Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia48 - 20/09/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteB-2RO-324-C2018 - LOMBI CLAUDIA VIVIANA y MARTIN OMAR HORACIO C/ IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia General Roca, 20 de septiembre de 2021
AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: ?LOMBI CLAUDIA VIVIANA y MARTIN OMAR HORACIO C/ IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)" (expte. nº B-2RO-324-C5-18) que tramitan por ante el Juzgado Civil nro. 5 y,

RESULTA:
Que a fs. 98/109 y acompañando documental se presenta la Claudia Viviana Lombi y Omar Horacio Martin, con patrocinio letrado, interponiendo demanda en los términos de la ley 24.240 contra, Iberia Líneas Aéreas de España S.A y VISA ?Prisma Medios de Pagos S.A?., solicitando el reintegro de las sumas abonadas y el daño moral y punitivo con más las costas del proceso. -
Solicita como medida cautelar se ordene la baja de la compra transacción N°001691 de una cuenta Visa 94235449 que se encuentren a nombre de los actores. -
En cuanto a la competencia entiende que para dirimir la contienda de autos el juzgado resulta competente, que caso contrario se afectaría el derecho de defensa al tener que acudir a extraña jurisdicción que se constituye en otra provincia de donde se efectivizó el supuesto servicio, del lugar donde se abona el mismo y donde la parte, como consumidor, parte débil, reside. Fundamenta la competencia.

En cuanto a los hechos relata que en fecha 17 de noviembre de 2017 realizaron una compra de 4 pasajes aéreos ida y vuelta del trayecto Buenos Aires/ Madrid/Roma con fecha de salida el 23/04/2018 y regreso el 14/05/2018. Que la adquisición se realizó a Iberia a través de la página web oficial www.iberia.com, recibiendo código de confirmación identificado como: ?N4B3OR? mediante mail del día 29 de noviembre de 2017. En el texto del Email indican que cuando se confirme el cargo de la tarjeta de crédito VISA remitirían nuevo correo con la información de los billetes emitidos. -
En el resumen emitido por la tarjeta de crédito correspondiente al periodo que cierra el 30/11 por la operación de compras de pasaje realizada se les hace un cargo de ?1-12 $10.012,80? cuando la compra era 12 cuotas sin interés de $7.851 con un total de $ 94.215. Que dicha anomalía fue reclamada a la tarjeta y en el resumen siguiente cuyo vencimiento operó el 28-12 se subsano el inconveniente y se comenzó a realizar los cargos como había sido contratada. Es decir, se devolvió el cobro de $10.012,80 y se realizó el cobro de la suma de $7.851, manteniéndose el costo real de la operación. -
Que el día 21 de diciembre del 2017 Iberia remite un mail con la confirmación de las reservas de los cuatro pasajes, confirma que fuera aceptado por VISA el pago de los mismos. Que tal es así que el 10 de enero de 2018, informan vía email un cambio de horarios de los aéreos, remitiendo nuevo cambio en fechas posteriores sobre el vuelo.
Que llegada la proximidad del viaje intentan hacer el check in de los vuelos y se informa que el sistema se habilita 24hs. antes del vuelo, razón por la cual el 22/04/2018 se gestiona el check in y ante la imposibilidad de concretarlo se realiza una llamada telefónica Iberia donde se informa que no era posible embarcar por un inconveniente con el pago de los pasajes. Que ante la situación y encontrándose el día próximo anterior al vuelo es que de inmediato realiza una comunicación con Visa donde se informa que la operación está aprobada y se encontraba debitándose de la cuenta, que dichas comunicaciones se realizaron vía 0800 de las accionadas. -
Inmediatamente se vuelven a comunicar con Iberia y empleados de la empresa solicitan que les envié la documentación de la tarjeta a una dirección de email. Enviada dicha documentación desde Iberia le comunican que no tenían novedades y se les indica presentarse a primera hora de la mañana en el aeropuerto Ezeiza y que ellos realizarían la gestión ante Visa. -
Así, el día del viaje en el aeropuerto, en el mostrador de Iberia les informa que los tickets aéreos seguían impagos. Y que a horas de perder el vuelo y los alojamientos previamente contratados en el destino es que realizan una nueva comunicación con VISA a fin de que pudieran solucionar la incomunicación entre ellos, culpándose de manera cruzada y estando los actores a punto de perder el vuelo. Que la empresa aérea informa que la única manera de viajar es abonando nuevamente los pasajes. -
Que al no poder hacer otro tipo de reclamo y considerando que las reservas hoteleras y los tours se caían decidieron sin otro remedio, deciden abonar nuevamente los cuatro pasajes que se correspondían a igual número de reserva y ubicación de asientos pactada en la compra original (6 meses antes). Agrega que al día de la fecha se encuentran debitando lo aéreos, los que fueran negados y que a la fecha tanto Iberia como Visa no han dado respuesta alguna. -
En tanto la relación de consumo y haber intimado a las partes, Iberia ha respondido con evasivas y Visa no ha dado respuesta alguna. Que cualquiera de las demandadas y toda vez que cualquiera de ellas podría haber solucionado el incumplimiento, que a la fecha la falta de información de ambas hace imposible demandar de manera fehaciente solicita que, en caso de que el incumplimiento se determine por una de ellas, la actora sea eximida en costas en razón de los principios procesales de la ley de defensa del consumidor. -
En cuanto a la actuación ilegítima de Iberia, los actores entienden que la misma había dado, en principio indicios de haber aceptado la compra, emitiendo ticket de vuelo, informando los cambios en el mismo y que el día del embarque se le niega la posibilidad de viajar por un hecho que no le puede ser imputado a la parte, que de no haberse aceptado el pago no se hubieran emitido los billetes ni le hubieran manifestado los cambios hechos. -
Que le corresponde a la demandada tener un sistema de informe y gestiones de pagos realizados a través de Visa, resultando una falla en el propio demandado que no puede abusar de ?la desinformación de su sistema?, habiendo mantenido un intercambio epistolar sin respuesta alguna. -
En cuanto a VISA frente a un conflicto ambas empresas mantuvieron rehenes a los consumidores de una situación que no eran parte. Debiendo también Visa haber realizado la gestión a fin de que los actores pudieran realizar el embarque de acuerdo a lo abonado, y que lejos de ello Visa se limitó a debitar el dinero de la cuenta de los actores desentendiéndose de manera irrazonable del servicio que debía prestar, y no sólo eso, sino que habiendo solicitado la baja del cobro por un servicio que no fue prestado y se rehusó a intervenir. Enviando carta documento que ni siquiera fue contestada.
