Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia84 - 27/11/2008 - DEFINITIVA
Expediente19366/04 - CARRERA, MODESTA C/ AUQUEN SAFICIA S/ EMBARGO PREVENTIVO S/ RECONSTRUCCION S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 19366/04-STJ-
SENTENCIA Nº 84

///MA, 27 de noviembre de 2008.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los Señores Jueces Subrogantes del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Gustavo A. Azpeitía, Juan Pablo Videla y Roberto H. Maturana con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “CARRERA, Modesta c/AUQUEN SAFICIA s/ EMBARGO PREVENTIVO s/RECONSTRUCCION s/CASACION” (Expte. Nº 19366/04-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 358/368 y vta.. Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria, se decide plantear y votar las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.-¿Que pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez Subrogante doctor Gustavo A. Azpeitía dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan nuevamente estos autos a resolución del Superior Tribunal de Justicia Provincial, con motivo del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación obrante a fs. 785/788, quien –habiendo declarado formalmente admisible la queja y el recurso extraordinario federal presentados por Volkswagen Compañía Financiera S.A.-, dejó sin efecto el pronunciamiento de fs. 447/472 y vta. (STJRN.), y dispuso la remisión a esta sede para el dictado de una nueva sentencia ajustada ahora a lo expuesto por el Alto Tribunal Nacional.- - - - - - - - - - - -
-----En cumplimiento de ello, se impone expedir nueva decisión con relación al recurso de casación interpuesto en su///.- ///.-oportunidad por el actor embargante doctor Edgar J. A. García Sánchez (fs. 358/368 y vta.), contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche, quien a fs. 337/344 rechazó la apelación que dedujo frente al decisorio de Ia. Instancia de fs. 280/284, en el que se había declarado la nulidad del decreto por el cual se ordenó la subasta del inmueble embargado en autos por el doctor García Sánchez (fs. 90 – hoy fs. 124rec.) y de todos los actos sucesivos dictados en su consecuencia.- - - - - - - - - - - - -
-----Aquí debe tenerse en cuenta, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha convalidado el originario proceder nulidicente tanto del juzgador de Ia. Instancia como de la Alzada, considerando que para disponer la válida subasta del inmueble embargado, resultaba ineludible la previa citación del titular dominial (Volkswagen Compañía Financiera S.A.), a fin de no colocar al mismo en situación de total indefensión, y privarlo del derecho de propiedad sin darle siquiera la oportunidad de ser oído.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Así las cosas, previo a emitir la opinión para la que he sido convocado, advierto que en esta sede el recurrente doctor García Sánchez luego del arribo de las actuaciones remitidas por la Corte Suprema, ha peticionado la producción de informativa, a fin de indagar acerca de alegadas irregularidades en torno a la escritura traslativa de dominio en cabeza de quien figura como titular dominial del inmueble embargado en estos autos, esto es: Volkswagen Compañía Financiera S.A. (ver fs. 809/821 y vta.). Al respecto, estimo que resulta totalmente improcedente e inatendible en el ámbito de análisis y competencia que propone la casación (conf. arts. 285, 286 y concs. CPCC.), el requerimiento que ahora formula el recurrente en instancia extraordinaria, dirigido a generar///.- ///2.-un replanteo probatorio con la finalidad de menoscabar el derecho real de quien aparece como propietario del inmueble objeto de la subasta en cuestión.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Despejado tal punto, y a la luz de la directriz argumental plasmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde ingresar al tratamiento de la mencionada casación que interpuso el doctor García Sánchez a fs. 358/368 y vta., como intento recursivo extraordinario persiguiendo dejar sin efecto la declarada nulidad de la subasta judicial de un inmueble por él embargado y del cual resultó adquirente en virtud del debatido remate, ello achacando a la Alzada en lo fundamental: falta de fundamentación de la sentencia, violación del principio de congruencia, violación de los arts. 1174 y 3163 del Código Civil y violación de la doctrina de la propia Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En ese orden de ideas, de las constancias de autos resulta comprobado que el doctor Edgar A. J. García Sánchez con el objeto de ejecutar sus honorarios profesionales contra su cliente AUQUEN SACIFIA, obtuvo con fecha 30/12/97 la anotación de embargo por la suma de $14.683,50 con más $15.000 presupuestados por intereses y costas, sobre un inmueble de tal empresa designado como: Solar b de la Manzana Diez – Lote 5 del Plano Especial de Subdivisión de San Carlos de Bariloche, inscripto al Tomo 878-Folio-100-Finca 81.657 (N.C.: Departamento Catastral 19, Circunscripción 2, Sección E, Manzana 205, Parcela 07), de acuerdo a la documental obrante a fs. 34, 37/39.