| Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
|---|---|
| Sentencia | 67 - 02/09/2009 - DEFINITIVA |
| Expediente | 23426/08 - VALENZUELA, FERNANDO J.M. C/ DEL SOL S.A. S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA S/ CASACIÓN |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (7) |
| Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 23426/08-STJ- SENTENCIA Nº 91 ///MA, 2 de setiembre de 2009.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Víctor H. Sodero Nievas y Luis Lutz, con la presencia de la Señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “VALENZUELA, Fernando J.M. c/DEL SOL S.A. s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA s/CASACION” (Expte. Nº 23426/08-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, para resolver el recurso de casación deducido a fs. 469/486, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por la parte actora, a fs. 469/486, contra la Sentencia Nº 45/08 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 447/452, la que -en lo que aquí interesa-, confirmó la sentencia de primera instancia, obrante a fs. 395/398 y vta. que hizo lugar a la demanda deducida por el actor, ordenando a “Del Sol” S.A., en el término de cinco ///.- ///.-días proceda a tomar nota, en los registros correspondientes, de la cesión de acciones efectuada el día 6-12-04, por los Dres. Villuendas, Arsel y De La Fuente, a favor del actor, según escritura 612, obrante en copia fs. 14 y ss. de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - -----A fin de tener conocimiento de lo acontecido en autos cabe efectuar una breve reseña de lo actuado. Se inician las presentes actuaciones con la demanda promovida por el señor Fernando Juan Manuel Valenzuela, quien deduce acción declarativa de certeza contra “Del Sol S.A.” a fin de hacer cesar la incertidumbre a la que dice encontrarse sometido, en cuanto al reconocimiento de su calidad de socio de la sociedad mencionada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Aclara que no tiene dudas de su calidad de socio de “Del Sol S.A.”. No obstante lo cual, señala que cierta actividad de la demandada proyecta un estado objetivo de incertidumbre jurídica que no le permite ejercer los derechos como socio, lo que requiere sea despejado por una decisión judicial que declare su calidad de socio, con el porcentaje accionario del 16,66%, y se ordene judicialmente a “Del Sol” S.A. la inscripción de la transferencia accionaria que le efectuaran los señores Oscar Roberto Arcel, Martín de la Fuente y Víctor Tomás Villuendas, a su favor, en el Libro de Registro de Acciones de la sociedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al contestar demanda, la sociedad accionada desconoció la calidad de socio del actor y negó que pueda, por la vía intentada –acción meramente declarativa-, reclamar el reconocimiento de la calidad de socio, como también que una sentencia emanada del proceso instaurado pueda otorgarle tal calidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///.- ///2.-Negó expresamente que el actor revista el carácter de socio, que exista un estado de incertidumbre que pueda ser resuelto por la vía elegida, y que tenga derecho a reclamar la inscripción como socio en el libro de registro de acciones. Resaltó además, que en base a modificaciones convenidas, los cedentes se encontraban inhabilitados para celebrar el convenio que la reclamante enarbola, puesto que los socios que quisieran vender sus acciones a terceras personas, no sólo debían comunicar a la sociedad, tal decisión, con antelación a la venta, sino que existía una preferencia de compra a favor de la sociedad. Señaló por otra parte, que las acciones solo podían ser vendidas a profesionales de la salud, atento a que el ejercicio de las actividades médicas es el único objeto de la sociedad. Sostuvo en tal sentido la demandada, que el actor es solo cesionario por una venta de acciones, más no un socio.- - -----A fs. 74 vta. El Juez de grado dispuso recibir la causa a prueba fijando la audiencia del art. 489 del C.P.C.y C. –texto ley 2208-, decisión contra la cual el demandado opuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, planteando nuevamente que la acción articulada no era la adecuada, remitiéndose a los argumentos vertidos al contestar demanda y que antes de abrir la causa a prueba el Juez debe expedirse acerca de la procedencia del trámite elegido.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 7, el Juez de Primera Instancia rechazó el recurso impetrado por la sociedad demandada resolviendo diferir el planteo relativo a la improcedencia de la acción para el momento del dictado de la sentencia definitiva y denegó también el recurso de apelación planteado en subsidio, en la consideración de que lo allí decidido no causaba gravamen irreparable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///.- ///.-Una vez producida y certificada la prueba ofrecida por las partes, con fecha 14 de febrero de 2007, se procedió al dictado de la sentencia definitiva obrante a fs. 395/398 y vta.; mediante la cual se resolvió desestimar la demanda incoada por Valenzuela, sin que ello implicase prejuzgamiento respecto de la calidad de socio invocada por el actor, por cuanto la controversia, tal y como fue planteada, no resultaba susceptible de sustanciarse por la acción declarativa de certeza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello así, por cuanto: 1) el accionante refirió en forma expresa que no tiene duda alguna acerca de su calidad de socio; 2) persigue una sentencia condenatoria tendiente a que se ordene la inscripción de las transferencias accionarías cuya existencia y legitimidad invoca; 3) existe otra vía idónea a los fines de la eventual obtención de la pretensión planteada por el actor: cual es la acción de reconocimiento de la calidad de socio, que tramita por la vía de juicio sumario.