Invoca violación de la buena fe establecido en el Código Civil, art. 1198. Que más allá que la parte desconoce los términos en el que las empresas se vinculan entre sí es la misma empresa Iberia que obliga al consumidor al pago por medio de la tarjeta de crédito conocida como VISA, quien debito los cargos de los pasajes y dicha información fue brindada a Iberia a fin de que cumpla con sus obligaciones contractuales.
A favor del consumidor considera que de lo expuesto es más que suficiente para demostrar la falta de las empresas VISA e Iberia y por lo tanto se haga efectiva la nulidad de los descuentos realizados invocando el art. 3 del lay 24.240.-
Alega que en cuanto la precisión del objeto que de conformidad con los hechos relatados y que se acreditan en autos, la evasiva en las respuestas por parte de Visa a la parte le impide saber a ciencia cierta quien incumplió con sus obligaciones o si ambas tienen responsabilidad pertinente demandar a ambos, pues intervinieron en la relación de consumo. -
En cuanto a los rubros reclama restitución de las sumas abonadas, que se ordene el cese del cargo que mes a mes formula la tarjeta Visa por la compra de los pasajes, los que no fueron utilizados, sino que debieron ser adquiridos y abonados otros en el momento de embarcar. -
Solicita que dicha suma sea restituida, importe que surgirá al momento de ordenarse la restitución y de conformidad a en que cuota cesó el cargo cuya suspensión de pago se peticiona en la cautelar deducida en esta presentación. Que dicha suma deberá ser restituida por ya sea por Visa, sino fueron abonados por esta a Iberia los pasajes, o por ésta última si resulta de la realidad de los hechos que las sumas fueron abonadas a la línea aérea y por errores de esta no se les permitió viajar. -
Por daño moral reclaman la suma de $ 300.000, alegando que, en el año 2017 en oportunidad de celebrarse en la Asociación Italia Unida de esta ciudad en aniversario de la República Italiana, Elio Oscar Lombi padre y suegro de los presentantes comenzaron a gestar un viaje a Italia a encontrarse con los orígenes de la familia. Que él siempre había tenido el anhelo de realizar ese viaje y dada su edad de 77 años, era la oportunidad única de hacerlo, y el viaje no era una cuestión menor. Que el mismo fue ampliamente organizado y preparado con un año de antelación, con los lugares, recorridos, que planearon un viaje de importancia para el grupo familiar. Era una experiencia muy movilizadora para el grupo, quizás la única oportunidad de realizar un viaje de esas características dado la edad de Elio quien tenía entrevista pacta con el Papa Francisco. -
Que lo sucedido ocasionó una gran mortificación en los presentantes, pues vivieron 24hs. de angustia, sinsabores y alto stress, tanto en los presentantes como en padre, suegro como en su pareja (Elsa H. Vecco) donde recibieron el destrato tanto de Visa como de Iberia, sólo pudieron viajar a costa de abonar con tarjeta la totalidad de los pasajes. Ello ocasionó el agotamiento del crédito en la tarjeta que era medio escogido y único que contaban para realizar los pagos en Italia durante su estadía. -
Que resultaba ser un viaje soñado y de buenas a primeras por la inoperancia y negligencia de las accionadas se vio afectado y limitado significativamente, pues luego de vivir horas de gran tensión y stress, pasamos a la realidad de las limitaciones económicas para realizar el viaje planeado, al quedar con escaso dinero en efectivo y debieron limitar significativamente el plan de viajes. El mismo tenía previsto visitar distintos lugares de Italia, excursiones, acceder a determinada calidad de hoteles, tres estrellas, tener un viaje que había sido largamente organizado y previsto de una determinada manera y de buenas a primeras y sin tiempo de reorganizarlo se vieron en una realidad totalmente distinta a la pensada, pues con escasísimas recursos sólo pudieron hacer un viaje con muchas privaciones y con escasos recursos, los pocos recursos económicos en efectivo que habían llevado para afrontar gastos mejores.-
El viaje tenía por finalidad pasar la familia, un disfrute y esparcimiento, añorado largamente por el grupo, se convirtió prácticamente en un calvario, ya que encontrarse en el extranjero con pocos recursos económicos nos provocó una gran mortificación y un estado de incertidumbre y zozobras que aún padecen. -
En cuanto el daño punitivo (art. 52 bis) reclama la suma de $200.000, alega incumplimiento de lo prometido, los tickets aéreos y la falta de soluciones válidas ante una situación ajena al consumidor, donde la parte cumplió con todos los requisitos impuestos por la contraparte, es decir, abono los pasajes, realizado el reclamo se presentó ante las oficinas y facilitó todos los medios de prueba y alcance para demostrar que el pago de los tickets aéreos se realizó y por otra parte de ambas empresas lo único que recibió fueron negativas a cumplir el servicio contratado es que debe ser sancionado con una multa ejemplificadora, teniendo en consideración los incumplimientos a las normas mencionadas en el líbelo de demanda y los graves incumplimientos que esta insiste en realizar el enriquecimiento ilícito de cobrar dos veces el mismo servicio y la falta de información que existe en el caso en marra.-
Transcribe el art. 47 de la ley 26361, alegando que resulta manifiesta la ilegitimidad del accionar de las demandadas cabe ahora entrar en el análisis de la aplicación y graduación de las sanciones. Que conforme los criterios a seguir a los efectos de aplicar y graduar las sanciones previstas en la Ley, debiendo tenerse en cuanta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario; la posición en el mercado del infractor; la cuantía del beneficio obtenido; el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevante del hecho. -
Desarrolla el concepto de multa civil y cita jurisprudencia local.
Funda en derecho, ofrece prueba. -
A fs. 110 se le solicita a la parte fije monto estimativo al importe correspondiente a la restitución de la suma abonada y se rechaza medida cautelar. Aclarando y adjuntando documental- resúmenes de la tarjeta de crédito VISA-, manifestando en relación a las sumas abonadas desde el mes de enero de 2018 hasta el presente, es decir 8 cuotas de $ 7.851,21 que suman $ 32.810, sin perjuicio de las que se debiten a futuro. En cuanto al daño moral y punitivo aclaran que peticionan que la suma total se corresponde en un 50% cada uno de los actores.
