hicieron
el ADN. Que antes de eso M.R. le hizo creer que su padre era V.F. Ella
no conoce a esa persona. Su madre también le decía que V.F. era su padre.
Contó que una vez le revisó la mochila a su mamá y encontró que tenía
condones. Era una mochila que ella tenía con llave. Ella forzó el cierre y tenía también
lencería, ropa interior que no había visto, condones y pastillas anticonceptivas. Eso pasó
cuando ella tenía 9 ó 10 años. Supone que eso lo han comprado cuando venían acá [a
Bariloche].
El Fiscal le consultó cómo era el vínculo con su abuela A. La testigo
respondió que no contaba nunca con su abuela, porque M.R. la humillaba, le gritaba,
la tenía como su sirvienta, le tenía que preparar la comida que él quería. Si la comida le
salía mal, M.R. le gritaba. “Como que mi abuela tenía miedo todo el tiempo”.
Dijo que había armas en la casa, ella vio un revolver. Después tenía un
rifle, pero ese lo tenía en el campo.
En cuanto a la grabación hecha con el celular, dijo que se la mostró a A.
cuando llegó y éste le dijo que la guardara y se la mostrara a M. que llego al otro día.
Que su hermano mayor se puso muy mal. Quiso golpear a M.R. pero se contuvo y
sólo le dijo como podía haber hecho eso a M.O.. Agarró el auto y se fue a hacer la denuncia
a Comallo. Ellos se quedaron ahí. Ella quería salir de esa casa porque no podía estar más
ahí. Al otro día llegó la policía en una ambulancia.
Que M.R. le dijo que si tenía una grabación en el teléfono, la borrara.
La testigo tenía miedo y le dijo que la había borrado, pero no la borró. M.R. le fue a
gritar a su mama que porque mentía si nunca le había hecho nada, como con ganas de
golpearla, entonces A. se metió y le dijo que a su hermana no la toque.
La grabación la perdió porque se le rompió el celular donde estaba.
El Fiscal volvió a preguntarle si podía recordar qué le había contado su
mamá, a lo que la testigo respondió que le dijo que M.R. la obligaba a acostarse con
él, que la amenazaba y que ella se ponía muy triste. La obligaba a tener relaciones
sexuales, porque sino le iba a hacer algo a ella. Su mama le dijo que no quería pero que
tenía miedo que algo te pasara. Que el hacia todo eso cuando la llevaba al campo, la
llevaba una semana, o cuando se venían para acá a Bariloche, cuando se quedaban en
xxx y solamente pedía una habitación para los dos. Su tía le dijo que había visto a
M.R. espiar a su mamá cuando se bañaba ahí en ATE.
El campo no tiene nombre, era de M.R. A
M.R. se lo cruzó nomas
en Anses. Ella iba con su tía y su mama. Se quedo como inmóvil y su mama se largó a
llorar y su tía le pegó porque tenía mucha bronca por todo lo que le había hecho a su
mamá. Su tía lo enfrentó. Ella se llevó a su mamá a una pinturería que hay enfrente. Fue
el primer año que estaban acá, como hace 3 años.
Llegado el turno del contra examen, la testigo describió cómo era la casa
de “Pilqui” y en qué lugar dormía cada uno de los miembros de la familia.
Contó que a A. la trataba como si fuera una sirvienta, la retaba si algo
le salía mal, tenía que cocinarle, hacerle la cama y todo lo que él diga. Con M. y A.
los trataba más o menos. A veces les pegaba. Cuando fueron creciendo ya no dejaban que
M.R. les levante la mano.
Su mama se comunica con los demás a través de palabras o señas. Escucha.
A veces le tengo que repetir las palabras o le hago señas para que entienda. Con otras
personas le cuesta entender. Cree que su mamá hizo la escuela primaria.
A continuación llegó el turno del testigo V.F., quien declaró
mediante el sistema de videoconferencia.
Tiene 32 años, trabaja en el campo desde los 16 años, vive en Comallo. A
M.O. la conoció en la escuela cuando se fue a vivir a Pilquiniyeu del Limay,
eran compañeros de escuela. Cree que tenía 8 años cuando la conoció. Estuvo allí hasta
los 16 años. Después salió a trabajar y a veces iba cada tanto. No tuvo vínculo por fuera
de la escuela. No fue novio de M.O. ni tuvo relaciones sexuales con ella. A S. no la
conoce personalmente. M.O. es la mama de S. Cuando ella nació yo no estaba en
Pilqui. Desconoce quien es el papá de S. A M.R. lo conoce desde muy
pequeño, sabía ir donde estaban ellos. Lo tenía como tío, decían que era primo de su
mamá.
A los vecinos los escuché que decían que yo era el padre de S, primero
lo tomé como cargada. Les pedí a mis padres que hicieran algo, pero no hicieron nada
porque yo era menor de edad. Cuando conocí a M.O. era chica, era sorda. Después le
pusieron audífono. Trataba de hablar algunas palabras, se podía comunicar poco con ella.
Con los audífonos mejoro un poco. Con nosotros el trato era todo igual, la idea era no
dejar de lado ningún compañero de la escuela. Consultado por el Fiscal si alguna vez
había podido hablar con M.O. acerca de si S. era su hija, respondió que nunca le
preguntó, ni pudo ir a la casa a hablar con ella, si iba capaz me sacaban zumbando.
Posteriormente prestó declaración la testigo Q.A., madre de
M.O. y ex esposa de M.R..
Contó que nació en Pilquiniyeu del Limay, vivió y se crió ahí, al igual que
sus padres. Fue poco tiempo a la escuela. Escribe más o menos. No sabe leer. A los 13
años vino a Bariloche después volvió como a los 16 a “Pilqui”. Vive en Bariloche desde
hace 4 años. Tiene 4 hijos. M., A., D. y M.O.. El papa de M.O. no vive más.
El papa de M., D. y A. es M.R., a quien conoció en la escuela de Pilqui
cuando ella tenía unos 20 años. Ya tenía a M.O.. Lo conoció porque llevo a su nena M.O.
a la escuela. M.R. era el portero de la escuela. Dijo que era de ahí. Vivía a 2 leguas de
Pilqui. Media hora en caballo. M.O. tenía su apellido Q. Se juntaron con M.R.
cuando ella tenía 20 años y tuvieron los 3 chicos. Vivían en el pueblo. Criaba a los chicos,
es ama de casa. M.R. trabajaba en la escuela.
Explicó que a M.O. ella la entiende, pero hay personas que no. Ella la puede
entender “porque soy la mama”. Escucha poco ella. Tiene problema en el oído, una
enfermedad le dijeron los médicos. Ella tiene un carnet de discapacidad desde chiquitita.
Por ahí su hermana y su hija la entienden. Entiende señas. A veces a ella la entiende y
otras no. S. la entiende más o menos. Yo si la entiendo. Cuando era más chica la
entendía con señas. M.O. fue a la escuela como tres años. No aprendió mucho en la
escuela. No sabe leer ni escribir.
El Fiscal le preguntó si M.O. tuvo algún novio. Respondió que cuando iba
a la escuela. Andaban juntos con el chico este V. Tendría 15 años. M.R. es el
papa de S. Lo sabe por los análisis. Antes no sabía. Dejaron de vivir ahí porque la fue
a buscar la policía.
A ella le avisaron que “a su hija la estaban aprovechando”. Que su hija
tenía relaciones con su marido, relaciones sexuales. Lo sabe porque una vez que vinimos
a Bariloche, volvimos y “mi nietita había sacado fotos con el celular y ahí nos dimos
cuenta”. Le preguntó a M.O. por qué no le había dicho a ella pero no le contestó. Le dijo
que M.R. la amenazaba porque no quería tener relaciones sexuales con él. El la
obligaba. “Si seguro” había relaciones sexuales. M.O. nunca se lo había contado esto
porque es calladita. Ella dice que desde los 11 años, se lo contó M.O. Por las señas que
hace ella la entiendo. Cuando era más chiquita nunca se lo dijo. Se lo contó cuando su
nietita lo grabó en el celular.
La testigo dijo que esto no lo hablo nunca con M.R.
M.O. ahora está
bien, contenta. En Pilqui estaba bastante decaída, bastante mal. A M.R. no lo volvió
a ver a cuando se vinieron a Bariloche. El apellido de O. es Q, pero como era una
más en la familia le pusieron M. de apellido.
Respondió que venía sospechando más o menos que algo pasaba con M.O.,
porque salían mucho por todos lados, M.R. con M.O., al campo. Sospechaba que algo
pasaba, como 3 ó 4 meses antes de saber.
Dijo que M.R. por ahí se enojaba y la trataba mal. Se enojaba con los
chicos. No quiere volver a Pilqui, porque “acá estoy bien”.
En ocasión del contra examen, respondió que su casa es precaria, muy
chiquita. Ella dormía con sus nenes amontonados. En la piecita dormía M.O. con su hija
y M.R. en la cocina. En esa casa vivió 20 años. No lo vio a M.R. tener relaciones
con M.O.
A M.O. se la veía mal cuando se iban al campo. Como obligada, eso se lo dijo
M.O. Cuando se enteraron los chicos se enojaron mucho.
M.R. se enojaba. Les quería pegar a los chicos. Cuando M. creció
ya lo enfrentaba más, quería defenderse. A. era chiquito y D. más chiquita.
Por último M.R. ya no me hablaba. Le pareció bastante mal. Se quería
ir a otro lado pero con los chicos se me hacía imposible. Se vinieron acá a Bariloche con
su hijo mayor y con lo del celular de su nietita. La grabación la debe tener su hija. Con la
grabación fueron a la comisaria de Comallo. Y ahí los fueron a levantar a todos a la familia
entera, no a M.R.. A él lo denunciaron. En Bariloche están bien. Es mejor que la vida
que tenía en Pilqui. M.O. usa celular. Su hija le enseña. Ella M.O. usa audífono para
escuchar. Con audífonos escucha un poco más. Ella en la casa se la pasaba lavando ropa,
buscaban leña, esos trabajos. Yo a M.O. la entiendo un poco, pero los demás un poco.
Luego de la grabación hicieron una denuncia. No leyó lo que decía el
papel, porque no sabe leer y escribir. Me iban preguntando y anotaban.
De seguido se tomó testimonio a C., tía de M.O., es hermana
de A.
Contó que tiene 62 años, es gastronómica, vive con su marido en
Bariloche. Son 4 hermanos nació en Pilquiniyeu del Limay, en el campo 20 km para
afuera. Se crio ahí. Esta en Bariloche desde los 17 años. A M.O. la conoce desde que
nació. A M.R. lo conoce desde que se juntó con su hermana. Por entonces M.O.
tenía 6 ó 7 añitos. S. es su sobrina, la mama es M.O. el papa no sabe.
Le dijeron que el padre de S. era M.R. por un análisis
de ADN. Antes de eso no sabían quién era el padre, pero estaban sospechando porque
S. le dijo que los compañeros del colegio decían que no era su abuelo sino su padre.
Ahí empezaron a investigar. Le dijo a su sobrina que buscaran la manera de encontrar la
verdad, que podía grabar algo con el teléfono.
Fue así que un día se quedaron solos en la casa M.R. con M.O., él la
mandó a S. a comprar jugo a una despensa, entonces ella aprovechó para dejar el
celular prendido grabando. Ahí pudieron escuchar que el señor M.R. se
estaba aprovechando, le pedía sexo y no se que cosa a M.O..
La testigo dijo que escuchó la grabación, en que M.R. le pedía sexo
que aprovecharan que estaban solos, le decía acá podríamos ir, estamos los dos solos,
vamos a la cama. Ella se defendía le decía que no porque estaba con la menstruación. El
le contesto que cuando pase eso igual podían hacerlo. S. escucho todo en la grabación.
M.O. se defendió como podía, le dijo que tenga cuidado que S. y M. ya estaban
sabiendo, entonces M.R. le dijo a M.S. hay que hacerla callar y M. no
debe saber, debe estar sabiendo pero otra cosa, no esto.
Respondió al Fiscal que después del audio hablo con M.O. Que ella le
preguntó y ella le dijo que él abusaba de ella. Que la llevaba para el campo y ahí la
abusaba, que le pedía sexo. Que ella lo explicó a través de S., que estaba presente.
Que la obligaba y ella lloraba, pero igual la llevaba. Lo mismo en la casa xxx en
Bariloche, xxx. En Comallo lo mismo, en la pensión se quedaban solos
todo el tiempo. El andaba todo el tiempo con ella. La veía a ella siempre triste y mal,
andaba obligada. Cuando le decía vamos a Bariloche lo miraba primero a él como
preguntándole.
Explicó que se comunica con M.O. a través de S. Ella explica a través
de S. Yo hablo con M.O. y ella te explica. Le contó que le pegaba con el cinto. Dijo
que M.O. le contó esto cuando apareció el audio y se vinieron todos para acá. Estaban
sospechando en octubre y noviembre y ahí hablo con M.O. A Q.A. no le conté porque
no le confiaba mucho porque tenía mucho vínculo con él. M.O. le dijo que desde chiquita
le hacía esto.
Consultada en torno al vínculo entre M.O. y M.R., contó que su sobrina
andaba humillada, triste, siempre al lado de él. A veces iba y ella no estaba, porque se
había ido al campo con él. Hasta su hermana la vio humillada. Todos callados, con la
cabeza gacha. Pasaba a ver a M.O. porque sospechaba que algo pasaba. S. le había
pedido una camarita para dejar grabando porque sospechaba. Después con M.O. lo habló
directamente con ella, fue por octubre. Y ahí le dijo que el abusaba de ella.
A V.F. lo ha sentido hablar. Estudió en Pilqui, es un chico del lugar, de la edad de M.O..
En ocasión del contra examen, la testigo contó que M.O. tiene ahora 34
años. Lo de la grabación fue hace 4 años. M.O. usa audífonos porque tiene un problema
auditivo. Con los audífonos escucha. S. tendría 12 años cuando los compañeros le
decían lo que pasaba con su mamá. A M.O. le cuesta expresarse, hay que hacerle entender
a través de señas.
Con posterioridad se recibió declaración a la Licenciada Silvia Alicia
Vanelli Rey mediante el sistema de videoconferencia.
Contó que es licenciada en Ciencias Biológicas, con una Maestría en
Antropología y Genética Forense y especialista en genética forense otorgado por la
Sociedad Argentina de Genética Forense. Se desempeña desde el año 2002 como
directora del Laboratorio Regional de Genética Forense del Poder Judicial de Río Negro.
En relación a la pericia N° 18.251, explicó que intervino en diciembre de
2018. La intervención fue previa a diciembre. Lo primero que se realizó en el laboratorio
fue la toma de muestras biológicas. El 25 de septiembre se tomaron muestras de M.M.S. y de M.O., en tanto el 1ro de noviembre de 2018 se tomó la muestra de
M.R. Luego se solicitó un cotejo para evaluar la probabilidad que
este último sea el padre biológico de M.S. siendo M.O. la madre o que sea otra
persona al azar de la población. Este es el análisis estadístico que sea realiza una vez
cotejadas las muestras.
En este caso no hubo exclusiones, por lo tanto se realizó el cálculo
estadístico que arrojó una probabilidad de 99,9999996% que M.R. sea el
padre de M.S.
A su turno el defensor le preguntó cómo fue la convocatoria y la
presentación para la toma de la muestra de M.R. La testigo explicó que se
solicita un turno y se cita luego a las personas. La citación depende de quien solicita el
turno. Los tres se presentaron en la fecha dada. No recuerda si el nombrado concurrió
solo o si fue trasladado por la fuerza pública.
A continuación declaró la testigo R.L.C.
Es Licenciada en Trabajo Social, egresada en el año 2005. Tiene una
especialidad en el abordaje integral de problemáticas sociales en el ámbito comunitario.
Trabaja en el Ministerio de Salud desde diciembre de 2013, con funciones en el Hospital
de Comallo. Actualmente trabaja en el Hospital Bariloche.
Dijo que conoce a M.R. y a M.O. por su trabajo. Fue
convocada por la agente sanitaria de ese paraje rural, para ver cuestiones relacionadas con
el aspecto habitacional. El hospital concurría una vez por mes a la zona rural. En 2014
conoció a la familia del paraje o de la “aldea”, como se le llamaba desde el Hospital.
De Comallo a Pilqui se demora dos horas. Conoció a M.O. también en
Comallo porque la testigo vivía cerca del hospital y ellos se quedaban cerca en un
hospedaje que había. La conoció en ese ámbito. La recuerda con su discapacidad, con
muchas dificultades para comunicarnos. La única comunicación que teníamos era una
persona que te veía y sonreía, no sabías si te escuchaba o entendía cuando hablabas.
Consultada en torno a la dinámica de la familia M., respondió que
Pilquiniyeu es una aldea conformada por casas que no suelen tener problemas
habitacionales. Llamaba la atención que donde residía esa familia tenía cuestiones de
deterioro. Habían revestido un espacio con nylon y al lado una estufa a leña. La
preocupación con la gente sanitaria era que se provocaran accidentes.
