Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 94 - 19/08/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-CI-00433-2017 - FORNO JOSÉ ELIGIO Y OTROS S/ ASOCIACION ILICITA - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 19 días del mes de agosto de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "FORNO JOSÉ ELIGIO Y OTROS S/ASOCIACIÓN ILÍCITA" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-00433-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante resolución del 25 de marzo de 2021, el Tribunal de Juicio de la IVª. Circunscripción Judicial (en lo sucesivo el TJ) resolvió -en lo pertinente- no hacer lugar al pedido de cese o morigeración de la prisión preventiva de José Eligio Forno formulado por su defensor particular (art. 112 CPP). En oposición a ello, dicha parte presentó una impugnación ordinaria, que la rechazó, por lo que solicitó el control extraordinario de la decisión, cuya denegatoria motiva la presente queja. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El Tribunal de Impugnación (en adelante, el TI) afirma que el recurso insiste en plantear una discrepancia subjetiva con lo resuelto, mas omite explicar de forma clara y concreta el modo en que se habrían incumplido las garantías convencionales y constitucionales que invoca. En este sentido, añade que la arbitrariedad debe ser demostrada, lo que no ocurre en el caso, y estima que no se configura ninguno de los supuestos previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal. 2. Agravios de la queja El letrado defensor Federico Batagelj alega que el TI se arroga facultades ajenas, puesto que solamente le compete realizar el control de admisibilidad formal y no la procedencia de los motivos de la impugnación, y manifiesta que -aunque la doctrina legal establece lo contrario- el análisis efectuado acarrea un dispendio jurisdiccional mayor, con la consecuente vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Reitera que el TI únicamente está autorizado a controlar si se trata de uno de los recursos que pueden deducirse ante el Superior Tribunal, sin ingresar en la viabilidad del planteo, y plantea que se afectan los principios de oralidad, inmediación y contradicción (arts. 7, 65, 72, 236, 239, 242, 243 y 245 CPP). A lo anterior suma que la resolución cuestionada genera una reconfiguración inquisitiva del proceso, en tanto el acusatorio se fundamenta en las audiencias. Afirma asimismo que expuso de modo correcto el agravio referido al derecho al recurso y al doble conforme y explicó con claridad la temática del estado de salud de la madre de su pupilo, no obstante lo cual la decisión se circunscribió a la situación de los niños involucrados, sin un debido análisis probatorio. Menciona diversa normativa protectoria de la niñez y cuestiona la resolución que sostiene que la morigeración de la prisión preventiva del señor Forno solo podría concederse en caso de que sus hijos se encontraran en situación de calle o de vulnerabilidad extrema. Cita un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sustento de su postura y añade que se ha vulnerado el principio de inocencia. Señala la prueba que estima favorable a su reclamo y advierte que el Ministerio Público Fiscal no presentó ninguna en contra, a la vez que invoca la afectación del principio de razonabilidad de los actos de gobierno (art. 1° C.Nac.). 3. Solución del caso Frente a un planteo vinculado con una restricción cautelar de libertad (que, por ende, podría ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior), el TI ha garantizado el doble conforme de lo decidido por el organismo que dispuso la continuidad de la medida. En tales condiciones, la intervención de este Tribunal en el marco del art. 242 del rito solo procede por vía excepcional, no solo por el carácter extraordinario del control pretendido, sino también pues, por regla general, tal tipo de decisiones carecerían de impugnabilidad objetiva. Así, la defensa debía extremar la fundamentación tendiente a demostrar un motivo habilitante y exponer "una crítica concreta que señalara los yerros del Tribunal de Impugnación al efectuar el necesario juicio de admisibilidad de la vía intentada, tarea esta que se observa incumplida, más allá de afirmaciones dogmáticas y adjetivaciones al fallo que impugna" (ver STJRN Se. 3/18 Ley 5020 "Forno"). Como bien observa el TI, dicha exigencia no se ha cumplido en el caso, dado que el análisis de admisibilidad cuya extralimitación se alega ha respetado la doctrina legal vigente, contraria al criterio de la parte, la que se ha reiterado en numerosos precedentes entre los que cabe mencionar los fallos STJRN Se. 73/21 Ley 5020 y Se. 81/21 Ley 5020. Cabe puntualizar asimismo que tal doctrina es del conocimiento de la parte y que no resulta atendible ni superadora de lo establecido su argumentación en el sentido de que el trámite adoptado genera un dispendio jurisdiccional mayor y vulnerante del plazo razonable de duración del proceso, puesto que se trata justamente de lo contrario, en tanto tal limitación procura que la instancia sea habilitada únicamente ante supuestos prima facie atendibles, en aras de una mejor administración de justicia. En este orden de ideas, el agravio fundado en el mantenimiento de la prisión preventiva del señor Forno remite a una discrepancia de hecho y prueba ajena a esta instancia extraordinaria, dado que el letrado cuestiona la conclusión del TJ (ratificada por el TI) de que no había una situación de riesgo para los hijos menores del imputado tal que hiciera necesaria una modificación de la cautelar: "En definitiva entendemos que la situación de los tres hijos menores de Forno, no impiden que el mismo continúe cumpliendo en encierro la prisión preventiva, dado que no se ha demostrado suficientemente una situación de riesgo cierto y concreto que amerite devolverlo a la libertad o que pueda continuar bajo la modalidad de encierro domiciliario y no se ha visto limitado tampoco el vínculo parental el que aún a la fecha lo sigue ejerciendo. Resulta insuficiente para morigerar la medida el cambio familiar operado, cuando del genograma surge que tiene más parientes mayores de edad y que por lo dicho por el Lic. Ocampo tienen las necesidades básicas satisfechas. La defensa no pudo demostrar que los menores estaban mejor cuando Forno estaba con ellos en la casa y que realmente la cercanía diaria les obraba como contenedor emocional" (de las consideraciones del TJ, que permiten desechar un supuesto de arbitrariedad de sentencia). Asimismo, la cuestión debatida giraba en torno de la situación de tres menores de doce, quince y dieciséis años de edad, por lo que tampoco la situación ingresa -por analogía- en las previsiones de los arts. 10 del Código Penal y 32 de la Ley 24660. Entonces, "las discrepancias valorativas de la defensa no logran configurar un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791...), o en alguna cuestión federal (Fallos: 328:1108)" (CFCasación Penal, Sala de Feria, en Thomson Reuters Cita Online: TR LALEY AR/JUR/24/2021). 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el recurso de queja deducido a favor de José Eligio Forno, con costas. NUESTRO VOTO. El señor Juez Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Federico Batagelj en representación de José Eligio Forno, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 19.08.2021 08:21:01 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 19.08.2021 10:20:35 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 19.08.2021 07:58:07 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 19.08.2021 11:27:01 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
Ver en el móvil |