Organismo | JUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON |
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Sentencia | 137 - 24/07/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | EB-00031-C-2023 - GRUNAUER, GEORGINA MARIA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240 |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
El Bolsón, 24 de julio de 2023
VISTO: El expediente "GRUNAUER, GEORGINA MARIA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - DENUNCIA LEY 24.240", EB-00031-C-2023, que se encuentra para dictar sentencia; ANTECEDENTES:
Que, el 11 de marzo de 2023 se presenta Georgina Grunauer con el patrocinio letrado del Dr. Hugo Ansaldi, deduciendo demanda en contra del Banco Patagonia SA por daño moral motivado en la violación del secreto bancario que la demandada debía proteger sobre los movimientos de cuenta entre enero 2022 y enero 2023 inclusive, los cuales entregó (en un documento de 79 páginas) a sus 4 abogados, y publicó sin contraseña ni pedido de reserva del expediente, al contestar demanda in re GRUNAUER GEORGINA C/ BANCO PATAGONIA S/ SUMARISIMO (exp. EB-00006-C-2023 de este juzgado). Por necesidad procesal, estima como indemnización adecuada la suma de $ 10.000.000,- -o la que, en más o en menos, determine el criterio de VS-. Pide también notificación del fallo al Banco Central de la República Argentina (arg. art. 1770 in fine CCyCo). Relata que en el marco de la causa precitada, al momento de contestar demanda, el Banco Patagonia había acompañado entre su documental en letra diaria un archivo PDF con todos los movimientos bancarios entre 31/12/21 y 31/01/23; archivo sin contraseña, ni pedido de que se reservara el expte. La justificación aparente era demostrar que la actora conocía cómo funciona el homebanking (para lo cual ya era suficiente la pequeña parte del extracto bancario que ella misma había presentado con la demanda, pues de esos pocos días de movimientos surgía que sabía constituir plazos fijos electrónicos). Se queja de que el Banco reveló a sus cuatro abogados 13 meses íntegros de movimientos de su cuenta; movimientos que nada tenían que ver con el objeto de aquel pleito, donde solo se discutía si una transferencia puntual del 9/12/22 -por menos de $ 200.000-, era fruto de la falla masiva de seguridad del sistema on-line del banco, o se debía en cambio a una imprudencia de parte de la actora Entiende que lo más grave del caso es que al presentar el Banco ese documento de 79 páginas, al hacerlo sin contraseña, ni pedido la reserva del expediente, lo puso al alcance no solo del personal del juzgado, sino también de todos los abogados de El Bolsón, quienes en su diaria revisión de la letra electrónica pudieron ingresar al mismo, leer la contestación de demanda, y acceder -hasta con posibilidad de descargarlo a sus computadoras- al archivo DEA36341_E_20230210_11-57_01_14011404_20220101_ 20230210_3_.pdf, que contiene todos sus movimientos bancarios durante el año íntegro 2022, y enero 2023. Detalla los sencillos pasos con los cuales cualquier particular podría haber también accedido a ese archivo sin encriptar. Observa que El Bolsón es una comunidad pequeña, donde todos más o menos nos conocemos. Y entre los abogados locales, hay varios que son conocidos de la peticionante, e incluso pacientes de ella. Su mayor angustia es no saber quiénes vieron efectivamente el archivo, quiénes lo bajaron a su computadora, con quiénes se compartió esa información, y qué uso podrían querer hacer de la misma. La incertidumbre es lo que más la afecta. Dice que la Corte Suprema de Justicia refiere que en este tipo de violaciones a la intimidad es innecesario probar efectivamente a conocimiento de quiénes llegó la información: basta la mera posibilidad de que se produzca la filtración, para generar el daño moral indemnizable. Pone el acento en que los Bancos, cada vez que envían información por mail a sus propios clientes lo hacen con una nota de confidencialidad que transcribe en su demanda y que el Banco demandado, como recaudo extra, incorpora una clave para abrir el resumen y para evitar que información tan sensible pueda quedar al alcance de alguien más que el propio cliente. Concluye que la conducta de la parte demandada le generó -y genera aún- la angustia y el desasosiego de no saber quiénes tuvieron acceso a un archivo tan privado, irresponsablemente presentado sin contraseña ni pedido de reserva de la causa (que recién se concretó el 1/3/23, por solicitud de la actora). Funda en derecho, acompaña prueba y solicita la tenga por presentada y se corra traslado de la demanda. Se corre traslado de la demanda, quedando incontestada. El 5 de abril de 2023 toma intervención la demandada mediante su apoderado, el Dr. Juan Luis Sarmiento ordenándose el cese de la rebeldía decretada. El 01 de julio de 2023 se ordena como medida de mejor proveer oficio a la Gerencia de Sistemas del Poder Judicial a fin de informe la viabilidad y en su caso proceda a auditar el expediente EB-00006-C-2023 "GRUNAUER, GEORGINA MARIA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ SUMARÍSIMO - COBRO DE PESOS", informando a este juzgado en el menor plazo posible los datos de los ingresos externos a dicho expediente, con especial atención respecto al movimiento EB-00006-C-2023-E0003, aclarando que los datos requeridos son los relacionados a ingresos al expediente virtual por parte de personas externas -ajenas a este organismo, o a las partes o a sus letrados patrocinantes -, con especial atención respecto al movimiento EB-00006-C-2023-E0003. El 9 de junio de 2023 contesta informando que no existe registro de qué personas acceden pero si de quienes están autorizados a acceder. Como regla general, debe saberse que las personas autorizadas a acceder al expediente, son quienes se encuentran como intervinientes del mismo, información a disposición del organismo en la pestaña correspondiente. Detalla quienes accedieron al expediente virtual destacando que un interviniente tiene el expediente y todos los movimientos a la vista desde su alta, salvo que haya reserva sobre alguno de los mismos Luego que las partes ampliaran sus fundamentos, se pasaron los autos a despacho a fin de resolver. ANALISIS Y SOLUCIÓN AL CASO. La cuestión se suscita en el marco del secreto bancario o financiero. Se trata de la obligación de un banco de no revelar las informaciones que posee sobre su cliente, ni las operaciones y negocios que realicen con ellos. Está implícita en la relación de confianza existente entre el banco y su cliente, de antigua data y que constituye la esencia de dicha relación, porque es inherente a la naturaleza de la actividad bancaria y financiera y al propio interés del banquero. Por ello se trata de un secreto profesional (conf. Villegas, Carlos G., "Régimen bancario", 1995, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 216). Vamos a analizar las normas que regulan el secreto bancario, adelantando que en ambas surge claramente que el mismo se puede levantar ante el requerimiento de quienes allí se mencionan, pero no bajo otras circunstancias. Remarco requerimiento porque esa es la condición que exige el sistema legal. Al leer la normativa, surge claramente que el legislador ha buscado un criterio altamente restrictivo a el levantamiento de la prohibición de difundir información. El art. 39 de la ley de Entidades financieras dispone de inicio una prohibición absoluta: Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las operaciones pasivas que realicen. Luego, hace una enumeración taxativa y requiere indefectiblemente el pedido de un informe. Aplicando lo dicho al caso, resulta claro que el Juzgado está comprendido en el inc. 1 es decir “Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos por las leyes respectivas”. Sin embargo, de las constancias de autos GRUNAUER GEORGINA C/ BANCO PATAGONIA S/ SUMARISIMO (exp. EB-00006-C-2023, no surge el pedido de informes por parte del Juzgado ni autorización que levante el secreto bancario. Por su parte, la Comunicación A1177 del BCRA, que invoca la parte demandada para justificar su obrar, es conteste con la norma de fondo analizada. Así, en la sección 2, reitera las excepciones de la ley de entidades financieras, y en la sección 3 establece “situaciones especiales” mencionando en el punto 3.5. los requerimientos efectuados por integrantes del Poder Judicial o el Ministerio Público Fiscal en las causas en que intervienen de acuerdo con las normas aplicables, cuando tengan a su cargo requerir informe a los fines de tramitarlos y en el punto 3.6. el Poder Judicial y el Ministerio Público Fiscal al amparo de Investigaciones Penales Preparatorias. En concreto, la normativa es insistente en cuanto a que el levantamiento del secreto financiero deviene exclusivamente a requerimiento de alguna de las entidades mencionadas. Por ende, la violación al deber de confidencialidad que sanciona nuestro ordenamiento —ya sea que haya habido dolo o culpa— por dar a conocer información protegida por el secreto bancario, trae consigo la obligación de resarcir el daño ocasionado. Es evidente que en el caso, hubo culpa por parte de la demandada al obrar en forma negligente, toda vez que desconoció la normativa aplicable, exponiendo indebidamente información relativa a su clienta. También, dentro de la actividad bancaria el cliente cuenta con la tutela que le otorga la ley de defensa al consumidor 24.240 (Adla, LIII-D, 4125), en los arts. 5, 40 y concordantes. La posición dominante que tienen los bancos y demás entidades financieras en la contratación no debe ser utilizada para cometer abusos ni para aplicar procedimientos incorrectos. Toda persona que contrata y/o solicita un servicio de una entidad bancaria lo hace con la certeza de que se resguardará la privacidad de tales operaciones. A todo evento, podría haberse arribado a una solución distinta si hubiera sido la parte actora quien acompañara los movimientos completos de sus cuentas, ya que sería una aceptación tácita del levantamiento del secreto financiero. Sin embargo, no solo no lo hizo sino que además, al advertir lo sucedido, actuó para que cesara.