A fs. 179 se ordena correr traslado de la demanda. -
A fs. 187 se presenta IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A mediante apoderado, contestando demanda y solicitando se rechace la misma en todas sus partes. Constituye domicilio electrónico. Realiza una negativa y general y particular de los hechos y desconoce documental. -
Desconoce el alcance de los hechos narrados por la actora. Que de los registros de la empresa surge que con fecha 30/11/2017 se generó un rechazo de la operación de compra de 4 pasajes y con fecha 13/12/2017 surge que Visa debito la suma total de compra de dichos pasajes. -
Que la compra de los billetes había sido realizada en 12 cuotas de los registros surge que existió una primera emisión de los billetes por el valor de $22.395 ARS cada uno de ellos y que fueron suspendidos en virtud a la orden enviada por la tarjeta codemandada. Como consecuencia de dicha suspensión se emitió reembolso de lo abonado a la tarjeta en cuestión. -
Iberia desconocía los motivos por los cuales Visa ordenó el rechazo de los cargos por lo general es porque se ha detectado una anomalía en el cobro o por razones de seguridad, que los billetes eran los siguientes:075-2374073235; 075-2374073236; 075-2374073237 y 075-2374073238. Que del historial de la reserva surge que dichos billetes se encontraban suspendidos en virtud a la orden de la codemandada, como constancia de ello se copian los registros del PNR correspondiente al código de reserva de los billetes en cuestión donde todos resultan ?suspended?, que bajo la misma reserva que indican los actores en los sistemas surge que efectivamente con fecha 23/04/2018 se vuelven a emitir los 4 billetes por un valor de 22.455 ARS cada uno de ellos con una nueva numeración, emitidos el mismo día de vuelo.-
Que Iberia no ha percibido nada de los actores, encontrándose los billetes adquiridos en noviembre de 2017 a la fecha de embarque como impagos. -
Entiende que encontrándose en el ámbito contractual se debe responder solamente por las consecuencias inmediatas y necesarias. -
Que respecto los daños reclamados los mismos deberán ser probados y son la misma medida de la indemnización, Que se evidencia de la lectura de la demandada u los argumentos brindados, que, si bien los actores tuvieron inconvenientes en oportunidad de realizar el embarque, se les brindó la solución inmediata y respecto de lo abonado por los pasajes primigeniamente adquiridos fue reembolsado a la tarjeta de crédito VISA finalizada en 1968. -
Que a los actores ya se les ha devuelto con fecha 30/11/2017 la suma de $120.153,16 que fuera el valor informado por la tarjeta Visa y ello fue acreditado en dicha tarjeta 1968.-
Que de la lectura de la demanda no surge elemento alguno que demuestre el extremo indicado en cuanto la responsabilidad de Iberia con los supuestos daños y perjuicios indilgados y menos aún el daño moral que dice haber sufrido. -
Que su mandante ha intentado solucionar y poner a disposición de los actores las distintas alternativas para que puedan realizar el viaje contratado, lo cual se cumplió en tiempo y forma. -
Sostiene que resulta inaplicable la ley 24.240, ya que la materia aeronáutica resulta ajena al ámbito de aplicación de dicha norma. En efecto conforme el art. 63 menciona que para el supuesto de contrato de transporte aéreo se aplican las normas del código aeronáutico y supletoriamente la LDC. -
Que en razón de la materia son competentes los tribunales de la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal y que en virtud de lo prescripto por el art. 116 de CN y el art. 198 del Código Aeronáutico, que el mismo sancionó su vigencia exclusiva sobre toda clase de cuestiones atinentes a aeronáutica civil, aceptación comprensiva del conjunto de actividades directa o indirectamente vinculadas con el empleo de aeronaves civiles. -
Que por ello resulta inaplicable la ley 24.240, cita las normas internacionales, las regulaciones específicas que determinan las condiciones del transporte aeronáutico. Que el contrato de transporte celebrado entre el actor y la demandada es de naturaleza internacional y se encuentra vinculada a: Instrumentos internacionales que regulan el transporte aéreo (Convenio de Varsovia, Protocolo de la Haya y Protocolo de Montreal de 1999); Código Aeronáutico y por la Resolución 1532/98. Cita jurisprudencia. -
Solicita se revoque lo peticionado como derecho aplicable y se deje sin efecto la aplicación de los términos de la ley 24.240 y se intime a la actora a abonar las tasas de justicia. -Funda en derecho y ofrece prueba. -
A fs. 201/211 se presenta mediante apoderados la firma PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A contestando demanda y solicitando el rechazo de la misma con costas. -
Realiza una negativa general y particular de los hechos descriptos en la demanda y desconoce documental. -
Respecto a los hechos alega que la demanda es improcedente, que Prisma no es una empresa que se dedique a emitir tarjetas de crédito y como tal, no otorga financiamiento en las compras ni mucho menos emite pasajes aéreos. Que se trata de una operatoria multilateral y coordinada que supone la tarjeta de crédito importa la existencia de varios contratos coligados, es un sistema que ha dado en llamarse ?conexidad contractual? cuyo funcionamiento requiere la concurrencia de varios contratos unidos en un mismo negocio. -
En el caso de autos, los actores serian titulares de una tarjeta Visa emitida por BBVA (entidad emisora); la entidad administradora: la entidad pagadora (Citibank); usuario (actores) y comercio adherido (Iberia). Que entre ellos entablan diversas relaciones: la administradora del sistema contrata con el banco emisor de las tarjetas; el banco emisor de las tarjetas celebra contrato con los usuarios; el banco pagador contrata con la administradora del sistema y el banco pagador celebra contrato con los proveedores en algunos casos. -
En el marco de conceptualización del sistema de tarjeta de crédito afirma que Prisma limita su actuación a realizar el procedimiento de datos de tarjetas de crédito a favor de BBVA, único con el que se vincula, otorgando autorizaciones de venta según existan denuncias de hurto o pérdida de las tarjetas o sobre los límites de crédito de las tarjetas y su situación de pago y vigencia, datos que se encuentran en cabeza de los bancos emisores y proporcionan a Prisma, quien es encargada de realizar un Clearing de liquidaciones entre entidades pagadoras con los usuarios como los actores y/o comercios.-
Cita jurisprudencia y concluye que los actores no tienen ninguna vinculación contractual con los actores en lo que respecta al financiamiento, la elección de la forma de pago de compra, sino que solamente lo hace lo hace con su banco emisor, en este caso BBVA. -
Que es la entidad financiera quien presta dinero o financia los consumos de sus clientes y como tal quien celebra el contrato con los actores y pacta con los clientes la totalidad de los cargos y comisiones. Cita doctrina. -