- - - - - - -----Seguidamente destaca el juez que no se cumplen los requisitos de la acción meramente declarativa, tal como lo señalara la accionada al contestar demanda. Mediante dicha resolución judicial, y como la accionada lo refiriera desde el inicio, se hace hincapié en el carácter restrictivo con que deben ser analizados los requisitos de la acción meramente declarativa, afirmándose su ausencia en autos y se sostiene, que mal puede existir un estado de incertidumbre si el fundamento de la demanda que se promueve es la afirmación de un derecho que se dice existente, que en este caso no se afirma ningún estado de incertidumbre a subsanar y que la vía correcta en estos supuestos es la que habilita el dictado de una sentencia de condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///3.-Contra la sentencia referida el actor interpuso recurso de apelación, en el entendimiento de que se trataba de una sentencia incongruente y técnicamente desajustada a derecho. Sostuvo que dicha resolución judicial evidencia graves yerros, no sólo de razonamiento lógico (el principio general es la prueba rendida, su relevancia, y no la vía intentada), sino que resulta inconstitucional por violar su derecho de defensa en juicio, desnivelando su posición procesal en orden a la prueba producida y a la amplitud probatoria del debate jurídico ensayado en autos. Argumenta que su derecho de propiedad ha sido inejecutado a la fecha por la negativa a reconocer su calidad de socio pleno de “Del Sol S.A.” y por ello solicita se revoque la misma, dando certeza a la situación jurídica que detenta en la Sociedad Del Sol: ser accionista de la misma.- -- -----Que a fs. 319 la parte demandada contesta el memorial solicitando la declaración de deserción del recurso incoado.- - -----A fs. 447/452, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2007, la Cámara de Apelaciones hace lugar al recurso interpuesto por la actora, dejando sin efecto el decisorio de fs. 291/293, y disponiendo la devolución de los autos a la instancia de origen para el dictado de un pronunciamiento que dirima la cuestión sustancial: “si Valenzuela es o no socio de la sociedad demandada”; ello en la consideración de que existe abundante material probatorio, que permite responder el planteo, a la vez que debe hacerse aplicación del principio de economía procesal evitándose la reiteración innecesaria de la misma cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de casación, planteando en sustento del mismo que el pronunciamiento atacado habría violado lo dispuesto en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la///.- ///.-Provincia de Río Negro, como así también violado y desoído la doctrina legal obligatoria del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, en los autos: “TURBINE POWER CO. S.A. c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (DGR); (Se. Nº 59/03), “ARRIAGA (Se. Nº 81/01) y “ARLON S.A.”.- - - - - - - - - - - - -----Resalta que los requisitos específicos de la acción declarativa de certeza no han sido cumplimentados por la actora. Que así lo entendió el Juez de Primera Instancia, y ni siquiera fue motivo de agravio por parte de la demandante, quien se limito a lamentarse por el hecho de tener que tramitar el proceso correspondiente y no el que eligió. Aclara que su parte ha ejercitado la defensa que se sostiene en el recurso impetrado desde el inicio de las actuaciones, y lo ha mantenido a lo largo del proceso, con lo cual para cualquiera de los magistrados intervinientes, e incluso para la propia actora, esto no es una cuestión novedosa, y su parte no ha tenido injerencia alguna en cuanto a la elección del tipo de proceso, mas se ha opuesto a la procedencia del presente desde su inicio. Sostiene además la accionada-recurrente, que aún cuando la causa haya seguido tramitándose, no obstante sus advertencias en sentido contrario, no se debe hacer oídos sordos a lo que expresamente indican la ley y la doctrina legal obligatoria. Hace reserva del Caso Federal.- - - - - - - - - - -----Posteriormente la Cámara de Apelaciones declaró formalmente inadmisible el recurso extraordinario de casación referido, atento la carencia de definitividad del pronunciamiento judicial atacado y la falta de demostración de la erroneidad achacada al mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Firme la sentencia denegatoria del recurso casación antes referido, el Juez de primera instancia dictó, en fecha 20 de febrero de 2008, un nuevo pronunciamiento, en ///.- ///4.-concordancia con lo ordenado por la Alzada: 1) haciendo lugar a la demanda interpuesta por Fernando Valenzuela a fs. 31/40 de autos y; 2) disponiendo que en el término de cinco días “Del Sol S.A” procediera a tomar nota en los registros correspondientes, de la cesión de acciones efectuada el dia 6/12/04, por los Dres. Villuendas, Arcel y De la Fuente a favor del actor. Ello a los fines de hacer cesar el estado de incertidumbre respecto de la calidad de socio del demandante.-- -----Que contra dicho pronunciamiento, obrante a fs. 395/398 de autos, ambas partes dedujeron recurso de apelación; en lo que interesa al presente recurso cabe mencionar los agravios vertidos por la accionada, quien sostuvo que la sentencia atacada resulta violatoria de la garantía de la defensa en juicio y constituye un privilegio a favor de la actora, contrariando las disposiciones contenidas en los artículos 16, 18 y 28 de la Constitución Nacional, hizo reserva del caso federal y reiteró los fundamentos que desde el inicio motivaron sus presentaciones, resaltando la incongruencia del trámite dado al proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 447 /452, la Cámara de Apelaciones dicta la sentencia que ahora es recurrida en casación mediante la cual, resolvió rechazar el recurso deducido a fs. 404 por la parte demandada, con costas; ello en la consideración de que el memorial de agravios presentado carece de un despliegue argumental suficiente, contundente, sólido que permita tener por cumplida la carga que exige la norma del art. 265 del código procesal de la materia, esto es que la expresión de agravios, constituya una crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan al apelante un gravamen de naturaleza irreparable, sosteniendo que se observa una discrepancia respetable pero ostensiblemente///.