En esa dinámica se advertía una familia numerosa, con pocos espacios,
hacinada. Las recuerdo como dos mujeres muy tímidas, Q.A. en una posición muy
sumisa, de mucha vergüenza. Recuerda en una reunión con mujeres que estaba Q.A.,
que le decían que no sabía hacer nada, ni coser, ni limpiar la casa, la cuestionaban en la
aldea.
Se escuchaba el comentario que M.R. tenía dos mujeres, era algo que
se decía en la Aldea. La segunda mujer era “la entenada”, que vendría a ser M.O.
Entenada quiere decir la hija que tiene su mujer, no es hija de la pareja actual sino de una
relación anterior.
La testigo habló del componente cultural de la aldea, de esas creencias, la
forma de manejarse en esas dinámicas “de todo un pueblo que te condiciona porque vos
no salís de ese pueblo”. Era algo fuerte que se manejaba, que M.R. se iba de “luna
de miel”. Nos ha pasado de ir y no estaban porque estaban en otra casa que no estaba en
la aldea. Era algo que se escuchaba en la comunidad. Lo decían las viejitas artesanas del
lugar, nacidas y criadas allí, que se conocen todos con todos, gente que iba a atenderse al
centro de salud, que se comparten cuestiones más íntimas pero que son públicas porque
circulan por toda una comunidad, donde incluso había niños y niñas de esa familia que
iban a la escuela. Estaba eso instalado, como cuestión aceptada naturalmente. Imaginen
los pactos que había entre varones, reconocer como un mérito “tiene dos mujeres, puede
hacer lo que quiere”. Hablamos de una persona cumpliendo un rol social, de portero, de
Lonco de la comunidad mapuche de Pilquiniyeu del Limay, no hablamos de una persona
que tuviera un rol desapercibido.
Consultada respecto al vínculo que la testigo percibió entre M.R. y
M.O., respondió que lo veía como una cuestión de propiedad, si se iba a Bariloche, iba
con ella. Le pasó viajando en tren, de verlos juntos. Verlos en el pueblito, la llevaba atrás
como una cosa, algo raro.
Señaló que la instancia de la denuncia fue reveladora. Ella veía como dos
mujeres que estaban sometidas. La denuncia lo sabe porque era trabajadora social del
hospital de Comallo. La llamaron para intervenir en un lugar que se llama CATE, que
opera como casa refugio donde se hospedan personas víctimas de violencia. Estaban
M.O., A. y el resto de la familia. Ahí se entera de la denuncia de la intervención de
la policía de Comallo porque S. y la hija de A. habían colocado un teléfono,
según relataban. Recuerda a M. que también lo contó en entrevistas cortitas.
En el teléfono se escuchaba como M.R. hostigaba a M.O. para tener
relaciones sexuales, no consentidas obviamente, no había una elección, no había libertad
de poder elegir eso. S. estaba en la búsqueda de su identidad, sentía que en ese núcleo
familiar algo no funcionaba.
Narró que antes de esa denuncia, en la escuela primaria, la portera lo que
contaba era que S. le compartía esas cuestiones, que se levantaba a la noche y a veces
no encontraba a M.O. durmiendo en su cama, no entendía porque su mama se tenía que ir
con el abuelo para todos lados y no A. que era la mujer de M.R. En ese proceso
de la búsqueda de identidad y con lo del celular, las chicas intentaron descubrir que estaba
pasando. Lo recuerdo a M. que cuando escuchó el audio le cerró todo y ayudó a las
chicas y pudo pararse frente a M.R. que tenía tanto poder desde lo económico,
dependían todos de él. Tenía el campo, la casita y era quien traía la plata, fue algo
liberador.
Consultada en torno al estado emocional de M. y S., respondió que
eran un montón de emociones juntas. Los recuerda con miedo pero a la vez con una
cuestión de contenerse y reafirmar que se tenían que acompañar. A M.O. poder mirar a su
familia y sentir que ahora sí podía contarlo y le iban a creer. La testigo estando en el lugar
y poder escuchar lo que habían pasado. El “ahora que hacemos”.
En Bariloche no estaban miradas como en Pilqui, como las mujeres que no
sabían hacer nada. La Aldea lo naturalizaba tanto, como un exceso de esa cultura machista
instalada ahí. Cómo se sale de eso, qué tipo de contención podés tener, esto no lo estoy
eligiendo, soy víctima de esta situación. M.O. no tuvo esa posibilidad. Si lo decía se iba a
descreer o se iban a hacer cuestionamientos. En una situación de indefensión total, una
persona con una discapacidad física y también emocional, que posibilidades de
poder elegir si continuamente están abusando y violentando tu territorio corporal.
Ella no habrá encontrado aliadas, más con una mama sumisa, cuestionada, que no
sabía ni lavar, ni limpiar la casa. Era una casa que no estaba ordenada. Ya eso era algo
malo. Imaginate si encima vos te acostas con tu padrastro, una situación de poco
escape.
S. era desinhibida, en la aldea era como la rebelde de la escuela, que
contesta mal, no quiere entrar después del recreo, se la ponía en ese lugar. S. estaba
mal. En el último tiempo no las volvió a ver.
Señaló que en la pensión de Comallo lo veía a M.R. y a
M.O. No recuerda si era R. el apellido de la pensión. Los vió en varias
oportunidades, no sólo en esa sino también en otra.
Llegado el turno del contra examen, la testigo contó que antes de la
denuncia veía a M.O. como una persona muy tímida, con una discapacidad que si hubiese
estado en otro lugar y con otra familia, quizás hubiese tenido más posibilidades de
comunicarse de otra manera. Una niña con esa discapacidad si va a una escuela especial
y tiene otro tipo de estímulo puede expresarse de otra manera. La veía con pocos recursos
para expresarse.
Siempre fue sonriente. A lo que me refería es que al momento de la
denuncia, lo emocional estaba como revolucionado. Antes de la denuncia no recuerdo
haberla visto más que en una oportunidad. Con mi compañera la psicóloga Marta Gómez,
nosotros necesitábamos hablar con S. por estas cuestiones que decía la portera.
Cuando íbamos, nunca estaban en el paraje porque estaban en la otra casa que tienen en
el campo.
Lo que sabía todo el pueblo es que se iban de luna de miel. Que si se iba a
Bariloche no se llevaba a su mujer sino a la entenada, para la gente estaba naturalizado.
En la aldea no son más que 60 familias. En los alrededores hay otros vecinos.
Respondió que cualquier persona del pueblo veía esta situación.
Consultada de por qué pasa esto en estas regiones, la testigo respondió que
lamentablemente es otra situación en que hay pactos de la cultura machista en la
cual no está visto que hay una víctima en el medio que no puede elegir sobre su
libertad sexual y decir con quien voy a debutar el día que quiero tener relaciones
sexuales. Eso parecía que no estaba ocurriendo. No era la única situación en los parajes
rurales que hemos tenido que intervenir. En Anecón Grande también funciona de
esta manera, una relación de asimetría entre varones y mujeres. En muchas familias
la entenada no tiene la misma garantía de derechos que tienen los hijos de la pareja actual.
En la actualidad hay muchas teorías donde se habla de la posibilidad del
sujeto de tener una subjetividad de poder crecer diferenciando qué está bien y qué está
mal. Si desde niño vas viendo que todo esto es natural, te lo están diciendo como que es
natural, es difícil construirte de una manera diferente. No salís de la aldea para nada. Son
las creencias y van por ese lado.
Respecto al acceso a la educación, cuestiones de género, eso es lo que
prima ahí. Familias donde no se priorizaba la educación como posibilidad de progresar.
Si el trabajo en el campo. Por eso se da la posibilidad al varón de llegar a séptimo grado
pero no más porque ya tenía edad para cuidar animales. Es muy difícil en la escuela
trabajar en que tenés derecho a ir a la escuela.
En el caso de mujeres discapacitadas, en otro lugar tendría más
posibilidades, educación especial, estimulación, otras posibilidades para acompañar el
desarrollo. Mujeres que en el momento del parto que no podían venir a Bariloche porque
en Comallo no hay sala de parto. Que esperaban hasta último momento porque no había
personas que se quedaran a cargo de las actividades económicas que dependían de ellas,
cría de ovejas.
Solamente en Pilquiniyeu escuchó de la naturalización de M.R. y M.O..
A preguntas de la defensa, la testigo respondió que “La gente de Pilqui se reía, no se
indignaban, había como cierta aprobación de eso, era como un mérito, un hombre con
dos mujeres. No había una desaprobación lamentablemente, más con una persona que
tenía un cargo en el estado. Pasás a ser de otra clase social, tenés un trabajo donde todos
los meses tenés un sueldo. Él era portero de la escuela primaria y representante de la
comunidad”.
Cuando interactuaba con M.O., no había un ida y vuelta de generar una
charla con M.O., le preguntaba cómo estaba y por ahí me sonreía. Con A. hablé por
las cuestiones habitacionales. Antes de la denuncia nunca me comentó nada del vínculo
con M.R. y M.O. Luego de radicada la denuncia, sí.
Posteriormente el Fiscal citó a la testigo G.C.N.,
quien contó que trabaja en el SAT de la Secretaría de Igualdad de Género dependiente
del Min. de Desarrollo Social. Es trabajadora social y se desempeña hace 6 ó 7 años en
ese programa.
Dijo que conoce a M.O. al tomar intervención por un informe
del Servicio Social del Hospital de Comallo. Ella estaba hacía una semana en Bariloche.
Una trabajadora social, Lorena, le derivo la intervención. El informe relata una situación
de abuso sexual crónico de M.O. y al enterarse el grupo familiar, se trasladan a Bariloche.
Refiere que M.O. presenta problemas de hipoacusia, era muy difícil hablar con ella la
madre era intermediaria, pese a la dificultad también de hablar con la mamá que era muy
introvertida, muy escueta en sus respuestas. Con M.O. poco y nada se pudo comunicar
porque no sabía lenguaje de señas. Era muy difícil comunicarse, sólo respondía sí o no,
tenía gestos como de risa. Según le dijo la madre, M.O. no tuvo acceso a nivel primario.
A la testigo que le llamo mucho la atención. Entre ellas desarrollaban una comunicación
entre ellas. M.O. fue siempre muy limitada para expresar algo. Su respuesta siempre fue
si o no. El rol de S. es muy importante. Si bien A. y M.O. estaban siempre juntas,
S. las acompañaba en todo momento porque era ella la que podía usar un celular. En
ese momento ellas tenían una medida cautelar, era S. quien le avisaba a la testigo que
no podían ir porque tomaban conocimiento que M.R. estaba en Bariloche. A. y
M.O. se cuidaban mucho. Refiere que S. tenía muchas herramientas, guiaba y sostenía
a su madre. Las orientaba bastante. Fue quien grabó con el celular.
Refiere que empezó la intervención en enero de 2018 empezó con la
intervención. Fueron 4 ó 5 meses. Cuando llegaron a Bariloche no tenían ingresos
económicos. M.R. administraba la pensión. Las becas de las chicas también las
cobraba M.R. Se las orientó para que puedan tener sus ingresos, también por la
cuestión habitacional. Se generó una red para contenerlas aquí en Bariloche. Se
empezaron a referenciar con las instituciones.
Era muy difícil que A. pudiese relatar lo que había pasado. Ellas
decían que estaban en Bariloche por lo que le paso a su hija por una grabación y por la
grabación se vinieron a vivir acá. M.O. no tenía diagnóstico claro por su hipoacusia. Desde
la primera a la última vez que la vi, noté que actitudinalmente se movía mejor. Tenían
mucha autonomía, iban a cobrar la pensión solas, pese a las dificultades de analfabetismo
de la madre.
Luego se recibió declaración a Q.N.E. , quien lo hizo a través
del sistema de videoconferencia.
Dijo que M.O. es su sobrina, porque la mamá es prima suya. Tiene 57 años,
nació y vive en Pilquiniyeu del Limay. Es una localidad relocalizada en el ‘90/91. Trabaja
como Agente Sanitario, en prevención y promoción de la salud. Pero a veces hay otra
realidad. Conocen a toda la comunidad y la casa de cada uno. Estamos a 100 km de
Comallo y 200 km de Bariloche.
Explicó que hace tres años y medio es Lonco de la comunidad. Ser Lonco
es una responsabilidad muy importante, tenés que conocer la zona, su historia y llevar tu
comunidad adelante en lo que se proyecta. En Lonco anterior era M.R. Se
cambio porque M.R. tuvo este inconveniente con su familia. Porque el Lonco no tiene
que tener este tipo de perfil, así que la comunidad decidió sacarlo. La aldea tiene
aproximadamente 100 habitantes, más otras 50 personas que viven alrededor. Conoce a
M.R. porque es vecino del lugar, siempre vivo allá. Trabajaba como portero en la
escuela. Se cruzaban todos los días. A M.O. la conoce desde que nació y A. que es
su prima.
Relató que M.O. siempre fue muy calladita, muy sumisa, fueron siempre
como su mama. Ellos vivían a 20 km de la aldea, su papa, su familia eran poco sociables.
Después cuando ella tenía la edad escolar, tenían que mandarla a la escuela albergue. El
papá de A. decidió mandarla con su mamá a la escuela. M.O. fue con A. a la
escuela de lunes a viernes. Los fines de semana se iban al campo. A. empezó a
conocer un poco más porque no eran de salir. Se quedo en la escuela, ahí conoció a
M.R. que era portero. Al poco tiempo se terminaron juntando. M.R. los fue a
buscar. El tenía una casa en Pilqui y M.O. iba a la escuela desde ahí. A M.O. le costaba
bastante porque ahí se dieron cuenta que ella no escuchaba bien. Después pudieron
llevarla a una fonaudiologa y le consiguieron unos audífonos. Ha hablado con M.O.
Algunas palabras por ahí le salían. Al principio se reía pero le costaba. Por ahí jugaba,
andaba en bicicleta.
Siempre estuvieron juntos, ella con su mamá. De su casa iba a la Sala.
Nunca andaba sola, siempre acompañada por su mamá, no era de salir. El vinculo de M.O.
con M.R. siempre lo vio bien. Por ahí se rumoreaba, sospechaban de M.R., pero
afuera nunca se mostró que era así. Siempre la trato como hija. Le pedía cebe mate.
Cuando quedó embarazada, los vecinos decían que la hija de M.O. era de
M.R. Lo decían porque no veían a M.O. con otra persona. No la deja salir a ningún
lado, siempre anda con ella. M.R. tiene un campo, se la lleva al campo. M.O. no tenía
contacto con otra persona. “Uno lo sospecha pero no tenía la prueba”. Iba a la casa y
prestaba atención, pero nunca demostraron nada. A M.O. nunca se lo pregunte. Si le
preguntó, cuando quedó embarazada, quien era el padre del bebe y le dijo V.F.
A. le dijo que no sabía y que M.O. dice que es V.F.
A M.R. le pregunto y le dijo que V.F.
Respondió que no sabe quién es el papa de S. En el pueblo hoy siguen
sosteniendo lo mismo, que el papá es M.R..
A preguntas de la defensa, la testigo respondió que M.R. es una
persona sociable, que conversa con todo el mundo. Nunca tuve problemas con él.
Describió la vivienda de la familia como muy precaria. Siempre se
mencionaba que la familia de más riesgo en el paraje era la de M.R.. A medida que
los chicos crecían, más les preocupaba porque había nenas, nenes y estaban muy
hacinados, vivían mal en la vivienda. A M.R. nunca le alcanzaba la plata. Nadie vive
así acá. Él nunca pudo mejorar su casa. tenía dos piezas chiquititas. Después una cocina
de madera, todo tenía piso de tierra. Había una pieza en el fondo. En otra dormían M.O.
con su hija y había una cama en la cocina. Cree que dormía alguno de los chicos.
El problema de M.O. es que al no escuchar, no aprendió a hablar en su
momento. Con los audífonos empezó a hablar más. Escribía. El trato y el vínculo que yo
vi entre ellos era normal. Por los rumores prestaba atención al trato. Él la trataba como
una hija. Le puso el apellido. M.O. no era hija de M.R.
A. fue a Bariloche un tiempo y ahí quedó embarazada. M.O. nació en Pilqui, en el campo. Creo que M.O. sabía
que M.R. no era su papá. Creo que se lo debe haber dicho su mama.
En la escuela M.O. no iba igual que los otros chicos por el problema que
tenía. En el estudio siempre iba más atrasada que los demás. Fue mejorando. Cree que
estuvo en la escuela de adultos para completar sus estudios.
Los demás hijos con M.R., hasta último momento se llevaban bien.
M. hacía changas, iba al campo que ellos tienen. Desde que se fueron allá, a M.O. no
la vio más.
Posteriormente declaró la Doctora Verónica Gloria Martínez, Psiquiatra
Forense, especialista en medicina legal y psiquiatría. Realiza tareas en el cuerpo de
investigación forense en la IIIra. Circ. Judicial, siendo su tarea principal realizar pericias
que requieran las partes. En el actual cargo se desempeña hace 6 años. Antes del actual
cargo, se desempeñó 20 años realizando pericias.