Que prisma resulta totalmente ajena al reclamo de los actores ya que dentro del sistema descripto no es quien determina la modalidad de pago de bienes y servicios adquiridos mediante tarjeta de crédito, por otro lado, se encuentra el comercio (Iberia) quien habría omitido emitir los pasajes comprados por los actores. Que la totalidad de la relación jurídica cuestionada en autos se encuentra entablada entre los actores e Iberia, dada por la compraventa de los pasajes aéreos que no habrían sido emitidos por esta última. Por ello no entiende porque se entabla la demanda contra prisma, toda vez que la operación fue correctamente procesada por Prisma y BBVA. -
Alega que conforme la documental IBERIA no tenía registrado el pago y es algo que excede a la entidad, que se acreditó con el resumen del BBVA que la operación ingresó en forma correcta y con el ?resumen Diario de Liquidaciones? correspondiente a Iberia. -
Agrega en cuanto a la relación entre el comercio (Iberia) y el usuario se rige por las disposiciones de la ley 25065 Ley de tarjeta de crédito en su art. 43. Que claramente dicha ley prevé la posibilidad que puedan surgir discrepancias entre el comercio y el adquirente del servicio y dejo claramente establecido que el emisor de la tarjeta de crédito es ajeno a la controversia que se suscite, lo cual constituye una regla que resulta aplicable aún más al administrador del sistema de tarjeta de crédito. -
Que de no interpretarse de esa manera sería equivalente a hacer responsable al administrador de tarjetas de crédito por todas aquellas compras que se hacen con este medio de pago y que resultan que el servicio o producto adquirido devienen defectuoso y/o presentan características distintas a las ofrecidas por los comercios, por lo que entiende no existe incumplimiento contractual. -
Entiende que hay inexistencia de los presupuestos de responsabilidad civil. Que en cuanto lo solicitado respecto de la restitución de las sumas abonadas alega que de las constancias aportadas la operación fue procesada en forma correcta por su mandante, ingresando el consumo en el resumen de tarjeta VISA emitida por BBVA a nombre de los actores; y el CITIBANK, banco pagador de Iberia, le acredito en la cuenta de esta última abierta en el Citibank el importe de $ 94.215 en diciembre de 2017
Afirma que desconoce si la operación correspondía a los cuatro pasajes o si Iberia no acredito correctamente el pago a los actores en sus sistemas, y por ende no emitió los pasajes, lo que deberá explicar y aprobar Iberia.
Impugna los rubros, funda en derecho y ofrece prueba. -
A fs. 218 se tiene por contestada la demanda en tiempo y forma por IBERIA LINEA AÉREAS DE ESPAÑA S.A y PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A.
A fs. 219 contesta traslado los actores desconoce la autenticidad de la documental -
A fs. 221 se fija audiencia preliminar la que se celebra a fs. 225/7.
Habiéndose producido la siguiente prueba: documental en poder de la demandada Iberia (fs. 229/232); informativa Correo Argentino S.A (fs. 247 y fs. 270/2); informativa Citibank N.A (fs. 249/259); documental en poder de la demandada Prisma (fs.260/268); testimonial de Diego Martin Paolni, Slvia Adriana Maldonesi, Graciela Noemí Martínez Elva Luciana Landa (audiencia de fs. 277); informativa BBVA Francés (fs.281/295 y Fs.321/480); informativa INPI (fs.306/12); informativa CitiBank (fs.485/496).-
En fecha 07/06/2021 se resuelve la negligencia de prueba y se dispone la clausura del término probatorio, habiendo presentado alegato la parte actora en fecha 11/06/2021 y 15/05/2021 la demandada Iberia. -
En fecha 20/08/2021 llama a autos para dictar sentencia. -
CONSIDERO:
Que teniendo en cuenta la fecha del hecho se aplicaran las normas del Código Civil y Comercial de la Nación. -
La ley 24.240 de defensa del consumidor y normas de derecho común no puede aplicarse a lo que resulte estrictamente materia aeronáutica. En tal sentido el artículo 63 de la ley de Defensa del Consumidor establece que para ?el contrato aéreo se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley?. -
?En cambio, tratándose de transporte por tierra y agua, la ley 24.240 rige como norma principal y no supletoria. El articulo 63 menciona el transporte aéreo en general, es decir de personas y de cosas, por líneas regulares o no? (Farina Juan, Defensa del consumidor y del usaría, 4° ed. actualizada y ampliada, pago. 646vta, Ed. Astrea). -
Agregando dicho autor que ?de modo que todo perjuicio sufrido por una persona que ha contratado el viaje, pero que no ha partido o que ya ha concluido, no es un pasajero en vuelo. Todo perjuicio sufrido en esas circunstancias hace aplicable las normas de la ley 24.240 en forma directa y principal, y no supletoriamente? (o citado pág. 651). -
En el caso, el incumplimiento que se atribuye a la demandada se ubica temporalmente previo al embarque, por ello, debe rechazarse el planteo de inaplicabilidad de la ley 24.240 opuesto por la demandada-
En igual sentido debe rechazarse la oposición a que se le otorgue el beneficio de litigar sin gastos, por cuanto el mismo se encuentra previsto en la ley 24.240, articulo 53 último párrafo. La demandada si pretendía acreditar la solvencia del consumidor debió acudir a la vía incidental como indica la norma.
Ingresando al tratamiento de la pretensión de fondo, conforme la documental acompañada por los actores y lo manifestado por la demandada, se encuentra reconocido y por ende no controvertido- que la Sra. Lombi y Sr. Martin compraron los cuatro pasajes por la plataforma online de Iberia.com.ar, bajo el código de reserva N4B3OR, también el intercambio de correo mantenido con Iberia (fs. 187vta) , que en fecha 21/12/2017 se envió un mail con la confirmación de las reservas y que los actores no pudieron realizar el check in ya que hubo un inconveniente con el pago de los pasajes. Todos reconocidos por la demandada Iberia (fs. 187vta y 188) Desconociendo la misma que el pago se hubiera acreditado y que se encontraran impagos, siendo esta su defensa para esgrimir el incumplimiento que se le reprocha.
Por su parte Prisma Medios de Pago reconoce que los actores procesaron la operación por dicha firma ingresando un consumo en el resumen de tarjeta Visa emitida por BBVA a nombre de los actores y acreditado vía Citibank (banco pagador de Iberia) el importe de $ 94.215 abonado por los actores a Iberia, aunque afirma que desconoce que se vincule a la compra de los pasajes.
El intercambio de mails ha sido reconocido por la demandada Iberia, surgiendo de la misma que se emitió un código de reserva, e incluso la propia Aerolínea se pudo en contacto en enero de 2018 (fs. 56) para informarle un cambio de vuelo. A fs., 58 se agrega un mail de fecha 17/4/2018 donde le Aerolínea le recuerda los datos de su próximo viaje y le adjunta la información, indicándoles los recaudos en cuanto a la documentación, equipaje de mano entre otras.