- ///.-insuficiente para cumplir con la referida manda normativa. Continúa expresando el voto ponente de la sentencia que de poco sirve reivindicar una supuesta erroneidad del trámite otorgado a la acción, cuestión ya zanjada a fs. 342/345 y que diera lugar a la inadmisibilidad del recurso extraordinario que la interesada oportunamente dedujera; no observándose tampoco insuficiencia o limitación que el trámite otorgado hubiese implicado para los intereses de la demandada, quien tuvo oportunidad de realizar toda la actividad probatoria que fuera de su interés, sin apreciarse afectación del derecho de defensa que pudiera determinar otro tipo de solución. Asimismo expresa que resulta insuficiente remitirse a los alcances de un pronunciamiento dictado por el Superior Tribunal que guarda escasa vinculación con la situación que hoy y aquí ha sido objeto de valoración y oportuna decisión (sic. fs. 448 “in fine”) y agrega que el argumento central mediante el cual se decidiera el entuerto, es decir, que al momento de procederse a la cesión de las acciones, no existía limitación alguna para que estas pudieran ser objeto de negociación o transferencia, apareciendo tal imposibilidad muy posteriormente a la fecha en que se realizara dicho negocio jurídico, ha permanecido incólume, apreciándose como acertada la respuesta que el juzgador efectuara a través del pronunciamiento que hoy es objeto de cuestionamiento; para luego concluir resolviendo rechazar el recurso de la demandada con costas.- - - - - - - - -----Contra la sentencia supra referida dedujo la demandada un nuevo recurso de casación, que obra a fs. 469/487, el cual constituye materia de análisis en los presentes y cuyos agravios se sintetizan en lo siguiente: 1) Violación de las disposiciones contenidas en los artículos 14, 16, 18, 19 y 33 C.N., arts. 15, 22, 29 y 200 C.P, arts. 163, inc. 5) y 164///.- ///5.-CPCyC.; 2) Errónea aplicación de los artículos 68 y 322 del CPCC, 1197 del Código Civil, 215 de la LSC.; 3) Violación de la doctrina legal por contradecir lo dispuesto en los precedentes: “OBON, Alejandro s/Quiebra s/Incidente s/Casación” (Expte. Nº 21879/07) y “TURBINE POWER CO. S.A. c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (DGR) (Se. Nº 59/03), “ARRIAGA (Se. Nº 81/01) y “ARLON S.A.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ANALISIS DE LOS AGRAVIOS:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1* Agravio: Sostiene el casacionista que el voto ponente que da fundamento a la sentencia recurrida, comienza señalando que el memorial de agravios sustentativo del recurso de apelación que dedujera, carece de una crítica concreta de las partes del fallo que le causan perjuicio, incumpliendo de ese modo con la prescripcíón del art. 265 del C.P.C.y C., para luego con meras apreciaciones inconsistentes de los fundamentos vertidos en su sustento, rechazar el recurso en lugar de declararlo desierto por aplicación del art.266 del mismo cuerpo legal.- - - - - - - -----Alega que en razón de ello la sentencia de Cámara adolece de adecuada motivación e incurre en violación del principio de congruencia por inconcordancia entre los considerandos y la parte dispositiva; violando el artículo 200 de la Constitución Provincial que impone a los Jueces el deber de motivar los fallos. Agrega que omite toda consideración a una cuestión sustancial cual es la falta de análisis de la inadecuada utilización del tipo de proceso que constituye la acción declarativa de certeza, para dirimir el reclamo de autos y la existencia de arbitrariedad por omisión de tratamiento de un precedentes de este S.T.J..- - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Examinada la sentencia recurrida y analizada la misma en relación con el contenido de los agravios antes reseñados, surge claramente que a tenor de la doctrina sentada por ///.- ///.-este Cuerpo en materia de “declaración de deserción del recurso de apelación (art. 265 CPCyC.)”, se ha incurrido en violación del criterio sentado por este Superior Tribunal a la vez que se ha quebrantado, tal como sostiene el recurrente, el principio de congruencia y el deber de motivar adecuadamente los fallos impuesto por la Constitución Provincial, lo que explicaré seguidamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tal como lo dijera en mi voto en “SBACCO RIDER”, Se. Nº 39/05, donde sostuve: “Entiendo que la aplicación del art. 265 del C.P.C.y C. en los casos en que existe un escrito de expresión de agravios, debe realizarse con criterio restrictivo y ponderando claramente los efectos de la sanción de deserción que liminarmente pone punto final al litigio. Debe tenerse presente que la doble instancia es un mecanismo procesal del que sólo en casos extremos puede suprimirse una de sus partes.” (STJRN, Se. Nº 117/84, in re: “SANTANA”; Se. Nº 69/99 “DE ROSA”). Así, conforme el criterio fijado por este Cuerpo y por la doctrina y jurisprudencia reinante sobre el tema entiendo que la decisión de declarar la deserción del recurso debe ser sumamente restrictiva. En tal sentido: “...la sanción de la deserción de la instancia por su gravedad debe aplicarse con criterio favorable al apelante, a condición de que el agraviado individualice, aunque sea en mínima medida, los agravios de su disconformidad....” (Fenochietto-Arazi, Cód. Proc. Civ y Com. De la Nación, pág. 945). Que en el precedente “MUNICIPALIDAD DE VIEDMA” ya mencionado también se interpretó lo que debe entenderse por una “crítica concreta y razonada” –art. 265 C.P.C.C.