Organismo | SECRETARÍA CAUSAS ORIGINARIAS Y CONSTITUCIONAL STJ Nº4 |
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Sentencia | 58 - 08/05/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | OS4-219-STJ2019 - VIDAL, LILIANA NOEMI - PTE. DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LUIS BELTRAN C /DELGADO, PABLO A. INTENDENTE MUNICIPAL LUIS BELTRAN S/ CONFLICTO DE PODERES (Originarias) |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | ///MA, 8 de mayo de 2019. Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI, Enrique J. MANSILLA y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria Subrogante doctora Silvana MUCCI, para el tratamiento de los autos caratulados: "VIDAL, LILIANA NOEMI - PTE. DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LUIS BELTRAN C /DELGADO, PABLO A. INTENDENTE MUNICIPAL LUIS BELTRAN S/ CONFLICTO DE PODERES (Originarias)" (Expte. N° 30234/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado. V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo: ANTECEDENTES DE LA CAUSA A fs. 34/39 se presenta la Sr. Liliana Noemí Vidal, en ejercicio de la presidencia del Concejo Deliberante de Luis Beltrán, con el patrocinio letrado del Dr. Miguel A. Flores, y denuncia la existencia de un conflicto de poderes con el Poder Ejecutivo de dicho Municipio en los términos del artículo 800 ss y cc del CPCC, motivado por el dictado de la Resolución N° 41/19, que vetó de forma total el llamado de elecciones realizado por el Concejo Deliberante, bajo ordenanza N° 08/19, privando al Poder Legislativo Municipal de ejercer la facultad conferida por el art. 26 inc. t) de la Carta Orgánica Municipal (COM) de referida localidad. Solicita entonces se declare la nulidad de la Resolución N° 41/19, por entender que configura un exceso a las facultades del Poder Ejecutivo Municipal; viola el espíritu de la COM y la voluntad del constituyente. Relata que en fecha 6 de marzo de 2019, en su carácter de Presidenta del Cuerpo, convocó a los Sres. Concejales a la 4° sesión extraordinaria a fin de tratar el proyecto ?Llamado a elecciones municipales el día 23 de junio de 2019?, y que fueron notificados todos los integrantes del Concejo en tiempo y forma, como así también se cursó nota anoticiando al Poder Ejecutivo Municipal. Indica que el inicio de sesiones ordinarias del Concejo Deliberante Municipal se efectuó en forma tardía el 4 de marzo de 2019 y, por ello, se tornó forzoso el tratamiento del llamado a elecciones mediante la modalidad de sesión extraordinaria, atento al corto período de tiempo disponible para la realización de los trámites administrativos ante el Tribunal Electoral Provincial y el correspondiente llamado a los partidos políticos. Expresa que el día 11 de marzo de 2019, se reunió el Concejo Deliberante en pleno, se dio lectura al proyecto de ordenanza, se precedió a la deliberación del mismo cediendo la palabra a todos los integrantes de cuerpo y se procedió a la votación, quedando aprobada por los votos favorable de los concejales Grizy, Matteo, Garbers y la peticionante, en tanto que el único voto en contra fue el del concejal Vigabriel, invocando para ello su posición dentro del Frente para la Victoria y la Unidad Ciudadana. Señala que el día 25 de marzo de 2019, el Poder Ejecutivo mediante Resolución N° 41/19 efectuó el veto total de la Ordenanza N° 08/19 que fuera sancionada en fecha 11 de marzo de 2019, y recepcionada por ellos en fecha 15 de marzo de 2019. Manifiesta que el Sr. Intendente, para fundar su decisión, expresó que el procedimiento utilizado por el Concejo adolecía de defectos, pues no había sido previamente tratado en comisión, impidiendo así el debate; que no se había realizado la convocatoria en tiempo y forma e, incluso, no contaba con dictamen. A lo anterior añadió que -fuera de los aspectos procedimentales- la multiplicidad de actos eleccionarios significaría un perjuicio a la población en general, y en particular para aquel segmento de beltranenses que no residen en la localidad en forma permanente quienes -según su criterio- serían