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, la documental obrante a fs. 81/90 demuestra que con fecha 20/1/98, la referida empresa AUQUEN SACIFIA. a fin de cancelar un crédito hipotecario de u$s 370.000, dió en pago a la firma Volkswagen Compañía Financiera S.A., dos///.- ///.-inmuebles, siendo uno de ellos el embargado en autos, asumiendo la empresa adquirente tal cautelar e inscribiéndose tal operación en el Registro de la Propiedad Inmueble el 26/2/98.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----No obstante encontrarse agregado al proceso dicho título de dación del pago con reconocimiento de embargo, y el informe expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble, dando cuenta de la titularidad de dominio del inmueble embargado, ahora en poder de “Volkswagen Compañía Financiera S.A.” (ver fs. 115/116 del 26/10/98), también ha quedado patentizado en autos que, a impulso del ejecutante doctor García Sánchez y sin citar a la empresa que aparecía como propietaria del bien habiendo asumido responder por el embargo trabado en el mismo, el Juzgado de Ia. Instancia interviniente ordenó con fecha 16/11/98 (fs. 90 hoy 124) la subasta del inmueble, la que fue llevada a cabo el 5/3/99, resultando el aludido ejecutante único postor y adquirente por la suma de $27.000.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Es entonces cuando se pretende el libramiento de un oficio dirigido al Registro de la Propiedad Inmueble para obtener la inscripción de la compra en subasta, que el magistrado actuante en feria judicial, advirtiendo la omisión de citación del titular registral del inmueble subastado, procedió con fecha 25/1/00 a suspender toda anotación dando intervención a quien aparecía como propietario del bien (Volkswagen), empresa que tomó intervención en la litis solicitando la nulidad de la dispuesta subasta y todo lo actuado con posterioridad (ver fs. 160 hoy 202, fs. 252/261).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tramitado el deducido incidente de nulidad, a fs. 280/284 y vta., con fecha 10/7/02 el Juez de grado hizo lugar al mismo y declaró la nulidad del decreto por el cual se ordenó la subasta del inmueble embargado en autos y de todos los///.- ///3.-actos sucesivos dictados en su consecuencia, con costas por su orden (arts. 68, 2* párrafo y 69 CPCC.), ello al considerar que: “la subasta del inmueble, si bien era viable, solo podría decretarse válidamente con la previa citación del tercero propietario, reconociéndole la posibilidad de oponerse al remate, liberando el bien mediante el pago de la suma por la cual se constituyera el gravamen que lo afectaba.”. Tal decisión fue confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche, mediante pronunciamiento del 11/8/03, con costas de Alzada al ejecutante vencido (ver fs. 337/344), y puesta en crisis por el recurso de casación hoy en tratamiento de conformidad a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - -
-----Y es en tal contexto que debo señalar la improcedencia del intento casatorio pese al esfuerzo argumental del recurrente, y la confirmación de la decisión nulidicente plasmada por el a-quo y ratificada en Alzada, toda vez que el devenir de estas actuaciones detallado precedentemente, ha puesto de manifiesto con palmaria claridad que al tiempo de disponerse la subasta del inmueble, obraban ya en autos constancias (certificados de dominio y testimonio de escritura) sobre la existencia de un vigente cambio en la titularidad dominial, en virtud de la celebración de una dación de pago, reconocimiento del embargo ordenado en autos: “Carrera, Modesta c/ Auquén SACIFIA s/ embargo preventivo” y cancelación de hipoteca, entre la aquí ejecutada AUQUEN y la empresa VOLKSWAGEN COMPAÑÍA FINANCIERA que era su acreedor hipotecario, extremo que imponía necesariamente en resguardo del debido proceso, la efectiva citación del fehacientemente determinado tercero adquirente, que no puede considerársela suplida por publicación edictal.- -