- de las partes del fallo que se consideren equivocadas, así “...las Cámaras deben evaluar la existencia de suficiencia “técnica-formal” en la expresión de agravios, esto es que contenga articulaciones razonadas, fundadas y///.- ///6.-objetivas sobre los errores que el apelante considere que contiene el fallo recurrido. Y además contemplarse en ciertos casos –puntualmente cuando se insiste en una posición ya sostenida en la instancia anterior-, la posibilidad de que exista reiteración de fundamentos previamente vertidos en primera instancia”. Haciendo incapié en que: “Dicha “suficiencia formal” no debe confundirse con la “idoneidad jurídica sustancial” del recurso, que consiste en la aptitud del mismo para lograr la procedencia del reclamo jurídico de fondo, determinante del rechazo o acogimiento del recurso pero no de su declaración de deserción. (STJRN. Se. Nº 31/98).”.- - -----Lo dicho hasta aquí sirva para precisar los límites con los que debe merituarse la suficiencia de los agravios previo a decidir la declaración de deserción de un recurso de apelación, en razón de la excepcionalidad con que debe decretarse tal sanción por los efectos que tiene.- - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, examinados los fundamentos del recurso de apelación de autos, se observa que los mismos superan largamente la suficiencia mínima requerida para tener por cumplidos los recaudos exigidos por el art. 265 del C.P.C.y C., y que su análisis ha sido absolutamente desatendido por la Cámara, tema sobre el que volveré más adelante.- - - - - - - - -----El segundo aspecto que presenta la cuestión objeto del agravio en estudio reside en la achacada incongruencia entre lo sostenido en los respectivos considerandos de la sentencia de Cámara y la parte dispositiva en cuanto rechaza el recurso articulado en vez de declarar su deserción por aplicación del art. 266 CPCyC.. Así como debe obrarse con suma restrictividad en la aplicación de la declaración de deserción de un recurso, es que deben también valorarse concienzudamente los agravios previo a disponer su desestimación y en autos no ha ///.- ///.-ocurrido lo uno ni lo otro, puesto que se ha aludido a la insuficiencia de los vertidos y se ha procedido a su desestimación por efecto del rechazo, lo que revela la falta de coherencia entre lo considerado y lo resuelto.- - - - - - - - - -----Al respecto se ha dicho: “...esta dualidad del sentenciante de grado, en cuanto, por una parte ingresa al análisis del recurso de casación y por otra concluye declarándolo desierto, (en el caso en exámen se verifica la situación inversa), afecta, también el principio de congruencia; ya que tal proceder denota que la sentencia resulta autocontradictoria. Es decir, si la Cámara ingresa a tratar los temas propuestos en el recurso de apelación debe necesariamente expedirse sobre tales planteos, haciendo lugar al recurso de apelación o rechazando el mismo si los argumentos son erróneos; pero lo que no corresponde, porque se afectaría el principio de congruencia por autocontradicción –como ocurre en estos autos-, es que ingrese al exámen de los fundamentos expuestos por el apelante y luego declare desierto el recurso, por la inexistencia de una crítica concreta y razonada de la sentencia de primera instancia.” (Provincia de Río Negro c/ Ocupantes s/Desalojo s/Casación”, Se. Nº 20/05); igualmente a la inversa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La congruencia, en el caso, consiste en respetar la relación entre los fundamentos que le dan sustancia al pronunciamiento y la decisión a la que finalmente se arriba en la parte dispositiva y ello está ínsito en el deber de motivar adecuadamente los pronunciamientos judiciales, consagrado en la Constitución provincial que en su artículo 200 impone a los jueces el deber de resolver las causas con fundamentación razonada y legal. Esta obligación básica de todo sistema republicano y democrático de derecho ha tenido expresa///.- ///7.-consagración en el art. 266 del CPCyC. cuando establece que: “Si el apelante no expresare agravios dentro del plazo o no lo hiciere en la forma prescripta en el artículo 265, el tribunal declarará desierto el recurso , señalando es este último caso cuales son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas”. A tal efecto, no basta señalar, como en el presente caso, “...se observa una evidente discrepancia con los fundamentos del pronunciamiento, discrepancia respetable, pero ostensiblemente insuficiente para cumplir con aquella carga de inexorable presencia si se quiere transitar con éxito la vía del recurso ordinario de apelación.” (sic. fs. 448, 2* párr.) puesto que la expresión es de tal generalidad y vaguedad que impide saber a que agravio se refiere; como tampoco puede considerarse suficiente sostener, como otro fundamento de la sentencia que “…resulta insuficiente remitirse a los alcances de un pronunciamiento dictado por el Superior Tribunal, que escasa vinculación guarda con la situación que hoy y aquí ha sido objeto de valoración y oportuna decisión.” (sic. fs. 448, últ. párr.); ello así porque no se identifica el pronunciamiento al que se alude ni se dice por qué tiene escasa vinculación con la situación de autos, carece de motivación.- - -----Los déficits señalados: a) violación del principio de congruencia por falta de concordancia entre los considerandos y lo resuelto en la parte dispositiva; y b) insuficiencia de fundamentación por omitir señalar cuales son las motivaciones esenciales del pronunciamiento recurrido que no han sido eficazmente rebatidas conforme art. 266, 1* párr. in fine del C.P.C.C., a fin de dar adecuado sustento a los considerandos en los que se ha sostenido la insuficiencia recursiva, considerandos que por cierto adolecen de un déficit aún ///.