| Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 83 - 22/08/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CI-00821-C-2022 - ROMERO, ALBERTO JAIME S/ SUCESIÓN INTESTADA |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 22 de agosto de 2025. Reunidos oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora E. Emilce Álvarez y doctor Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Sra. Secretaria, Guadalupe R. Dorado, para resolver en autos “ROMERO, ALBERTO JAIME S/ SUCESIÓN INTESTADA” (Expte. CI-00821-C-2022), elevados por la Unidad Jurisdiccional Nº 1 de esta Circunscripción, de los que:
RESULTA:
Los señores Jueces y Sra. Jueza, doctor Alejandro Cabral y Vedia, doctora E. Emilce Álvarez y doctor Marcelo A. Gutiérrez y dijeron: I. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 10/12/2024, por el letrado Carlos Enrique Kohon, en representación de los herederos Juan Manuel, Francisco José Alberto y Agustín Diego todos de apellido Romero, contra la resolución de fecha 2 de diciembre de 2024. En ella, el Magistrado de grado, ante la falta de acuerdo entre los coherederos para la designación de un administrador, resolvió que, al no existir elementos objetivos de ponderación para evaluar la idoneidad de los propuestos (Carlos Luis Romero y Juan Manuel Romero) y en ausencia de una mayoría que lo definiera, lo más atinado era designar al administrador mediante sorteo, por analogía con el artículo 1994 del Código Civil y Comercial de la Nación. No impuso costas. II. El recurrente, en representación de los herederos por derecho de representación, impugna la decisión por considerarla errónea. Argumenta que la función judicial no es recurrir al azar, sino que es el juez quien debe designar a la persona más apta para el cargo. Sostiene que el heredero Carlos Luis Romero ha demostrado una "desidia" y “prescindencia absoluta” en los trámites sucesorios de su padre y su madre, lo cual, a su entender, lo torna inapto para la administración. Para ello, detalla un patrón de comportamiento negligente y desinteresado en ambos expedientes, destacando su demora en presentarse a estar a derecho, su negativa a firmar documentos y su falta de colaboración en la denuncia de bienes. En su lugar, solicita la designación de Juan Manuel Romero, quien por su profesión de Licenciado en Administración de Empresas y por su activa participación, se muestra como el candidato más idóneo para el cargo. III. El coheredero Carlos Luis Romero contesta los agravios, rechazando los argumentos de la contraria. Alega que las acusaciones de "desidia" son falsas, y que su falta de participación se debió a un accionar intencionado de sus familiares, quienes lo excluyeron de la tramitación de las sucesiones sin informarle. En un giro de la cuestión, incorpora elementos no expuestos con anterioridad y así acusa a los herederos apelantes de llevar a cabo una gestión irregular de los bienes, que habría derivado en un "saqueo del capital de trabajo" de la sociedad familiar y la acumulación de deudas millonarias. Justifica su idoneidad en su condición de heredero mayoritario y en su vasta experiencia como Contador Público Nacional, argumentando que él es la persona más adecuada para supervisar la administración y dar transparencia al proceso. Y;
CONSIDERANDO:
IV. Este Tribunal comparte el criterio del juez de primera instancia en cuanto a que, al no existir una mayoría consolidada ni una idoneidad profesional que dirima la cuestión, no hay fundamentos objetivos para designar a uno de los herederos sobre el otro. La valoración de las profesiones de ambos candidatos (Contador Público Nacional y Licenciado en Administración de Empresas) no resulta dirimente, ya que ambas ofrecen una aptitud técnica para el cargo. Sin embargo, la situación ha mutado sustancialmente tras la contestación de agravios. La disputa, inicialmente planteada en términos de aptitud profesional, ha escalado a un nivel de extrema animosidad con acusaciones de una gravedad considerable, que si bien es cierto no fueron argumentadas por ante el Juez de grado, no pueden ser desoídas e ignoradas en esta instancia. El coheredero Carlos Romero no sólo se limita a rebatir los agravios, sino que realiza señalamientos que, de ser ciertos, indicarían una gestión fraudulenta y perjudicial de los bienes hereditarios por parte de los herederos apelantes. Esta situación, de abierta hostilidad y de mutuas imputaciones de mala praxis, pone de manifiesto –en principio- una incompatibilidad absoluta para que cualquiera de los herederos pueda ejercer una administración imparcial y transparente. Salvo, claro está, que puedan acordar hacerla en forma conjunta. A pesar de que la solución del sorteo, propuesta por el juez de primera instancia, buscaba evitar la discrecionalidad judicial, ello queda superado, a nuestro entender, por la realidad procesal y normativa. Ya bajo la vigencia del Código Civil la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria señalaban que la asimilación entre la administración de la herencia y el condominio resultaba improcedente, ya que resultaban ser instituciones con fundamentos estructuralmente opuestos. En tal sentido, Néstor E. Solari en su artículo “Designación de un tercero como administrador de la sucesión”, ya explicaba que “extender las normas del condominio a la comunidad hereditaria nos parece improcedente, pues existen razones que lo tornan inaplicable”. El autor fundamentaba esta posición en dos argumentos clave: la diferencia en el origen, ya que el condominio era voluntario, mientras que la indivisión hereditaria era imperativa, impuesta por la ley; y la diferencia en la toma de decisiones, porque en el condominio la voluntad de la mayoría obligaba a la minoría, mientras que en la herencia no (autor y la obra citada, publicado en: LA LEY1995-A, 347, Cita: TR LALEY AR/DOC/18233/2001).- Esta postura se ha visto reforzada y consolidada con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial. Como ha explicado la doctrina más reciente, el nuevo cuerpo normativo "ha acentuado sus distinciones y hoy permite identificarlas con mayor nitidez", dejando en claro que "las normas de administración en la comunidad hereditaria son sustancialmente diversas a las del condominio". La administración de la herencia se rige por su propio cuerpo normativo (artículos 2345 y ss.), que no contempla el sorteo como mecanismo de resolución. En su lugar, el legislador ha previsto un orden de preferencia para la designación judicial del administrador en caso de falta de acuerdo, que debe ser acatado por el magistrado. Al respecto, Sebastián E. Sabene, en su obra "Abordaje comparativo del condominio, la comunidad hereditaria y la indivisión postcomunitaria", señala que "el condominio recae sobre una cosa considerada individualmente, mientras que la comunidad hereditaria se erige sobre una universalidad jurídica". Añade que el nuevo Código "ha acentuado sus distinciones y hoy permite identificarlas con mayor nitidez", dejando en claro que "las normas de administración en la comunidad hereditaria son sustancialmente diversas a las del condominio". (autor y obra citada, LA LEY 27/05/2019, 1 - LA LEY2019-C, 781, Cita: TR LALEY AR/DOC/1556/2019). En consecuencia, la solución de "decidir la suerte", prevista en el artículo 1994 del CCyC para el condominio, es una disposición exclusiva de ese régimen, la cual no puede ser aplicada por analogía a una institución con un objeto y regulación tan distintos. Máxime si tenemos en consideración que el art. 2346 del C. Civil y Comercial, claramente establece que la designación del administrador puede ser por mayoría, lo que en el caso no se da, en tanto entre las dos partes en litigio correspondería el 50% a cada una de ellas. La doctrina sostiene así que “la norma… (haciendo referencia a lo dispuesto por el art. 2346) … ha optado por la voluntad de la mayoría de los herederos para la designación de administrador de la herencia antes que la decisión judicial, la que sol tiene lugar por falta de aquella a solicitud de cualquiera de los copropietarios de la masa indivisa” (Código Civil y comercial de la Nación comentado, Ricardo L. Lorenzetti director, Ed. Rubinzal Culzoni, To. X, pág. 636). Y si bien allí se explica que cierta doctrina consideraría que podría aplicarse analógicamente lo previsto por el art. 1994 “que regula la administración en el condominio, estableciendo en su segundo párrafo que la resolución de la mayoría absoluta de los condominios computada según el valor de las partes indivisas, aunque corresponda a uno solo, obliga a todos”, ello no sería lo aceptado por la mayoría, en tanto aplicando dicha normativa “un número mayor de personas, con escasa participación en el contenido a administrar, estaría haciendo prevalecer su voluntad respecto de otra que tiene un interés superior en la universalidad que el que ostentan los primeros. Apoya ello lo concluido en la X Jornadas Nacionales de derecho civil del año 1985, respecto de que “para la designación de administrador judicial de la herencia se toma en cuenta la mayoría de capital y no de personas” (obra citada, pag.636/637). Por lo tanto entendemos que la decisión del juez de primera instancia no resulta viable en el caso, por más loable que sea su intención de evitar la discrecionalidad judicial, como así también la posibilidad de la designación de un tercero como administrador. La ley, de hecho, habilita al juez a designar a un administrador "a falta de mayoría" y "excepto que haya razones especiales que lo hagan inconveniente, caso en el cual puede designar a un extraño" (art. 2346 CCyC). Los "motivos especiales" para apartarse del orden de prelación y designar a un tercero han sido ampliamente definidos por la doctrina, e incluyen situaciones de "extrema animosidad", "serias discrepancias", "intereses encontrados" y "mutuas imputaciones" que puedan