Acreditado el incumplimiento de la ley por parte de la demandada, vamos a pasar a analizar la procedencia del daño reclamado. El daño moral: El daño moral (o extrapatrimonial) consiste en la modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, en la repercusión que tal minoración determina en el modo de estar de la víctima, que resulta siempre anímicamente perjudicial.(PIZARRO, Ramón Daniel, Daño Moral. Reparación, prevención y punición de las consecuencias no patrimoniales, Rubinzal-Culzoni Editores, t. II, p. 13.) Del art. 1741 último párr. del Cód. Civ. y Com., surge que la indemnización del daño moral no significa poner un precio al dolor, sino poner un precio al consuelo. Se trata de un criterio legal para cuantificar ese daño, que no es otro que mediante la determinación de una suma que permita ser utilizada para actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la víctima. ( SANTARELLI Fulvio - MÉNDEZ ACOSTA, Segundo, Fuentes de las obligaciones, La Ley, t. I, p. 668.) Por tratarse de una relación de consumo, entiendo que debe encuadrarse dentro del daño directo previsto en el art. 40 bis de la ley 24.240. En las relaciones de consumo, y tratándose de una cuestión estrictamente contractual, el daño moral debe ser reparado si el usuario o consumidor ha sido afectado en su espíritu, en su estado de ánimo como consecuencia de un incumplimiento parcial o total de las obligaciones emergentes de la relación de consumo por el proveedor del bien o servicio, porque el daño moral constituye a la luz del art. 40 bis de la Ley 24240 un daño directo al ser una consecuencia inmediata del incumplimiento del proveedor a sus obligaciones contractuales. Por ello, debe ser objeto de reparación tanto en sede administrativa por la facultad que le otorga la ley a la autoridad de contralor o en sede judicial, dependiendo su cuantificación de las circunstancias especiales y concretas de cada caso en particular. (Conf. El agravio moral ¿constituye un daño directo? Navas, Sebastián, TR LALEY AR/DOC/5617/2011). Entiendo que la Sra. Grunauer ha padecido una lesión extrapatrimonial, vinculada con la exposición de los movimientos de su cuenta que, obviamente, son privados. Disiento con la interpretación que hace la parte demandada respecto de que es importante destacar la inexistencia del daño invocado, atento que tal como surge de la única prueba producida en autos, no existió una sola persona ajena al expediente que haya ingresado a través del PUMA a leer escritos o documental presentada... Tal como lo afirma la parte actora no es terminante en cuanto a quiénes pudieron haber accedido al archivo acompañado por el Banco antes de que se lo reservara. La Directora General de Sistemas del Poder Judicial dijo que entiendo que solicita saber quienes accedieron al expediente y en particular al movimiento EB-00006-C-2023-E0003. Debo informar que no existe registro de que personas acceden pero si de quienes están autorizados a acceder. Por un lado, del informe resulta que no es posible conocer si hubo ingresos y no que se asevere allí que no los hubo. Por otro lado, la medida de mejor proveer de la que surgió esa prueba no tuvo por finalidad desvirtuar la esencia del hecho generador del derecho a la indemnización, que no es otro que el peligro creado, es decir la mera posibilidad de que el acceso indebido ocurriera. En todo caso, si se hubieran informado múltiples accesos a los datos podría haber sido una circunstancia agravante del daño, pero de ninguna manera convertirse en un requisito para la indemnización, como impulsa la demandada. Ante esa situación, y sabiendo que ha quedado sometida a la posibilidad de que cualquier persona acceda a esa información sensible, causa un desasosiego espiritual, una inquietud mental de saberse expuesta ante un número desconocido de personas, que debe ser indemnizada. En cuanto a su cuantificación, estimo que resultaría adecuado un monto que le permita viajar, para distraerse y tomar distancia para aliviar las