- ///.-mayor, para tenerlos como motivación de una sentencia de fondo, que en cumplimiento de la manda del art. 200 Constitución Provincial (receptada por el art. 164 del código de forma para las sentencias de Cámara, en cuanto a la remisión que efectúa dicha norma al 163, en particular y para el caso, el inc. 5*), que impone a los jueces el deber de expresar los fundamentos y la aplicación de la ley.- - - - - - - - - - - - - -----Todo lo hasta aquí expuesto determina mi convicción acerca de la nulidad del pronunciamiento atacado.- - - - - - - - - - 2*Agravio: CUESTIONAMIENTOS SUSTANCIALES.- - - - - - - - - - - 1) INCORRECTA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO.- - - - - - - - - -----Bajo este título reedita la demandada un planteo que viene formulando desde la contestación de la demanda y que consiste en la improcedencia de la vía elegida “acción meramente declarativa”, para la tramitación del presente proceso.- - - - -----Endilga a la Cámara: a) reiterada omisión de analizar y expedirse –se refiere a ambos pronunciamientos dictados- sobre el planteo formulado por su parte, en orden a la determinación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción declarativa, según lo establecido en el art. 322 del CPCC y los precedentes de este STJ “ARLON” y TURBINE POWER”.- - - - - - - -----En orden a ello sostiene: 1.- que el actor no ha demostrado el estado de incertidumbre necesario para transitar este particular proceso, dado que la discrepancia evidencia la disidencia normal y habitual de cualquier pleito; 2.- que tampoco demostró la inexistencia de otro medio legal para dirimir la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Manifiesta el casacionista que bajo la defensa del principio de economía procesal, en cuyo resguardo el Dr. Camperi propone “...ya que llegamos hasta acá resolvamos definitivamente”, se conculcan el principio de igualdad de///.- ///8.-las partes en el proceso y la garantía constitucional de la igualdad ante la ley consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional. Destacando que no es posible sanear las irregularidades de la inadecuación de la vía bajo el manto de la economía procesal como lo ha hecho la Cámara. Todo ello cuando el proceso está en etapa de apelación y por ende la revisión de la legalidad es función indispensable.- - - - - - -----Expresa que contrariamente a los sostenido por la Cámara, se afectó su derecho de defensa a partir de la evidente negación del derecho esgrimido por su parte a que se rechace la demanda por incumplimiento de las normas específicas que regulan la acción meramente declarativa, ignorando el análisis de los precedente jurisprudenciales del S.T.J. citados; a lo que suma la negativa a dirimir la cuestión al momento en que fue planteada posponiéndola el juez de primera instancia para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.- - - - - 2) LA CLASIFICACIÓN DE LA SENTENCIA:- - - - - - - - - - - - - -----Que no obstante las sustanciales diferencias que existen entre la sentencia dictada en una acción como la instaurada, que es sólo declarativa de la existencia de un derecho o estado jurídico, en el presente caso se dictó una sentencia de condena y no una declarativa. Ello por cuanto el actor reclamó que se lo reconozca como socio de la S.A. demandada, pero su parte (DEL SOL) se vio obligada a realizar la inscripción en el Registro de Acciones de la sociedad, dado el efecto devolutivo del recurso ordinario contra la sentencia, obligando así a su representada a tenerlo como socio. Entiende el recurrente que la Cámara se excedió al dictar un pronunciamiento reñido con las normas que regulan el proceso elegido, incluso a pesar de haber introducido su parte, en innumerables ocasiones, tal agravio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///.-De este modo el actor logró, no solamente que se hiciera cesar su estado de incertidumbre, sino además que se le reconociera el derecho que sostenía le había sido vulnerado. Ello por cuanto tal como se sostuvo en TPC “Si el fundamento de la demanda es la satisfacción de un derecho que se afirma existente no existe ningún estado de incertidumbre a subsanar, siendo la vía correcta la pretensión de una sentencia de condena”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----El actor reclamó que se lo reconozca como socio de la demandada, por lo que la sentencia al obligar a su parte a tenerlo como socio le impone una condena consistente en la obligación de reconocerle tal carácter. Cuando la acción declarativa, de carácter excepcional no persigue obtener una prestación del obligado ni la modificación del estado actual.- 3) EL ERROR EN LA CONSIDERACIÓN DE LA CALIDAD DE SOCIO.- - - - -----Que tanto el juez de primera instancia, como la Cámara, han interpretado erróneamente el artículo 215 de la LS considerando como hecho dirimente de la cuestión que la calidad de socio del actor es adjudicada el seis de diciembre del año 2004, antes de que la asamblea de socios haya resuelto la modificación del estatuto, el 14 de diciembre de 2007. Basándose para ello en que la venta efectuada por escritura publica por parte del actor y de los socios vendedores importaba darle al comprador la calidad de socio de Del Sol S.A. cuando al decir de los precedentes judiciales de este STJ la cesión no es oponible a la sociedad, ni a los socios hasta que no esté inscripta en el libro respectivo, teniendo plena validez lo decidido por la Asamblea General de Socios en el mes de diciembre del año 2007, que sólo dió mayor envergadura a una decisión que los propios socios habían tomado al momento de suscribir su reglamento interno.- - - - - - - - - - - - -///.- ///9.-4)LA IMPOSICION DE COSTAS A SU PARTE:- - - - - - - - - -----Se agravia por entender que existe en la sentencia un evidente desapego del artículo 68, párrafo 2 del CPCyC., por cuanto no es responsabilidad de su parte el haber tenido que tramitar todo el proceso, convirtiéndose en abuso el tener que cargar con las costas, máxime cuando la doctrina obligatoria del STJ. amparaba su posición. A lo que se suma que el rechazo de la postura de su parte respecto, a los defectos formales de la demanda, se fundó en razones completamente distintas, ignorándo por completo los precedentes que brindaban razones mas que suficientes para litigar en la forma en que lo hizo.- - -----ANALISIS DE LOS AGRAVIOS VERTIDOS.- - - - - - - - - - - -----Procederé a analizar los propuestos en este segundo bloque, en conjunto y en el orden en que los mismos aparecen a lo largo del extenso tramite de autos.- - - - - - - - - - - - -----La cuestión principal que atraviesa este proceso es el planteo relativo a la improcedencia de la vía articulada “acción meramente declarativa” para dar curso al reclamo de reconocimiento de la calidad de socio promovido en los presentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE FS. 291/293 VTA..- - -----Al respecto considero que el error liminar ha consistido en la decisión del juez de primera instancia de posponer el análisis de la referida cuestión para el momento del dictado de la sentencia definitiva (ver fs. 79). Justamente hace a la aplicación del principio de economía procesal evitar la tramitación de acciones que pudieran resultar improcedentes, tal como acaeció, según su análisis y decisión, materializada en la primera sentencia dictada.- - - - - - - - - - - - - - - - ------La cuestión de marras, no era dudosa, ni había sido vagamente articulada; por el contrario formó parte de un///.- ///.-contundente y claro planteo efectuado en forma expresa por la accionada al contestar la demanda. La omisión de su tratamiento como cuestión liminar y las inconsecuencias posteriores desataron este dilatado y dispendioso trámite.- - - -----LA SENTENCIA DE CAMARA DE FS. 342/345.- - - - - - - - - - -----Frente a la decisión antes mencionada y al recurso de apelación deducido por la actora, la demanda mantuvo su posición referida a la improcedencia de la vía, al contestar el traslado de dicho recurso. No obstante ello, consideró la Cámara: a) Que la cuestión sustancial objeto de pronunciamiento era el reconocimiento de la calidad de socio del Dr. Valenzuela y la oposición de la demanda a ello. b) Que no obstante la oposición de la accionada a la pertinencia de la vía elegida y lo resuelto en coincidencia por el juez de grado, se ha producido prueba suficiente para despejar el interrogante planteado en la demanda. c) Que derivar la cuestión a un nuevo litigio, produciría un desgate que conspiraría no sólo con el interés de las partes sino también con el servicio de justicia y por ende con el principio de celeridad y economía procesal; concluyendo que “...si más allá de los lábiles límites de la acción declarativa, se puede arribar sin dilaciones al dictado de una sentencia que responda la pregunta que hemos dejada señalada “supra”, resulta a todas luces aconsejable que nos avoquemos a tal tarea,...” (sic. fs. 344, 3* párr.).- - - - - - -----La transcripción efectuada constituye la síntesis de la sentencia de Cámara, la que incurre en varios déficits:- - - - -----1) Omisión absoluta de analizar la cuestión liminar, esta es la procedencia de la acción declarativa.- - - - - - - - -----Frente al planteo de la actora en la apelación y la contestación de traslado, reiteratoria de los argumentos vertidos desde el inicio, la Cámara debió dirimir///.- ///10.-fundadamente la controversia, resolviendo con sustento en la normativa de aplicación y la doctrina de este Superior Tribunal su decisión relativa a la procedencia de la acción declarativa. De la sentencia en análisis no surge una sola razón en tal sentido, limitándose a consignar fundamentos prácticos en orden a la conveniencia de resolver la cuestión sustancial por aplicación de principios de economía y celeridad procesal. Ello constituye un fundamento dogmático y arbitrario en tanto prescinde absolutamente de resolver la cuestión de derecho planteada. En ningún párrafo meritúa el cumplimiento de los requisitos del art. 322 C.P.C.C. y mucho menos la doctrina legal de este Superior Tribunal, sentada in re: “TURBINE POWER CO. (T.P.C.)” Se. Nº 59/03 y “ARLON S.A.” Se. Nº 64/03; que a la fecha de la sentencia en exámen constituían doctrina legal obligatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2) Arbitrariedad: las omisiones precedentemente señaladas configuran una decisión absolutamente arbitraria, por estar sustentada en el mero arbitrio del juzgador.- - - - - - - - - - -----3) Violación del derecho de defensa en juicio del demandado, en tanto sus argumentos han sido totalmente ignorados y de la garantía del debido proceso (arts.18 de la Constitución Nacional).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4) Se ha forzado la jurisdicción imponiendo al juez de primera instancia resolver la pretensión deducida con prescindencia de la idoneidad de la acción elegida, no obstante la permanente y férrea oposición del demandado que ha introducido dicha cuestión en la primera oportunidad que tuvo; llegando la Cámara al extremo de ignorar flagrantemente los agravios vertidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5) Violación del principio de Congruencia por Arbitraria modificación del tipo de acción: dicha afectación se produce/// ///.-al cambiar la clase de acción articulada, materializando ello sus efectos en el tipo de decisión al que arriba el juez de grado en su segundo fallo. Ello así, por cuanto en vez dictar una sentencia declarativa, hace lugar a una acción declarativa y dicta una sentencia constitutiva de derechos; esto surge de la parte dispositiva del pronunciamiento de fs. 318, el que consigna: “...,Fallo: 1) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por Fernando Valenzuela a fs. 31/40, disponiendo que en el término de cinco días “Del Sol S.A.” proceda a tomar nota en los registros correspondientes, de la cesión de acciones efectuada el día 6-12-04, por ...”. De lo transcripto surge una evidente contradicción ya que mientras el juez de grado hace lugar a la demanda, lo que implica la procedencia de la acción declarativa, obligado por los términos del primer pronunciamiento de Cámara, dicta una sentencia constitutiva de derechos, al ordenar la inscripción de la cesión accionaria a favor del actor en el Libro de Registro de Acciones de Del Sol S.A.; consagrando así una nueva violación del principio de congruencia, en virtud de la manifiesta discordancia entre el tipo de acción tramitada y la decisión arribada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así, se ha dicho que: “La inconsistencia de la fundamentación vertida para desestimar el recurso de apelación deducido, se subsume en un caso de arbitrariedad, por estar sustentado el pronunciamiento en afirmaciones dogmáticas, carentes de sustento objetivo; habilitando la procedencia del recurso de casación incoado respecto del agravio analizado en punto a la omisión de pronunciamiento por parte de la Cámara “a quo” respecto de la aplicación al caso de la ley 3007 -régimen general de cobro y refinanciación de la cartera de préstamos del exBPRN-.” (STJRN., Se. Nº 70/01, “BANCO DE LA PROVINCIA/// ///11.-DE RIO NEGRO c/Z., I. J. y Otro s/EJECUCION HIPOTECARIA s/CASACION”); “La omisión de dar un tratamiento adecuado a una cuestión esencial sometida a la consideración de la Alzada, como lo era el reclamo del daño moral e intereses que integraban el objeto de la demanda (daños y perjuicios), determina la nulidad parcial de la sentencia impugnada por arbitrariedad y/o violación del principio de congruencia.” (STJRN. Se. Nº 49/02 “H., D. y Otro c/TRANSHUAPI S. R. L. s/INTERDICTO OBRA NUEVA s/EJEC. DE SENTENCIA s/CASACION”); “Si la sentencia revela una interpretación que desvirtúa y vuelve inoperante el texto legal e incurre en afirmaciones netamente dogmáticas, no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancia del caso. Por ello, al encontrarse afectadas en forma directa e inmediata garantías constitucionales, tal sentencia incurre en arbitrariedad y habilita la procedencia del recurso extraordinario interpuesto.” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Castro, Susana B. c.Amadeo Quiroga Transportes S. A.”, del 4/10/1994 LA LEY 1995-A, 445); “Los jueces ....en preservación del principio de congruencia deben ajustar sus decisiones a las peticiones formuladas al trabarse la litis.... Han de aplicar los preceptos pertinentes en base a los hechos expuestos por los litigantes, pero ello no autoriza a cambiar la acción interpuesta ni a modificar los términos en que ha quedado trabada la litis; lo contrario importaría conculcar lisa y llanamente la garantía de la defensa en juicio faltando a las reglas del debido proceso, que tienen raigambre constitucional lo mismo que el principio de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16, Const. Nac.), asegurado por el Código procesal al tratar sobre los deberes de los jueces... ." (conf. Morello, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial”, T. II - C, ps. 75/76)”/// ///.-(STJRN. Se. Nº 44/05, “ASOCIACION MUTUAL DE SERVIDORES PUBLICOS RIO NEGRO (AMSER RIO NEGRO) c/M., T. o M., T. s/ORDINARIO s/CASACION”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de ideas, considero que las irregularidades antes descriptas se subsumen y encuadran en la causal prevista por el inciso 3) del art. 286 del CPCyC., en tanto la sentencia impugnada ha violado la doctrina legal oportunamente invocada por la demandada (“Turbine Power CO”, Se. Nº 59/03; “Arlon”, Se. Nº 64/03), por omisión de pronunciamiento al respecto.- - - -----Frente a dicha situación, se impone -en el caso- la solución que prevé el art. 296 del CPCyC., en cuanto establece que “cuando el Superior Tribunal de Justicia estimare que la sentencia recurrida ha violado o aplicado erróneamente la ley o doctrina, su pronunciamiento deberá contener: 1) Declaración que señale la violación o errónea aplicación de la ley o doctrina legal que fundamentó la sentencia. 2) Resolución del litigio, con arreglo a la ley o doctrina que se declara aplicable. … .”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----En ese cometido, corresponde -dada la violación de la doctrina legal antes mencionada-, revocar la primer sentencia dictada por la Cámara lo que consecuentemente arrastra también al segundo pronunciamiento dictado por el Juez de Primera Instancia, como imperativo derivado de la misma.- - - - - - -- -----En consecuencia, ante la sucesión de revocaciones que propongo nos encontramos frente a la primer sentencia del Juez de Primera Instancia, cuya adecuación a la doctrina legal obligatoria de este Superior Tribunal corresponde verificar a fin de dar tratamiento a la totalidad de los planteos formulados, resolviendo la presente causa con arreglo a la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto sólo me resta sostener una vez más el///.- ///12.-criterio que antes expresara en autos “ARRIAGA” Se. Nº 81/01, que luego retomara en “TURBINE POWER CO.” Se. Nº 59/03 y posteriormente en “ARLON” Se. Nº 64/03. Sostuve en todas ellas, respecto a la vía que constituye la acción meramente declarativa, en coincidencia con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se requiere la reunión de los siguientes tres requisitos:- - - - - - - - - - - - - - - - -----“a) Que concurra un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica entendiéndose por tal aquella que es concreta en el sentido que en el momento de dictarse el fallo, se hayan producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho disentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----b) Que haya interés jurídico suficiente en el accionante, en el sentido que la falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor, entendiéndose que la actualidad del interés jurídico, no dependa de la actualidad o eventualidad de la acción jurídica.