Por ultimo a fs. 62 se agrega un mail de fecha 06/5/2018 donde la Aerolíneas les informa a los actores que ?Ya está listo para viajar!? de Roma, Italia A Madrid; De Madrid, España a Buenos aires indicándoles los datos del vuelo, los asientos asignados a cada uno de los pasajeros.
Tampoco se encuentra controvertida que los actores, previamente al viaje intentaron realizar check in que fuera rechazado. Por lo que acompañaron vìa mail a la aerolínea los resúmenes de tarjeta Visa en el que figuran los pagos de los aéreos de la reservan (mail de fs. 64), tampoco recibieron respuesta por parte de la misma. Al presentarse en el aeropuerto internacional de Ezeiza el día del vuelo, tampoco se brindò una solución y no les permitieron a los cuatro pasajeros realizarlo alegando que no se había abonado los pasajes.
En igual sentido se encuentra reconocido por la demandada Iberia que los actores debieron abonar cuatro nuevos pasajes el mismo día a fin de concretar el viaje a España.
Conforme la documentación que aportan a fs. 54/55 la aerolínea envío el 21/12/2017 un mail donde confirmaban la reservación, los pasajes, informaban los números de vuelo y código de reserva.
En la contestación de demanda Prisma Medio de Pagos explica que los actores resultan titulares de una tarjea Visa emitida por BBVA, siendo parte del sistema de contratos, la entidad emisora (BBVA), la entidad administradora, la entidad pagadora (Citibank ), el usuario (los actores) y el comercio adherido (Iberia). Explica que en marco de las relaciones contractuales del sistema de tarjeta de crédito Prisma realiza el procesamiento de datos de tarjeta de crédito a favor de BBVA y también se encarga de realizar el Clearing de liquidaciones entre entidades pagadora pagadoras y emisoras, realiza el análisis de fraudes, careciendo de relación alguna con los usuarios.
Por su parte el Banco Francés a fs. 261 informa que habiendo verificado la Base de Datos de clientes respecto de Lombi Claudia posee Tarjeta Visa, acompañando los resúmenes de cuenta.
Citibank S.A informa que la empresa Iberia opera como cliente del servicio ?banco pagador de ventas con tarjetas de crédito de la marca Visa? , agregando que con fecha 12/12/2017 fue presentada la operación por $94.215 en 12 cuotas y la cual fue abonada el 14/12/2017 en la cuenta de Iberia. Acompaña constancias de pago a fs. 485/595.-
Tanto la parte actora, como la demandada Visa (Prisma Medios de Pago S. A) han acreditado en autos que los cuatro pasajes fueron abonados por la parte actora, y que el pago fue abonado a Iberia, es decir acreditado en su cuenta con la prueba informativa mencionada.
Por su parte, la demandada Iberia no ha acreditado con la prueba respectiva los hechos en los que sustenta su defensa, destacando que en materia de consumo se impone a los proveedores por el articulo 53 tercer párrafo d ella ley 24.240 aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder conforme las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida. Imponiendo el criterio en materia de consumo de la carga dinámica de la prueba que no exige anticipación en la aplicación en el proceso.
En suma, el obrar de la accionada Iberia que sustentó la negativa a autorizar el vuelo por encontrarse impago los billetes no se encuentra justificado con prueba alguna. Surgiendo del mail adjuntado en la demanda (no desconocido) que los actores permitieron a la Aerolínea subsanar tal situación, pues el día previo al vuelo los actores adjuntaron los comprobantes de pago de tarjeta, persistiendo la Aerolina en la negativa.
La conducta asumida por Iberia en el intercambio de mails da cuenta de una situación de normalidad en la transacción, abonando los actores las cuotas respectivas; lo que indica que nada permitía suponer el rechazo que luego se verificó.
Si bien no consta que se hubieran emitido los pasajes, ante la confirmación de la reserva, modificación del viaje, imponía al menos una comunicación a los actores, no existiendo indicadores que pudieran hacer prever que se afectaría el curso del vuelo que habían abonado.
El principio de confianza en las relaciones de consumo como criterio rector impone como regla ?la protección responsable del consumidor, pues por las características del tráfico actual, los operadores deben honrar las expectativas despertadas en los demás, en cuanto sean legítimas y fundadas, tanto en la etapa previa a la celebración de contrato como en su desarrollo y en el plano pos contractual. En la sociedad de consumo, los consumidores depositan su confianza en los proveedores de bienes y servicios, influidos por la publicidad, la difusión de una marca y la imagen corporativa las promociones y otras configuraciones y prácticas de merado que generan en ellos diversas expectativas respecto de la solvencia, la calidad, la seriedad, y eficiencia d ellas empresas de las que adquieren o utilizan bienes o servicios. La apariencia generada por el proveedor a partir de la profesionalidad presumida hace que el consumidor sustente la aceptación en la confianza como hito del consentimiento contractual. Este principio encuentra especial arraigo en el nuevo Código Civil y Comercial en el artículo 1067, como pauta de interpretación de los contratos y ene artículo 1725 para la valoración de la conducta de los supuestos de responsabilidad civil. ?(Patricia V. Barbado. Los principios de confianza y transparencia en las relaciones de consumo, pág. 167/138, consumidores 2016-I, Revista de Derecho de Daños, Ed. Rubinzal Culzoni)
En el contrato de transporte aéreo, participaron los actores como usuarios del servicio de transporte, abonando para ello un precio, habiendo confirmado la aerolíneas la reserva y generando a través de correos electrónicos la confianza en la información brindada de la regularidad en la contratación. Es decir que no se advierte una conducta imputable a los actores. Los mismos abonaron los pasajes adquiridos por medio de la Tarjeta de Crèdito, Iberia percibió el importe de la transacción; incumpliendo esta última las prestacion su cargo, y generando además diversos daños que serán objeto de tratamiento. - Por ello Iberia Líneas Aéreas de España S.A deberá responder.
En cuanto a Prisma Medios de Pago S.A, entiendo debe rechazarse la demanda a su respecto, por cuanto en el transcurso del expediente, en particular de la prueba informativa de las entidades Bancarias, se evidencia no ha tenido responsabilidad
Como lo sostiene en su contestación de demanda existen sendos contratos que vinculan a las partes, la entidad emisora (Banco Francés) que habría emitido a favor de los actores una tarjeta de crédito por la cual adquieren bienes en este caso pasajes aéreos- mediante la aceptación de la compra on-line en la plataforma web de la proveedora (Iberia). Los usuarios, recibieron de la entidad emisora las liquidaciones que han sido adjuntadas en autos con las cuotas y gastos. Por otro lado, existiría un contrato entre las emisoras y proveedores que aceptan las operaciones con los titulares de la tarjeta de crédito.