consecuencias del esta lesión a su espíritu. Creo suficiente la suma de $2.000.000 al momento del evento dañoso 17 de febrero de 2023. Dicha cifra permitirá, por ejemplo, costear un viaje turístico dentro del país, por dos semanas o al exterior por un tiempo más breve. Cabe señalar que la doctrina obligatoria del STJ Río Negro dispone que, en lo que concierne al resarcimiento del rubro en análisis lo ha considerado como una deuda de valor en vez de dineraria (in re "ALDERETE", "TAMBONE", "GARRIDO" cit. y "BARROS" cit. entre otros), que en lo sustancial dispone que correspondería de ordinario aplicar intereses desde la fecha del hecho ilícito generador de responsabilidad hasta la de la sentencia de grado en el 8% anual. Las disposiciones legales antes mencionadas deben ser entonces conjugadas con estos principios y, frente al conflicto, entiendo que la protección a la confianza debe valorarse económicamente en la reparación de daños a los usuarios y especialmente la confianza como valor económico. Por lo que procede la demanda por daño moral. NOTIFICACION AL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA: La parte actora, en base a lo dispuesto por el art. 1770 del CCyC, solicita se notifique del fallo al Banco Central. Entiendo que la publicación a la que hace referencia la citada norma es facultativa, a pedido del damnificado, por lo que, si peticiona la notificación del presente fallo al órgano de contralor, estimo que es conducente y en concordancia con lo dispuesto en el art. 41 de la ley de entidades financieras. COSTAS: Las costas se imponen al Banco Patagonia SA por resultar vencido (art. 68 del CPCC). HONORARIOS: Que, a los fines regulatorios, para meritar la labor desarrollada por los letrados se tendrán en cuenta las pautas de los arts. 1, 6, 7, 8 (14%), 9, 10, 39 y conc. de la LA. Se tomará como base para el cálculo la suma de $ 2,070,800 compuesta por el capital más los intereses corridos hasta el día de la fecha calculados según indicado en los párrafos anteriores. De allí, se aplicará un 10% para la regulación de honorarios del Dr. Ansaldi y un 6%, en su conjunto, para los letrados de la demandada, debiendo adicionarse en este último caso el 40% correspondiente a su calidad de apoderados. En consecuencia, RESUELVO: 1. Hacer lugar a la demanda deducida por María Georgina Grunauer, condenando a Banco Patagonia S.A. por la suma de PESOS DOS MILLONES ($ 2.000.000), en concepto de daño moral con más sus correspondientes intereses devengados desde el 17 de febrero de 2023 conforme interés puro anual del 8% hasta el dictado de la presente, y a partir de allí y hasta su efectivo pago, calculados conforme la tasa Mix del Poder Judicial, previstas sucesivamente en los precedentes del S.T.J. Jerez, Guichaqueo y Fleitas, conforme liquidación que deberá presentar la parte interesada. 2. Imponer las costas al demandado por resultar vencido (art. 68 del CPCC). 3. Notificar la presente sentencia al Banco Central de la República Argentina. 4. Regular los honorarios profesionales del Dr. Hugo S. Ansaldi como letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de $ 207.080 y los de los Dres. Juan Luis Sarmiento, Juan Ignacio Sarmiento, Santiago Tomas Sarmiento y Magdalena Sanguinetti en forma conjunta en la suma de $ 124.248, y al Dr. Juan Luis Sarmiento en su carácter de apoderado de la demandada, en el 40% de dicha suma de acuerdo a lo previsto en el art. 10 de la LA, lo que arroja como resultado adicional de $49.699,20 de conformidad a las pautas señaladas precedentemente. 5. Dichos honorarios deberán abonarse más IVA, en caso de emitir el profesional respectivo factura como Responsable Inscripto, y dentro del plazo de diez días de notificados, con más sus intereses, si correspondiere (arts. 50 y 61 L.A.), además de los aportes de Caja Forense que corresponden por ley. 6. Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos de la Acordada 36, Anexo I, Punto 9.
Marcelo Muscillo
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