-----De este modo, mediante la necesaria e ineludible///.- ///.-citación, se da al titular de dominio del bien embargado que se dispone subastar, la oportunidad de intervenir y hacer valer eventuales defensas, entre las que cabe incluir la posibilidad de liberar el inmueble mediante el pago de lo adeudado para evitar su remate; ello como adecuado proceder para viabilizar una afectación de su patrimonio sin conculcar los derechos emergentes de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Nótese aquí que, aún en el hipotético supuesto de considerar inválida la mencionada dación de pago y cancelación de hipoteca, retrotrayendo el dominio en cabeza de AUQUEN, cobra relevancia la citación a Volkswagen Cía. Financiera en su carácter de acreedor hipotecario (ver certificado Reg. Propiedad cit.), por imperio de lo dispuesto en el art. 575 del CPCC., exigencia cuyo cumplimiento también aparece ausente en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A esta altura del análisis, remarco que la obligatoriedad de tal citación surge también de aplicar analogicamente al supuesto del embargo judicial y sus efectos, lo establecido en los arts. 3162 y 3163 del Código Civil, para el caso de los terceros poseedores propietarios de un inmueble hipotecado (conf. art. 16 Cód. cit.), tal como lo hizo el grado y avaló la CSJN. en resguardo del derecho de defensa (conf. doctrina Fallos 297:134, 315:952, entre otros). Así, si bien se autoriza a perseguir la cosa en poder del adquirente y pedir su ejecución y venta como podría hacerlo contra el deudor, tal potestad se supedita al previo requerimiento de pago para permitir al tercero adquirente la posibilidad de ejercer su derecho de defensa en juicio y eventualmente poder cancelar el crédito garantizado, liberando de esta manera el inmueble del gravamen que lo afecta, enervando toda ejecución.- - - -///.- ///4.-Corroborado entonces que el inmueble cuya venta se dispuso en subasta judicial pertenece a persona distinta de la ejecutada empresa AUQUEN (conforme Título debidamente inscripto y vigente), que en modo alguno fue citada a juicio dándole la posibilidad de defensa para no ser privada de su propiedad sin debido proceso, corresponde a todas luces declarar la nulidad de lo actuado desde el acto procesal mismo donde se ordenó la subasta, tal como con adecuación a derecho resolvió el señor Juez de Primera Instancia y posteriormente la Alzada.- - - - -
-----En tal proceder jurisdiccional no observo que se haya incurrido en incongruencia ni en violación al entonces vigente art. 592 del CPCC., toda vez que resultando que no se respetó la condición de dominio surgida del informe previsto en el art. 576 del CPCC., y no se citó por ende al tercero adquirente (conf. arg. art. 599 Código de rito), siendo al efecto inconducente la publicación de edictos, el plazo para articular la incidencia de nulidad cabe computarlo a partir del conocimiento que se tenga de la irregularidad en cuestión (art. 169 y sgtes. CPCC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En atención a lo aquí expuesto, patentizándose en estas actuaciones la violación de la garantía de la defensa en juicio, debe confirmarse la declaración de la nulidad del decreto por el cual se ordenara la subasta del inmueble embargado en autos y de todos los actos sucesivos que se han dictado en su consecuencia, rechazándose la casación. MI VOTO.- A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Juan Pablo Videla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Azpeitía, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Roberto H. Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///.- ///.-Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez Suborgante doctor Gustavo A. Azpeitía dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por los motivos consignados al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 358/368 y vta. de las presentes actuaciones, confirmando la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial obrante a fs. 337/344. II) Imponer las costas al recurrente vencido (art. 68 CPCC.). III) Regular los honorarios del doctor Edgard A. J. García Sánchez en el 25% y los del doctor Felipe Anzoátegui en el 30%, todos a calcular sobre las retribuciones que les fueran fijadas por sus actuaciones en Primera Instancia (arts. 6, 6bis, 14 y concs. L.A.). MI VOTO.- A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Juan Pablo Videla dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Roberto H. Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 358/368 y vta. de las presentes actuaciones, confirmando la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial/// ///5.-obrante a fs. 337/344 de autos.- - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas al recurrente vencido (art. 68 CPCC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios del doctor Edgard A. J. García Sánchez en el 25% y los del doctor Felipe Anzoátegui en el 30%, todos a calcular sobre las retribuciones que les fueran fijadas por sus actuaciones en Primera Instancia (arts. 6, 6bis, 14 y concs. L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. GUSTAVO A. AZPEITIA JUEZ SUBROGANTE - JUAN PABLO VIDELA JUEZ SUBROGANTE - ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: II
SENTENCIA Nº 84
FOLIO Nº 487/491
SECRETARIA: I
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