perjudicados al tener que trasladarse para ejercer el sufragio. Finalmente, expuso que el concejal Mario Vigabriel lo habría anoticiado de una adulteración en la literalidad de la Ordenanza objeto de su veto. Dice que se convocó a una nueva sesión extraordinaria para el día 29 de marzo de 2019 a fin de tratar la Resolución N° 41/19 del Intendente y que previamente, el 27 de marzo de 2019, el tema se trato en comisión del Concejo Deliberante. En dicha oportunidad, el Sr. Vigabriel planteó la nulidad de la Ordenanza, que fue rechazada por mayoría absoluta y se impuso el rechazo al veto del intendente, por considerarlo carente de fundamentos y un intento de frustrar la facultad otorgada por la COM al Poder Legislativo local. Alega que las observaciones procedimentales formuladas por el Sr. Intendente y reproducidas por Vigabriel, fundadas en el marco del reglamento interno del Concejo, escapan a los usos y costumbres del Concejo Deliberante, toda vez que el reglamento aludido carece de una reglamentación procedimental específica para los proyectos tratados en sesiones extraordinarias, atento a la celeridad que ameritan los temas para los cuales se convocan las mismas. Aduce que la falta de observaciones previas al tratamiento de la Ordenanza vetada totalmente por la Resolución N° 41/09, da cuenta de la regularidad del proceso. Destaca que ninguno de los integrantes del Concejo Deliberante se opuso al tratamiento de la Ordenanza, se reunieron en la fecha y hora para la cual fueron convocados, luego abrieron el debate en forma pública, teniendo cada uno de ellos la posibilidad de exponer su opinión, además se le dio la palabra a las personas que se encontraban en el recinto. Posteriormente, se procedió a la correspondiente votación y la Ordenanza N° 8/19 fue aprobada por la mayoría absoluta del Concejo, con solo un voto en contra. En cuanto a las modificaciones al proyecto de ordenanza denunciadas, sostiene que ellas consisten en las referencias a la Sentencia del Superior Tribunal de Justicia en los autos caratulados: "Johnston, Carlos Alberto - Intendente Municipalidad De Catriel S/ Conflicto De Poderes " (Expte. N° 27605/15) pero sin alterar el espíritu de la norma, refrendando el escrito final como prueba de conformidad, tal como consta en la copia fiel de la Ordenanza N° 08/19. Aclara que al insistir con la sanción de la Ordenanza el Concejo Deliberante debe contar con el voto unánime de sus miembros -Art. 49 COM- y así poder hacer uso de la facultad que le otorga el Art. 26 inc. t) del mismo cuerpo normativo. Agrega que celebrada la sesión extraordinaria convocada para el 29 de marzo de 2019, para tratar la resolución 41/19 y, a pesar de haber advertido que de no obtener la unanimidad de los votos el tema no podría volver a ser tratado por el Concejo Deliberante en el año en curso, el concejal Vigabriel se opuso a la sanción de la norma, lo que motivó la presente. Resalta que de quedar firme el veto total el Concejo Deliberante no podrá llamar nuevamente a elecciones en el año en curso conforme lo prescribe el art. 49 inc. a) la COM, siendo que el día 10 de diciembre de 2019 finalizan los mandatos de los integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Tribunal de Cuentas, quedando los mismos acéfalos. Concluye expresando que la Res. 41/19 carece de todo fundamento válido para vetar la Ordenanza 08/19 y debe tenérsela por inexistente, solicitando se declare la nulidad de la misma por haber sido dictada en exceso de sus facultades, impidiendo el ejercicio de una faculta propia y exclusiva del Concejo de Luis Beltrán. A fs. 82/92 vta. el Sr. Intendente Municipal de Luis Beltrán, Pablo A. Delgado, a través de su apoderado, Dr. Omar A. Alfonso, contesta el requerimiento efectuado, manifestando que ante el incumplimiento de las formalidades establecidas en el Reglamento Interno del Concejo Deliberante, arts. 21 y 22, el procedimiento presenta vicios en su ejecución. Manifiesta que la nota 19/19 constituye la notificación de la sesión extraordinaria pero no se cumplió con lo establecido en el art. 35 del Reglamento Interno del Concejo Deliberante, que establece que el Poder Ejecutivo debe tomar intervención en el tratamiento de todos los proyectos que son sometidos a tratamiento por la Presidencia del Concejo Deliberante. Expresa que los argumentos esgrimidos al momento de formular el veto total a la Ordenanza se motivaron en el incumplimiento del procedimiento formal establecido para su sanción conforme lo dispuesto por el Reglamento Interno del Concejo Deliberante, el cual implica la presentación de un proyecto por parte de uno o varios concejales, la conformación de un expediente legislativo, el trabajo en comisión correspondiente, el traslado al Poder Ejecutivo local para que emita dictamen al efecto y, finalmente, la sanción del proyecto mediante la sesión parlamentaria. En cuanto a la deliberación del proyecto en sesión, afirma que del propio escrito de presentación emerge el reconocimiento del incumplimiento de las formalidades apuntadas como así también que con posterioridad a su sanción el texto sufrió modificaciones. En lo relativo a los argumentos del veto, niega que se haya esgrimido que los plazos de la convocatoria no lo fueron en tiempo y forma sino que lo puntual del mismo radica en la inobservancia de la forma de convocar a la sesión extraordinaria. Sostiene que el de enero de 2019, toda la ciudadanía rionegrina tenía conocimiento de la propuesta del Gobernador para que los comicios se realizaran en Junio, por lo que la actora podría haber convocado a sesiones extraordinarias inmediatamente de haber tomado de tal cuestión. Al respecto, precisa que las únicas dilaciones son las imputables al Concejo Deliberante en no iniciar el procedimiento legislativo correspondiente atento el ofrecimiento del Poder Ejecutivo Provincial. Denuncia la absurdidad manifiesta de la accionante al sostener que las sesiones extraordinarias carecen de tratamiento en comisión. Indica que de los argumentos de la presente acción se visualiza el absoluto incumplimiento del procedimiento legislativo. Remarca que el Reglamento Parlamentario es una norma que se integra en el ordenamiento jurídico estatal y, consiguientemente, no es de aplicación voluntaria por parte de los órganos legislativos, sino obligatoria no solo para el funcionamiento sino también para dar solidez a la validez intrínseca de las normas que emite el órgano que reglamenta. Afirma que el art. 27 del reglamento no deja margen de dudas al establecer que la totalidad de los proyectos de ordenanza deben contar con dictamen previo y solo puede ser producido luego del tratamiento en comisión. Agrega que la característica ?extraordinaria" no exime del cumplimiento de los pasos establecidos para la sanción de la Ordenanza y ello no es causa suficiente para eximir al órgano legislativo de la obligación de tratamiento previo en comisión. Manifiesta que al momento de ser tratado el tema (9 meses para la finalización del mandato del Intendente), no provoca una situación extraordinaria ni urgencia evidente que exija omitir los pasos propios del procedimiento legislativo, de hecho ni siquiera se indicaron las razones que motivaron a la convocatoria a sesión extraordinaria. Desde su punto de vista, la urgencia radica en la propia torpeza del órgano en cuya órbita recae la facultad para llamar a elecciones. Por otra parte subraya la tergiversación del texto sancionado en el recinto y el efectivamente comunicado al Poder Ejecutivo local para su conocimiento. Considera que el derecho de veto se encuentra expresamente consagrado en el art. 33 inc. "e" de la COM constituyendo una atribución asignada en forma exclusiva y al Intendente y conforme lo establecido en el art. 48 de la COM, el Poder Ejecutivo local tiene diez (10) días hábiles, desde su recepción, para ejercer la facultad de vetar la ordenanza que se sancione. A su vez, el art. 49 del mismo texto legal faculta a vetar total o parcialmente la ordenanza que haya sido sancionada por el Cuerpo Legislativo Municipal. Rechaza la existencia de un conflicto de poderes en tanto indica que de manera alguna desconoce la facultad del Concejo Deliberante en sancionar Ordenanzas, sino que -insiste- en que el veto se promovió como consecuencia de la absoluta inobservancia a la normativa vigente relacionada con la actividad parlamentaria. En tal contexto la imposibilidad de Concejo Deliberante de obtener los votos que la COM establece como necesarios para insistir con la sanción de la ley (art. 49 inc. "a") no torna en abusivo o extralimitado el ejercicio del derecho a veto. Asimismo advierte que la falta de insistencia por parte del Concejo y la imposibilidad de repetir el tratamiento del proyecto en las sesiones del año en curso (art. 49 inc. a de la COM), en modo alguno generan una situación de inestabilidad institucional como pretende el Concejo Deliberante, por cuanto la situación claramente se podría resolver a luz de las prescripciones del art. 140 del Código Electoral - concordante con los arts. 228 y 229 de la Constitución Provincial. A su vez, desde su punto de vista, resulta llamativo la negativa del Concejo Deliberante de realizar un proceso de saneamiento frente al veto interpuesto y así reparar los innegables vicios señalados. Por otro lado destaca la validez de la Resolución N° 41/19 en tanto la reúne todos los requisitos del acto administrativo de conformidad a los términos de la ley A N° 2938. Finalmente, en forma cautelar solicita a la Secretaria Electoral dependiente del Tribunal Electoral que ordene a la Junta Electoral de Luis Beltrán suspender toda acción concerniente al llamado a elecciones del presente año. Conforme lo peticionado por el Sr. Procurador General en Dictamen 44/19, se requirió a la Sra. Presidente del Concejo Deliberante Liliana Noemí Vidal, la totalidad de las actuaciones administrativas por las que se convocara a la 4° Sesión Extraordinaria llevada a cabo el 11.03.2019 como así también la totalidad de antecedentes del proyecto denominado "Llamado a elecciones municipales el día 23 de junio de 2019" y/o el expediente que diera lugar al dictado de la Ordenanza 08/19. DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL A fs. 95/98 y 140/143 el Sr. Procurador General Dr. Jorge O. Crespo, reseña la posición asumida por las partes para concluir que en el caso no se configura conflicto de poderes en los términos dispuestos por los arts. 800 y ccdtes. del CPCyC. debiendo ser rechazada la acción interpuesta. Advierte que la cuestión suscitada en el órbita municipal no se encuentra alcanzada por lo dispuesto en el art. 800 del CPCyC en tanto para que tal instituto se configure debe surgir de forma indubitable la intromisión de un poder sobre las competencias propias de otro y en el caso se observa que el titular comunal ejerció su derecho a veto fundado en la falta de observación al procedimiento parlamentario de la comuna; cuestión que, desde su punto de vista, no corresponde sea dirimida por el Poder Judicial. Destaca que no se concreta la existencia de un conflicto de poderes entre el Poder Ejecutivo y la Legislatura -ambos del Municipio de Luis Beltrán- respecto de cual de ellos detenta la facultad del llamado a elecciones. Menciona que la facultad de veto constituye una instancia en el marco del proceso de formación y sanción de las leyes prevista en el art. 33 inc. ?e? de la COM de Luis Beltrán, cuyo ejercicio es atribución exclusiva del titular del Poder Ejecutivo, la cual encuentra su oportunidad de ser desplegada de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 de dicha norma. Considera que el veto no se identifica con la intervención en asuntos propios del órgano deliberativo municipal, sino con el ejercicio de la función co legislativa, como así tampoco se advierte impedimento legal para ejercer la facultad de veto en este tipo de Ordenanzas. Opina que este acto -el ejercicio del derecho a veto- que emana del ejercicio de atribuciones privativas de otro poder del Estado, podrá ser -eventualmente- sometido al control judicial cuando el mismo atente contra la normativa constitucional, legal o reglamentaria, el orden público o implique gravedad institucional, que evidencie arbitrariedad o ilegitimidad, trasformándose así en una cuestión justiciable que permitirá su revisión. Precisa que confrontado el marco normativo municipal con el trámite parlamentario agregado a fs. 111/137, advierte que el mismo no se ha ceñido al mecanismo destinado a la sanción de normas al que debe ajustarse el Concejo Deliberante de la localidad de Luis Beltrán. Siendo que las normas determinan con claridad el procedimiento que debe imprimirse al trámite de formulación de proyectos y sanción de ordenanzas, no advierte distinción alguna en este aspecto entre los distintos tipos de sesiones que lleva adelante el Parlamento local -ordinaria o extraordinaria- ni excepción alguna que justifique la omisión de las distintas etapas a seguir, como pretende introducir la actora. Por último, en cuanto a la petición cautelar, expresa que lo expuesto lo exime de analizar la cuestión vinculada dado que, además, la suspensión de un acto de poder público debe juzgarse con criterio restrictivo atento la presunción de legalidad que el mismo ostenta. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO Al ingresar al tratamiento de la cuestión suscitada, en primer lugar corresponde evaluar si existe un conflicto de poderes que habilite esta instancia originaria en los términos del artículo 207, inciso 2, ap. b) de la Constitución Provincial y artículos 800 y 801 del CPCC. Este cuerpo ha entendido que el conflicto de poderes está planteado como un proceso constitucional que tiene por objeto la defensa de facultades propias a efectos de hacer respetar un determinado ámbito de competencia. La finalidad buscada en el proceso consiste en preservar la regularidad y la organización constitucional mediante la defensa de la competencia asignada y de este modo garantizar la vigencia de la legalidad. Debe presentarse una situación de superposición, yuxtaposición, colisión o usurpación de funciones entre las diversas áreas de poder, obstaculizándose de tal forma el uso de las atribuciones que la ley confiere a cada una en miras a una tarea coordinada de la acción de gobierno (STJRNS4 Se. 45/11 ?INTENDENTE MUNICIPALIDAD RÍO COLORADO?, entre otros). En definitiva, no solo se requiere que dos ámbitos de competencia reclamen para sí una determinada función estatal sino que la interferencia en las atribuciones que a cada uno otorga el ordenamiento jurídico positivo también puede generar un conflicto de poderes. Se trata de un conflicto interno en tanto se manifiesta un desacuerdo dentro de un mismo nivel organizacional (Municipio) y de carácter institucional (cf. STJRNS4 Se. 32/15 ?JOHNSTON?). Es una situación de naturaleza institucional que presupone el ejercicio, por parte de un Poder, de las atribuciones que constitucionalmente y legalmente corresponden a otro, invadiendo la esfera de éste o impidiéndole su ejercicio (STJRNS4 Se. 622/02 "FISCAL DE ESTADO?; Se. 45/11 ?INTENDENTE MUNICIPALIDAD RÍO COLORADO?; Se. 96/14 ?OCAMPO?, Se. 32/15 ?JOHNSTON?; el subrayado me pertenece). Expresado el anterior encuadre conceptual, forzoso es concluir que en autos existe un conflicto de poderes en tanto el Concejo Deliberante se encuentra imposibilitado de ejercer su competencia para convocar a elecciones municipales. Se trata de un conflicto que tiene su origen en la disímil naturaleza jurídica de los actos que puede dictar, en el caso, el Poder Legislativo de Luis Beltrán. Veamos: Sabido es que todos los poderes ejercen las funciones que le son propias y exclusivas, entre ellas las hay de distinta naturaleza. El artículo 26 de la Carta Orgánica Municipal (COM) enumera las atribuciones del Concejo Deliberante entre las que figuran competencias de neto carácter legislativo y otras de contenido administrativo o ejecutivo. Cuando prescribe que corresponde al Concejo Deliberante convocar a elecciones (inc. t del artículo antes referido) el constituyente atribuye una función administrativa al órgano legislativo. La convocatoria a elecciones es el ejercicio de una función de naturaleza administrativa por cuánto no crea, restringe ni modifica derechos, sólo establece una fecha para hacer posible el acto eleccionario dentro de un cronograma electoral. Es una facultad discrecional que se ejerce con los alcances del derecho administrativo. Su ejercicio corresponde sólo a la autoridad que ostenta la competencia y, por ende, no se encuentra sujeta al proceso de formación de las leyes previsto en la COM y el Reglamento Interno. Precisamente esta naturaleza administrativa queda reflejada en la Constitución Provincial (art. 181 inc. 18) y en distintas Cartas Orgánicas Municipales de la Provincia de Río Negro, por cuanto asignan esta competencia indistintamente al Poder Ejecutivo -mayoritariamente- o al Poder Legislativo, a criterio del Constituyente Local, lo que por si mismo obsta a considerar que se esté ante un acto de naturaleza legislativa. Y en este sentido es válido recordar que este Cuerpo ha priorizado el respeto a la autonomía municipal en el reparto de competencias que realiza en el ámbito local. Así ha dicho que la Constitución de Río Negro (arts. 225 a 228) establece no solo la autonomía política, administrativa y económica del Municipio reconocido como comunidad natural, célula originaria y fundamental; sino que también agrega clara y expresamente que los municipios que dictan sus propias cartas orgánicas gozan "además de autonomía institucional". Es esta la llave de bóveda que permite inferir sin esfuerzo alguno que los Municipios que tienen sus cartas orgánicas poseen su vida institucional regulada por la misma. La Provincia, conforme el art. 225, Constitución de Río Negro, no puede vulnerar dicha autonomía, de allí que ante la superposición normativa o la contradicción deba prevalecer la legislación municipal en materia estrictamente comunal (STJRNS4 Se. 81 /15 CABRERA?) Y en el caso de la localidad de Luis Beltrán, la COM establece en el reparto de competencias, la facultad de convocar a elecciones municipales al poder legislativo local. El texto constitucional provincial le ha otorgado a los municipios autonomía y le ha conferido todos los poderes necesarios para su cometido Expresamente prescribe en su art. 225 que la provincia no puede vulnerar la autonomía municipal y que en caso de superposición o contradicción prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente comunal. La convocatoria a elecciones forma parte de lo específicamente comunal, y no corresponde ilegítimamente cercenar facultades para decidir cuándo y cómo convocar a la renovación de autoridades (STJRNS4 Se. 32/15 ?JOHNSTON?). Por consiguiente, y de conformidad entonces a lo prescripto en el art. 26 inc. t) COM de la localidad de Luis Beltrán, es el Concejo Deliberante de la localidad quien ostenta la competencia para el llamado a elecciones municipales. Ello no implica, sin embargo, que la convocatoria deba realizarse exclusivamente por Ordenanza, pues tal acto -como se señalara- no tiene naturaleza legislativa sino administrativa, sin que obste a dicha conclusión que el constituyente local haya facultado para su dictado al órgano legislativo. Dicho ello, se impone concluir que el Poder Ejecutivo local no puede ejercer el derecho de veto contra la convocatoria a elecciones realizada por el órgano constitucionalmente facultado al efecto, dado que -insisto- al tratarse del ejercicio de una atribución administrativa sin contenido legislativo, tenía vedada su participación en el proceso de formación del acto. Ello así por cuanto si existe margen discrecional de libre apreciación a cargo de un órgano (?núcleo interno? de lo discrecional), no incumbe a otro Poder/órgano revalorar y ponderar una elección ya realizada por quien tiene asignada la competencia, pues ello implicaría sustituir al órgano administrativo competente y ?vulnerar la división de poderes? (Conf. Sesin, Domingo, ?El contenido de la tutela judicial efectiva con relación a la actividad administrativa discrecional, política y técnica). En este contexto ha de repararse que la Presidenta del Concejo Deliberante sostiene que, ante el veto total de la Ordenanza y la consecuente