Refirió que conoció a M.O. a propósito de la pericia que le practicó,
al igual que a M.R. Evaluó a M.O. en julio de 2019 a raíz de un
requerimiento de la fiscalía. Señaló que consultó si era factible realizar la entrevista con
un intérprete, pero se le informó que M.O. no manejaba lenguaje de señas. Cuando realizo
la pericia, ella concurrió acompañada por su hija S. y una tía de nombre C. En
la entrevista participo S., quien hizo las veces de intérprete, pero no durante toda la
entrevista. Durante la entrevista no fue necesario que funcionara S. como intérprete,
ya que en muchas ocasiones ella comprendía y se expresaba acorde a las preguntas que
se le formulaban. Máxime si eran preguntas cortas y las respuestas eran por si o por no, o
si requerían poca respuesta. Se le presento el certificado de discapacidad. En el caso de
ella era hipoacusia neurosensorial congénita por afectación del oído interno. No es lo
mismo nacer con sordera que perderla. Haber escuchado en algún momento es distinto
porque modela de otra manera. En el caso de M.O. por ser además criada en un medio
rural, recibió poca estimulación. Requiere especial estimulación, el no haber adquirido el
lenguaje de señas es un parámetro en ese sentido.
La actitud de M.O. fue permeable bien dispuesta. No evidencio angustia en
la entrevista. Estaba con una actitud participativa, dentro de sus características. Muy
buena disposición, participo haciendo todo lo que pudo para responder. Pudo evaluar sus
funciones psíquicas hasta donde permite el tipo de cuadro. En ese contexto llego a la
conclusión que no había alteraciones del orden psicótico, no había desconexión con la
realidad. Una persona con una actitud totalmente sumisa. Al ver la interacción que tenía
como mamá con su hija, por momentos parecía que fuera al revés. Se llama
parentalización. El hijo funciona como madre de su propia madre, por la determinación
con que S. se dirigía a ella y por cómo ella respondía. Siempre amable, sin signos de
enojo ni de irritabilidad. Pudo evaluar la memoria reciente, ubicada en tiempo y espacio
y los datos básicos de su persona. Es una persona que en la vida cotidiana realiza las
actividades básicas de la vida cotidiana, deambular, alimentarse por sus propios medios,
vestirse, usar el baño e higiene personal, no había déficit. Ella preparaba los alimentos
dentro del grupo familiar. Incluso las actividades instrumentales, como hablar por
teléfono, manejar una computadora, escribir una carta, ella realizaba algún tipo de
actividad, cree que tejer. Le agradaban esas tareas. Demostraba tener más aptitudes que
sólo las básicas. Manejaba el celular dentro de sus limitaciones, contestar un mensaje por
si o por no. Ello denota que las capacidades ejecutivas del psiquismo están conservadas.
No hay fallas en ese sentido.
El lenguaje de ella es por frases cortas. Si bien fue importante la
intervención de S., en muchas preguntas interactuaron en forma directa, prescindiendo
de su ayuda. Sus palabras eran concordantes con su mímica. La testigo señaló que
prácticamente pudo entender las palabras de M.O., aunque no todas. Cuando armaba
frases extensas, ya no entendía, sólo frases cortas. “Si o no, me gusta, no me gusta, fui o
no fui”. Eso lo entendía perfectamente.
Intelectualmente, esencialmente por haber sido poco estimulada y padecer
sordera congénita, está en el límite de lo fronterizo, sin llegar al supuesto del retraso
mental. Con una inteligencia básica que no llega a la discapacidad mental. Por ser poco
estimulada. No por un déficit.
Consultada por el Fiscal, la perito señaló que la tasa de incidencia del estrés
postraumático es mínima respecto de la cantidad de personas que sufren trauma. De 100
personas que sufren trauma, entre el 5% y el 8% padecen TEPT. Ello no invalida otro tipo
de patología, como fenómenos de disociación por parte de personas que sufren
experiencias traumáticas, sea crónicas o agudas.
Que no se detecte estrés postraumático es despreciar otras afecciones muy
graves, que pueden ocurrir en personas más que nada que sufren traumas crónicos. Por
ejemplo los fenómenos de disociación, que son mecanismos de defensa psíquicos.
Disocia el dolor para soportarlo, para adaptarse al trauma crónico. Explicó cómo funciona
dicho mecanismo de protección, que si se prolonga en el tiempo tiene un efecto inverso
que resulta perjudicial, baja la inmunidad. Esto se ve en personas sometidas a trauma
crónico.
En M.O. encontró una posición defensiva de la persona de M.R., como
no querer expresar y por otro lado minimizar como que “no pasa nada está todo bien”.
Vinculado a una actitud de sumisión evidente, en general, no solo frente a M.R. sino
en general. Acorde a sus dificultades en la comunicación, y al tipo de crianza, la conducta
de M.O. en relación a M.R. era de sumisión, de adaptación patológica,
sobreadaptacion o “conformidad conveniente”, que quiere decir: “Me callo, acepto todo
con tal que el agresor no ejerza conductas violentas” o no desagradarlo, no perturbarlo
para evitar consecuencias peores. Es un mecanismo patológico de adaptación a una
situación anómala. Sucede comúnmente en los abusos crónicos, que impacta a quien no
conoce estos mecanismos, como si no tuviera resonancia afectiva, como si contara una
película que vieron. Tiene que ver con la disociación, el haberse adaptado a esa situación,
en separar el afecto, la carga emotiva que eso le genera respecto del hecho en sí.
El Fiscal le consultó si eso es el concepto de naturalización, a lo que
responde que si, sobreadaptación, naturalizar una situación que de natural no tiene nada,
que está vinculada con el trauma.
Explicó que la voluntad de M.O. queda disminuida o anulada. Yo diría
disminuida, comprometida. En términos de consentimiento, para que sea válido
requiere de libertad, de que su voluntad sea libre, no esté condicionada ni
restringida por ningún condicionamiento externo, ya sea persona, situación, etcétera.
Eso no estaba en ella.
En los encuentros sexuales con M.R. la voluntad de M.O. estaba
disminuida por la asimetría en la situación con el varón, en este caso su padrastro.
Sabe que S. es hija de M.O., quien tenía 15 ó 15 años cuando quedó embarazada.
Explicó que una persona sometida a un trauma puede desarrollar una
personalidad totalmente sumisa, pasiva, aunque sin elementos para diagnosticar afección
psíquica.
Consultada por el Fiscal para que explique un párrafo del informe pericial,
concretamente la frase que señala que M.O. “habría desarrollado una conducta
adaptativa del tipo conformidad compulsiva”, la perito explicó que tiene que ver con una
conducta si bien sumisa, pero adaptada o mal adaptada a una situación en la cual se
naturalizan los hechos y la persona los puede soportar para no enfermar o enfermar
menos. Para aceptar pasivamente y esencialmente para no irritar o generar
desagrado o disgusto en el agresor. Me entrego porque si me opongo puede ser peor
el resultado.
Respondió que no es el mejor ámbito para interrogar a M.O., que una
situación de entrevista sería más amable para ella, para su persona, en un entorno como
puede ser una Cámara Gesell, con una sola persona, adecuando además a su forma de
comunicarse. De lo contrario se vería sumamente intimidada siendo la mayoría de varones
en la Sala.
Al momento del contra examen, la testigo respondió que le informaron que
M.O. era sorda pero que no manejaba el lenguaje de señas, por lo que traer un intérprete
carecía de total sentido. Tendría poco valor convocar un intérprete de señas porque M.O.
no maneja ese lenguaje. Ella se da a entender.
Señaló que en el informe estaba el resultado del ADN.
Aclaró que la voluntad anulada o disminuida puede encontrarse en una
persona en coma. M.O. no tiene anulada totalmente su voluntad. Ella se desarrollaba
correctamente en las actividades básicas correctamente, para ello se necesita voluntad.
Consultada acerca del mismo párrafo al que había hecho referencia el
Fiscal, señaló que la expresión “habría” expresa posibilidades, no certeza.
Posteriormente, tras resolver los planteos efectuados por la Defensa, se
recibió declaración testimonial a G.A.C.
Contó que es jubilada docente. Actualmente se desempeña como guía de
la Regional y trabaja en el Municipio como intérprete en los actos públicos. Trabajó en el
juzgado de Morón. También en el Consejo del Discapacitado. Es docente en educación
común y especial en personas discapacitadas en audición, voz y lenguaje, intérprete en
lenguas de señas, profesora en discapacitados y disminuidos visuales y se ha
perfeccionado en las áreas de comunicación y educación especial.
Desde pequeña se involucró en el lenguaje de señas. En Argentina la
lengua de señas estaba prohibida. Estudió en su momento una carrera oralista. Se formó
viendo la realidad social con una hija de padres sordos, que fueron los primeros cursos en
el país. A partir de ahí cambió la mirada en relación a los derechos de las personas sordas.
Lleva casi 40 años de experiencia en el tema.
Conoce a M.O. desde que la citaron como perito intérprete. Fueron varios
trabajos. Explicó que debió entablar relación con la familia para saber el código del
lenguaje que utilizaban y si la comprensión del lenguaje le permitía relacionarse con M.O..
Pudo entablar una comunicación sobre lo que le aconteció desde pequeña.
Como especialista en el área, aclaró que el lenguaje no es solamente oral,
hay un bagaje que abarca el lenguaje, el corporal, facial y de señas. Puede haber pérdida
auditiva leve. Una cosa es escuchar y otra decodificar lo que uno habla. El lenguaje es
muy complejo. Puedo decodificar también parte dependiendo de la pérdida auditiva. El
lenguaje se va instalando en nuestro cerebro desde muy pequeños y tiene que ver con la
comunidad que nos rodea y la familia que estimula o no ese lenguaje.
Al responder al Fiscal cómo fue la comunicación con M.O., señaló que fue
clara. Utilizó la parte corporal, gestual, de señas y también el dibujo. El lenguaje de señas
en Argentina recién ahora se intenta que sea igual en todo el país. M.O. tiene un código
lingüístico familiar, entendible, con los rasgos que corresponden a un medio rural y de
mujer.
Entabló con M.O. un vínculo de comunicación. Comenzó con algo
superficial, pudo indagar que trabaja la numeración, los nombres de la personas y algunas
palabras sueltas en forma escrita.
Ella se hace entender no tiene estructura lingüística. Una estructura de dos
palabras en español. En lengua de señas puede dar la idea de lo que le pasa. La
comunicación es mucho más compleja. Es la mirada, el uso de las manos, el uso facial,
mover el cuerpo, teatralización -por eso los sordos son grandes mimos- y puede dibujar.
Señala que por su conocimiento como docente que trabajó en sectores de
población rural, la comunicación no es la misma que se tiene cuando se vive en la ciudad.
La mujer es mucho más sumisa. Hay temores por la posición del hombre frente a la mujer,
al maltrato, al silencio, a la complicidad. En esos años de ruralidad que tienen las personas
y aun así con discapacidad, se va juntando una suma de no uso de factores a nivel cerebral
que hace que sean más sumisos que una persona “normal” rural.
Respecto de su presentación en este juicio, la testigo respondió que M.O.
no puede sentarse acá. Tiene mucha vergüenza. A pesar de su avance, siempre solicitó
estar a solas con la testigo y muchas veces interrumpe en llanto. Frente a una posición de
mujer, discapacitada, sumisa, rural, enfrentarse a tres personas que no puede saber si son
buenas o no, o a quienes estamos presentes, no es algo sano mentalmente para alguien
como M.O.
Responde que ella puede actuar como intermediario para transmitirle las
preguntas a M.O., es su profesión. Puede informar también lo que M.O. responde.
Al momento del contra examen, el Defensor formuló preguntas tendientes
a la acreditación como intérprete de la testigo, oportunidad en que aclaró que nadie en la
Argentina tiene título de “Perito intérprete”, pero lo es por la función que cumple.
La han convocado desde la justicia la provincia municipio bomberos.
Titulo de interprete en lengua de señas. Nadie en la argentina tiene título de perito.
Finalmente llegó el turno de recibir declaración a M.O.
O., quien a raíz de las dificultades para comunicarse que presenta,
producto de la hipoacusia bilateral que padece, a pedido del Fiscal, lo hizo a través de la
intérprete Ana Corina Gómez en una sala contigua, conectada con la Sala mediante señal
de televisión, modalidad que contó con la conformidad de la defensa.
Previo a la entrevista, las partes acordaron las preguntas que le harían a la
testigo a través de la intérprete, a quien le hicieron entrega del escrito con dichas
preguntas, sin perjuicio de la posibilidad de la intérprete de escuchar lo que se decía en la
Sala, en caso que fuese necesario reformular alguna pregunta o formular nuevas a pedido
de las partes.
Lo que sigue es lo que la intérprete Corina Gómez fue relatando al Tribunal
a medida que interrogaba a la testigo M.O.
En primer término le pidió a M.O. que escriba su nombre. Le muestra el
certificado de discapacidad, no recuerda el número de DNI, se lo muestra. Le marca el
día de hoy en el calendario. Escribe el nombre de la mamá.
Preguntada por qué está allí, responde que quiere dibujar. Dibuja a los
miembros de su familia. Señala a S. y dice que ella es su mamá. A su hermana D.
y al perro, son los que viven todos juntos en una misma casa. Responde que M.R. no
vive ahí.
Luego dibuja una casa con dos caballos. Uno es M.R. y la otra persona
es ella. Hizo un dibujo adentro de la casa, la intérprete le pregunta y M.O. responde que
es una cama, que esas dos personas son ella y M.R. Dibujó las manos extendidas,
como empujándolo a él. Dice que él estaba desnudo. Que iban a caballo a la vivienda, era
durante el día. Expresó que la llevaba a la vivienda forzosamente. No era gustosa de esa
situación. Ella se dibuja llorando. Repite lo mismo. Ella tenía miedo de M.R., se lo
manifiesta a través de señas. Se dibuja a ella chiquitita, refiere que tenía 7 años cuando la
llevaba a esa vivienda.
Refiere que el papá de S. es M.R.. Que le tiene miedo porque le dijo
que se callara la boca. Tenía miedo que le pudiera pegar a ella. Dice que no le gustaría
volver al campo. Dibuja otra vivienda donde vivía con la mamá en el campo en Pilqui.
Pone la palabra mamá, D., M., A., S. y a ella, que viven en Pilqui, en esa
casa. Dibuja que la situación con M.R. ocurría en la zona del campo. Se señala a ella
estando embarazada, señala de ahí al campo como una constancia, como que era algo
asiduo. Que a los 16 años quedó embarazada y la bebé nació cuando tenía 17 años.
Tras la recepción de la prueba testimonial, la Fiscalía pidió se incorpore el
certificado de discapacidad de M.O.
Consultado el imputado si deseaba declarar, el Defensor manifestó que
hacía uso del derecho a abstenerse de hacerlo.
III.- Finalizada la producción de la prueba, las partes se pronunciaron sobre
su mérito en sus alegatos finales.
En primer término lo hizo el Dr. Govetto, que requiere se declare
responsable al acusado, al considerar que se había podido acreditar el hecho materia de
acusación, excepto en lo que tiene que ver con la agravante del uso de arma de fuego.
Que si bien comenzaron antes, los abusos que M. cometió entre julio de 2007 a
diciembre de 2017 se probaron. Que los ataques existieron tanto en Pilquiniyeu del Limay
como en la pensión R. de la localidad de Comallo y la casa de xxx en san Carlos
de Bariloche ubicada en calle Onelli. Se refirió a la discapacidad que presenta M.O., la
forma en que se producían estos ataques, que eran accesos carnales por introducción del
pene en la vagina. Y también señaló de qué manera se aprovechaba de esta situación,
tanto de su discapacidad como que los ataques comenzaron a tan corta edad y también
del sometimiento y la violencia que utilizaba para atacarla. Primero porque S. es hija
de él y fue concebida cuando M.O. contaba con apenas 16 años de edad. Teniendo un
ADN que verifica que es hija de M.O., claramente existieron penetraciones y podemos
decir que al menos desde allí viene ocurriendo. M.O. también comunicó esos abusos
sexuales, al igual que S., M., C. También lo decía toda la aldea, concepto
utilizado por los profesionales técnicos de servicios social que dieron cuenta que los
vecinos lo decían. A. nos sitúa que comenzaron bastante antes de la adolescencia,
que dice que M.O. le contó que era a partir de los 11. M.O. nos comunicó que era desde
muy chiquitita. La voluntad va de la mano de la libertad. Hubo una clara asimetría de
poder entre los protagonistas, analizada desde la perspectiva de género, y de discapacidad,
en el particular contexto de mujer rural, de pobladora original, sus abuelos nacieron allí,
su mamá y ella. Con una madre en una zona rural con características especiales, tímida,
analfabeta, que no sabe leer ni escribir, que también fue criada allí. Se advierte una doble
moral del señor porque por un lado era su hija y por el otro un objeto de su propiedad, era
su cosa. Desde muy pequeña el señor la empezó a violentar sexualmente. Se aprovechaba
de la discapacidad que M.O. tenía y de la incapacidad que ella tenía para pedir auxilio. ¿A
quien le iba a pedir ayuda?. Se pregunta si a A. Por eso es tan importante mencionar
cuál era el entorno. El rol de M.R. en la aldea era importante, tenía un trabajo estable,
un trabajo, un ingreso formal y mensual que le permitía posicionarse distinto en la
comunidad y también en su momento fue Lonco, la figura de autoridad aun más
importante del lugar. Disponía de todos los ingresos, no solo de los suyos como lo dijo
N., sino también la pensión y las becas, manejaba todo el dinero de la casa. Y también
decidía sobre todas las libertades de sus hijos. El señor manejaba a toda esa familia.