Iberia como proveedor, confirmo la reserva, habiéndose abonado el precio a la aerolínea. CITIBANK confirma a fs. 259 que la suma de $ 94.215 fue abonada el 14/12/2017 a la cuenta de Iberia.
En cuanto a las costas y honorarios por el rechazo de demanda deben imponerse exclusivamente a la codemandada Iberia Lineas Aerea España S.A , pues como lo manifiestan los actores en su demanda no han merecido respuesta en la etapa extrajudicial, y ello motivo la necesidad de iniciar el proceso con apertura a prueba para verificar que los montos fueron abonados a Iberia; considerando además la postura sostenida por la codemandada Iberia quien sostuvo en su defensa que no percibió monto alguna encontrándose los billetes impagos. (fs. 189vta)lo que justificò la promoción de la demandada.

Sobre los daños:
Por daño patrimonial: como restitución de sumas abonadas.
La parte actora solicita en los alegatos la suma de $120.153,00 que corresponderìa al reintegro de las 12 cuotas que ya se encuentran abonadas en su totalidad
Conforme surge de los resúmenes de cuenta del Banco Frances se empezaron a debitar las cuotas por la suma de $10.012,80 a la Sra Lombì, y luego en el resumen con cierre 28/12/2017 se redujo a $ 7.851, manteniéndose el costo real de la operación; por lo que en función de lo expresado por los actores debe cosiderarse este último importe como efectivamente abonado.
Por ello, y acorde al monto demandado corresponde reintegrar un total de $ 94.215, correspondiente a 12 cuotas de $ 7.851,25, con más los intereses a la tasa activa fijada por la doctrina legal del STJ en los fallos ?Guichaqueo. ?Fleitas...? y/o el que lo sustituya, debiéndose tomar como fecha para el computo de los intereses la fecha de pago que consta en cada uno de los resúmenes agregados por el Banco Frances 281/471 por cada período $ 7.851,25 . Planilla de liquidación que deberá practicar la parte actora una vez firme la sentencia. Siendo que ambos actores peticionan el 50% de los montos corresponde distribuirlo en partes iguales.
Daño moral.
El STJ en referencia al rubro explica que ?aun cuando en el Código Civil y Comercial ya no existe la denominación de ?daño moral?, se ha explicado -con aporte jurisprudencial- que ?El artículo 1741, en base al distingo entre daño-lesión y daño-consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial. En realidad, la previsión legal sólo alude a la legitimación y no menciona los aspectos conceptuales del daño moral, cuestión que queda librada al aporte doctrinario y jurisprudencial. Por eso subsisten los criterios desarrollados con anterioridad: se ha caracterizado el daño moral como la lesión a un derecho de la personalidad, a un bien extrapatrimonial, a un interés jurídico, y también el que acarrea consecuencias en el ámbito extrapatrimonial. Así, y desde distintas concepciones, se sostuvo que el daño moral es la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria. También que el daño moral se traduce en el sentimiento de dolor que experimenta la víctima o sus parientes, generalmente en los delitos que lesionan los bienes personales -vida, integridad física o moral, honor, libertad-. Otra opinión afirma que el daño moral consiste en toda modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente, a consecuencia del hecho y anímicamente perjudicial. En base al concepto de daño jurídico del artículo 1737 actual se puede concebir al daño no patrimonial, moral o extrapatrimonial como la lesión a los derechos y a los intereses lícitos no reprobados por la ley que repercuten en la esfera extrapatrimonial de la persona; se conjugan la tesis del daño-lesión (al interés lícito) y el daño-consecuencia (que atiende a las repercusiones, efectos o consecuencias en el patrimonio moral de la persona). También mantienen actualidad la procedencia de los daños morales mínimos o daños morales menores, y las pautas generales para ponderar la existencia y cuantificación del daño moral.? (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Director: Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. Rubinzal-Culzoni, Tomo VIII, págs. 500/501) Voto Dr. Barotto, fallo 27 de marzo de 2018. ?CID, Oscar Antonio c/INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA -IPPV- s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION?. -
La prueba documental, el intercambio de mails con la demandada, la adquisición de nuevos pasajes para poder concretar un viaje anhelado y programado implican sin más la configuración del daño moral, pues dan cuenta de la situación de angustia, preocupación derivada de la imposibilidad de abordar el vuelo al exterior del país; y el peligro de perder reservas y ver frustrado el mismo.
Los testigos que han declarado en la audiencia de prueba dan cuenta de tales padecimientos y angustias no solo en relación los actores, sino también al padre de la Sra. Lombi que cuenta con más de 75 años de edad y cuyo viaje fue planificado con meses de anticipación. El viaje incluía entre ellos una entrevista con el Papa y conocer su lugar de origen.
En tal sentido, el testigo Diego Paolin manifestó que le constaba que se trataba de un viaje programado con mucha anticipación. Declar que en el viaje ? iban Claudia, Omar, Chiche y la esposa de él, era un viaje programado con tanto tiempo y entre muchas cosas el viaje era para conocer Italia y el pueblo de donde era el padre de ?chiche?, el papa de Claudia.?