- - - - - - - - - - - - - - -----c) Que se verifique un interés específico en el uso de la vía declarativa, lo que solamente ocurrirá cuando el actor no dispusiere de otro medio legal inmediatamente.- - - - - - - - - -----A lo que se agrega, la exigencia de que “La interpretación de estos requisitos de admisibilidad debe ser restrictiva” (Castiglioni A. Virgilio, “Acción meramente declarativa”, LL. T.1991-C-734 y ss.).” (conf. precedentes ut-supra citados).- - -----Examinado el escrito de demanda arribo a las siguientes conclusiones:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1) No existe el estado de incertidumbre que requiere la acción meramente declarativa ya que el propio actor expresa que no tiene dudas acerca de su calidad de socio de “Del Sol SA,/// ///.-no bastando para la habilitación de la vía, que luego proceda a agregar que el objeto de la demanda “es hacer cesar el estado de incertidumbre sobre su calidad de socio con el porcentaje accionario de 16,66, y que se ordene judicialmente a “Del Sol SA” la inscripción de la transferencia accionaria que le efectuaren los Sres. Arcel, De la Fuente y Villuendas, en el Libro de Registro de Acciones a su favor. No solamente el actor afirma su calidad de socio sino que además reclama se condene a la registración a su favor de las acciones que le fueran cedidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2) No precisa cual sería el perjuicio que la falta de certidumbre le produciría, que no puede confundirse con el que le causaría la falta de inscripción de las acciones a su nombre y el consiguiente reconocimiento de su calidad de socio, como define erroneamente la primera sentencia de Cámara como la “cuestión a decidir en autos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----3) No acredita el actor la existencia de un interés específico en la utilización de la acción declarativa; cuando además de la pretensión esgrimida, surge claramente que la acción idónea para la tramitación de su reclamo es la de reconocimiento de la calidad de socio, en los términos y previsiones de la Ley de Sociedades Comerciales.- - - - - - - - -----En conclusión, lo expuesto precedentemente, no hace más que confirmar lo resuelto por el Juez de Primera Instancia en la sentencia de fs. 291/293 vta., en cuanto se ajusta a la doctrina legal de este Superior Tribunal en los precedentes antes citados, por lo que propongo confirmarla.- - - - - - - - -----Consecuentemente, lo dicho hasta aquí me exime de analizar los agravios vertidos por el recurrente respecto de su oposición a la procedencia del reconocimiento de la calidad de socio del actor en base a la doctrina sentada en el///.- ///13.-precedente “OBON” y el planteo sobre imposición de costas. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Balladini, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - -----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: 1) Hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 469/486 de los presentes autos. 2) Nulificar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial a fs. 447/452. 3) Revocar las sentencias dictadas por la Cámara de Apelaciones a fs. 342/345 y por el Juez de Primera Instancia a fs. 395/398 y vta.. 4) Confirmar la sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 291/293 y vta., rechazando la demanda instaurada. 5) Imponer las costas en todas las instancias a la actora perdidosa (art. 68 del CPCyC.). 6) Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes doctores Marcos Luis BOTBOL y Slavko Lucas JANKOVIC -en conjunto- y doctor Pablo GONZALEZ, por sus actuaciones ante este Superior Tribunal de Justicia y ante la Cámara de Apelaciones respectivamente, en el 35% y 35% para los letrados de la demandada y en el 25% y 25% para el letrado de la actora; todos a calcular sobre los honorarios regulados a cada representación por su intervención en Primera Instancia (conf. punto 2 del fallo de fojas 293) por aplicación del///.- ///.-art. 14 L.A.). ASI MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto del doctor Balladini.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 469/486 de los presentes autos.- - - - - Segundo: Nulificar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial a fs. 447/452.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Revocar las sentencias dictadas por la Cámara de Apelaciones a fs. 342/345 y por el Juez de Primera Instancia a fs. 395/398 y vta..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Confirmar la sentencia de Primera Instancia obrante a fs. 291/293 y vta., rechazando la demanda instaurada.- - - - - Quinto: Imponer las costas en todas las instancias a la actora perdidosa (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - Sexto: Regular los honorarios profesionales de los letrados intervinientes doctores Marcos Luis BOTBOL y Slavko Lucas JANKOVIC -en conjunto- y doctor Pablo GONZALEZ, por sus actuaciones ante este Superior Tribunal de Justicia y ante la Cámara de Apelaciones respectivamente, en el 35% y 35% para los letrados de la demandada y en el 25% y 25% para el letrado de la actora; todos a calcular sobre los honorarios regulados a cada representación por su intervención en Primera///.- ///.14-Instancia (conf. pto. 2 del fallo de fs. 293) por aplicación del art. 14 L.A..).- - - - - - - - - - - - - - - - - Séptimo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: II SENTENCIA Nº 67 FOLIO Nº 364/377 SECRETARIA: I |
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