Entonces ¿qué herramientas podía tener O. o A. para ayudar a su hija?. Estamos
seguros que escasas. Se produce algo disruptivo cuando S., entrando en la
adolescencia, la hija de M.O., empieza a darse cuenta de esto, que ya desde niña venia
sospechando y que sus pares se lo decían. Logró colocar el dispositivo para una grabación
y poder certificar o verificar con certeza lo que ya venía sospechando y poder probar lo
que decía toda la aldea. Que se la llevaba siempre a su mamá, no a su pareja. S. además
necesitaba saber cuál era su identidad. Lo que provocó que S. hiciera esto, la búsqueda
de identidad de una adolescente que le decían tu abuelito no es tu abuelito, es tu papá. De
esa manera confirmo lo que el señor había escondido durante tantos años por amenazas,
violencia, por aprovechamiento, el señor lograba el silencio. Ellos no quieren volver al
campo, no lo hicieron para quedarse con ello. Es relevante la pericia de M. que nos
confirma lo que los testigos dijeron. Que M.O. tiene una personalidad permeable,
totalmente sumisa y que la llevo a la parentalización con S. que termina cumpliendo
rol de madre. Respecto de la voluntad de M.O. nos habla de la disociación, de la
conformidad conveniente. De la adaptación como mecanismo patológico de defensa, la
conducta adaptativa del tipo de conformidad, naturalizar algo que no es natural. Una
relación casi incestuosa que M.O. naturalizo. Que su voluntad estaba disminuida, y que
no era libre por la asimetría. Lorena Ramírez hablo de la situación de indefensión total.
Que era de su propiedad y que no tenía libertad para elegir. A. nos pudo decir que
M.R. la obligaba a M.O.
S. nos dijo que M.O. era su esclava y nos habla de las
amenazas que sufría y de la violencia con el cinturón. M. nos dice que era la rehén y
que la trataba como a un perro. Y que no la dejaba ser libre. El señor lo ocultaba con
artimañas, con estrategias primero negando la paternidad de S. inventó que V.F. era el padre. M.O. no pudo haber inventado que F. era el padre. Necesitaban
un padre para S. y no tengo ninguna duda de que quien lo inventó fue M.R.
También vemos que M.O. tenía anticonceptivos, preservativos y ropa especial íntima. Lo
más lógico es que eso viniera de M.R. Hay que mirar todo esto desde los
ojos de M.O. Donde nació M.O. y dimensionar todo el contexto. M.O. nos comunicó que
no le gustaba, ella se dibujaba llorando que tenía miedo, que iba forzada con él en una
cama, que estaban desnudos y que ella lo rechazaba, ahí está la voluntad de M.O. y la
voluntad de comprender. Cuando le preguntamos cómo estas, cómo te sentís, ella contesta
¿Quién?. Postula la calificación de abuso sexual con acceso carnal reiterado, previsto y
penado en el art. 119 tercer párrafo del CP.
En tanto el Dr. Vigueras sostuvo que la sentencia sólo puede tener por
acreditado hechos o circunstancias contenidos en la acusación y la prueba deberá
producirse en la instancia del debate. Desde el inicio explicó cuál era su teoría del caso,
y que M.R. no había cometido ninguna conducta con relevancia penal, no obstante
lo cual la carga de la prueba corresponde a la Fiscalía, de acuerdo a la acusación
presentada. Sobre esa pieza versa el objeto del debate y es lo que debe probarse. En lo
que hace al tiempo se le atribuye un período de 10 años y 5 meses. En ese momento M.O.
tenía 19 años, y al finalizar el período de atribución tenía 30 años. M.O. es una persona
normal, que nació en el campo, lo dijo Martínez, no tiene discapacidad, es hipoacúsica y
no tiene nada que ver con que sea de zona rural. La cuestión de la paternidad y el ADN
no forman parte de la acusación. Los hechos ocurrieron 4 años antes desde que nació
S. hasta que se fijó el hecho. La acusación dice en diferentes lugares pero
principalmente en el establecimiento ubicado en xxx, sito en Paraje Pilcaniyeu y
en xxx, ubicada en xxx y en la casa de
xxx en xxx de Bariloche. Sin embargo, M.O. es la presunta víctima y no dijo nada
y Martínez dijo que no necesitaba intérprete de sordos. Sin embargo, la declaración de
M.O. se transformó en dibujos que el Tribunal no vio, por lo que hay ausencia del
principio de inmediación, de acuerdo a lo establecido por el art. 7 del C.P.P., porque
Corina Gómez dijo algo que el Tribunal no constató. Pero de todos modos, Corina dijo
que M.O. dibujó la zona donde vivían la mamá, la abuela, M., A. y S. Y dijo
que donde dibujó el lugar donde pasó esto, M.O. dijo que fue en el campo, y la acusación
dice que principalmente pasó en la casa en Pilqui, por lo que no hay circunstancia del
lugar, siendo éste un requisito constitucional. De la xxx, nadie habló que
hayan estado ahí teniendo relaciones sexuales sin consentimiento, tampoco se habló de la
casa de ATE. No hay prueba que acredite la existencia del hecho, y de tiempo tampoco
se acreditó. Hay alrededor de 3500 días en esos 10 años que temporalizó la acusación en
que eso ocurrió, además en ese domicilio estaba M., se vio la personalidad y la
templanza que tenía y eso fue apreciado por el Tribunal por la inmediación. M.O. tenía a
quien pedir auxilio, pero se pregunta si tenía que hacerlo, porque no tiene su voluntad
totalmente disminuida, así lo dijo la Dra. Martínez. Por eso no se puede dar por hecho, y
cuanto menos hay duda, acerca de cuáles son los deseos de M.O., quien en su declaración
dijo la señora Gómez que dibujo -a preguntas sugestivas- dos caballos, una casa, dos
personas, una es M.R. y otra era ella, una cama -que había sido consultado por el
defensor si era una mesa-, quiso modificar una parte de su dibujo pero no pudo porque no
tenía goma, luego dibujó sus manos como extendidas, como empujándolo a él. Le llama
la atención porque la intérprete habló en tercera persona, cuando debió haberlo hecho en
primera persona. Esa expresión “como empujándolo a él”, no lo dijo ella, no sabe de
dónde sacó esa conclusión y no corresponde que haga una valoración. En el dibujo M.O.
se hizo llorando, tenía miedo de M.R., lo manifestó con lenguaje dibujado, todos
podemos tener miedo de algo, pero eso debe tener una causa objetiva atribuida al agente
que puede causarlo. Eso es sentido común, y para el caso M. también le tenía miedo,
incluso con personalidad como para enfrentar a su propio padre. No hay prueba directa,
nadie vio en esos 3500 días ninguna actitud sospechosa en esa casa, humilde y tan
pequeña, de una pareja que se haya formado, si es que así pasó. Nadie los vio, y tampoco
hay prueba indiciaria, no hay indicios unívocos ni vinculación necesaria de ellos para
llegar a una conclusión. El ADN y el embarazo no pueden formar parte de la valoración,
rige el principio constitucional de inocencia. Ni A., ni s., y si M. hubiera
visto algo lo hubiera hecho, con la personalidad que tenía. No se probó la existencia de
las relaciones sexuales, la materialidad del hecho no se acreditó. Por supuesto que es
importante la palabra de M.O., pero ella dijo una casa, dos caballos, una cama, M.R.
desnudo, brazos extendidos. La mente rellena los vacíos, a veces con cosas que no son
reales, pero en el debido proceso eso no puede pasar, porque existe la sana crítica. Le
preguntaron si estaba desnudo pero la pregunta quedó ahí, y eso no se puede interpretar
en contra del acusado. También hay que tener en cuenta que M.O. no lo denunció, no fue
su voluntad, aun sabiendo por qué fue convocada. Es inteligente, escucha poco pero tiene
audífonos, y no tiene discapacidad mental, Martínez lo dijo. Tampoco hay situación de
vulnerabilidad, es una persona normal, sumisa, que escucha mal. La acusación habla de
los accesos carnales, pero tampoco se probó, no hay protocolo de abuso sexual, ni
hisopado, ni certificado, no hay prueba de ADN, M.O. quería salir al mundo y M.R.
no los dejaba, M. lo dijo, se querían ir. La ambulancia que arribó al lugar rescató a la
familia de la falta de libertad. Querían salir al mundo y M.R. no los dejaba, eso lo dijo
M. Dijo “me mandaron, me enviaron”, pero no dice que fue M.R. Dijo que no
podía porque tenía el período, eso dijo S. No habló de ataque, de violencia ni de
relación de poder. Se pregunta entonces si eso puede ser un reproche penal. S. dijo
que escuchó que M.R. decía “mi amor, querés acostarte conmigo, tengo condones, o
vení para acá” y escuchó que su mamá decía, con lágrimas “no puedo, tengo el período”.
Eso no es una conducta con relevancia penal. S. dijo que M.O. tenía una cartera
guardada con candado, ella rompió el cierre y la revisó, tenía condones, lencería,
anticonceptivos, eso lo vio S. cuando tenía 9 años, dijo que eso “lo han comprado”.
La grabación la perdió pero se inició un proceso penal, porque alguien quería saber sus
orígenes. Q.N. dijo que M.O. nunca andaba sola, sino que siempre con su mamá,
no tenía contacto con otra persona. Dijo que estaban hacinados, describió la casa y nadie
vio ni escuchó nada durante todo ese tiempo. Respecto a la porción fáctica que decía que
la sujetaba con fuerza, no hay certificado de lesión y M.O. no lo dijo tampoco, ni lo dibujó.
También podría haber dibujado un cinturón o un arma, porque eso no sucedió. Respecto
de la pericia de la Dra. Martínez, concluye con “habría”, y consultada que fue dijo que
era una posibilidad, el indicio no es unívoco, habló en potencial, no hay certeza. No hay
alteraciones de orden psicológico ni desconexión con la realidad. Es una persona con
inteligencia básica que no llega a ser discapacidad mental. Hay diferencia entre lo que
dijo M.O. y lo que se acusó, porque no se probó ni el tiempo, ni el lugar ni el modo. El
Fiscal tampoco aclaró cuál es el modo utilizado en la conducta según el art. 119 del C.P.P.
y tampoco se acreditó el acceso carnal. Por todo lo expuesto solicita la absolución de su
asistido.
IV.- Concedida la última palabra al imputado, M.R. refirió que no
quería dejar salir a M. porque son cosas que él ha pasado y no quiso que sus hijos
pasen por lo mismo. Salir a las fiestas sin un peso en el bolsillo, mendigando las cosas,
es muy feo. Que le pegaba y maltrataba, son calumnias. Nunca quise que mis hijos pasen
lo que pasé yo. Me crie desde los 14 años huérfano de madre. Mi padre me quiso
reconocer cuando yo tenía 32 años. Mi padre tenía buen pasar económico pero no me
reconoció. Cuando yo estaba internado en el hospital a mis 62 años, me llamó y me pidió
perdón. Ahí fue que acordamos vernos. Fui y me regaló una reliquia, un arma, que era de
mi abuelo. Sirve sólo para museo, no para otra cosa.
Por consejo de su defensor, dijo que no iba a seguir declarando.
V.- Habiendo sido reseñada la prueba producida durante la etapa del juicio
de responsabilidad y escuchados los alegatos que efectuaron las partes acerca del mérito
de la misma, el Tribunal pasó a deliberar, planteándose las siguientes
CUESTIONES
Primera: ¿Se ha podido probar durante el juicio el hecho materia de
acusación y la autoría responsable del imputado?
Segunda: ¿Cuál es la calificación legal que corresponde?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el señor juez doctor Juan Martín Arroyo dijo:
I.- En su alegato de apertura la Defensa sostuvo que su ahijado procesal no
cometió ninguna conducta con relevancia penal. Refirió el Dr. Vigueras que la conducta
descripta en la Acusación, no contiene un tipo penal, ya que tener acceso carnal con una
persona mayor de edad no constituye delito alguno.
El Fiscal había manifestado en la apertura que probaría durante el juicio
que las relaciones sexuales que M.R. mantuvo con M.O. no fueron
consentidas por ella.
Tras el debate, el Fiscal refirió en su alegato de Clausura que había logrado
probar el hecho materia de acusación, en tanto la defensa sostuvo lo contrario, al
considerar -en prieta síntesis- que no se habían podido acreditar las circunstancias de
modo, tiempo y lugar del hecho por el que fuera acusado M.R.
Se advierte -entonces- que aquello que inicialmente sería una controversia
circunscripta a si las relaciones sexuales que M.R. habría mantenido con M.O. fueron o no consentidas, tras los alegatos de clausura se amplió el objeto de debate,
pues resulta necesario dar respuesta al planteo en punto a si la Fiscalía pudo probar los
extremos del hecho materia de acusación, concretamente lo que tiene que ver con las
circunstancias de tiempo, modo y lugar.
II.- Comenzaré por analizar la cuestión vinculada con las circunstancias de
tiempo. La Fiscalía imputa a M.R. haber mantenido relaciones sexuales a lo largo
de más de diez años, concretamente desde julio de 2007 a diciembre de 2017. Afirma que
existieron abusos sexuales anteriores, pero carece de la posibilidad de incluirlos en la
acusación. Como se reseñó, esta circunstancia de tiempo es cuestionada por la defensa
que sostiene que durante el juicio no se probó dicho extremo.
Al debate ingresó información que no fue refutada ni mereció
cuestionamiento alguno por parte de la Defensa, vinculada con que M.M.S. es hija de M.O. y M.R.. Si bien no es materia de
acusación y ningún reproche penal merece el nombrado por el acto sexual que produjo el
embarazo de M.O., se trata de información que -como dije- ingresó válidamente al juicio
a través del testimonio de la Licenciada Silvia Alicia Vanelli Rey, quien dio cuenta que
el cotejo de muestras de ADN -tomadas de M.R., M.O. y M.M.S.
permite determinar ese parentesco con un grado de probabilidad cercano al 100%.
La defensa nos dijo que M.O. nació el xxx en tanto S. contó
que cumplió 17 años en junio del corriente año, por lo que nació en xxx
Ello permite inferir que M.O. quedó embarazada -como bien dijo el Fiscal- entre
septiembre y noviembre de 2003. Para ese entonces tenía 16 años recién cumplidos.
M.M.S. contó que cuando tenía 9 ó 10 años revisó la mochila de
su madre y encontró condones, pastillas anticonceptivas y lencería que podríamos definir
como “erótica”. La defensa no cuestionó esa afirmación, al punto que hizo referencia a
esa información para sustentar sus argumentos al brindar su alegato de clausura.
De los dichos de los testigos M.M.S. , M.M.I. -hermano de M.O. e hijo del imputado- y Q.C., surge que en fecha
próxima a la denuncia, escucharon una grabación -a la que también se refirió la licenciada
R.L.C. - captada por el teléfono celular que S. dejó escondido,
en procura de obtener información vinculada con si eran ciertos los rumores que decían
en el pueblo, respecto a que M.R. mantenía relaciones sexuales M.O., la madre de S.
Un paréntesis: resulta totalmente natural y hasta esperable que una
adolescente necesite conocer su verdadero origen e identidad, intriga que por supuesto
abarca conocer quién es su verdadero padre. Si como contó la propia S., en la escuela
le decían que M.R. tenía relaciones sexuales con M.O. -en el mismo sentido se
expidió la Licenciada en Trabajo Social Lorena del Carmen Ramírez quien refirió que “el
comentario que se escuchaba en la ‘aldea’ era que M.R. tenía dos mujeres. La
segunda era la ‘entenada’, la hija que tiene su pareja producto de una relación
anterior”-, sumado que a S. le resultaba por demás extraño que en lugar de con su
pareja A. -abuela de la testigo-, M.R. siempre se llevase al campo o de viaje a
Comallo o a Bariloche a M.O., no cabe más que concluir que resulta absolutamente
razonable que M.M.S. tuviese sospechas respecto a qué era lo que realmente sucedía
en el entorno familiar y se decidiese a “investigar” -como ella dijo-. En ese particular
contexto, aparece por demás lógica la explicación de por qué dejó un teléfono a
escondidas grabando lo que sospechaba podía acontecer cuando M.R. y M.O. se
quedaban a solas.
Más allá que la testigo M.M.S. impactó por demás creíble al
Tribunal, cierto es que ningún cuestionamiento mereció su testimonio -ni el de ningún
otro testigo que declaró en el juicio- de parte de la defensa -excepto el planteo vinculado
con la idoneidad de la intérprete en señas Corina Gómez- por lo que la veracidad de los
dichos vertidos por la testigo, así como la credibilidad que nos merece su testimonio,
permanece incólume. Lo propio acontece con el resto de los testigos que declararon
durante el juicio.