La testigo Silvia Mandolini afirmó que ?? sabía que Claudia se iba de viaje para festejar sus 50 y con su papá y la Señora del papá porque querían conocer el lugar donde había nacido y fue el regalo a su padre. En noviembre sé que compraron pasajes en cuotas, porque nosotras salíamos a caminar y contaba eso, que ya tenía los pasajes y eso, pero el viaje era para mayo?. -
En dicho sentido la testigo entendía respecto a la situación que ?el papá es un Sr. mayor y querían fecha para viajar con tiempo y hacer todos los trámites y los nervios que pasó cuando quería hacer el check in y no podía y le empezaron a dar vueltas con el banco, ella trabaja en el Banco francés... Nos mandamos mensajitos cuando estaba en el aeropuerto. Contaba que estaba como loca porque no sabía si viajaba o no todavía, porque Iberia le decía que no tenía el pasaje pagado, estaba tratando de comunicarse con la tarjeta para demostrar que sí había pagado, yo sabía que había pagado en cuotas, Estuvo dando vueltas para conseguir el pasaje, no sabían si tenía margen. Desde acá no podíamos hacer nada, por lo menos yo le podía mandar dinero fue una situación angustiosa. . era un viaje muy planeado, su papá había sido operado, tenía el alta para poder hacerlo, sus 50 y se le complico todo. Y una cosa es poder llevar efectivo y después gastarte lo que tenes de margen de tarjeta para poder no sabes que va a pasar allá.?. -
Por su parte la testigo Eva Landa, quien se encontraba en contacto al momento previo al embarque, manifestó que: ?era el sueño de ellos era compartir un viaje en familia y obviamente te toma por sorpresa tener que abonar dos veces los pasajes y bueno estaban ahí angustiados porque no tenían respuestas desde la empresa, no sabían con quién tenían que hablar, nada esa situación que no te dejan subir al avión cuando vos tenés programado ya todo un viaje completo.?. -
La fijación del monto por daño moral resulta de difícil cuantificación considerando los valores afectados y su traducción en una suma de dinero. En tal tarea ponderaré la especial situación vivida, cuando ya se encontraban en la ciudad de Buenos Aires y ante la imposibilidad de hacer el check in primero y luego la negativa en el aeropuerto, los obligo a desembolsar el monto correspondiente a nuevos pasajes. Afectando también, por lógica consecuencia, la disponibilidad monetaria para el itinerario del viaje; ya que el monto de la tarjeta debió afectarse en su tope por la adquisición de nuevos pasajes. El viaje esperado, programado con mayores adultos se inició con frustraciones, angustias y también con limitación económica para los gastos a afrontarse en el exterior, sumado posteriormente a los desembolsos mensuales que debieron afrontar para el pago de las cuotas.
. En función del art. 165 del CPCyC y tomando además como pauta los antecedentes que se mencionarán al tratar el daño punitivo - las circunstancias vividas por los actores, corresponde otorgar la suma de $ 300.000 que se distribuye a favor de la Sra. Claudia Lombi la suma de $ 150.000 y al Sr. Omar H. Martin la suma de $150.000.
Suma que se fija a valores actuales al momento de dictado de la presente sentencia, que devengará un interés del 8% puro anual fijo a contar desde el 21/08/2018 hasta la sentencia, y desde allí hasta su efectivo pago a la tasa de interés activa determinada en la doctrina obligatoria del STJ en el fallo "Fleitas, LIDIA BEATRIZ C/PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY\" (Expte. N° H-2RO-2082-L2015 // 29826/18-STJ) del 03/07/2018.
Daño punitivo
Del relato de los hechos y la prueba producida, en especial las testimoniales, se encuentra acreditado un patente y grave incumplimiento de los deberes de información, trato digno al consumidor por parte de la codemandada Iberia, en especial por la indiferencia adoptada ante el reclamo.
El Dr. Peyrano Jorge citando al Dr. Pizarro explica que los daños punitivos son "las sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a las víctimas de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del damnificado y a prevenir hechos similares en el futuro".) La acción preventiva en el Código Civil y Comercial de la Nación, pág. 332/33, Editorial Ateneo.
Y siguiendo tal posición la jurisprudencia, que comparto, se explica que ?las notas distintivas de los daños punitivos, las siguientes: 1) Resultan condenas extraordinarias, ya que son otorgadas en forma independiente de la indemnización, y, asimismo, accesorias, ya que siempre se determinan en un proceso principal. Dicho en otras palabras, no existe acción autónoma para reclamar daños punitivos. 2) Su finalidad, justamente, no es mantener la indemnidad de la víctima ni restablecer las cosas al estado anterior. Por el contrario, tienden a prevenir y desalentar la reiteración de conductas dañosas similares. 3) Son verdaderas penas privadas con características propias que delimitan sus contornos de especialidad. Siguiendo a Siglita y Bru, podemos definir a los daños punitivos en nuestro sistema, como una institución jurídica vigente en el marco del derecho del consumidor, destinada a sancionar graves inconductas en que incurren los proveedores de servicios o cosas en la relación de consumo, a través de la imposición de una sanción pecuniaria adicional, a favor del damnificado, y que excede la cuantificación de la indemnización compensatoria correspondiente (Jorge Bru y Gabriel Stiglitz, en "Manual de Derecho del Consumidor", pág. 389 y setes. Abeledo Perrot, 2009). algunas de las formulaciones que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria han ido delineando acerca de la imposición de la sanción en estudio: 1) Los daños punitivos deben quedar reservados para situaciones que demuestren una inconducta grave o absoluto desprecio hacia los derechos del consumidor, patentizado mediante un incumplimiento de obligaciones legales o convencionales, debiéndose articular las referidas ilicitudes con la gravedad y las circunstancias del caso. Queda claro entonces, que un mero incumplimiento no autorizará su aplicación. 2) Derivado de lo anterior, podemos afirmar que la imposición del daño punitivo debe ser restrictiva. 3) En su aplicación el Juez debe atender más al autor del daño que a la víctima, y meritar, entre otras circunstancias, la situación patrimonial del infractor, su participación en el mercado, las repercusiones del hecho,etc. 4) En referencia a su graduación, si bien el Juez goza de discrecionalidad a la hora de establecer el importe de la condenación punitiva la que, por otra parte, no necesariamente debe guardar relación o concordancia con la sanción reparatoria deberá recurrir a la prudencia y equilibrio a los fines de cuantificar el importe de esta sanción."- Expte. Nº 155547.- "A., L. A. C/ AMX ARGENTINA SA s/ rescisión de contratos civiles/comerciales" - CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) - Sala Primera 11/06/2014.-
Advertida la imposibilidad de realizar el check in los actores enviaron un mail a la aerolínea a fin de desvirtuar los argumentos de su negativa, acreditando el pago de los pasajes (lo que fue corroborado en la prueba rendida en autos) . Ante ello, la Aerolíneas no brindo ningún tipo de respuesta o arbitró diligencias para dar respuesta a los mismos de manera inmediata.
De esa manera además de incumplir con los deberes contractuales, mantuvo su negativa a restituir los importes, y la única prueba tendiente a acreditar su defensa fue declarada negligente Es más, intentó atribuir responsabilidad a Prisma Medios de Pago, habiendo acreditado con la prueba informativa de Banco Francés y Citibank que Iberia percibió los importes de los pasajes.
En el marco de las tratativas y cumplimiento del contrato ha violado ademàs el deber de información que le cabe como proveedor, información que debe resultar cierta, clara y detallada (artículo 4 ley 24.240), además de otros deberes como el trato digno al usuario.
