Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 14 - 13/03/2002 - DEFINITIVA |
Expediente | 16465/01 - ARRIETA, Silvina Lujan c/LOS ALPES S.A. s/Cobro de Haberes y Despido s/Inaplicabilidad de Ley |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | ///MA, 13 de marzo de 2.002.- VISTO: Los presentes obrados caratulados: "ARRIETA, Silvina Lujan c/LOS ALPES S.A. s/Cobro de Haberes y Despido s/Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 16.465/01-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Que la Cámara del Trabajo de San Carlos de Bariloche, mediante la resolución obrante a fs. 306/312 concedió el recurso extraordinario deducido, y en lo que hace a su derecho propio por la apoderada de la actora a fs. 246/270, contra la sentencia dictada a fs. 226/229.- - - - -----En ese pronunciamiento el "a quo" desestimó en gran extensión la demanda y, en lo que aquí interesa, dispuso imponer en un 90% las costas a la actora y a su letrado apoderado en forma solidaria, conforme las disposiciones de los arts. 52 y 71 del CPCyC.- - - - - - - - - - - - - -----Para asi decidir consideró, que la demanda prosperó en menos de un 10 % del monto reclamado, siendo la mayor parte de sus rubros improcedentes por imperio del texto expreso de la ley. Por ello, estimó que tratándose de cuestiones estrictamente técnicas que sólo pueden corresponder al conocimiento jurídico, las costas deberán ser soportadas solidariamente por el letrado de la parte actora.- - - - - - -----2.- Que, a los fines de fundamentar su pretensión de acceder a la excepcional instancia casatoria, la impugnante alega que la sentencia recaída incurriría en una errónea aplicación del art. 52 del CPCyC.y arbitrariedad.- - - - - - -----En definitiva el discurso recursivo cuestiona la imposición de costas a su respecto, en la medida que le fue adjudicada.-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- Que, abordando un examen suficiente del recurso deducido puede avizorarse que el mismo carece de chances para habilitar la estricta vía de legalidad.-- - - - - - - - - - - -----Ello porque los agravios traídos a esta instancia /// ///-2- constituyen cuestiones ajenas a la esfera casatoria y se hallan reservadas a los jueces de mérito. Así ocurre con todo lo relativo a la distribución e imposición de costas, sin que en el ejercicio de la "discrecionalidad judicial" se demuestre que el "a quo" halla violado el principio de razonabilidad (conf. Morrello, La Casación pág. 281 y sgtes. ed. 2000, LEP).- - - -----Concretamente, y en casos que guardan semejanza con el aquí propuesto, este Superior Tribunal sentó jurisprudencia señalando que los agravios vinculados a la aplicación del art. 52 del CPCyC no escapan al principio de irrevisibilidad de las cuestiones atinentes a la imposición de costas (vid. "POLO" del 27.08.90 y "VELOSO SAEZ" del 20.09.94, "COLLADO" del 26.08.98). En tales oportunidades se destacó, además, la falta de pertinencia de los planteos sobre el asunto que implican la pretensión de inducir a un reexamen de circunstancias fácticas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No se advierte, ni se demuestra en el caso "sub examine", que el citado principio deba ceder, dado que, en definitiva, las costas son impuestas a la actora y a su letrado sobre la base de las facultades que el art. 52 de la ley de rito pone en cabeza de los jueces de la causa -y que -en materia laboral- cuenta con el expreso asidero emergente del art. 20 de la LCT; norma ésta no citada por el "a quo", pero integrativa de la "doctrina" de este Superior Tribunal en punto a la cuestión (vid. "VALDEBENITO" del 15.10.01).- - -----Aduce el presentante la supuesta violación de los art. 52 del CPCyC. y arbitrariedad sin acreditar enla sinrazón de la solución dispuesta por el "a quo" para el caso. Por lo demás, el libelo no considera otros preceptos legales que fueron actuados por el "a quo" omitiendo denunciar su eventual inaplicabilidad y efectuar una crítica que los desvirtúe.- - - - - - - - ----Tampoco se observa, ni se demuestra acabadamente, que /// ///-3- pudiera existir un desvío de las reglas de la lógica en el pronunciamiento atacado, habida cuenta que lo decidido cuenta con el inequívoco respaldo en las circunstancias indicadas por el propio fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Coadyuva con lo expuesto la naturaleza casuística y valorativa que deriva de la distribución de las costas, en el sentido de que es el Tribunal por ante el que tramitó la causa quien se encuentra en mejores condiciones para decidir la existencia, o no, de mérito suficiente para aplicar lo dispuesto por el art. 52 del CPCyC, habida cuenta que la solución final también se ve apoyada por la ley de fondo. En autos, la cámara estimó que la responsabilidad debía ser compartida por quien tuvo la obligación de asesorar convenientemente a la actora en sus intereses y defender su postura en el litigio, extremo que consideró evidenciado en autos conforme a las circunstancias fácticas del mismo.- - - -----Cabe señalar que también obsta a la apertura del remedio extraordinario la falta de fundamentación sustancial con carácter de crítica demoledora de todos los argumentos expuestos por el sentenciante, dado que el recurso en estudio no logra concretar la réplica exigida para esta clase de recurso excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En definitiva, el cuestionamiento remite al replanteo de circunstancias fácticas extrañas a la órbita de la vía extraordinaria. Adviértase que no es tarea de este Superior Tribunal avocarse a analizar la actividad del letrado, para dilucidar si el mismo es o no merecedor de reproche en el ejercicio de su desempeño. Dicha situación, además de ser ajena a la vía extraordinaria, es privativa de los jueces de grado, dado que son ellos quienes se encuentran en mejores condiciones para valorar tales conductas, atento su proximidad con los involucrados durante todo el trámite del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El fallo en crisis aparece suficientemente fundado en // ///-4- las circunstancias de las que hace mérito, por lo que no se advierten razones que justifiquen la intervención de este Cuerpo. Si bien el supuesto del art. 52 pareciera revestir inusualidad, el mero hecho de su existencia legal habilita a los jueces para los fines de su aplicación cuando concurren circunstancias que -a juicio de éstos- lo justifican, a tenor de las previsiones del ordenamiento jurídico en general. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Que, por las razones expuestas precedentemente y no habiéndose demostrado yerro ni error jurídico en la sentencia de la Cámara, corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 246/270 por el letrado apoderado de la actora (art. 292 y ccdtes. del CPCyC, art. 53 y ccdtes. de la ley 1504).- - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por derecho propio por el apoderado de la actora a fs. 246/270 de estos autos. Con costas(art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - - - - - - - - - - - - - - - - Víctor Hugo SODERO NIEVAS -Juez- Alberto Italo BALLADINI -Juez- Luis A. LUTZ -Juez- ANTE MI: MARCELO GUTIERREZ -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 14 FOLIO N° 57 a 60 SECRETARIA: 3 |
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