Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 37 - 22/03/2005 - DEFINITIVA |
Expediente | 19622/04 - HESAYNE, AGUEDA SUSANA Y OTROS C/ PCIA. RIO NEGRO ( PODER JUDICIAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | ///MA, 22 de marzo de 2005.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "HESAYNE, AGUEDA SUSANA Y OTROS C/ PCIA. RIO NEGRO ( PODER JUDICIAL) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 19622/04-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 132/141 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - -----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I Ó N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Contra la sentencia de la Cámara del Trabajo de Viedma obrante a fs. 117/119 que rechazó la demanda instaurada en contra de la Pcia. de Río Negro, mediante la cual se pretendía la declaración de inconstitucionalidad de las Acordadas dictadas por el Superior Tribunal de Justicia N° 51/96, 01/97, 37/97 y 64/97 y la restitución de las sumas descontadas, la parte actora interpuso a fs. 132/141 vlta. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.- - - - - - -----2.- Del análisis del recurso surgen dos agravios /// ///-2- planteados: el primero, de índole formal, postula la nulidad de la sentencia por infracción al art. 271 del CPCyC.; el segundo, alude al planteo de inconstitucionalidad de las acordadas antes referidas.- - - - - - - - - - - - - - -----3.- Por razones metodológicas, corresponde comenzar abordando el planteo de nulidad de sentencia fundado en la violación del art. 49 de la ley 1504.- - - - - - - - - - - - -----Este Cuerpo ha tenido oportunidad de expedirse en un caso que guarda sustancial identidad jurídica con el de autos (in re: “Soto, Diana E. c/ Fernández, Silvia s/Daños y Perjuicios s/Casación”, Se. N° 53 del 29/8/02) en razón de que allí se postulaba la nulidad de la sentencia por violación del art. 271 últ. párr. del C.P.C.C. -de similar texto al art. 49 últ. párr. de la ley 1504-. En dicho antecedente se desestimó el planteo de nulidad “en razón de que -más allá de que se haya, o no, dado estricto cumplimiento a lo dispuesto por el art. 271 del CPCyC. (texto según el art. 2 de la ley 3235)- por aplicación del principio de trascendencia en materia de nulidades, no procede la nulidad por la nulidad misma, sino que es menester que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un perjuicio o agravio concreto al impugnante”.- - - - - - - - - -----Se dijo además que “en el caso, el recurrente no ha invocado ni demostrado, conforme lo exige el art. 172 del Código de rito, el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con tal declaración. Dicha circunstancia, esto es, la falta de expresión y acreditación del perjuicio del que derivare el interés en obtener la declaración de nulidad, determina la improcedencia de dicho planteo”.- - - - -----También se reafirmó la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia según la cual “‘aún cuando un acto procesal se haya cumplido con prescindencia de requisitos prescriptos bajo pena de nulidad o insusceptibles de lograr// ///-3- la finalidad a la cual se halla destinado, la declaración de nulidad es improcedente si no se demuestra tanto la existencia de un interés personal como el perjuicio ocasionado por el acto presuntamente irregular. La resolución invalidatoria debe responder a un fin práctico, ya que resulta inconciliable con la función del proceso, la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico’ (STJRN. Se. N° 143/93, ‘ARANDA’). ‘Por aplicación del principio de trascendencia en materia de nulidades, según el cual no procede la nulidad por la nulidad misma, sino que es menester que el acto que se estima viciado sea susceptible de causar un perjuicio o agravio concreto al impugnante, el art. 172 del Código de forma exige que el promover el incidente respectivo se exprese el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con la declaración. Y siendo necesario que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión debe expresarse y precisar las defensas que se viera privado de oponer’ (conf. Cám.Nac.Civ., Sala G julio 23-980, ‘Scopeci, Marcelo c/Nava, Olga’, L.L., 1980-D-356; STJRN Se. N° 170/91, ‘FERRARA’)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tales argumentos resultan enteramente aplicables al sub-lite, a la vez que concuerdan con calificada jurisprudencia nacional que ha afirmado: “Es inconciliable con la índole y función misma del proceso la nulidad por la nulidad misma, para satisfacer un interés teórico o meros pruritos formales” (CNACiv., sala G, 30/3/1998, “Bondi, Domingo v. López, Miguel A.”, J.A. 2001-I-síntesis, Doc. Lexis Nº 1/46728. En igual sentido, CNACiv., sala A, 3/3/1997, J.A. 2001-I-síntesis, Lexis Nº 1/46727; Corte Sup., 20/2/1996, “Cámara Federal de Apelaciones de Rosario s/ avocación” J.A. 2001-I-síntesis, Lexis N° 1/46723; CNACiv., sala A, 10/2/1998, “Banco de Santa Fe S.A. v. Cromaco S.A.”,/ ///-4- J.A. 2001-I-síntesis, Doc. Lexis Nº 1/46755).- - - - - -----4.- Que las demás cuestiones planteadas en el recurso extraordinario en estudio resultan sustancialmente análogas a las consideradas y decididas por este Superior Tribunal de Justicia en los autos “AGÜERO, María Alejandra y Otros c/PODER JUDICIAL PCIA. RIO NEGRO s/Contencioso Administrativo - Inconstitucionalidad s/Inaplic. de Ley” (Expte. N° 14.719/00- STJ), a cuyos fundamentos -que se dan integramente por reproducidos a los fines del presente corresponde remitirse en lo pertinente, por razones de brevedad, con la postura individual allí expresada de cada juez actuante. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -----Los actores vienen en recurso extraordinario a tenor de los arts. 285 y ss del CPCyCm. y, en subsidio, del art. 52 incs. a) y b) de la Ley 1504 contra la sentencia de la CÁMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA, integrada por conjueces (uno de ellos luego devenido Juez de Cámara, quien, una vez integrado el tribunal, continuó en carácter de subrogante), la que obra glosada a fs. 117/119, mediante la cual se rechazó la demanda, con costas por su orden.- - - - - - - - - - - - - - -----En el escrito recursivo, la parte recurrente plasma los agravios contra el fallo en crisis que, según describe el distinguido colega que me precede, se hallan referidos a la nulidad del fallo por inobservancia del art. 271 del CPCCm. y a la pretendida inconstitucionalidad de las Acordadas del S.T.J. que modificaron las remuneraciones de los accionantes, agentes del Poder Judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 169, el 26-10-2004, este Superior Tribunal de Justicia declaró “...bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley...”, con notificación a fs. 170 con fecha 27-10-2004, interlocutorio que se encuentra firme.- - - -----Cabe observar que tiene cierto fundamento la crítica /// ///-5- de la recurrente referida a la precariedad formal de la pieza de fs. 117/119 en orden a las disposiciones del art. 49 de la Ley 1504, que textualmente dice: “... EL ACTUARIO CERTIFICARÁ SU CELEBRACIÓN, CONSIGNANDO LUGAR Y FECHA ...”, a diferencia del citado art. 271 del CPCCm. cuyo texto expresa: “... EL ACTUARIO CERTIFICARÁ LA PRESENCIA DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL EN EL ACUERDO Y LA DISCUSIÓN DE LA TEMÁTICA DEL FALLO A DICTAR, PREVIO A LA EMISION DE LOS VOTOS. LA OMISIÓN DE ESTE REQUISITO SERÁ CAUSAL DE NULIDAD DE LA SENTENCIA ...”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien el CPCyCm. es de aplicación supletoria por el art. 53 y ccdtes. de la Ley 1504, con relación al acto cuestionado ha de advertirse que la referida pieza de fs. 117/119 satisface mínimamente los extremos del art. 49 en atención al contenido que incluye en la instrumentación: “VIEDMA, 20 de mayo de 2004. Y VISTOS: En Acuerdo ....A la cuestión planteada, el Dr Mauricio Yearson dijo ...A la cuestión planteada, el Dr. Rolando Simone dijo ... A la cuestión planteada el Dr. Jorge Bustamante dijo .... (fdo) DR. JORGE BUSTAMANTE, Juez; Dr. ROLANDO SIMONE, Conjuez; Dr. MAURICIO YEARSON, Conjuez.