| Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
|---|---|
| Sentencia | 17 - 23/02/2005 - DEFINITIVA |
| Expediente | 19335/04 - ANDRADE, EDGARDO JAVIER S/ QUEJA EN: ANDRADE, EDGARDO JAVIER C/ C.A.S.A. RIONEGRINA S.E. S/ RECLAMO S/ QUEJA |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (5) |
| Texto Sentencia | ///MA, 23 de febrero de 2005.- VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ANDRADE, EDGARDO JAVIER S/ QUEJA EN: \'ANDRADE, EDGARDO JAVIER C/ C.A.S.A. RIONEGRINA S.E. S/ RECLAMO" (Expte. N° 19335/04-STJ), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Alberto Italo Balladini y Luis Lutz dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 9/11, la Sala Civil de la Cámara Laboral, de Apelaciones y en lo Contencioso Administrativo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada y rechazó -en lo que aquí interesa- la pretensión de reposición en el cargo y el reclamo de salarios caídos. Asimismo, impuso las costas en proporción a los respectivos vencimientos en un 50% a cargo de cada parte.- - - - -----Para así decidir, el a quo consideró que el actor, quien se desempeñaba como ayudante de depósito de Casa Rionegrina S.E., no gozaba de la garantía constitucional de estabilidad en el empleo público, toda vez que no acreditó pertenecer al personal de planta permanente del Estado, carácter que -según sostuvo- sólo puede obtenerse cuando el ingreso se efectúa mediante el procedimiento de concurso de oposición y antecedentes previsto en el art. 51 de la Constitución Provincial. Agregó también que la demandada está organizada como Sociedad del Estado y que ello la faculta para realizar contrataciones laborales de derecho privado (conforme ley 20.705 y Decreto Ley N° 19.550/72), por lo que concluyó que la relación laboral debe interpretarse como la de un contrato por tiempo indeterminado en los términos del art. 90 LCT y considerarse extinguida con el telegrama de despido cursado por la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello motivó que la actora interpusiera el recurso /// ///-2- extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.- - - - - - - -----2.- En oportunidad de articular el remedio principal la parte actora sostuvo que el grado incurrió en errónea aplicación del régimen laboral del derecho privado a una relación de empleo público, cuando en realidad debió aplicarse la ley 3487 que contempla el régimen de los empleados públicos.- - - - - - - - - -----Expresó también que la Cámara incurrió en violación del principio de congruencia pues, si por el principio de iuria curia novit la relación debía regirse por el régimen de derecho privado y -en tal caso- el acuerdo previamente suscripto entre las partes no cubría el 100% de los derechos del trabajador, al menos se debía hacer lugar a la pretensión de reparación del daño material en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo, para lo cual el Tribunal debió practicar la liquidación correspondiente que incluyera los rubros vacaciones, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad, etc..- - - - - - - - - - -----Señaló además que la sentencia era arbitraria porque las conclusiones no se ajustaban a las consideraciones enunciadas.- - -----Finalmente, cuestionó la imposición de costas por considerar que, si bien la demanda se acogió parcialmente, el rubro rechazado no fue consecuencia de la actividad defensiva de la contraparte sino de la aplicación del criterio que tuvo el Tribunal. De todos modos, estimó que la cuestión presentaba una duda razonable que justificaba la promoción de la demanda tal como se hizo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.- En oportunidad de realizar el examen de admisibilidad que le es propio, el Tribunal de grado señaló que el recurso principal carecía de adecuada fundamentación porque no mencionaba qué artículo de la ley 3487 -Estatuto para el personal de la Administración Pública- resultaba violado, ni por qué el Tribunal transgredía la ley al rechazar la pretensión de reintegro. /// ///-3- Estimó además que no mencionaba qué norma obligaba al Estado a reincorporar a un operario contratado luego de ser despedido y que, en definitiva, tampoco demostraba la violación legal invocada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Agregó que no existía violación del principio de congruencia, toda vez que éste obliga a que exista correspondencia entre la pretensión y la sentencia y que -en el caso concreto- el actor no reclamó la indemnización por despido incausado sino la indemnización por daño material (consistente en salarios caídos), la indemnización por daño moral y el reintegro a su puesto de trabajo. Expresó además que no resultaba lícito variar en casación el encuadre jurídico de la cuestión.- - - - - -----En relación con el planteo relativo a la imposición de costas, estimó que la temática resultaba ajena al recurso de casación y que no se demostraba la violación legal ni la arbitrariedad invocadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 24/29, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar.- - -----Ello es así por cuanto el recurso principal ha sido correctamente denegado por el grado con argumentos de hecho y de derecho que no son suficientemente desvirtuados por el presentante. En este sentido, conforme la reiterada y añeja doctrina de este Cuerpo, el quejoso debe patentizar en su libelo la sinrazón de la denegatoria que ataca y rebatir en forma eficaz y contundente todas y cada una de las argumentaciones expuestas por el a quo en oportunidad de efectuar el examen de admisibilidad que le es propio.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tal tarea no resulta cabalmente asumida por el presentante quien, en definitiva, reitera los cuestionamientos expresados en el recurso de inaplicabilidad de ley, falencia que, por sí sola, obsta a la viabilidad formal del recurso de hecho intentado.- /// ///-4- Sin perjuicio de lo expuesto, es dable señalar que el recurso principal remite a cuestiones de hecho y prueba, tales como determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral entre las partes y la imposición y distribución de las costas. En tal sentido, tiene dicho este Superior Tribunal de Justicia: "La determinación del salario y la naturaleza de la relación laboral son cuestiones fácticas excluídas de censura en casación" (in re: "EXPRESO CARAZA SAC" Se. N° 55 del 24.06.98). También ha afirmado: "No son susceptibles del recurso de inaplicabilidad de ley las cuestiones relativas al cálculo de los honorarios ni las atinentes a la imposición y distribución de las costas" (in re: "BUSTOS" Se. 88 del 30.09.98)- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Si bien el principio antes señalado admite excepciones en aquellos supuestos de absurdo notorio, tal anomalía no se advierte manifiestamente configurada en autos. Como es sabido, no basta la mera invocación de arbitrariedad, sino que debe demostrarse -prima facie- la existencia de un desvío en la merituación de los diversos componentes en juego que pueda conducir a una irrazonable conclusión reñida con la lógica y desautorizada por la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, y a mayor abundamiento, tal como fue adelantado por el grado, cabe señalar que la demandada está organizada como sociedad del estado conforme su ley de creación N° 2548 y sujeta a las disposiciones de las leyes 20.705 (Sociedades del Estado) y 19.550 (art. 1ro.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Según ha sostenido el maestro Marienhoff, "[l]as empresas del Estado pueden clasificarse de acuerdo a la índole de la actividad que realizan, clasificación que reviste interés, porque incide en la rama del derecho -público o privado- aplicable. En ese orden de ideas pueden clasificarse en empresas que realizan actividades de carácter industrial o comercial, y empresas cuya actividad consiste en la prestación de servicios públicos. En /// ///-5- el primer caso la empresa queda sometida, principalmente, al derecho privado; en el segundo caso, en el régimen de la empresa tiene injerencia el derecho público en varios aspectos" ("Tratado de Derecho Administrativo", Abeldeo Perrot, T° 1, pág. 475).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por lo tanto, siguiendo al autor citado, se hace necesario conocer en qué consiste la actividad de la empresa, porque la rama del derecho aplicable se relaciona con tal actividad.- - - - -----En el caso de autos, el art. 4 del Estatuto de CASA Rionegrina S.E. (anexo a la ley 2548) establece: "La sociedad tiene por finalidad contribuir a la solución del problema habitacional, procurando la edificación y mejoramiento de la vivienda como así también las obras de infraestructura de servicios esenciales". Por su parte, el art. 5 dispone: "La sociedad tiene por objeto: a) Promover la edificación, ampliación y mejora de la vivienda y sus servicios de infraestructura. b) Facilitar a los habitantes de la provincia el acceso a préstamos individuales en materiales de construcción. c) Incrementar las acciones de orientación técnica a los prestadores mediante planos de arquitectura, estructuras e instalaciones de las viviendas. d) Impulsar el aprovechamiento de recursos disponibles a nivel regional para el mejoramiento habitacional", para lo cual queda facultada a "realizar toda clase de arte jurídico y operaciones cualquiera sea su carácter legal, incluso financiero, que hagan al objeto de la sociedad o estén relacionados con el mismo" (art. 6 inc. e).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----De ello se sigue que el objeto de la sociedad demandada no se vincula con la prestación de un servicio público, sino con el ejercicio de una actividad de índole comercial, aunque, tratándose de una empresa del Estado, obviamente ello se encuentra influido por una finalidad social (paliar el déficit habitacional en la provincia).- - - - - - - - - - - - - - - - /// ///-6- Conforme sostiene Marienhoff, "[p]artiendo del supuesto de que la actividad industrial y comercial de las empresas del Estado presenta similares caracteres exteriores que la de las respectivas empresas privadas, la doctrina y la jurisprudencia están contestes en que la actividad de aquellas entidades debe regirse, en lo posible, por el derecho privado, tanto más tratándose de casos en que no sea indispensable recurrir a las reglas o normas especiales del derecho administrativo. De acuerdo a ello, en cuanto a las personas que prestan servicios en las empresas del Estado, la doctrina hace la siguiente distinción en lo atinente al derecho aplicable, la relación de servicio de las empresas del estado con su \'personal subalterno\' rígese por el derecho privado; en cambio, el personal dirigente o superior queda sometido al derecho público. Esta última categoría de personas es considerada como \'funcionarios\' o \'empleados\' públicos. Entre nosotros la jurisprudencia ha seguido igual criterio. Así la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que si el actor no integraba las autoridades de la empresa, ni tenía a su cargo funciones de dirección, gobierno o conducción ejecutiva, en el caso no mediaba relación jurídica de empleo público" (op. cit., págs. 481/482 y nota al pie N° 202).- -----Explica el prestigioso autor que tal distinción tiene consecuencias desde el punto de vista del fuero aplicable y -en lo que aquí interesa- de la norma aplicable para dirimir el reclamo ya que, si la demanda fue promovida por una persona vinculada con el ente por una relación de derecho privado, las normas aplicables para resolver el reclamo por cesantía o despido son las comunes del derecho laboral (op. citado, pág. 483), las que naturalmente excluyen la condición de "estabilidad" -propia del empleo público-, invocada en sustento de la pretensión de reincorporación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con base en ello, y no habiéndose demostrado error en la /// ///-7- denegatoria atacada, corresponde rechazar el remedio procesal interpuesto. ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 de la L.O.).- - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 24/29 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCC).- - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - - ALBERTO I. BALLADINI -Juez- LUIS A. LUTZ -Juez- VICTOR HUGO SODERO NIEVAS -Juez- ANTE MI: GUSTAVO GUERRA LABAYEN -Secretario- TOMO: I SENTENCIA: 17 FOLIO N°: 106 a 112 SECRETARIA: 3 |
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