Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia94 - 19/08/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-00433-2017 - FORNO JOSÉ ELIGIO Y OTROS S/ ASOCIACION ILICITA - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 19 días del mes de agosto de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M.
Barotto, Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "FORNO JOSÉ ELIGIO Y
OTROS S/ASOCIACIÓN ILÍCITA" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-CI-00433-2017),
teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante resolución del 25 de marzo de 2021, el Tribunal de Juicio de la IVª.
Circunscripción Judicial (en lo sucesivo el TJ) resolvió -en lo pertinente- no hacer lugar al
pedido de cese o morigeración de la prisión preventiva de José Eligio Forno formulado por su
defensor particular (art. 112 CPP).
En oposición a ello, dicha parte presentó una impugnación ordinaria, que la rechazó,
por lo que solicitó el control extraordinario de la decisión, cuya denegatoria motiva la
presente queja.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Adriana
C. Zaratiegui dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El Tribunal de Impugnación (en adelante, el TI) afirma que el recurso insiste en
plantear una discrepancia subjetiva con lo resuelto, mas omite explicar de forma clara y
concreta el modo en que se habrían incumplido las garantías convencionales y
constitucionales que invoca. En este sentido, añade que la arbitrariedad debe ser demostrada,
lo que no ocurre en el caso, y estima que no se configura ninguno de los supuestos previstos
en el art. 242 del Código Procesal Penal.
2. Agravios de la queja
El letrado defensor Federico Batagelj alega que el TI se arroga facultades ajenas,
puesto que solamente le compete realizar el control de admisibilidad formal y no la
procedencia de los motivos de la impugnación, y manifiesta que -aunque la doctrina legal
establece lo contrario- el análisis efectuado acarrea un dispendio jurisdiccional mayor, con la
consecuente vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Reitera que el TI
únicamente está autorizado a controlar si se trata de uno de los recursos que pueden deducirse
ante el Superior Tribunal, sin ingresar en la viabilidad del planteo, y plantea que se afectan los
principios de oralidad, inmediación y contradicción (arts. 7, 65, 72, 236, 239, 242, 243 y 245
CPP). A lo anterior suma que la resolución cuestionada genera una reconfiguración inquisitiva
del proceso, en tanto el acusatorio se fundamenta en las audiencias.
Afirma asimismo que expuso de modo correcto el agravio referido al derecho al
recurso y al doble conforme y explicó con claridad la temática del estado de salud de la madre
de su pupilo, no obstante lo cual la decisión se circunscribió a la situación de los niños
involucrados, sin un debido análisis probatorio. Menciona diversa normativa protectoria de la
niñez y cuestiona la resolución que sostiene que la morigeración de la prisión preventiva del
señor Forno solo podría concederse en caso de que sus hijos se encontraran en situación de
calle o de vulnerabilidad extrema. Cita un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en sustento de su postura y añade que se ha vulnerado el principio de inocencia.
Señala la prueba que estima favorable a su reclamo y advierte que el Ministerio
Público Fiscal no presentó ninguna en contra, a la vez que invoca la afectación del principio
de razonabilidad de los actos de gobierno (art. 1° C.Nac.).
3. Solución del caso
Frente a un planteo vinculado con una restricción cautelar de libertad (que, por ende,
podría ocasionar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior), el TI ha garantizado
el doble conforme de lo decidido por el organismo que dispuso la continuidad de la medida.
En tales condiciones, la intervención de este Tribunal en el marco del art. 242 del rito
solo procede por vía excepcional, no solo por el carácter extraordinario del control pretendido,
sino también pues, por regla general, tal tipo de decisiones carecerían de impugnabilidad
objetiva. Así, la defensa debía extremar la fundamentación tendiente a demostrar un motivo
habilitante y exponer "una crítica concreta que señalara los yerros del Tribunal de
Impugnación al efectuar el necesario juicio de admisibilidad de la vía intentada, tarea esta que
se observa incumplida, más allá de afirmaciones dogmáticas y adjetivaciones al fallo que
impugna" (ver STJRN Se. 3/18 Ley 5020 "Forno").
Como bien observa el TI, dicha exigencia no se ha cumplido en el caso, dado que el
análisis de admisibilidad cuya extralimitación se alega ha respetado la doctrina legal vigente,
contraria al criterio de la parte, la que se ha reiterado en numerosos precedentes entre los que
cabe mencionar los fallos STJRN Se. 73/21 Ley 5020 y Se. 81/21 Ley 5020.
Cabe puntualizar asimismo que tal doctrina es del conocimiento de la parte y que no
resulta atendible ni superadora de lo establecido su argumentación en el sentido de que el
trámite adoptado genera un dispendio jurisdiccional mayor y vulnerante del plazo razonable
de duración del proceso, puesto que se trata justamente de lo contrario, en tanto tal limitación
procura que la instancia sea habilitada únicamente ante supuestos prima facie atendibles, en
aras de una mejor administración de justicia.
En este orden de ideas, el agravio fundado en el mantenimiento de la prisión
preventiva del señor Forno remite a una discrepancia de hecho y prueba ajena a esta instancia
extraordinaria, dado que el letrado cuestiona la conclusión del TJ (ratificada por el TI) de que
no había una situación de riesgo para los hijos menores del imputado tal que hiciera necesaria
una modificación de la cautelar: "En definitiva entendemos que la situación de los tres hijos
menores de Forno, no impiden que el mismo continúe cumpliendo en encierro la prisión
preventiva, dado que no se ha demostrado suficientemente una situación de riesgo cierto y
concreto que amerite devolverlo a la libertad o que pueda continuar bajo la modalidad de
encierro domiciliario y no se ha visto limitado tampoco el vínculo parental el que aún a la
fecha lo sigue ejerciendo. Resulta insuficiente para morigerar la medida el cambio familiar
operado, cuando del genograma surge que tiene más parientes mayores de edad y que por lo
dicho por el Lic. Ocampo tienen las necesidades básicas satisfechas. La defensa no pudo
demostrar que los menores estaban mejor cuando Forno estaba con ellos en la casa y que
realmente la cercanía diaria les obraba como contenedor emocional" (de las consideraciones
del TJ, que permiten desechar un supuesto de arbitrariedad de sentencia).
Asimismo, la cuestión debatida giraba en torno de la situación de tres menores de
doce, quince y dieciséis años de edad, por lo que tampoco la situación ingresa -por analogía-
en las previsiones de los arts. 10 del Código Penal y 32 de la Ley 24660.
Entonces, "las discrepancias valorativas de la defensa no logran configurar un agravio
fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), en
los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791...), o en alguna cuestión federal
(Fallos: 328:1108)" (CFCasación Penal, Sala de Feria, en Thomson Reuters Cita Online: TR
LALEY AR/JUR/24/2021).
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación el
recurso de queja deducido a favor de José Eligio Forno, con costas. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden
de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Federico Batagelj en
representación de José Eligio Forno, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de que la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui no suscribe la presente, no
obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
19.08.2021 08:21:01

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
19.08.2021 10:20:35

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
19.08.2021 07:58:07

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
19.08.2021 11:27:01
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