afectar la buena administración del caudal (conf. García, Elsa Paola y Pedrido Mariani, Julia, "El impacto de la violencia familiar en la designación del administrador judicial en la sucesión ab intestato", RDF 2024-IV, 33; Solari, Néstor E., "La administración del sucesorio. Algunas cuestiones", DFyP 2011 (octubre), 159). Al respecto “sostiene Ferrer, la designación de un persona extraña a la sucesión, es una medida grave y excepcional que los magistrados deben tomar con la mayor prudencia, y sol cuando la designación del cónyuge o de un sucesor universal, aunque sea propuesto por la mayoría, aparece como manifiestamente inconveniente para los intereses de la comunidad. El auto del juez que designe administrador a un tercero extraño debe ser fundado, debiendo analizarse severamente, con carácter restrictivo los motivos de la exclusión de los herederos llamados a administrar la herencia. Para la designación de un tercero ajeno a la sucesión, deben existir causas graves, como animosidad o enemistad entre los herederos, discrepancias o incidencias que dilatan y entorpecen seriamente el normal desarrollo del proceso, que afecten la buena administración del haber hereditario”, agregándose también –respecto de la designación de un tercero, que “compartiendo el pensamiento de la Dra. Medina, puede ser necesaria para lograr el alivio de tensiones que ocasionan los intereses contrapuestos respecto del acervo hereditario, y el desgaste que conlleva el trámite mismo del proceso sucesorio, de esta manera se logra preservar las buenas relaciones entre los coherederos y se evitan conflictos que impedirían un normal desarrollo de las funciones asignadas al administrador” (Pandiella Molina, Juan Carlos, en “Administración de la sucesión: renuncia del cónyuge supérstite. Falta de Acuerdo”, LL AR/DOC/2160/2016). Entendemos que el presente caso se encuadra de manera contundente en estas causales. En este sentido, la designación de un administrador externo e imparcial se erige no sólo como una solución jurídica, sino como una necesidad fáctica para asegurar la correcta liquidación y protección del patrimonio. Ante la existencia de intereses contrapuestos y acusaciones que comprometen la transparencia, un tercero ajeno a las pasiones y rencores familiares es la única garantía de que la gestión se llevará a cabo en beneficio del acervo y de todos los herederos, evitando que el conflicto personal afecte el interés común de la sucesión. La simple existencia del nivel de litigiosidad y de sospechas mutuas hace imposible que la administración recaiga en cualquiera de los contendientes. La función del administrador no es sólo gestionar los bienes, sino también unificar los intereses del acervo hereditario, algo que resulta inviable cuando las partes se acusan mutuamente de negligencia, exclusión, y hasta fraude. La solución más prudente, ante la falta de acuerdo y las circunstancias que rodean el presente caso, parece ser la designación de un administrador externo e imparcial que pueda asegurar la debida protección del patrimonio de la sucesión, garantizando un manejo transparente para ambas partes. Es por todo ello que este Tribunal considera que el rechazo de la apelación, en la medida en que no se designe al candidato de la parte recurrente, es la solución pertinente. Sin embargo, la resolución de primera instancia debe ser revocada en cuanto a la solución adoptada, disponiendo la designación de un administrador externo e imparcial, en audiencia con la participación de los herederos y ante la inexistencia de acuerdo al respecto, ya sea con anterioridad o en el momento de la celebración de la audiencia. En mérito a ello,
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA IV CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 10 de diciembre de 2024 en cuanto solicita la designación del heredero Juan Manuel Romero como administrador del acervo hereditario. SEGUNDO: Revocar la resolución de primera instancia, de fecha 02 de diciembre de 2024 en lo que respecta a la designación del administrador mediante sorteo. TERCERO: Disponer la fijación de una audiencia, para la designación por parte del magistrado de grado de un administrador externo, que será desinsaculado de la lista de profesionales habilitados a tal efecto. La misma deberá llevarse a cabo con la participación de los herederos quienes se encontraran facultados hasta ese momento para proponer de común acuerdo quien resultará ser el administrador, pudiendo ser uno de ellos o un tercero. En caso de no lograr un consenso sobre la designación, antes o en el momento de la audiencia, el Tribunal procederá a nombrar al administrador de oficio. CUARTO: Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado, dada la complejidad y las circunstancias de la controversia. QUINTO: Regístrese, notifíquese, y oportunamente vuelvan las actuaciones al juzgado de origen. |
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