Cabe aclarar que lleva razón la defensa cuando sostiene que aquella
grabación no da cuenta de la comisión de delito alguno, pues los mencionados testigos
que dijeron haberla escuchado, refieren que pudieron escuchar que M.R. le pidió a
M.O. mantener relaciones sexuales y que ésta se negó, refiriendo estar indispuesta.
Dijeron también que se la escuchó llorar, pero ello no alcanza para configurar un delito.
Ello sentado, lo relevante a fin de dar respuesta al cuestionamiento de la
defensa en torno a la circunstancia de tiempo, es que hacia finales de 2017 M.R.
pretendió mantener relaciones sexuales con M.O..
Tenemos entonces que entre septiembre y noviembre de 2003 M.R. mantuvo relaciones sexuales con M.O. ello a partir del dato
incontrastable que da cuenta que M.M.S. es hija de ambos. Reitero que este
hecho no forma parte de la acusación, por lo que ningún reproche cabe hacer al imputado
al respecto.
Tenemos también que para el año 2013/2014 -cuando M.M.S.
tenía 9 ó 10 años- M.O. llevaba entre sus pertenencias, preservativos, lencería y
pastillas anticonceptivas. Por último, sabemos que hacia finales de 2017 el imputado
requería a M.O. mantener relaciones sexuales, tal como habrían escuchado M. y M.S.
en la grabación captada por el teléfono celular de esta última.
Por supuesto que no basta encontrar preservativos y pastillas
anticonceptivas entre las pertenencias de una persona para conocer con quién esta
mantenía relaciones sexuales.
Pero de la prueba escuchada durante el juicio no albergo duda alguna en
punto a que M.O. no tenía oportunidad, ocasión ni opción de mantener relaciones
sexuales con ninguna otra persona que no fuese M.R.. Voy a las razones:
M.M. , a la postre medio hermano de M.O., utilizó la palabra
“rehén” al referirse al vínculo que tenía su padre con quien hasta hace poco tiempo creía
era su tía. En lo personal me llamó poderosamente la atención el término que utilizó, pero
entiendo sintetizó muy bien lo que quiso significar.
Textualmente dijo “Mi papá le decía cosas… como un rehén, le decía
vamos a tal parte y salía”. Era como un perro para mi papá. Ella decía siempre que sí, él
la retaba, no decía nada. Ello tras explicar el mínimo margen de acción que tenía el propio
testigo, a quien su padre no permitía que concurriese a fiestas, eventos o reuniones.
En tanto M.M.S. describió el vínculo de su madre con el imputado señalando
que era “su esclava”. Concretamente refirió que M.R. la obligaba a ir al campo o
la traía a Bariloche, su mama había veces que se ponía mal, que lloraba, que no
quería ir con él, pero a él no le importaba y la llevaba igual. Incluso la testigo S.
refirió que ella trataba de hacer algo para que él no se la llevara, pero a veces no lo
conseguía. A él no le importaba si su mamá quería ir, se la llevaba igual. La traía a
Bariloche, la traía a xxx pedía una sola habitación. En Comallo igual, alquilaba una sola
habitación. Su mama nunca podía hacer nada, era como una esclava, le lavaba la
ropa, no podía ni escuchar música, ni siquiera hablar porque él la humillaba, la
retaba. Más adelante volvió a señalar que ahora en Bariloche su madre se ríe más,
escucha música, sale a comprar, se viste diferente, en cambio allá -en Pilqui- era como
una esclava, no podía hacer nada.
Al respecto, M. señaló que desde que se fue a Bariloche, M.O. está
mejor, sonríe, sale para el lado que quiere, hace lo que quiere, mi mamá igual. Se sienten
libres. Hacen la vida que quieren, hablan con la gente que quieren, conocen personas.
Resulta llamativa la terminología utilizada por la testigo S., quien
describió el trato de M.r. para con su madre diciendo: “la traía, la llevaba”.
Expresión más adecuada para referirse a objetos que a personas.
A preguntas del Fiscal, M.M. dijo que nunca vio a M.O. con
amigos, sólo con alguna mujer nomás. “Nunca la vi con hombres” repitió. Añadió que
“para mi estaba sufriendo. No se entregaba con nadie, no hablaba con nadie. Había
chicos que querían estar con ella y ‘el hombre’ se ponía celoso y no dejaba que estuviese
con nadie”.
Contó el testigo que “la gente” y su papá -el imputado- decían que
V.F., un chico de “Pilqui”, era el papá de S. Pero dijo que nunca vio a
M.O. con esa persona.
Hoy sabemos que S. no es hija de V.F. El cotejo de ADN
al que hizo referencia la Licenciada Vanelli Rey echó luz sobre la verdadera paternidad
de S.
Sin embargo, a M.O. -quien supo desde el comienzo lo que hoy sabe el
resto de la familia a raíz de la mencionada prueba de ADN- alguien le hacía decir que era
V.F. el padre de su hija. El más elemental sentido común me permite concluir que ese
alguien era M.R. y lo hacía con la finalidad de ocultar que había mantenido
relaciones sexuales con M.O. cuando ella apenas había cumplido los 16 años de edad,
extremo respecto del cual hoy -a pesar que no merezca reproche penal- no existen dudas,
prueba de ADN mediante.
Además, conforme refirió la Licenciada en Trabajo Social, Lorena del
Carmen Ramírez, el comentario de todo el pueblo -vale destacar que estamos hablando
de un paraje con una población que orilla los 150 habitantes- era que M.R.
tenía dos mujeres, circunstancia que era considerada como motivo de admiración por los
habitantes del paraje -o “Aldea” como refirieron las licenciadas en trabajo social que
prestaron declaración- Pilquiniyeu del Limay, siendo una de ellas “la entenada”, que
viene a ser la hija de la persona con quien alguien está casado. La expresión utilizada por
la testigo es que M.R. se “iba de luna de miel con M.O. al campo”. Era algo que se
escuchaba en la comunidad. Eso estaba instalado, como cuestión aceptada naturalmente.
“La gente de Pilqui se reía, no se indignaban, había como cierta aprobación de eso, era
como un mérito, un hombre con dos mujeres. No había una desaprobación
lamentablemente, más con una persona que tenía un cargo en el estado. Pasás a ser de
otra clase social, tenés un trabajo donde todos los meses tenés un sueldo. Él era portero
de la escuela primaria y representante de la comunidad”.
Lo que sabía todo el pueblo -explicó la testigo a preguntas de la defensaes que se iban de luna de miel. Que si se iba a Bariloche no se llevaba a su mujer sino a
la entenada, para la gente estaba naturalizado. Que “cualquier persona del pueblo veía
esta situación. Explicó que esto pasa en estas regiones porque lamentablemente hay
pactos de la cultura machista en la cual no está visto que hay una víctima en el medio
que no puede elegir sobre su libertad sexual y decir con quien voy a debutar el día que
quiero tener relaciones sexuales”. Añadió que no era la única situación en los parajes
rurales que hemos tenido que intervenir. En Anecón Grande también funciona de esta
manera, una relación de asimetría entre varones y mujeres. “Si desde niño vas viendo que
todo esto es natural, te lo están diciendo como que es natural, es difícil construirte de
una manera diferente. No salís de la aldea para nada. Son las creencias y van por ese
lado”.
En el caso no se trata de simples rumores, ya que la propia M.S.
corroboró dicho extremo al decir que le despertaba sospechas que M.R. en lugar de
irse con su esposa A., se llevase siempre a M.O.
En tanto, Q.N.E. contó que “cuando M.O. quedó embarazada,
los vecinos decían que el padre era M.R. Lo decían porque no veían a M.O. con
otra persona. No la deja salir a ningún lado, siempre andaba con ella. M.R. tiene un
campo, se la lleva al campo. M.O. no tenía contacto con otra persona”.
Q.C. dijo que su sobrina andaba humillada, triste, siempre al
lado de él. La Licenciada Lorena del Carmen Ramírez describió el vínculo entre
M.R. y M.O. como una “cuestión de propiedad, si se iba a Bariloche, iba con ella”.
Los vio juntos viajando en tren. Los veía en el pueblito, la llevaba atrás, como una cosa.
Por último, pero no por ello menos importante, cabe ponderar lo que con
marcadas y visibles limitaciones pudo expresar M.O. en el juicio, en ocasión de
prestar declaración a través de la intérprete de señas Corina Gómez -modalidad de
entrevista que contó con el consentimiento de la defensa-, en cuanto refirió que era
M.R. quien la llevaba con frecuencia al campo, y a quien dibujó desnudo
en una cama con ella. Más adelante, al tratar el agravio vinculado con las circunstancias
de “modo”, me expediré en torno a si considero que estos actos sexuales fueron
consentidos o no por parte de M.O.
Antes señalé -y di razones- que M.O. carecía de opción u ocasión de
mantener relaciones sexuales con otra persona que no fuese M.R. En
rigor, carecía de posibilidades -o cuanto menos tenía escasísimo margen- para mantener
cualquier otro tipo de vínculo con personas ajenas al círculo íntimo familiar. El nombrado
no la dejaba ir a ningún lado, la llevaba a cada lugar donde él iba. El grado de
determinación que tenía M.O. para llevar adelante una vida socialmente normal -más allá
de sus severísimas dificultades para comunicarse y hacerse entender con los demás- que
incluyese vínculos con amigos, vecinos, conocidos, etc., era prácticamente nulo. M.O. era
“propiedad” de M.R. , o como dijo M., su “rehén”. O como refirió S., “su
esclava”, que no podía siquiera escuchar música o hablar, porque él la humillaba, la
retaba, no podía hacer nada.
Ante este cúmulo de pruebas, no cabe otra conclusión que el usuario de los
preservativos que fueron encontrados por M.M.S. entre las pertenencias de su madre allá
por el año 2013/2014 era el nombrado M.R.
Así las cosas, de la prueba reseñada surge que M.R. embarazó a M.O.
en el año 2003; que mantenía relaciones sexuales con ella allá por el año 2013/2014 -razón
por la cual M.O. tenía preservativos y pastillas anticonceptivas-; en tanto le requirió tener
sexo a fines del año 2017, siendo esa la última ocasión que tuvo para lograr su cometido,
atento la radicación de la denuncia. Frente a esta evidencia, sostener que no está probado
que M.R. mantuvo relaciones sexuales con M.O. entre 2007 y 2017, no sólo va a
contramano de la evidencia colectada sino que implica desoír lo que contó la propia M.O.
durante el juicio: que M.R. la llevaba en forma “asidua” -tal la expresión utilizada
por la intérprete Corina Gómez- al campo, donde dijo -mediante dibujos- que mantenían
relaciones sexuales, extremo este que ocurría a ojos vista de todos los vecinos del pueblo,
así como del resto de la familia con quienes ambos convivían, al punto que esa
circunstancia despertó sospechas en la joven S. -por entonces preadolescente- que
tuvo la necesidad de “investigar” si los rumores que llegaban hasta sus oídos tenían
sustento o no.
Para concluir como pretende la defensa, habría que sostener que M.R.
y M.O. mantuvieron relaciones sexuales en el año 2003, pero que las mismas cesaron a
partir de entonces. Pero ello no explica -sin violentar la más elemental lógica y sentido
común- la existencia de los preservativos y pastillas anticonceptivas, ni la pretensión de
M.R. de tener relaciones con M.O. a fines del año 2017, a la par que implica hacer
oídos sordos a lo que ella misma pudo expresar en el juicio, y también a lo que los testigos
contaron -como reseñaré más adelante- que la propia M.O. les pudo trasmitir, una vez que
sintió la libertad para hacerlo cuando, luego de la denuncia, la familia dejó de vivir con
M.R. en el paraje Pilquiniyeu del Limay.
A juzgar por la grabación del teléfono celular que refirieron los testigos,
podrá decirse que esa tarde de diciembre de 2017 no mantuvieron relaciones sexuales,
pero de ello no se deriva que no mantenían relaciones por esa época. El imputado jamás
tuvo necesidad de ocultar que se llevaba a M.O. “al campo” o que alquilaba habitación
para dos personas -él y M.O.- en el albergue de Comallo o en la casa de xxx en Bariloche.
No necesitaba esconderse, no sólo de los pocos vecinos del paraje Pilquiniyeu del Limay
quienes lo admiraban por tener dos mujeres, sino de los miembros de su propia familia,
quienes carecían de margen para cuestionarlo. Eso contaron los testigos, eso mismo pudo
contar M.O., quien refirió -mediante dibujos- que cuando ello sucedía, ambos yacían
desnudos en la cama, procurando ella separar a su agresor, tal el significado que la
intérprete asignó a los brazos extendidos que observó en el dibujo que trazó M.O., quien
además se dibujó a sí misma llorando.
No se aportó prueba que permita restar crédito a lo afirmado por M.O.,
testimonio que no mereció crítica de parte de la defensa, a la par que el Tribunal no
advierte motivo alguno que permita mermar su credibilidad. Ningún asidero tiene la
hipótesis según la cual habrían pergeñado un ardid para quedarse con la casa y/o el campo
que M.R. posee en el paraje Pilquiniyeu del Limay, pues ningún deseo o interés
tiene la familia de retornar a dicho lugar.
Por otras palabras, la radicación de la denuncia y el posterior devenir del
proceso penal iniciado en consecuencia, no representó ningún beneficio para la familia
Q. Más bien todo lo contrario. Dejaron de vivir en una vivienda -si bien precariaque no les pertenecía, dejaron de ser “mantenidos” por M.R., que era el único del
grupo familiar con ingresos. Que actualmente sean felices en Bariloche no debe llevar a
la confusión en torno a que la denuncia los “benefició”, pues eventualmente podría tener
sentido analizar al menos la posibilidad que todo se trató de un ardid, si es que hubiesen
excluido a M.R. de la vivienda donde residían y se hubiesen quedado con ella, pero
nada de eso sucedió.
Así, el cúmulo de prueba reseñada me permite concluir por fuera de toda
duda que las relaciones sexuales a las que hizo referencia M.O. eran frecuentes, habituales,
“asiduas” -como ella misma expresó- y que no cesaron nunca durante el período
comprendido en la acusación Fiscal, ya que ningún elemento se aportó que permita
concluir en esa dirección, razón por la cual considero probadas las circunstancias de
tiempo contenidas en la pieza acusatoria.
III.- La defensa sostiene que no se acreditaron las circunstancias de
“modo” a las que hace referencia la Acusación. O en términos sencillos, que no se probó
que las relaciones sexuales no fueran consentidas por M.O.
La pieza acusatoria atribuye a M.R. abusos sexuales
reiterados cometidos mediante violencia para someterla, la sujetaba con fuerza tomándola
de los brazos, la intimidaba diciéndole que le pegaría con un cinturón y en alguna ocasión
le exhibió un arma de fuego de puño, provocándole temor (el resaltado es propio).
En el alegato de clausura el Fiscal retiró la utilización de un arma de fuego
al considerar que no se había acreditado dicho extremo, en tanto mantuvo el ejercicio de
violencia para consumar los actos sexuales, conducta que encuadró en los términos del
art. 119, tercer párrafo del C.P.
La norma invocada por el Fiscal castiga al que “abusare sexualmente de
una persona cuando ésta fuera menor de trece (13) años o cuando mediare violencia,
amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad,
o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido
consentir libremente la acción”.
Considero que estamos ante un caso en que se encuentran presentes todos
los medios comisivos que admite la figura en cuestión cuando se trata de víctimas
mayores de 13 años de edad.
El Fiscal hace referencia expresa a la violencia como medio comisivo, por
lo que me limitaré a analizar esa modalidad.
Sabido es que el Orden Jurídico vigente en un determinado país se
compone e integra por una gran cantidad de normas que deben analizarse en forma
armónica e integral.
Sabido es también que los Jueces estamos obligados a aplicar las leyes,
independientemente que las partes las invoquen o no, pues la vigencia del principio “iuria
novit curia” mantiene plena y absoluta vigencia también en los regímenes acusatorios
adversariales, como el de nuestra provincia.
El Congreso Nacional sancionó el 11 de marzo de 2009 la Ley 26.485 de
protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en
los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.
El artículo 4 de dicha ley establece que “Se entiende por violencia contra
las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto
en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder,
afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o
patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las
perpetradas desde el Estado o por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los
efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica
discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón” (el resaltado
es propio).
En tanto el artículo 5 considera especialmente comprendidos en el
concepto de “Violencia”, los siguientes tipos:
“1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo
dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte
su integridad física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la
autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o
controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza,
acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación,
aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de
obediencia, sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono,
celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de
circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la
autodeterminación. (el resaltado es propio).
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus
formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente
acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza
o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones
vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada,
explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres (el resaltado es propio).
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo
en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida
de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos
patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus
necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un
salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes,
valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y
discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en
la sociedad”.
Por su parte el artículo 6 de la norma “entiende por modalidades las
formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los
diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:
a) Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las
mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico
donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica,
sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y
el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado
en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de
hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo
requisito la convivencia; (el resaltado es propio).
d) Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el
derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el
intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del
Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable”.
