| Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 4 - 23/01/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-00049-F-2024 - B.B.D. C/ M.D.S.D.L.P.D.R.N. S/ AMPARO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti,23 de enero de 2024 .-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "B.B.D. C/ M.D.S.D.L.P.D.R.N. S/ AMPARO S/AMPARO Expte. N°CI-00049-F-2024" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales RESULTA: Que en fecha 9 de enero de 2024, se presenta la Sra. B.D.B., DNI 3., a fin de interponer acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia, ante la falta de provisión de la medicación ENOXAPARINA 0,4 ml (40MG)x 30 unidades , ACIDO FOLICO comp 5 mg x 30, SULFATO FERROSO comp x30, ASPIRINETA 100 mg comp x30, CALCIO comp x 30. Refiere que se encuentra cursando un embarazo de alto riesgo (23 semanas) por padecer de TROMBOFILIA y presión alta, motivo por el cual le fue recetada por su médico tratante Rómulo Valladares dicha medicación en el mes de Diciembre . Manifiesta que la solicitud se realizó el 12 de Diciembre y desde el Hospital de Cipolletti le entregaron sólo 20 inyecciones de enoxaparina y el resto de la medicación excepto el ácido fólico. La semana anterior concurrió al nosocomio local y le entregaron sólo el ácido fólico y en el día de la presentación, el hierro. Asimismo relata que en la Farmacia le informaron que están en falta la aspirina y el calcio.-
Respecto a la enoxaparina le entregaron el 12 de Diciembre inyecciones para 20 días, el 09/01 le entregaron excepcionalmente en la Farmacia del Hospital de Gral. Fdez. Oro, por gestiones que realizó su médico tratante, inyecciones para 10 días y le informaron que no tienen mas y que han consultado a Viedma y tampoco hay allí.- Manifiesta que no puede dejar de colocarse la inyección diariamente de enoxaparina en razón de la trombofilia que padece y que no puede comprarla , atento el elevado costo que la misma posee.- Refiere que a la fecha no pudiendo afrontar con sus ingresos el pago de la medicación. Acompaña resumen de la historia clínica suscripta por la Especialista en Hematología, Dra. Priscila Lemuñir, copia de la solicitud de provisión de medicamentos efectuada ante el Hospital, de fecha 09/01/2024 y DNI Habiéndose dado curso a la acción, se solicitan los informes pertinentes al Hospital y al Ministerio accionado. Que en fecha 12 de enero de 2024 se agrega contestación de oficio del Hospital de Cipolletti , donde informa que la amparista cursa actualmente diagnostico de embarazo de 23 semanas y 4 días, con 2 cesáreas previa por feto muerto intrauterino, trombofilia y HTA crónica por lo que amerita la siguiente medicación: ENOXAPARINA 40 mg/0.4 sc/día; ACIDO FÓLICO COMPRIMIDO 5 mg/dia, ASPIRINETA 100 mgvo/día, CALCIO NATAL 1 comprimido vo/día y ALFA METIL DOPA 250 mg vo c/ 8 hs.
En fecha 17 de enero de 2024 a través de nota N° 39/2024 de la Subsecretaría de Asuntos Legales del Ministerio de Salud se informa que se dispensado a la Sra. Burgos Calcio Carbonatado x 30 compr y Sulfato Ferrero x 30 comp desde el hospital Cipolletti y que está para su entrega en el sector farmacia del hospital el acido fólico 10 mg y alfametildopa x 50 comp.
En igual fecha se certifica comunicación telefónica con la amparista a fin de hacerle saber lo manifestado por el Ministerio de Salud. La Sra. B. informa que no se le ha entregado el Calcio Carbonatado como manifiestan y que el día 18/01 se dirigirá al Hospital a retirar el ácido fólico y la alfametildora. Reitera que necesita en forma urgente la ENAXOPARINA porque y no le queda más.
El 19/01/2024 se vuelve a tomar contacto telefónicamente con la Sra. Brenda Buston quien manifiesta que efectivamente le han hecho entrega del Calcio Carbonatado, el acido fólico y la alfametildora pero que NO LE ENTREGARON LA ENOXAPARINA que necesita con urgencia por falta de stock.
En la misma fecha pasan los autos a sentencia. Y CONSIDERANDO: Que tal como ha quedado planteada la cuestión adelanto mi decisión de hacer lugar a la acción instaurada, por los argumentos que seguidamente expondré. Motiva el conocimiento de la suscripta la acción de amparo interpuesta por la Sra. B.D.B., DNI 3., cursa actualmente diagnostico de embarazo de 23 semanas y 4 días, con 2 cesáreas previa por feto muerto intrauteriono, trombofilia y HTA crónica , sin que a la fecha cuente con la medicación ENOXAPARINA 0,4 ml (40MG)x 30 unidades mensuales, prescripta por los médicos tratantes (tocoginecólogo y hematóloga) , conforme planilla de solicitud de provisión de medicamentos de fecha 09/01/2024 . Es de destacar que pese a la presentación efectuada ante el Hospital, a la fecha no cuenta con respuesta favorable. Tal como es sabido, el reconocimiento del derecho a la salud se encuentra expresado en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), entre los cuales cabe mencionar el art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el art. 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y el 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, correspondiendo resaltar a su vez la Observación General Nº 14 de 2000, en tanto contempla el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. Por su parte, nuestra Constitución Provincial lo contempla como un derecho esencial y bien social que hace a la dignidad humana (art. 59). La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido que éste derecho está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y el centro de todo el sistema jurídico. Y, en tanto fin en sí mismo -más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental (Fallos: 323:3229; 325:292, entre otros; STJRNS4 "Hernández"). Así las cosas, en el caso bajo estudio se encuentran cumplimentados los recaudos de excepcionalidad, singularidad, urgencia y gravedad propios y necesarios para la admisibilidad del amparo. Se está ante una situación de salud que conlleva a la falta de tratamiento en tiempo oportuno, que lógicamente trae aparejado el deterioro en la salud de la amparista, atento a la patología que la aqueja y el riesgo de pérdida de su embarazo. Ante ello, tal como ha dicho nuestro Máximo Tribunal de la Provincia, el amparo solo procede contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente observable (cf. STJRNS4 Se. 111/20 "CHIARADIA"). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia), siendo una acción expedita y rápida cuya procedencia requiere la inexistencia de otro medio judicial más idóneo y que el acto u omisión lesiva demuestre arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Y es que "La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía" (cf. STJRNS4 Se. 85/15 "BAGUES"). (Voto del Dr. Barotto sin disidencia). Encontrándose cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, ante la vulneración del derecho a la salud y a vivir una vida digna por parte de la Sra. Sanchez, no mediando respuesta que permita considerar que la misma tendrá un tratamiento adecuado y oportuno sobre la afección que la aqueja, los recaudos legales señalados para el progreso de la acción, se encuentran por demás configurados. En mérito a ello, FALLO: I.- HACER LUGAR A LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA, y en consecuencia, INTIMAR al Ministerio de Salud de la Provincia, en la persona del Ministro de Salud, para que en el término de 72 Hrs., arbitren los medios necesarios para proveer a la Sra. B.D.B., DNI 3., en forma continuada e ininterrumpida la medicación ENOXAPARINA 0,4 ml (40MG)x 30 unidades , ACIDO FOLICO comp 5 mg x 30, SULFATO FERROSO comp x30, ASPIRINETA 100 mg comp x30, CALCIO comp x 30., prescripta oportunamente por el Dr. Rómulo Valladares, bajo apercibimiento de considerar el incumplimiento como desobediencia a una orden judicial, sin perjuicio de las restantes responsabilidades penales que pudieran corresponder, y las sanciones que pudieran proceder a fin de instar el cumplimiento de lo ordenado. II.- Hágase saber a la amparista, Sra. B.D.B., que en caso de incumplimiento en el plazo previsto, a fin de instar la ejecución de la sentencia deberá presentarse en la causa con patrocinio letrado. En caso de no contar contar con abogado particular de su confianza, podrá solicitar asesoramiento y representación gratuita ante el CADEP de ésta Circunscripción Judicial, a cuyo fin se brindan los siguientes medios de contacto: Centro de Atención para la Defensa Pública (CADeP), servicio gratuito sito en Roca y Sarmiento 1º piso de esta Ciudad, tel. 5678300 internos 100 o 110 celular 299-156311684 (solo whatsapp). III.- REGISTRESE y NOTIFIQUESE. A tal fin, líbrese cédula por OTIF al amparista, a la persona de la Ministro a cargo del MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, al Fiscal de Estado y a al Sr. Gobernador de la Provincia de Río Negro.- |
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