- ANTE MI: Dr. EDUARDO ROUMEC, Secretario”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Define la REAL ACADEMIA DE LA LENGUA (ver www.rae.es) que, según algunas de sus acepciones, “acuerdo” es: “... 1. m. Resolución que se toma en los tribunales, ... u órganos colegiados...” y también “... 9. m. Arg. Pleno de ministros que se reúne para deliberar sobre asuntos de Estado por convocatoria del presidente. 10. m. Arg. Reunión plenaria por salas que celebran los miembros de un tribunal de justicia para resolver casos judiciales o administrativos...”.- - - - -----En oportunidad de votar in re: “TOLLO”, pronunciamiento del día de la fecha, sostuve que las normas de procedimiento a aplicar en el fuero contencioso administrativo laboral /// ///-6- son las de la Ley 1504. En el caso de la Ira. Circunscripción Judicial, la CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA ha venido aplicando el procedimiento ordinario del CPCyCm. (Ver fs. 37).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Esa particular situación pudo llevar razonablemente a la parte actora a efectuar las invocaciones del punto I) de fs. 133 en cuanto al encuadramiento procesal del recurso extraordinario, pero para la instancia de legalidad quedó definido a fs. 169, auto a partir del cual quedó derivada la remisión a los requisitos formales del art. 49 de la Ley 1504. Por tal razón, no encuentro entidad en los fundamentos de la recurrente para viabilizar el planteo nulificante.- - - -----Es así que coincido con el preopinante Dr. BALLADINI en cuanto a la improcedencia de la nulidad impetrada, con mis argumentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto al segundo de los agravios, hay que remitir a la doctrina legal del S.T.J. en “AGÜERO”, con la advertencia de que mientras en élla se revocó un pronunciamiento contrario de la CÁMARA DEL TRABAJO DE SAN CARLOS DE BARILOCHE, en este caso el rechazo del recurso extraordinario comporta dejar subsistente el fallo en crisis, ya que la jurisprudencia del Cuerpo, en aquella causa, había dado respuesta en forma completa a la pretensión recursiva de los actores. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto Italo Balladini dijo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al ACUERDO rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora a fs. /// ///-7- 132/141 vlta. y confirmar la sentencia de Cámara de fs. 117/119 (art. 296 y cctes. del CPCyC). También propicio que las costas de esta instancia se impongan en el orden causado en atención a las mismas razones explicitadas en el antecedente al que se remite y se regulen los honorarios de los doctores Raúl Osvaldo BRUNO y Guillermo CAMPANO -por su actuación ante esta vía de legalidad-, en conjunto, en el 25% de los que le correspondieren en la instancia de origen (art. 14 LA). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -----Comparto la postulación del Sr. juez de primer voto en cuanto al decisorio por el rechazo del recurso extraordinario de fs. 132/141 vta., con costas por su orden, y la regulación de honorarios.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora a fs. 132/141 vlta. y confirmar la sentencia de Cámara de fs. 117/119 (art. 296 y cctes. del CPCyC).- - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado en atención a las mismas razones explicitadas en el antecedente al que se remite.- - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios de los doctores Raúl Osvaldo BRUNO y Guillermo CAMPANO -por su actuación ante esta vía de legalidad-, en conjunto, en el 25% de los que le correspondieren en la instancia de origen (art. 14 LA). Cúmplase con la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense.- -// ///-8- Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ALBERTO I. BALLADINI -Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 37 FOLIO N°: 256 a 263 SECRETARIA: 3 |
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