La negativa y destrato brindado a los usuarios evidencia una conducta negligente en los deberes a su cargo, con indiferencia al reclamo de los actores, y desinterés respecto de las consecuencias del incumplimiento, que tornan la conducta en reprochable y grave. -
Recientemente en materia de daño punitivo el STJRN el 4 de marzo de 2021 en autos ?COFRE, NICOLAS SEBASTIAN C/FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. Nº B-4CI-204-C2015), El art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 modificada por la Ley 25.361 (B.O. 07/04/2008) sentó doctrina obligatoria, la que suscripta comparte. En tal sentido ha dicho: " el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 modificada por la Ley 25.361 (B.O. 07/04/2008) incorporó la figura del daño punitivo en estos términos: "? ¿Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan? ¿La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley?".
Sigue diciendo que ?El daño punitivo se origina en el derecho anglosajón y consiste en una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada en principio al propio damnificado. Su objeto es impedir que el proveedor siga vendiendo u ofreciendo un producto o servicio que genere perjuicios, estimando que resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Esto es, tiende a ser ejemplificador a los efectos de que otros proveedores no incurran en similares incumplimientos.?
Al respecto, Pizarro y Stiglitz han expresado que el tema presenta particular importancia en el ámbito del derecho del consumo, especialmente en dos supuestos: en los enriquecimientos injustos obtenidos por medio del ilícito (ilícito lucrativo) y en los casos en los que la repercusión socialmente disvaliosa del ilícito es superior, comparada con el daño individual causado al perjudicado. Tal lo que ocurre, por ejemplo, con la responsabilidad del productor de bienes y servicios, cuando, como consecuencia de un proceder antijurídico, se generan micro lesiones múltiples, de carácter extremadamente difuso, idóneas para afectar a muchísimas personas, en diferentes lugares y hasta en distinto tiempo, respecto de la causa originaria del daño. La reparación de tales daños difícilmente alcance a concretarse en reclamaciones judiciales. Cuando el daño es muy difuso, la responsabilidad tiende a esfumarse, sobre todo teniendo en cuenta el costo económico y el tiempo desproporcionado que insumen las actuaciones judiciales. Esta realidad es frecuentemente tenida en cuenta por proveedores profesionales poco escrupulosos. -
A los fines de merituar la cuantificación, he de tomar como parámetro un antecedente de la Cámara de Apelaciones en un caso de facturación de servicio en el que pese a haberse ordenado la baja por la accionada siguió facturando el servicio desoyendo el mandato judicial firme. Y que además le reclamaba la deuda a casi 7 años y medio de ordenada la baja del servicio la accionada. En el fallo de fecha 23 días de septiembre de 2020 "RUCCI CECILY NINEL C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. S/ SUMARISIMO " (Expte. N° B-2RO-186-C9-16) confirmo la imposición de daño punitivo y determino el daño moral en la suma de $ 140.000 y $ 500.000 a en concepto de daño punitivo, resaltando en dicho trámite se resaltó que se probó la reiteración y persistencia en la conducta desaprensiva por parte de la accionada lo que implico mayor reproche a los fines de hacer realidad la finalidad disuasiva de esa sanción. -
También tomaré como parámetro el monto otorgado por la Cámara de apelaciones en fecha 02-9-2020 en autos Expte. N° B-2RO-185-C3-16, que se trató del informe en calidad de morosa a la actora en el servicio de telefonía consignándose que esa información sería excluida cancelado el atraso, en el que se probó la reiteración de la conducta se otorgó y confirmo la suma de $ 40.000 por daño moral y la suma de $ 500.000 por daño punitivo. -
Considerando el tiempo transcurrido desde dichos fallos, y el proceso de depreciación de la moneda; evaluando conducta desaprensiva, de indiferencia y destrato al consumidor entiendo razonable imponer en concepto de daño punitivo la suma de $ 1.000.0000 ( $ 500.000 para cada actor) fijados a la fecha de la presente sentencia, la que devengara un interés a la tasa activa determinada en la doctrina obligatoria del STJ en ?Fleitas desde el momento en que queda firme la sentencia. (conforme fallo STJ en autos "GUIRETTI, DENISE MARIANA c/GUSPAMAR S.A. Y OTROS S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. Nº 24949/16 // 30611/19-STJ-) 04-5-2020.-
En conclusión, la demanda prospera por la suma de $ 1.394.215 que se distribuyen en la suam de $ 697.107, para cada uno de los actores. El monto total comprende $ 94.215 reintegro de sumas abonadas; $ 300.000 daño moral y la suma de $ 1.000.000 daño punitivo; con màs los intereses
Las costas se imponen a las demandada Iberia Lineas Aéreas España S.As por el principio de la derrota (art. 68 del CPCyC). -
Por todo lo expuesto, y normas citadas y pertinentes del ordenamiento procesal civil y comercial;
FALLO:
I.- Haciendo lugar a la demanda promovida por LOMBI CLAUDIA VIVIANA Y MARTIN OMAR HORACIO y en consecuencia condenando AEROLÍNEAS IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S. A abonar a la actora CLAUDIA VIVIANA LOMBI la suma de $ 697.107 y al actor MARTIN OMAR HORACIO la suma de $ 697.107 con más los intereses establecidos en los considerandos, dentro de los DIEZ (10) días de notificados y bajo apercibimiento de ejecución. -
II.- Regulando los honorarios de los letrados de la parte actora que comprende la totalidad de las tareas cumplidas del Dr. JUAN FRANCISCO ALBERDI la suma de $76.131 y del Dr. FERNANDO G. FONTAN (PAT) en la suma de $. 76.131 (art. 6,7,8,9,10,12,14 LA) MB: $ 1.394.215
Los honorarios complementarios se determinarán una vez que exista planilla de liquidación firme, a la que se aplicará un 11%. (máximo proceso sumarismo) -
Se regula honorarios de los letrados la demandada AEROLÍNEAS IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A Dres. CARLOS AIASSA (APOD) en las sumas de $34.223, Dra VALERIA VIRGINIA SILVA (pat) $ 24.223 y del Dr. DANIEL BALDUINI en la suma de $ 37.826 MB: $ 1.394.215 (artículo 6,7,8,9,10 y 40 LA) -
Se regula honorarios de los letrados la codemandada PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A Dres. FRANCISCO MARCIANO BROWN Y SEBASTIAN ZARAZOLA (APOD) y JUAN ANTONIO ZARASOLA en las sumas de $ 19.378, $ 56.894 y 40.000 , $ 7.000 del Dr etapas- (artículo 6,7,8,9,10 y 40 LA) -
Dejo constancia que para las mensuraciones arancelarias he tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 8, 10, 11, 14, 20, y 39 L.A. G 2212). -
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la Ley 869.-
FIRME LA PRESENTE procédase a la liquidación impositiva.
LAURA FONTANA
JUEZ







DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil