Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA
Sentencia38 - 03/04/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteVR-67075-C-0000 - DIAZ, ANDREA VANESA C/ BGH SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Villa Regina, 3 de abril de 2024.

AUTOS Y VISTOS:

Los presentes caratulados "DIAZ ANDREA VANESA c/ BGH S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARISIMO)” (Expte. Nº VR-67075-C-0000); de los cuales.-

RESULTANDO:

En fecha 31/05/2022 se presenta la Sra. Andrea Vanesa Díaz con el patrocinio letrado de las Dras. Melisa Alderete y Betiana Caro promoviendo demanda de daños y perjuicios contra BGH S.A. por la suma de $117.946,00 con mas intereses y costas.

En el acápite de hechos relata que “Que en el mes de junio de 2018, la Sra. Díaz adquirió por ante la empresa GARBARINO S.A. (Sucursal de General Roca) una heladera BEKO de 520 litros, modelo RCNES20E40VDZX. Que asimismo, la empresa BGH resulta ser la importadora de la marca BEKO y quien garantiza el servicio técnico y repuestos de la misma. Luego, al momento de adquirir la heladera, se sumaba a la misma una garantía extendida para el motor y compresor inverter por el plazo de diez años.

Que así las cosas, en el mes de abril de 2020 la heladera dejó de funcionar. Por esa razón, la Sra. Díaz se comunicó vía e-mail con la empresa BGH, quienes le requirieron que complete un formulario o que se comunique telefónicamente. Que el día 16 de abril se comunicó telefónicamente con la empresa, quienes le dieron el servicio técnico correspondiente a la ciudad de General Roca. Sin embargo, al comunicarme con el mismo, me informo que ellos reparaban celulares.

Al llamar nuevamente a BGH, me remitieron a un servicio técnico de la localidad de Chimpay, pero al comunicarme con éste, me informó que ellos no podían realizar la visita sin la expresa autorización de la central de BGH de Buenos Aires.

Por ello, al comunicarme nuevamente con BGH, me informan que ellos no responderían por la reparación de la heladera, atento que la garantía que me fue entregada debía se “activada” dentro de los 90 días de la adquisición del producto, lo cual en ningún momento se me informó al comprar la heladera.

Tal como se puede observar, en el certificado de garantía que se adjunta, no existe ningún detalle respeto del deber de activación por el consumidor dentro de los 90 días.

Sin embargo, al revisar el manual de usuario, la Sra. Díaz advirtió que si bien se hacía referencia al deber de activación de la garantía, el mensaje estaba escrito en inglés, textualmente “How to register online? To start the product warranty you need to register the product code and the serial number online at extwarranty.beko.com”.

Refiere que inicio ante la OMIC de esta ciudad el reclamo el cual tramitó el Expte. N° 120IQ/2021 con el objetivo de que la empresa afronte los gastos de traslado, mano de obra, insumos y repuestos necesarios, sin embargo la empresa no compareció a la audiencia de conciliación. Añade que ante tal situación procedió a reparar por su cuenta la heladera, abonando por ello $95.946,00 por repuestos, $15.000,00 por mano de obra y $7.000,00 por recarga de refrigerante y traslado, total $117.946,00. Añade que reclamó tales gastos a la empresa por carta documento sin haber obtenido respuesta.

Identifica y cuantifica los rubros indemnizatorios reclamados. Ofrece prueba. Fundamenta en derecho. Peticiona en consecuencia.

En fecha 10/06/2022 se provee el trámite con carácter de sumarísimo y se ordena el traslado de la demanda.

En fecha 27/09/2022 se presenta el Dr. Alfredo Gustavo Tome en el carácter de gestor procesal de B.G.H. S.A. contestando demanda respecto de la cual peticiona su rechazo.

Niega por imperativo procesal todos los hechos expuestos por la actora que expresamente no reconoce. Niega la autenticidad de documental acompañada. Niega cualquier responsabilidad de su representada.

Esgrime que su representada otorga la garantía legal del producto por 12 meses desde la fecha de compra. Aclara que también otorga una garantía adicional sobre el motor del equipo por 10 años que requiere ser activada, lo cual debe hacerse mediante un registro a efectuarse en una página web, el cual no efectuó o lo realizó posteriormente. Aclara que dicha garantía adicional cubre solamente el compresor de la heladera y no la reparación, no constituyendo una extensión de la garantía sino una garantía adicional limitada.

Adiciona que al ser entregado los productos al consumidor se le entrega un manual de funcionamiento, la garantía de fabricación del equipo y las instrucciones para activar la garantía adicional.

Aclara que la actora presenta solamente el anverso que se encuentra en idioma inglés del aviso para registrar el producto, no acompañando el reverso que se encuentra en castellano, el cual expresa “Gracias por comprar un nuevo producto Beko. Para poder disfrutar de tu garantía adicional hasta 10 años sobre tu motor Prosmart, a cuyos términos y condiciones se accede más abajo, por favor completa el siguiente formulario antes de los 90 días desde la fecha de compra”.

Expone que en el citado formulario el consumidor debe ingresar el código y número de serie del producto, fecha de compra y datos de contacto. Así el comprador tiene una garantía de 9 años más exclusivamente respecto del compresor Prosmat, desde la fecha de compra y por única vez, lo cual no incluye los costos de reparación, intervención ni otros repuestos, mano de obra ni desplazamiento. Concluyendo así que aún de haber activado la garantía adicional no le correspondería los citados gastos.

Niega haber recibido cualquier reclamo de la actora. Resalta que la actora acompaña con la demanda el certificado de garantía por 10 años con el nombre de Franco Ferrari y con fecha de compra distinta a la denunciada por la actora, concluyendo que quien haya realizado el formulario lo hizo en forma extemporánea.

Añade que la actora manifiesta que compro el bien en abril de 2018 pero la factura acompañada es de junio del 2018 y en la página de activación de la garantía adicional se indica que la compra fue en abril del 2021.

Concluye que el equipo no podía repararse sin cargo o ser reemplazado por otro nuevo dado que se encontraba fuera de la garantía de fabricación.

Plantea pluspetición inexcusable.

Funda en derecho. Ofrece prueba. Peticiona en consecuencia.

En fecha 14/10/2022 la actora contesta el traslado de la documental de la demandada desconociendo la misma.

En fecha 21/04/23 se celebra audiencia preliminar en cuyo acta de deja constancia de la comparecencia de la actora y la incomparecencia de la demandada.

En fecha 02/05/2023 se provee la prueba ofrecida por ambas partes.

En fecha 14/09/2023 se certifica por la actuaria la prueba producida, siendo la misma: +Por la actora: DOCUMENTAL. INSTRUMENTAL: se recibe por correo electrónico el expediente 120iq/2021; el cual se encuentra adjunto al proveído de fecha 23 de agosto de 2023. INFORMATIVA: David Baltasar Huinca: informe acompañado en fecha 27/06/2023 13:27:38. +Por la demandada: DOCUMENTAL. CONFESIONAL: desistida la prueba confesional manifestado en la audiencia de fecha 6 de julio de 2023 conforme surge del proveído de fecha 15 de agosto de 2023.

Y se dispone la clausura del período de prueba.

En fecha 17/11/2023 pasan estos autos a dictar sentencia.

En el día de la fecha son leídos los alegatos presentados por la parte actora y se dispone su publicación.

CONSIDERANDO:

1) Que, en primer término dejaré aclarado aquí que a los fines de la apreciación y valoración de la prueba de autos, adelanto, se observará lo expresamente prescripto y presunciones establecidas por los arts. 163 inc. 5º, 355, 356 inc. 1º y 386 del CPCC.

También dejo asentado que, en virtud al desconocimiento de autenticidad de la documental realizada por los litigantes, se tendrán en consideración tales en atención a la producción de la prueba informativa respectiva y por no haberse redargüido de falsedad los instrumentos públicos.

2) Que en cuanto a la legislación aplicable de los hechos expuestos por las partes surge que nos encontramos ante un contrato que denota una clara relación de consumo, la cual se encuentra reglada por el plexo normativo compuesto por el art. 42 de la CN, Ley N.º 24.240 y arts. 1092 al 1122 del Código Civil y Comercial.

3) Pasando ahora al tratamiento de los hechos expuestos en autos, principiaré expresando en sucintos términos las posiciones de cada una de las partes.

3.1) La actora expone que compró en el mes de junio de 2018 una heladera marca Beko de 520 litros de la cual resulta importadora la empresa BGH S.A. Indica que dicho producto tenia una garantía extendida para el motor y compresor inverter por el plazo de 10 años. Refiere que en el mes de abril de 2020 la heladera dejó de funcionar por lo que se comunicó con la demandada para efectuarle el reclamo, siendo derivada por ésta a dos servicios técnicos sucesivamente, de los cuales no obtuvo ninguna solución. Indica que insistió nuevamente con el reclamo ante esa empresa, la cual declinó cualquier responsabilidad, esta vez con la excusa de que no había activado la garantía a los 90 días de adquirir el producto. Sostiene que este requisito de “activar la garantía” no se encuentra especificado en el certificado en garantía, aunque reconoce que sí lo está en el Manual del Usuario pero en idioma Inglés.

3.2) La demandada niega directamente la compra misma del producto por la reclamante y de allí en más cualquier obligación de responder por los daños reclamados. No obstante ello, expone de manera general la operatoria de venta de sus productos. Sostiene que al vender sus productos otorga la garantía legal de 12 meses. También que otorga una garantía adicional sobre el motor de 9 años más, pero exclusivamente sobre el motor, totalizando así para ésta única parte del producto un total de 10 años de garantía. Aclara también que, para que ésta garantía adicional opere se debe completar un formulario en la web que proporciona la empresa antes de operados los 90 días de la compra. Esgrime que dicho formulario no se completó o fue completado fuera de este último plazo. Añade que el certificado de garantía acompañado está a nombre de Franco Ferrari y con fecha de junio de 2018, en tanto que en la demanda indica que lo compró en abril de 2018, pero en la garantía adicional se indica que fue comprada en abril de 2021.

3.3) Teniendo en consideración las posturas que anteceden, corresponde dilucidar las siguientes cuestiones: a) la existencia misma de la compra del producto; para en caso afirmativo determinar b) si los desperfectos de funcionamiento en el período de vigencia de la garantía.

4) En autos contamos con la siguiente prueba producida que entiendo conducente a esclarecer los hechos, a saber:

4.1) Instrumental. Fue remitido por la OMIC de Villa Regina las actuaciones 120iq/2021. De las mismas obran: denuncia de la Sra. Andrea Vanesa Díaz del 24/04/2021, Garantía de 10 años – Certificado de Grarantía Extendida para el motor y compresor Prosmart Inverter a nombre de Franco Ferrari con fecha de compra 01/04/2021, Certificado de Garantía, instrucciones para registrar la garantía online, factura del compra a nombre de Andrea Vanesa Díaz del 30/06/18.

4.2) Documental: Carta documento remitida por la actora a la demandada del 31/03/2022 por la que reclama los pagos efectuados por los arreglos con constancia de recepción; Factura de Huinca David Baltasar del 28/03/2022 por $7.000,00, $15.000,00, Rumen Carlos Eduardo del 10/03/2022 por $95.946,00. Instrucciones de registro de la garantía adicional, registro de garantía motor Prosmart Beko vía web y términos y condiciones de la garantía.

5) Que con base a la prueba que antecede arribo a la conclusión que la presente demanda no puede prosperar. Doy razones.

Si tomamos la versión de los hechos que la propia reclamante da en su escrito de inicio tenemos que la compra la efectuó en junio de 2018, lo cual se corrobora y precisa con la factura de compra de la heladera que obra en las actuaciones administrativas ante la OMIC la cual tiene fecha del 30/06/2018. También surge de la propia demanda que los desperfectos en el electrodoméstico se presentaron en el mes de abril de 2020. Surge así de una simple apreciación cronológica que ambos hechos distan uno del otro en al menos un año y 8 meses luego de realizada la compra.

Paralelamente tenemos que del propio certificado acompañado, la garantía era de 12 meses a contar desde la fecha de compra.

Ello así, tales desperfectos se produjeron vencida la garantía original, esto es unos 8 meses después.

Adiciono en cuanto a la garantía de 9 años adicionales sobre el motor de la heladera, que no es la garantía obligatoria otorgada por la Ley 24.240 por lo cual encuentro de toda lógica que al ofrecerla el fabricante pudiese requerir ciertos requisitos, como en el caso el de la carga de datos de la compra en un formulario en la web dentro de los 90 días de efectuada la compra.

No resulta atendible el hecho de que estuviera en idioma Inglés el procedimiento para la carga de los datos de esa segunda garantía, por cuanto todo lo relacionado con la garantía obligatoria se encontraba en idioma español. Dicho sea, además, la demandada alega que el procedimiento para acceder a la segunda garantía se encontraba en idioma Español, aunque esto último al ser negada la documental por la contraria no fue corroborado por prueba alguna. No me parece determinante el argumento de la actora, precisamente por la no obligatoriedad de esa garantía adicional.

Por las razones antes expuestas, procederé a rechazar la demanda.

A ello agrego que toda la documental acompañada por la actora fue rechazada en su autenticidad por la demandada sin que se produjese prueba alguna tendiente a acreditarla.

6) En lo que hace a las costas, y en virtud del mismo fundamento expuesto en el inciso anterior, he de pronunciarme imponiéndolas a cargo de la actora en su carácter de perdidosas (art. 68 CPCC).-

Concluyo diciendo que los honorarios que han de regularse a los profesionales por su actuación en estos autos lo serán según lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la Ley N° 2212, y en especial consideración a la naturaleza, relevancia y trascendencia moral del asunto, complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado.

Asimismo, habiéndose solicitado plus petición inexcusable realizada por la demandada; se deja constancia que no se hará lugar a tal petición en virtud de la naturaleza del presente reclamo; recordando que el maestro Falcón nos enseña que: Si la estimación -de la demanda- se indica con el agregado “o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos”, o se trata de demandas de daños y perjuicios provenientes de un ilícito, no hay pluspetición, porque la decisión depende del arbitrio judicial... todo depende de la mayor o menor dificultad en la fijación de los rubros y que ellos dependan o no del libre arbitrio judicial...” (Ref.: Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: Comentado... 2a ed. Buenos Aires, Abeledo -Perrot, 2006, ps. 704/705).

En consecuencia;

SENTENCIO:

1) Rechazar la demanda interpuesta por la actora, todo con base en los fundamentos antes expuestos.

2) Condenar en costas a la actora conforme los argumentos brindados, regulando los honorarios profesionales de las Dras. Betiana Caro y Melisa Alderete en el carácter de patrocinantes de la actora en la suma conjunta equivalente a 10 jus con más el 40% por procuración; y los correspondientes a los del Dr. Alfredo Gustavo Tome en su carácter de apoderado de patrocinante de BGH S.A. en la suma equivalente a 10 jus con más el 40% por procuración; todo ello conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20 y 40 de la Ley 2212. Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense.-

3) Firme la presente y determinados los intereses correspondientes liquídense por Secretaria los impuestos judiciales respectivos.-

Regístrese y Notifíquese conforme Acordada 036-22 STJ.

nf

PAOLA SANTARELLI

Jueza

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