imposibilidad de contar con el voto unánime de los concejales a fin de insistir con el proyecto (art. 49 inc. a COM), se configura un impedimento para ejercer la facultad conferida por el art. 26 inc. t) de la COM; esto es, fijar la fecha del acto eleccionario. Por otro lado, al vetar de modo total la Ordenanza N° 8/19 , fundado en la inobservancia del proceso de formación de las leyes municipales dispuesto en las normas de la COM y en el Reglamento Interno del Concejo, el Sr. Intendente se arroga, por un lado, facultades de control de legalidad que no corresponden al ejercicio del veto previsto para cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia y, por otro, excede el ejercicio de facultades propias por cuanto en la instrumentación de funciones administrativas a cargo del Concejo Deliberante, no corresponde su intervención en el proceso de formación del acto. Afirmar lo contrario implicaría atribuir una competencia administrativa asignada al Concejo Deliberante al Poder Ejecutivo, ya que mediante insistentes vetos podría ser quien en definitiva fije la fecha con el consiguiente trastorno institucional que ello acarrearía, alterándose el funcionamiento de las instituciones municipales en clara violación de la COM. Como corolario de lo hasta aquí expuesto, promovida por la Presidencia del Concejo Deliberante la acción por conflicto de poderes contra el Poder Ejecutivo municipal, y existiendo un conflicto interno en tanto manifiesta una injerencia dentro de un mismo nivel organizacional (Municipio) y de carácter institucional, se establece que la competencia para convocar a elecciones en el Municipio de Luis Beltrán corresponde exclusivamente al Concejo Deliberante y, en virtud de ello, procede declarar la nulidad de la Resolución municipal N° 41/19 por haber sido dictada por el Poder Ejecutivo en exceso de su competencia invadiendo facultades propias del Concejo Deliberante municipal. DECISION Por lo expuesto, corresponde: 1°) Declarar que la competencia para convocar a elecciones en el Municipio de Luis Beltrán es una función administrativa que corresponde de modo exclusivo al Concejo Deliberante de dicho Municipio. 2°) Declarar la nulidad del veto por haber sido dictado en exceso de su competencia invadiendo facultades propias del Concejo Deliberante de Luis Beltrán. 3°) Sin costas atento la cuestión debatida en autos (art. 68 2do. del CPCC). MI VOTO. El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO yla señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI, dijeron: Adherimos a la solución propuesta por el señor Juez del voto ponente. ASI VOTAMOS. El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA y la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijeron: Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión. ASI VOTAMOS Por ello: EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Declarar que la competencia para convocar a elecciones en el Municipio de Luis Beltrán es una función administrativa que corresponde de modo exclusivo al Concejo Deliberante de dicho Municipio. Segundo: Declarar la nulidad del veto por haber sido dictado en exceso de su competencia invadiendo facultades propias del Concejo Deliberante de Luis Beltrán. Tercero: Sin costas atento la cuestión debatida en autos (art. 68 2do. del CPCC) Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese. Se deja constancia que el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla y la señora jueza doctora A. C. Zaratiegui no suscriben la presente por encontrarse en Comisión de Servicios (art. 38 L.O.). Firmado digitalmente APCARIÁN - BAROTTO - PICCININI En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley A. 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. CONSTE. Fdo.: SILVANA MUCCI SECRETARIA SUBROGANTE SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | CONFLICTO DE PODERES - CONVOCATORIA A ELECCIONES - PODER EJECUTIVO MUNICIPAL - VETO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DISCRECIONALES - DIVISIÓN DE PODERES |
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