Las disposiciones transcriptas permiten concluir sin esfuerzo que el
concepto de “violencia” contenido en el art. 119 del C.P. no puede limitarse a la violencia
física que habitualmente ejerce el autor en este tipo de delitos a través de golpes o
sometimientos físicos a la víctima, sino que corresponde incluir también -por imperio
legal- todos las demás tipos y modalidades de violencia reglados en los arts. 5 y 6, además
de otorgar al término “violencia” el alcance señalado por el art. 4 de la citada ley, cuando
la víctima de abuso sexual es una mujer.
Lo contrario implica lisa y llanamente desaplicar la ley 26485.
No viene cuestionado que M.O. nació con hipoacusia
neurosensorial bilateral. La defensa hizo mención a ese extremo en su alegato de clausura.
Reconoció ese padecimiento al decir que M.O. es sorda, pero inteligente. No es deficiente
mental.
Tampoco viene cuestionado que durante sus primeros años careció de
cualquier tipo de tratamiento vinculado con su discapacidad congénita. Tan es así que
pasaron varios años hasta que pudo acceder a un audífono. Ningún reproche cabe
hacer -por supuesto que no me refiero a reproche penal- a la progenitora de M.O., Q.A, quien nació y se crió en un paraje de campo, es analfabeta, no accedió a trabajos
formales -y me animo a decir que tampoco informales, por fuera de sus quehaceres como
ama de casa-, por lo que cabe concluir que carece de las herramientas intelectuales y/o
económicas necesarias para poder brindar a su hija el acceso a la salud que por su
padecimiento cualquier otra persona nacida en un centro urbano hubiese podido obtener.
Según contaron en el juicio, recién cuando formó pareja con el imputado,
pudo mudarse del campo a la “aldea” Pilquiniyeu del Limay, sin que esto implique algún
cambio significativo en su vida, pues estamos hablando de un paraje de alrededor de 150
habitantes, distante a dos horas a caballo del poblado de Comallo.
Considero muy importante poder poner en contexto la realidad familiar de
la madre -M.O. nunca supo quien es su padre- y abuelos de M.O., pues hace también a la
necesidad de entender su propia realidad.
No tengo dudas que un niño o niña que nace con el mismo padecimiento
de M.O., pero en un centro urbano, tiene muchísimas más posibilidades de recibir un
adecuado tratamiento o cuanto menos una educación acorde a su dificultad, lo que se
traduce en la práctica en el acceso a muchas y mejores posibilidades de progreso que
aquéllas a las que pudo acceder M.O., quien recién tuvo la posibilidad de aprender
lenguaje de señas luego de haber cumplido 30 años de edad.
La Dra. Verónica Martínez nos contó que a raíz de la total falta de estímulo
que recibió M.O., su inteligencia roza lo fronterizo. No porque padezca de algún déficit
cognitivo o intelectual, sino por la absoluta falta de estímulos.
Es claro que si nació sin poder escuchar, tampoco podía modular palabras
del lenguaje. Esa capacidad la pueden adquirir personas hipoacúsicas siempre que reciban
tratamiento desde corta edad, y a pesar de no haber podido jamás escuchar el sonido de
una palabra, pueden -con dificultades- pronunciarlas. Pero para ello hace falta recibir
adecuado tratamiento, educación y permanente estímulo. A nada de ello pudo acceder
M.O.. Claro que no estamos hablando de una capacidad que se desarrolle de por sí o en
forma natural.
Cuesta imaginar de qué forma podía M.O. comunicarse con el mundo que
la rodeaba. Puedo entender que con su madre -como nos dijo A. “yo la entiendo un
poco porque soy la mamá”- podía entablar una elemental comunicación, cuanto menos
para satisfacer alguna necesidad básica, como alimentarse si tenía hambre, abrigarse si
tenía frío, pero no mucho más allá.
El punto al que procuro llegar es que si la víctima nació sorda y no tuvo
acceso a una educación acorde a semejante padecimiento, cuesta comprender de qué
forma alguien le pudo haber transmitido cuáles eran sus derechos como niña, como mujer,
como persona.
Imagino que se requiere de progenitores o familiares con quienes se
comparte el entorno íntimo, bien formados, inteligentes y dispuestos a estimular a un niño
hipoacúsico que no accedió durante sus primeras tres décadas de vida a ningún tipo de
educación acorde a su discapacidad, para poder transmitirle al infante/adolescente que
tiene posibilidad de optar, de discernir, de expresar sus sentimientos, de elegir sobre su
propio cuerpo. Lamentablemente no fue eso a lo que pudo acceder M.O. A ninguno de
los que estuvimos en el juicio nos puede pasar por alto las limitaciones que presentaba su
madre A., una persona totalmente sumisa, analfabeta, que recién a los 20 años pudo
salir del campo, no ya para ir a la gran ciudad sino para ir a la “aldea” Pilquiniyeu del
Limay. Las licenciadas en trabajo social que prestaron declaración durante el juicio
pudieron transmitir lo difícil que resulta para una mujer rural, salir de la lógica machista
que impera en esos parajes. Qué podemos esperar si esa mujer además es analfabeta y su
hija hipoacúsica. Máxime si la persona con quien forma pareja se dedicó siempre a
reforzar esos parámetros patriarcales y a relacionarse en base a marcadísimas asimetrías
de poder que ejercía frente a una esposa totalmente sumisa y con severas limitaciones
para rebelarse. Si a ello le sumamos las dificultades de M.O. para comunicarse, no resulta
forzoso concluir que no tuvo forma de internalizar que tenía derecho a exigir un trato
distinto al que recibía de parte de M.R. o a oponerse a sus deseos.
Procuro poner en palabras la sensación que nos quedó tras escuchar a todos
los testigos que declararon durante el juicio. Puedo sintetizarlo en la absoluta sumisión
que M.O. tenía -al igual que su madre A. - frente a M.R., quien además
ejercía el dominio económico del hogar, al ser el único que poseía ingresos, a la par que
era quien cobraba las pensiones. Estamos hablando de una comunidad rural, de un paraje
de la estepa de nuestra provincia, donde los estereotipos patriarcales perduran
actualmente marcados a fuego, con mucha más vigencia que en localidades o ciudades.
Lamentablemente el cambio cultural que se viene gestando en los últimos
años no ha llegado a estos parajes, donde continúan predominando patrones seriamente
cuestionados en el resto del territorio nacional, al punto que M.R. era admirado en “la
aldea” por tener dos mujeres, siendo una de ellas “la entenada” -la hija de su pareja-.
Este sólo aspecto permite graficar cómo se sigue legitimando la
desigualdad de trato entre hombres y mujeres -cabe imaginar que si quien tuviese dos
amantes fuese una mujer siendo uno de ellos el hijo de su pareja, el pueblo lejos de
admirarla la defenestraría-, a la par que refuerza patrones socioculturales que reproducen
esa desigualdad, generadora de violencia contra las mujeres.
La asimetría en la relación M.R.-., se eleva a la enésima
potencia en la relación M.R.-M.O., porque a lo ya dicho en torno a los patrones
estereotipados y valores que reproducen dominación y desigualdad en las relaciones
sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad, se añade la
discapacidad que ella padece.
Si a M.O. ya le resulta por demás dificultoso expresar su voluntad y deseos
con su propia madre ¿qué cabe imaginar que podía expresar respecto a M.R.?
Como bien dijeron el Fiscal Govetto y la Dra. Verónica Martínez, lo
dirimente aquí es en qué lugar queda la “voluntad” de M.O. para decidir acerca de las
relaciones sexuales que mantenía con M.R..
Añadamos la corta edad a la que comenzaron estas relaciones sexuales. En
la entrevista la intérprete dijo que M.O. le refirió que comenzaron cuando ella tenía siete
años. No abundaré en este extremo porque no forma parte de la acusación del Fiscal.
Entonces: i) una persona que no tuvo -al día de la fecha las tiene pero
limitadísimas- posibilidades de comunicarse con el entorno que la rodeaba; ii) en un
paraje donde predominan patrones culturales de absoluta dominación patriarcal; iii)
siendo apenas una adolescente -la imputación incluye abusos cometidos en el mes de julio
del año 2007 cuando M.O. no había cumplido los 20 años-; iv) con una personalidad
totalmente sumisa -así la definió la Psiquiatra Martínez-; v) frente a una asimetría de
poder absoluta frente a su agresor; considerar que las relaciones sexuales que mantuvo
con M.R fueron consentidas, sólo puede ser producto de una interpretación reñida
con los parámetros fijados en los artículos 2 y 3 de la ya citada ley 26485.
La “voluntad” para ser válida requiere discernimiento, intención y libertad.
Cabe preguntarse ¿cuál era el margen de libertad que tenía M.O. para oponerse a mantener
relaciones sexuales con M.R.? Me animo a decir que ese margen se acerca
a cero.
Una persona puede oponerse a algo si sabe que tiene el derecho a oponerse.
De la evidencia reseñada hasta aquí, considero que M.O. creció sin siquiera saber, sin
siquiera conocer que podía, que tenía derecho a oponerse a los deseos sexuales del
imputado.
Ante el panorama descripto y atento al alcance que cabe asignar a la
expresión “violencia” del art. 119 del C.P.P. a la luz de lo señalado hasta aquí, ninguna
duda tengo que las relaciones sexuales fueron cometidas bajo esa modalidad.
Por si fuera poco, el testimonio de la propia víctima corrobora el punto.
M.O. pudo expresar que no quería irse con M.R.. Que le tenía miedo. Va de suyo que
si tuviese deseos sexuales con el imputado, no tendría problema en ir donde él la “llevara”,
al contrario, iría gustosa. A esta falta de voluntad también se refirió S. cuando contó
que a M.R. no le importaba si su madre quería ir o no con él al campo, la llevaba igual.
Que su madre a veces lloraba y aun así se la llevaba. La testigo refirió que a veces trataba
de hacer algo para que no se la lleve, pero a veces no lo conseguía.
S. también refirió que cuando pudo hablar con su mamá del tema, ella
se ponía muy mal porque no podía ni hablar. Que las primeras veces que le preguntó, ella
se ponía a llorar, por lo que no le insistía porque no le gustaba verla así. Aun así, dijo que
su madre le pudo contar que M.R. la obligaba a tener relaciones sexuales, que la
amenazaba. Que eso pasaba desde que era muy chiquita. Que se sentía triste y tenía
miedo. Que el hacía todo eso cuando la llevaba al campo o cuando iban a Bariloche.
Señaló también que no le gustaba como trataba a su mamá, le gritaba, o le decía mi amor,
la abrazaba y su mamá no quería que la tocara, pero él iba igual.
Siempre después de la denuncia y ya viviendo lejos de su agresor, M.O.
también le pudo contar a su madre A. lo que ocurría. Así lo refirió la testigo cuando
contó en el juicio que M.O. le dijo que M.R. la obligaba a tener relaciones sexuales.
Que nunca lo había contado antes porque “es calladita”. Que M.O. le contó que eso pasaba
desde que tenía 11 años.
Al explicar la cultura machista instalada que imperaba en la dinámica
familiar, la Licenciada Lorena del Carmen Ramírez explicó las dificultades para salir de
eso, dijo: “qué tipo de contención podés tener, esto no lo estoy eligiendo, soy víctima de
esta situación. M.O. no tuvo esa posibilidad. Si lo decía se iba a descreer o se iban a
hacer cuestionamientos. En una situación de indefensión total, una persona con una
discapacidad física y también emocional, que posibilidades de poder elegir si
continuamente están abusando y violentando tu territorio corporal. Ella no habrá
encontrado aliadas, más con una mama sumisa, cuestionada, que no sabía ni lavar, ni
limpiar la casa. Era una casa que no estaba ordenada. Ya eso era algo malo. Imaginate
si encima vos te acostas con tu padrastro, una situación de poco escape”.
Lo expuesto no deja espacio para otra conclusión que afirmar por fuera de
toda duda que se trataron de relaciones sexuales cometidas en contra de la voluntad libre
de la víctima.
Ya sobreabundando, repárese que el tipo penal -al igual que el de estafa
del art. 172 del C.P.P.- enumera posibles modalidades de comisión, que pueden
englobarse en la expresión genérica contenida en la parte final del párrafo: “o
aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir
libremente la acción” (el resaltado es propio).
Sin perjuicio que ya dije que con el alcance que manda la ley 26485
considero que las conductas desplegadas por M.R. para lograr consumar
las relaciones sexuales son “violentas” -la norma citada entiende por violencia contra las
mujeres toda conducta o acción que de manera directa o indirecta, basada en una relación
desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual;
tal lo acontecido en Autos a partir de la prueba producida en el juicio-, considero que así
como una acusación por el delito de estafa del art. 172, verbigracia por “influencia
mentida”, conllevará a la responsabilidad penal del imputado si tras el juicio no se logró
probar esa puntual modalidad, pero sí que el autor se valió de “cualquier otro ardid o
engaño”, lo propio acontece en el presente caso, ya que aun sin haber existido la
“violencia” -que repito existió-, resulta claro que la víctima no pudo consentir libremente
la acción y de ello se aprovechó M.R.
Ello así pues los medios comisivos que enumeran los arts. 119 y 172 no
son taxativos, toda vez que existe una expresión genérica al final del tipo penal que abarca
todos los modos de comisión mencionados en la norma, así como cualquier otro no
incluido, siempre que esté abarcado por esa modalidad genérica.
Así, habrá estafa siempre que el autor se haya valido de algún ardid o
engaño para consumar la acción, a la par que habrá abuso sexual siempre que el autor se
haya aprovechado de alguna imposibilidad de la víctima de consentir libremente la
acción.
Insisto en subrayar la expresión “libremente” porque ello es lo dirimente
en este caso. M.O. no tenía -hasta me animo a decir que no sabía que tenía- la
opción, la libertad, la alternativa o posibilidad de negarse a mantener las relaciones
sexuales que M.R. exigía. Su margen para elegir libremente lo contrario, no estaba
dentro de sus posibilidades.
Por estos fundamentos, considero que no lleva razón la defensa cuando
sostiene que no se acreditaron las circunstancias de modo contenidas en la pieza
acusatoria.
IV.- Por último, considero que el Fiscal también ha logrado acreditar las
circunstancias de lugar, ya que la acusación refiere que los abusos sexuales “ocurrieron
en diferentes lugares, pero principalmente en su domicilio, ubicado en el establecimiento
"xxx" sito en xxx y en ocasiones en "xxx", situada en xxx de San Carlos de Bariloche”.
Sin perjuicio que de la prueba aportada cabe inferir que en la pensión
xxx de Comallo y/o en la casa ATE de Bariloche, acontecía lo mismo que en “el
campo”, presunción de inocencia mediante, no incluiremos estos sitios como aquéllos en
los que M.R. mantenía relaciones sexuales con M.O.. Ello así porque en la entrevista
la nombrada sólo hizo mención al “campo” al que la llevaba asiduamente M.R., donde
dibujó a ambos desnudos en la cama. No se le preguntó si ello acontecía también en algún
otro lugar ni pudo exteriorizar si ello acontecía también en Comallo o en Bariloche.
Pero ya con haberse disipado la duda en punto a que en “el campo”, que
no es sino aquél que posee M.R. en cercanías al paraje Pilquiniyeu del Limay, tenían
relaciones sexuales, se abastece también la circunstancia de lugar contenida en la
Acusación Fiscal.
Los familiares que declararon, así como la trabajadora social, hicieron
referencia al campo que tenía M.R.
M.M. señaló que es un predio que
ocupa su padre, que la Provincia les dio ovejas. No existen dudas en torno a que es en
dicho establecimiento, el campo de M.R. -no hay dos o más sino un único campodonde éste llevaba a M.O. de “luna de miel”. Que lo hacía en forma frecuente, asidua, a
ojos vista de los vecinos del paraje, quienes lo admiraban porque tenía dos mujeres,
siendo una de ellas “la entenada”.
Siendo que no existe otro campo que pertenezca al imputado, no existe
duda acerca del lugar donde se cometieron los abusos, por lo que las circunstancias de
lugar también se encuentran abastecidas.
En ese contexto, detenerse en si la Acusación señaló al establecimiento que
M.R. posee con el nombre “xxx” y que luego en el juicio no se lo
referenciase con dicho nombre o se dijese que el predio no tenía nombre, en tanto y en
cuanto no existe duda en torno a que se trata de un mismo y único predio, y esa
circunstancia formó parte de la acusación, no cabe hablar de “alteración” de la base fáctica
por la que el acusado llegó a juicio, máxime cuando se trata de un aspecto meramente
semántico.
Por otras palabras, no configura afectación alguna al principio de
congruencia, aquella modificación insignificante que pueda surgir entre el hecho
descripto en la acusación y aquél por el que resulte condenado en la sentencia.
O, como viene diciendo hace décadas la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires
“Lo que resguarda el principio de congruencia está dado porque la sentencia que se
dicte sea sobre el mismo hecho materia de acusación y que tanto la defensa como el
imputado hayan podido tener conocimiento y de tal suerte, resistirla sin sorpresas. Mas
no necesariamente el hecho de la declaración indagatoria, o de la requisitoria fiscal en
la elevación a juicio -y mucho menos su calificación legal- debe ser exactamente el mismo
en la acusación bajo apercibimiento de transgresión a la aludida congruencia. Por el
contrario, el límite resulta del hecho por el que se intima al imputado en la acusación,
respecto del cual se habrá de defender (arg. Art. 18, C.N.). De modo tal que si este límite
ha sido respetado, la mentada violación no es tal. Máxime cuando el recurrente no logra
demostrar que los hechos que comportan la materialidad ilícita del fallo difieren de
modo sustancial de aquellos ponderados en el planteo acusatorio, y menos aun que
resultare visible una discordancia fáctica de aspectos relevantes, no meramente
accesorios o menores, entre lo expuesto en la acusación y en la sentencia de condena”
(Causa p 99586, sentencia del 16/07/2014, voto del juez Soria, sin disidencia; entre
muchas otras. El resaltado es propio).
En definitiva, tenemos por acreditado que entre julio de 2007 a diciembre
de 2017 -pudo haber sido en períodos anteriores, pero atento no formar parte de la
acusación, no corresponde avanzar sobre el punto- M.R. mantuvo en
reiteradas ocasiones y en el campo que el acusado posee cercano a xxx,
relaciones sexuales con M.O. contra su voluntad.
Por esos hechos se acusó a M.R., por esos hechos se defendió y por
esos hechos corresponde se lo declare responsable. Las variaciones menores o
insignificantes que puedan haber surgido luego del amplio interrogatorio al que fueron
sometidas las partes, en tanto no alteran la base fáctica que vengo de reseñar, resultan
irrelevantes y por tal razón no vulneran el derecho de defensa ni afectan el Principio de
Congruencia (artículos 18 de la Constitución Nacional y 191 del C.P.P.).
V.- Sin perjuicio que considero que el desarrollo argumental que precede
permite tener sobradamente acreditados cada uno de los extremos contenidos en la
acusación y dejan sin sustento las alegaciones de la defensa, daré respuesta a otros
planteos concretos esgrimidos por la parte en ocasión del alegato de clausura.
Dijo el Dr. Vigueras que hay ausencia del principio de inmediación, pues
la intérprete Corina Gómez dijo algo que el Tribunal no constató. Al respecto, cabe
destacar que la propia defensa consintió que M.O. declare bajo la modalidad
propuesta por el Fiscal. No existió oposición sobre el punto. Tampoco la parte aportó
ningún elemento objetivo del cual pueda concluirse que la intérprete refirió al Tribunal
algo distinto a lo que manifestó la testigo que padece de hipoacusia, por lo que se trata de
una huera afirmación carente de sustento.
Afirma la defensa que M.O. tenía a quién pedir auxilio, concretamente a su
hermano M., que tiene una personalidad fuerte y ha podido enfrentado a su padre. Sin
caer en reiteraciones, ya se desarrolló con amplitud el limitadísimo margen de acción de
M.O. para resistirse a los deseos de M.R. y/o para pedir ayuda. Más allá de ello, no
puede perderse de vista que M.M. recién pudo hacer frente a su padre ya de más grande,
pero no cuando era un niño o recién entrada su adolescencia. Y ni falta hace decir que los
hechos que victimizaron a M.O. ocurrieron en un amplio espacio temporal en el cual
mayormente M. era apenas un niño, con nulo margen para enfrentar a su padre, tal
cual contó el propio testigo.
Dijo también el Dr. Vigueras que nunca nadie vio una actitud sospechosa
durante los 3500 días que, según el Fiscal, se cometieron los abusos. Nadie los vio. Al
respecto, basta simplemente señalar que tampoco nadie vio cuando M.R. embarazó
a M.O. -el ADN no deja dudas sobre este punto- pero no por ello el acto sexual no existió.
Entonces las relaciones sexuales de hecho existieron y nadie las vio, como habitualmente
acontece en este tipo de hechos cometidos puertas adentro, en la intimidad, fuera del
alcance de testigos. Nada más lógico, pues el nombrado no necesitaba agredir a M.O. en
la vivienda familiar, corriendo el riesgo de ser visto, sino que lo hacía cuando se la
“llevaba” al campo, ocasión en que podía atacarla sexualmente, pues permanecía días
enteros a solas con ella.
Deslizó también la defensa que M.O. no denunció. Sobre el punto, basta
remitirse a lo resuelto por el Juez del Control de Acusación, ocasión en que se zanjó esa
discusión, por lo que mal puede la defensa reeditar el planteo en su alegato de clausura,
sin siquiera permitir a la contraparte controvertir esa afirmación.
La inexistencia de protocolo de abuso sexual o hisopado, deviene
absolutamente irrelevante, pues en nada modificaría el cuadro probatorio reseñado, amén
de las particularidades del presente caso, en que la víctima fue abusada durante varios
años e incluso dio a luz a S. -hecho por el cual no merece reproche penal por no estar
incluido en la Acusación, pero que no deja de ser un dato de la realidad-. La necesidad de
evitar la revictimización, obliga a evitar someter a la víctima a exámenes invasivos que
nada, absolutamente nada, aportarían a la investigación.
Por todo lo hasta aquí expuesto, a la primera cuestión, voto por la
afirmativa.
A la primera cuestión, los señores jueces doctores Ricardo Calcagno y
Juan Pablo Laurence dijeron:
Que adhieren en un todo a lo expresado por el Dr. Arroyo por tratarse de
las conclusiones a la que se arribó tras la deliberación, y a esta primera cuestión, también
votan por la afirmativa.
A la segunda cuestión el señor juez doctor Juan Martín Arroyo dijo:
Considero, en parejo con el Fiscal Govetto, que los hechos cometidos por
el imputado configuran el tipo penal de abuso sexual, reiterado, con acceso carnal en los
términos del artículo 119 inc. 3ro del C.P., por los que debe responder en carácter de
autor.
A la segunda cuestión, los señores jueces doctores Ricardo Calcagno y
Juan Pablo Laurence dijeron:
Que adhieren al voto del doctor Arroyo, y a esta primera cuestión, también
votan en el mismo sentido.

JUICIO PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENA
El 30 de septiembre del corriente año, se desarrolló la audiencia para
determinar la pena que corresponde imponer al acusado M.R..
I.- La Fiscalía no ofreció prueba para esta etapa, en tanto la Defensa
propuso dos testigos.
Declaró en primer término C.F.D., DNI xxx
Tiene 58 años. Es criancero. Nació, se crió y vive en Pilquiniyeu del Limay. Refiere que
se crio junto a M.R., como vecino del lugar. Conoce a la familia de M.R..
Compartió con ellos cenas, cumpleaños. Refiere que M.R. recibe una pensión por
problemas de visión. M.R. fue Lonco de la comunidad. Al Lonco se lo elige por ser
buena persona, por su carácter, por considerar que puede ser un buen representante.
Considera que M.R. es una buena persona, muy tratable, muy sencillo,
nunca lo vio con algo raro, como por ejemplo ebrio en una fiesta. Cuando iba a su casa,
lo veía de buen carácter, nunca vio nada raro. Con M.O. siempre lo vi bien, también con
A.
M.R. era el único que trabajaba, era portero, cree que por 10 ó 15 años.
Era quien aportaba el dinero a la casa. Hoy M.R. vive solo. Antes con su familia. En
esa comunidad viven alrededor de cien personas. El concepto que tienen los vecinos de
M.R. es bueno. Cree que M.R. hizo hasta segundo grado. La mayoría de los que
viven allí no avanzan más allá.
Luego prestó testimonio P.J, DNI xxx. Es empleado
en la municipalidad de Comallo. Refiere que conoce a M.R. de la época que trabajó
en XXX por los años 90. Compartían juntos el salón comunitario.
M.R. estaba allí porque aun no tenía su casa en Pilquiniyeu. Era portero en la escuela.
Era buena persona, por el trato, en la relación de compañerismo. Hasta el 93 trabajó en la
zona. Luego volvió a ver a M.R. en el año 2000.
A partir de 2016 teníamos una relación más fluida. Refiere ser referente de
una iglesia, a la cual concurría M.R. con su familia. Iba con su señora, una de las
hijas y S. Los chicos no iban. Estas reuniones se hacían cada tres meses. El concurrió
a 4 ó 5 reuniones.
No he visto que M.R. sea una mala persona, es bastante amigable. Lo
he visitado en el campo donde vive. Es jubilado y trabaja en el campo con sus animales.
La familia se sostenía económicamente con el sueldo de portero de M.R. y los
trabajos en el campo que es de él.
Refiere que M.R. tiene problemas en la vista. Ha perdido la visión del
ojo derecho. Le cuesta ver con el otro ojo.
En el paraje residen aproximadamente 100 personas. Él fue lonco por
cuatro años. Al lonco se lo elige por su capacidad para hacer ciertos reclamos o poder
buscar alguna solución. Es un trabajo ad honorem.
II.- De seguido llegó el turno del alegato de las partes.
En primer término lo hizo el Fiscal, quien señaló que debe seguirse la
obligatoriedad de la jurisprudencia del STJ sentada en el precedente “Brione” entre otros.
Considera que no puede haber penas justas en este tipo de hechos. Si tal vez penas
adecuadas. La calificación es “abuso sexual con acceso carnal reiterado”, hechos que
ocurrieron durante al menos 10 años. La escala va de 6 a 15 años. El punto medio son 10
años y medio.
En cuanto a los agravantes, cabe ponderar la naturaleza de la acción, se
trataron de accesos carnales que se reiteraron por más de 10 años. Fueron 10 años de
violencias sexuales, con todas las vulnerabilidades propias de la víctima.
En cuanto a los medios empleados, existió un aprovechamiento de las
dificultades de M.O. y sus dificultades de pedir auxilio. Empleó mentiras sobre la
paternidad de S. Engaños ante la comunidad. Se llegó a una cosificación, situación
de rehén, trato como perro.
Extensión del daño y peligros causados: agravante no sólo por el tiempo,
sino también que el daño no fue sólo a M.O. sino también a su familia, principalmente a
S. que vivió engañada por el despliegue que el condenado llevó adelante.
La edad, educación, costumbre y conducta precedente del sujeto.
Es un adulto, no un joven que cometió un hecho ingresando a la adultez.
Los cometió con libertad y autodeterminación. Su educación no saben. Desempeñó un rol
en la comunidad. Tiene educación, no es un atenuante. Rol protagónico que tenía en la
familia, manejaba el patrimonio.
Es un agravante que se haya desempeñado como Lonco. Representaba a la
sociedad y mientras cumplía ese rol, cometía estos ataques. Se lo envistió como máxima
autoridad y mientras desempeñaba ese rol cometía estos hechos. No era intrascendente en
la comunidad. Tuvo impacto en la comunidad. Manejaba todo. Escondía, tapaba, se
presentaba como persona honorable y por otro lado cometía violencia sexual. Eligen a su
víctima, no eligen al azar.
Motivos que determinaban a delinquir. El Fiscal señala que nunca llegará
a entender cuáles son esos motivos. Es la perversión. La lógica y experiencia conllevan a
esa conclusión.
Atenúan la sanción su carácter de primario. No tiene antecedentes.
Diez años cometiendo los hechos y eligiendo dónde cometerlos. Eso
demuestra su mayor peligrosidad para lograr impunidad.
Hay que tener contacto con la víctima.
Pide 13 años y seis meses de prisión, más las costas del proceso.
Llegado el turno de la Defensa, sostuvo que debe tenerse en miras cuáles
son los fines de la pena. La readaptación social es la dirección que debe guiar al momento
de la fijación de la sanción.
A los fines de la resocialización, cabe preguntarse cuál es la pena
adecuada. Se habló de la peligrosidad del imputado. Lo que el sujeto en el futuro va a
hacer. Desde la fecha de la denuncia, transcurrieron 4 años y el imputado no hizo nada.
Extensión del daño causado. Verónica Martínez dijo que no había síntomas
de estrés post traumático. Respecto de S. nadie probó que sufriera un daño. La pena
es para seguridad, no para castigo.
La conducta precedente del sujeto. Se hipotizó que mientras era Lonco,
cometía esos ataques, pero no se probó. No se probó que durante esos cuatro años
hubiesen existido tales ataques. No puede valer como agravante.
M.R. tiene 65 años. Tiene escasa educación formal. Pero tiene otros
conocimientos que aprendió en la vida, por eso condujo la comunidad como Lonco.
En la comunidad, era “normal” que alguien tuviese dos mujeres. Era una
situación consentida. Eso debe ponderarse como atenuante. Tiene problemas de salud, tal
como se aprecia a partir del conocimiento de visu.
M.O. no tiene afectada su discapacidad mental. Era una persona normal.
No se probó que su discapacidad la ponga en un estado de vulnerabilidad. M.O. tenía
posibilidad de pedir auxilio. M. se le plantó a su padre en la audiencia.
No se probó que la tenía como rehén. C. y P. acreditaron que
era una persona trabajadora, luchadora, consiguió un trabajo de portero, alimentaba y
criaba a su familia. M.R. concurría a reuniones religiosas.
Que los motivos hayan sido perversión, se trata de un argumento aparente,
pues no se probó. Es una suposición del Fiscal al carecer de sustento probatorio.
Debe valorarse sobremanera la carencia de antecedentes.
Diez años cometiendo estos hechos cometiendo estos hechos, no se
demostró. Luego de la denuncia no hubieron otros hechos.
Reiterados: “en cuántas ocasiones”. Si no se sabe, no se puede precisar.
Principio de la duda.
Las penas deben ser tan leves y humanas para causar su propósito, que no
es causar daño. Proporcional a la gravedad del delito. Principio de mínima
proporcionalidad. El hecho ya pasó, cuál es la índole del injusto penal. Es la base para la
graduación de la pena.
Doctrina “Brione” es de consideración obligatoria, pero no de aplicación
obligatoria, lo contrario es obligar a los jueces a pensar igual. Se debe fundar por qué se
debe partir de un punto equidistante de la escala penal.
La pena debe partir del mínimo de la escala. Art. 10 PIDCyP.
Pide se aplique el mínimo de la pena, de seis años de prisión.
III.- De seguido se le concedió la última palabra al imputado, quien refirió
haber comprendido todo lo que ocurrió en la audiencia y manifestó que no iba a declarar.
Tras escuchar la prueba producida en esta segunda etapa del juicio, y los
alegatos de las partes, el Tribunal pasó a deliberar, habiendo surgido la siguiente
C U E S T I O N:
¿Cuál es la pena justa que corresponde aplicar al acusado?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada el señor juez doctor Arroyo dijo:
Casi en forma unánime coincide la doctrina y la jurisprudencia
contemporáneas en que son los principios de culpabilidad y de proporcionalidad los que
deben ser tenidos en miras, llegado el momento de determinar cuál es el monto de la
sanción que cabe imponer a una persona que resulta condenada en un proceso penal.
El primero parte del respeto a la autodeterminación de los seres humanos,
lo que se condice con la importancia atribuida al concepto de persona humana en las
distintas Constituciones propias de los Estados liberales, en oposición a los autoritarios
en que se permite el castigo por hechos ajenos.
Derivado del principio de culpabilidad, aparece el principio según el cual
la Proporción de la pena con respecto al delito que la motiva es un límite que
necesariamente no pueden superar las diversas justificaciones del castigo estatal, para no
convertirse en sí mismas arbitrarias.
Es por ello que el principio de proporcionalidad aparece unido a cualquier
derecho penal liberal, más allá de la teoría de la pena que lo fundamente, y aun cuando la
idea de proporcionalidad aparece mejor expuesta por las teorías retributivas que por las
utilitarias.
Es que también las teorías utilitarias deben considerar algún criterio de
justicia, sin el cual no podrían de ningún modo cumplir su finalidad de transmitir mensajes
al condenado o a la población. Tanto en uno y otro caso la legitimación del derecho penal
pasa por impedir la comisión de injusticias y arbitrariedades, mediante las cuales el
Estado que impone penas sólo demuestra ser el más fuerte.
El principio de proporcionalidad impide penas desmesuradas amparadas
en necesidades de “prevención general”, que es la amenaza de sanción dirigida al resto
de la población para disuadirla de llevar a cabo conductas prohibidas, de manera que la
persona se abstenga de cometer delitos a sabiendas de las consecuencias negativas que
esa conducta trae aparejada.
En prieta síntesis, éstos son los postulados que incorpora nuestra
Constitución y los Pactos Internacionales que a partir del año 1.994 integran la Carta
Magna, a partir de los cuales la única finalidad constitucional de la pena es la prevención
especial, que no es otra que la que procura evitar que quien cometió un delito, vuelva a
tener tal actitud en el futuro. Así, la prevención especial no va dirigida al conjunto de la
sociedad, sino a aquellos que ya hayan vulnerado el ordenamiento jurídico. Desde el
precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Fermín Ramirez vs
Guatemala” del 20/6/2005, tampoco queda espacio para pensar en ninguna otra finalidad
de la pena que no sea la prevención especial, por lo que ningún sentido tendría imponer
una sanción que deje a un lado esa finalidad constitucional que ha sido asumida como
obligación por parte del Estado Argentino.
Traducido en simples palabras, puede decirse que la medida de la sanción
a imponer sólo puede fundarse en el grado de “reprochabilidad” de la conducta cometida
por el condenado.
O, por palabras de Zaffaroni “la culpabilidad es el juicio necesario para
vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, en su caso, operar como principal
indicador del máximo de la magnitud del poder punitivo que puede ejercerse sobre éste.
Este juicio resulta de la síntesis de un juicio de reproche basado en el ámbito de
autodeterminación de la persona en el momento del hecho”.
O como enseña el eximio jurista, Enrique Bacigalupo, la condena debe
conservar una relación de proporcionalidad y racionalidad con el hecho delictivo
endilgado. "La cuestión radica, en esencia, sobre la proporcionalidad entre la gravedad
de la pena y la gravedad del reproche, evitando de este modo una instrumentalización de
la persona que debe sufrir la pena" (cfr. BACIGALUPO Enrique, "Principios
Constitucionales de derecho penal", ed. Hammurabi, Bs.As., pág.159 y sgtes.).
Son los extremos estipulados en los arts. 40 y 41 del Código Penal los
únicos que deben ser observados por el juzgador para determinar con objetividad la pena
a imponer, delimitando los márgenes que las distintas escalas punitivas previstas en la
parte especial de aquel cuerpo fijan. Al respecto, Esteban Righi dice que no debe dejar de
considerarse que “…La consagración por el legislador de estos principios generales para
la medición de la pena, están destinados a acotar el margen de libertad judicial, ya que
la discrecionalidad judicial encuentra un segundo límite desde que, como toda regla
legal vinculada al juez, le estaría vedado apartarse de estas pautas generales a las que
debe adecuar su decisión…” (Righi, Esteban. “Derecho Penal. Parte General”, 1ª ed.
2008, Ed. Lexis Nexis, p. 528).
Lo expuesto impone fijar una pena que tenga estricta y única relación con
el grado de reproche que corresponda atribuir a la conducta que llevó a cabo M.R.
II. Llegado el momento de establecer el monto de la sanción, la primer
circunstancia que destaca como pauta agravante es que estamos en presencia de abusos
sexuales “reiterados”, cometidos durante un período de tiempo muy prolongado. Sin duda
que ello evidencia un contenido de injusto mucho mayor que si se tratase de un hecho
único y aislado, por lo que debe verse reflejado en la pena.
Más allá que por un déficit en la información con que pudo haber contado
la Fiscalía al momento de presentar la Acusación, o la dificultad probatoria en la
determinación -o cuanto menos aproximación- en torno a la cantidad de abusos que
victimizaron a M.O., es información que ingresó al debate que fueron varios hechos. La
propia víctima refirió que era algo “asiduo”. Ya se analizó en el momento oportuno, que
era normal que M.R. se llevase a M.O. a su campo. Sucedía a ojos vista de los
vecinos del paraje.
Por supuesto que por respeto al principio de congruencia así como que el
Tribunal tiene vedado modificar el encuadre postulado por la Fiscalía en perjuicio del
imputado, habremos de analizar esta circunstancia sin modificar un ápice el encuadre
legal por el que M.R. fue condenado.
Pero no por ello debemos descartar que de la prueba producida en el juicio,
cabe concluir que era algo que sucedía en forma “asidua”, frecuente, habitual, no durante
un período corto de tiempo, sino durante largos diez años. De modo tal, que se trata -como
dije- de una circunstancia que merece ser analizada dentro de las pautas del art. 41 del
C.P.
Si se pretendiese cuantificar los hechos, cabría preguntarse ¿cuánto es
habitual? ¿Una vez por año? ¿Una vez cada seis meses? ¿Una vez por mes? ¿Una vez
cada tres años?
Con que hubiese sido una vez cada dos años -algo en realidad muy poco
habitual- tendríamos que al cabo de 10 años, se habrían cometido como mínimo cinco
abusos sexuales.
Esta sería una interpretación por demás favorable al imputado, pues si
testigos refirieron que solían ir a la vivienda y M.R. y M.O. no estaban porque se
habían ido al campo; o como contó la propia víctima, la llevaba en forma “asidua”; o
como contó S., M.R. se iba siempre al campo -y también a Bariloche o a
Comallo- sólo con M.O. y no con A; la lógica, experiencia y el más elemental
sentido común permitirían afirmar que al cabo de diez años, las visitas al campo a solas
fueron muchas más de cinco.
Reitero que aun a contramano de esa elemental lógica, haciendo una
interpretación por demás favorable al imputado, beneficio de la duda mediante, me atrevo
a conjeturar que la Fiscalía no hubiese tenido dificultad en poder sostener y probar que al
menos en cinco ocasiones -por no decir diez, que sería una vez por año- ocurrieron los
abusos sexuales con acceso carnal que atribuye a M.R.
Todo este introito no es antojadizo. Hago hincapié en el reducido número
de cinco hechos, pues de haber sido así, el encuadre legal que hubiese correspondido es
el de cinco hechos de abuso sexual con acceso carnal que concurren materialmente entre
sí, conformando entonces una escala penal que va de 6 a 50 años de prisión -ya con cuatro
hechos se arriba al mismo máximo legal-.
Participo firmemente de la idea que cada abuso sexual constituye un hecho
independiente, en que el autor no sólo renueva el dolo, sino que consagra una nueva
afectación al bien jurídico. ¿Por qué habría de considerarse numerosos abusos sexuales
como un hecho único o como un “delito continuado”? ¿Por la circunstancia de haber sido
cometidos contra una sola víctima? ¿Dudaría alguien que si un violador serial acomete
contra cinco víctimas distintas en diferentes momentos, sólo cabría hablar de un concurso
real de delitos? ¿Modifica esa circunstancia que quien tenga que padecer al agresor sea
una misma y única persona?
Me permitiré traer a colación una conversación que tuve con mi maestro
el Dr. Ricardo Borinsky, Juez del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos
Aires, en ocasión en que yo era relator suyo. Una persona venía condenada a más de 30
años de prisión, por un concurso real integrado por una veintena de abusos sexuales con
acceso carnal cometidos durante unos cuantos años contra una menor de edad, hija de su
pareja. La defensa recurrió dicho fallo en casación invocando doctrina y jurisprudencia
que sostiene que estos supuestos debían ser considerados como un “delito continuado” y
no como un concurso real de delitos, por lo que pedía una pena sustancialmente menor.
Los argumentos esgrimidos por el defensor, desde el punto de vista teórico,
eran consistentes. Concurrí a consultar con el Magistrado acerca de cuál era su criterio en
estos casos, a fin de orientarme en torno a si debíamos admitir o rechazar el planteo de la
defensa.
Me respondió: “¿A vos que te parece?”. Le dije que los argumentos de la
defensa me parecían razonables y que aplicando la interpretación más favorable al
condenado, podíamos hacer lugar. Me respondió: “Vos porque no ponés el cuerpo”. A
partir de una inigualable capacidad de síntesis, logró hacerme ver lo equivocado que
estaba en mi análisis. Luego profundizó y me enseñó que podía llegar a considerar como
un único hecho, como una única afectación al bien jurídico tutelado, si un agresor en un
único “furor sexual”, sometía a su víctima durante varias horas, penetrándola en reiteradas
ocasiones, pero en un mismo contexto de acción. En ese caso podría interpretarse que se
trató de un único hecho.
Pero para nada cuando el agresor finaliza el acto y luego, en otro momento,
en otras circunstancias, renueva su dolo, su intención de agredir y acomete nuevamente
contra la misma u otra víctima, siendo irrelevante que se trate de una misma damnificada
para tener por configurado el concurso real previsto en el art. 55 del C.P.
Coincido en un todo con dicho análisis. Basta por un instante ponerse en
la piel de quien tiene que soportar durante larguísimos e interminables meses o años los
designios egoístas del agresor que la somete a voluntad en cada ocasión que se le presenta.
Cuesta imaginar el calvario que representa para niños, niñas y adolescentes el temer irse
a dormir o quedar a solas rogando que por favor esa noche no aparezca su agresor en el
dormitorio, o cuanto menos que el ataque dure lo menos posible. El estado de alerta
permanente, la angustia infinita de saber que existirá un siguiente ataque, que sólo es
cuestión de tiempo, añorando que llegue el día en que ya no tenga que seguir soportando
semejantes atrocidades de parte del victimario. Concluir a partir de construcciones
teóricas que cada uno de esos sometimientos en realidad configuraron un único hecho, en
mi opinión, repugna la mínima empatía que debemos tener como seres humanos con el
prójimo. No advierto diferencia alguna entre violentar a cinco víctimas distintas que
hacerlo en diferentes ocasiones, pero respecto a una única víctima que se tiene al alcance
y se puede someter sin peligro de ser descubierto.
Así las cosas, si se ha probado que M.R. agredió sexualmente a la
hija de su pareja en reiteradas ocasiones, ese mayor contenido de injusto de su conducta,
que implica un menor apego a la norma, debe necesariamente verse reflejado en el monto
de la sanción a imponer. No es lo mismo transgredir la norma una vez que en numerosas
ocasiones. Sin duda que el juicio de reproche que merece el autor es mucho mayor en un
caso como el presente. Por ende, a mayor reprochabilidad, mayor culpabilidad y
consecuentemente, mayor pena a imponer.
Ni falta hace decir que someter durante larguísimos años a la víctima,
evidencia una mayor extensión del daño causado, que si se hubiese tratado de un hecho
aislado. Por supuesto que esta circunstancia también agrava la sanción, conforme prevé
el art. 41 del C.P.
Fueron muy claros los testigos al contar lo cambiada que estaba M.O. desde
que se había podido ir a vivir a Bariloche. Ahora podía hacer su vida, salir, conocer gente,
hacer lo que le gusta, comprarse cosas. Cosas tan cotidianas que parecen simples y hasta
insignificantes. No solemos reparar en lo importante que es poder llevarlas a cabo. Hasta
que nos damos cuenta que lamentablemente hay personas que no tuvieron acceso a esa
elemental libertad. Como M.O. durante los larguísimos años que duró su calvario. A ese
daño es al que me refiero, el cual fue causado por M.R., y por ello debe reflejarse
en el monto de la pena.
Vinculado con el tema del “daño” causado a la víctima, la defensa sostuvo
que no se probó que M.O. hubiese sufrido un daño, pues la Psiquiatra Dra. Martínez no
detectó signos de estrés post traumático.
Pero ello carece de entidad alguna para echar por tierra las conclusiones
que vengo de desarrollar referidas al enorme “daño” causado a la víctima. Basta repasar
lo que declaró la mencionada profesional, quien señaló que no detectar estrés
postraumático es despreciar otras afecciones muy graves, que pueden ocurrir en personas
más que nada que sufren traumas crónicos, como los fenómenos de disociación, que son
mecanismos de defensa psíquicos. Explicó cómo funciona dicho mecanismo de
protección, que si se prolonga en el tiempo tiene un efecto inverso que resulta perjudicial,
baja la inmunidad. Esto se ve en personas sometidas a trauma crónico, dijo la testigo.
Añadió que la conducta de M.O. en relación a M.R. era de sumisión, de
adaptación patológica, sobreadaptacion o “conformidad conveniente”, que quiere decir:
“Me callo, acepto todo con tal que el agresor no ejerza conductas violentas” o no
desagradarlo, no perturbarlo para evitar consecuencias peores. Es un mecanismo
patológico de adaptación a una situación anómala. Es lo que se conoce como
naturalización, o sobreadaptación, naturalizar una situación que de natural no tiene nada,
que está vinculada con el trauma.
Concretamente, especificó que M.O. habría desarrollado una conducta
adaptativa del tipo conformidad compulsiva, lo cual tiene que ver con una conducta si
bien sumisa, pero adaptada o mal adaptada a una situación en la cual se naturalizan los
hechos y la persona los puede soportar para no enfermar o enfermar menos. Para aceptar
pasivamente y esencialmente para no irritar o generar desagrado o disgusto en el agresor.
Me entrego porque si me opongo puede ser peor el resultado.
Por simples palabras, la psiquiatra brindó una clarísima explicación que
otorga un sustento científico que no hace más que robustecer y confirmar la conclusión a
la que el más básico sentido común y una elemental empatía con el prójimo permiten
arribar, que es la expresada en los párrafos precedentes.
Integra también el concepto de daño causado, el haber obligado a M.O. a
mentir a su propia hija acerca de su verdadera identidad.
La contracara de la misma moneda, es el daño que provocó en su propia
hija, S. , quien creció engañada y no pudo durante gran parte de su vida conocer su
verdadera identidad.
En síntesis, conforme lo argumentado precedentemente, sin perder de vista
el contexto según el cual M.R. pudo eventualmente haber sido acusado -y
condenado- por un concurso real de abusos sexuales con acceso carnal, a una pena
comprendida entre 6 y 50 años de prisión, cierto es que la pena de trece años y seis meses
de prisión que solicitó el fiscal aparece por demás razonable -y me animo a decir que luce
un tanto escasa, pues hasta podría corresponder esa sanción de haber existido un único
abuso, cuando aquí existieron muchos más-, pues conforme las pautas previstas en el art.
41 del C.P. a las que hice referencia -concretamente la crucial relevancia de la extensión
del daño causado- justifican sobradamente el apartamiento del mínimo legal, así como
incluso, superar y alejarse del punto equidistante de la escala penal aplicable, que es de 6
a 15 años de prisión.
A pesar de lo expuesto, el Fiscal no solicitó el máximo previsto por dicha
escala, al considerar que debe ponderarse como atenuante la carencia de antecedentes de
M.R., extremo que comparto.
No obstante, existe otro baremo que opera como atenuante de la sanción,
al que hizo referencia la Defensa y no fue tenido en cuenta por la Fiscalía. Me refiero a
la cultura extremadamente machista imperante en el paraje en que nació, se crio y vivió
M.R. durante casi toda su vida. No es culpa de él ser un hombre de campo en un
pequeño paraje, donde lamentablemente en la actualidad siguen predominando
estereotipos de dominación patriarcal, al punto de llegar a ser motivo de admiración el
tener a la hija de su pareja como amante.
Esos prejuicios y patrones culturales tan marcados en esos parajes -que
sería por demás saludable que desde el Estado se articulen políticas y/o capacitaciones a
la población que allí reside para intentar erradicarlos- no existen por culpa de M.R.
Bastante más severo sería el juicio de reproche que cabría efectuar, si
hubiese cometido los abusos que cometió, pero habiéndose criado y vivido en una gran
ciudad, donde desde unos años a esta parte ha operado un importante cambio cultural, y
donde no existe espacio para aceptar como saludable o normal, aquello que en los alejados
y pequeños parajes aún se admite e incluso se aprueba.
El artículo 191, segundo párrafo, del C.P.P., establece que no es posible
imponer una pena mayor a la solicitada por el Fiscal, quien solicitó trece años y seis meses
de prisión, pero al hacerlo no tuvo en cuenta la pauta atenuante que vengo de mencionar.
En caso que aquí se imponga esa sanción, no obstante haberse ponderado
una atenuante no ponderada por el Fiscal, se estaría imponiendo una pena más elevada a
la requerida, en franca transgresión a la citada norma.
En consecuencia, estimo que ese hace nacer una expectativa de pena menor
a la solicitada por el Fiscal, razón por la que necesariamente debo apartarme del monto
punitivo reclamado.
Por lo expuesto, considero que corresponde imponer a M.R.
la pena de doce años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por
el delito de abuso sexual con acceso carnal, reiterado, cometido en perjuicio de M.O.
A la cuestión planteada los jueces Juan Pablo Laurence y Ricardo
Calcagno, manifiestan que adhieren en un todo a lo expresado por el Dr. Arroyo por
tratarse de las conclusiones a la que se arribó tras la deliberación.
Por lo que el Tribunal de juicio, por unanimidad,

RESUELVE:
I.- Declarar a M.R. autor penalmente responsable
del delito de abuso sexual reiterado con acceso carnal en los términos de los arts. 45 y
119 inc. 3ro del C.P., por los hechos materia de acusación, cometidos en perjuicio de M.O.
II.- Imponer al nombrado la pena de doce años y seis meses de prisión, con
accesorias legales y costas -arts. 12, 40 y 41 del C.P.-.
III. Ordenar la notificación al Registro Provincial de condenados por
delitos contra la integridad sexual -Art. 191, 3° párrafo del C.P.P.
IV. Se le haga saber a la víctima a través de la Fiscalía respecto de lo
normado por el art. 11 bis de la ley 24.660.
V. Regístrese, protocolícese y notifíquese al imputado, a las partes y a la
Dirección Nacional de Reincidencia.

ARROY Firmado
digitalmente
por ARROYO
Martin
O Juan Juan
Fecha:
Martin 2021.10.05
08:21:14 -03'00'

Firmado

LAUREN digitalmente
por LAURENCE
Pablo
CE Juan Juan
Fecha:
Pablo 2021.10.05
15:16:30 -03'00'

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CALCAGN digitalmente por
O Ricardo CALCAGNO
Ricardo Alberto
2021.10.06
Alberto Fecha:
08:34:01 -03'00'
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