Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 98 - 13/09/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-01555-2020 - B. M. A. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 13 días del mes de septiembre de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Ricardo A. Acparian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "B. M.Á. S/ABUSO SEXUAL" – RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-RO-01555-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante Sentencia Nº 68, del 8 de julio de 2022, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por los letrados defensores Oscar I. Pineda, Pablo Iribarren y Fernando Ramoa en representación de M.Á.B., con costas, y confirmó así las decisiones del Tribunal de Impugnación (en adelante TI) que desestimaban los recursos deducidos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) que lo había condenado a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, más las costas del proceso, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple reiterado (arts. 119 primer párrafo, 55, 45, 29 inc. 3° CP, y 266 y cctes. CPP), y le impuso la pena única de cuatro (4) años de prisión, comprensiva de la aquí impuesta y de la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión de ejecución condicional impuesta el 18 de agosto de 2020 en el Legajo MPF-RO-06062-2019 y su acumulado MPF-RO-05337-18, revocando su condicionalidad, con accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3°, 55 y 58 CP). Contra lo así decidido, la defensa interpone recurso extraordinario federal, que el señor Fiscal General contesta en el término de ley. CONSIDERACIONES Las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal Luego de exponer cómo cumplimenta, a su entender, los requisitos de admisibilidad, la defensa plantea como primer agravio la inconstitucionalidad de la Acordada N° 25/2017 de este Superior Tribunal de Justicia, en el entendimiento de que modifica lo dispuesto en el Código Procesal Penal y desvirtúa el sistema recursivo. Refiere que no se ha seguido el procedimiento establecido en dicho ordenamiento, ya que no se ha convocado a audiencia para escuchar al quejoso ni se han pedido los antecedentes al TI, lo que afecta el derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto le impide argumentar, explicar y controvertir sobre la legalidad o arbitrariedad del fallo. Por otra parte, los letrados firmantes cuestionan la valoración de la prueba y alegan que la sentencia es arbitraria por falta de fundamentación y porque vulnera principios lógicos, como el de razón suficiente. Añaden que este Cuerpo solo efectuó un juicio formal de admisibilidad, por lo que no ha analizado la prueba producida durante el juicio ni ha abordado las contradicciones evidentes de la sentencia y solo se remitió a aspectos formales de la declaración de inadmisibilidad del TI. Por los motivos expuestos, solicitan que se declare formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General resume la postura de la defensa y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en ninguno de los incisos del art. 3° de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11º de esa norma). Concretamente, advierte que no se expone la cuestión federal de la forma exigida ni se establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso, ni se refuta la totalidad de los fundamentos en que se sustenta la decisión apelada. Cita fallos de la Corte Suprema en relación con tales exigencias y concluye que las cuestiones planteadas no resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia. En el acápite que denomina "Fundamentos de la Fiscalía General", señala que lo resuelto se encuentra en armonía con la doctrina legal de este Cuerpo que circunscribe su competencia a los supuestos en que correspondería la interposición del recurso extraordinario federal. Destaca que la revisión integral de la sentencia realizada por el TI ha cumplimentado los estándares internacionales y constitucionales impuestos por rl máximo tribunal en el precedente "Casal" y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Herrera Ulloa", toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la sentencia del TJ, tratando correctamente las cuestiones de hecho y prueba. El titular del Ministerio Público Fiscal sostiene que la forma en que fueron expuestos los agravios reulta insuficiente, porque carece de una argumentación que altere la solidez del razonamiento lógico del pronunciamiento atacado y se limita a reiterar las críticas formuladas respecto del anterior. Agrega que la Corte Suprema ha señalado que no basta con la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado. En cuanto al cuestionamiento relativo a la inconstitucionalidad de la Acordada Nº 25/2017, destaca que en los precedentes a los que se remitió el rechazo de la queja (STJRN Se. 121/20 y Se. 87/20) se aclaró que el dictado de dicha norma es parte de la competencia administrativa de los magistrados y no de su actividad jurisdiccional, a lo que suma que el TI se ajustó a esa doctrina legal. Por otra parte, desestima la existencia de arbitrariedad, en tanto el presente caso no constituye un supuesto de gravedad extrema, según los lineamientos de la Corte, sobre todo teniendo en cuenta que los agravios de la defensa han sido debidamente tratados este Superior Tribunal, de lo que concluyó que era evidente la corrección de la postura del TI. Sobre la crítica a la valoración probatoria, el señor Fiscal General repasa los fundamentos de la decisión de este Tribunal y los hace propios, luego de lo cual afirma que tanto la sentencia de condena como las decisiones confirmatorias del TI y de este Superior Tribunal fueron debidamente motivadas y contemplaron la doctrina legal sobre la perspectiva de género en el juzgamiento de este tipo de delitos. Asimismo, no advierte afectación al debido proceso y a la defensa en juicio, toda vez que el condenado ha sido oído a través del recurso presentado por sus representantes técnicos y ha intervenido un tribunal superior. Por todo lo expresado, solicita se declare inadmisible el recurso extraordinario federal analizado. 3. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de arbitrariedad de sentencia. En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término, por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2°, 3° y 8° de la acordada referida. Así, en la carátula del art. 2° se advierte que, al consignar las cuestiones federales planteadas, la defensa agrega consideraciones que no son parte de sus agravios, como la referencia a que se malinterpretan los tipos penales en juego. Por otra parte, el recurrente no transcribe la normativa que cita y que no se encuentra publicada en el Boletín Oficial de la Nación -en particular, cita algunos artículos del Código Procesal Penal al desarrollar su primer agravio-, lo que desatiende lo estipulado en el art. 8° del reglamento aplicable. Si bien los defectos indicados bastan para desestimar la presentación de la defensa, en lo que atañe a la falta de cumplimiento del art. 3°, cabe agregar que la argumentación desplegada tampoco resulta idónea para refutar la motivación del fallo que ataca, en el que este Superior Tribunal convalidó lo resuelto por el TI. En efecto, de la lectura del recurso extraordinario se desprende que los defensores no dirigen argumento alguno tendiente a desvirtuar los fundamentos de la sentencia de este Cuerpo que, al tratar los agravios de la queja, explicitó las razones por las que desechaba idénticos planteos. La temática vinculada con la Acordada N° 25/2017 STJ fue tratada liminarmente, con remisión a precedentes donde ya había sido resuelta, validando su constitucionalidad, y se advierte que ninguna de las razones desarrolladas en sustento de tal criterio se ataca eficazmente en el recurso en examen. Otro punto que también le fue contestado a la defensa fue la crítica a la modalidad del análisis de admisibilidad, expresando que el TI no se limitaba a aspectos estrictamente formales, sino que ingresaba en otros relativos a la fundabilidad de los agravios, tema que los presentantes reeditan haciendo referencia a que el TI no corrió vista a las partes previo a resolver la inadmisibilidad y a que este Cuerpo no realizó una audiencia antes de decidir respecto de la queja. Sobre el punto, cabe destacar que en la decisión impugnada este Superior Tribunal de Justicia destacó que el planteo ya había sido resuelto en otro precedente, en el sentido de que no implicaba una negación del derecho al recurso sino que, al evaluar la verosimilitud de los cuestionamientos, el TI se convierte en un partícipe de la habilitación de la instancia superior, lo que tiene como propósito evitar dispendios jurisdiccionales inútiles. Por lo demás, los defensores no argumentan ni demuestran que la no realización de la audiencia para resolver la queja haya tenido impacto en los derechos del imputado. Al desestimar el recurso de hecho, se abordó luego el agravio vinculado con la supuesta arbitrariedad de sentencia por absurdo en la valoración de la prueba, que ya había sido descartado por el TI, en la medida en que constituía una simple discrepancia subjetiva con cuestiones que habían sido suficientemente abordadas. Así, se sostuvo: "Como se ha dicho reiteradamente, el control extraordinario sustentado en aquella tacha está restringido a los casos en que proceda la interposición del recurso extraordinario federal, de modo que resulta aplicable la última parte del considerando 31 del fallo ‘Casal’ de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establece que solo '... cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria'. "Dicho marco conceptual permite coincidir con el criterio del TI, dado que de ningún modo la defensa presenta agravios plausibles tendientes a demostrar la arbitrariedad alegada, sino que reedita planteamientos relativos a las razones que llevaron a la víctima a hacer la denuncia, a la veracidad de sus dichos en orden a su propio relato y a su corroboración con otros medios de prueba (por caso, el testimonio de C.J.L.) y a la determinación de los indicios de oportunidad y presencia física en un contexto laboral que posibilitaba las conductas sexuales abusivas por parte de quien se aprovechaba de una relación desigual de poder. Como se adelantó, dichas temáticas, junto con los testimonios de descargo, ya fueron correcta y suficientemente analizadas". Finalmente, se descartó un planteo sobre el monto de la pena impuesta que no integra los agravios actuales de la parte. En lo que aquí interesa, lo anterior pone en evidencia que este Tribunal se ocupó de analizar el contenido de los agravios sobre los que ahora insiste la parte, a la vez que se aprecia asimismo que tal argumentación no se rebate de modo razonado, con agravios federales eficaces, en el recurso en estudio. En definitiva, la defensa incurre en idénticas deficiencias a las antes descriptas, al volver sobre planteos que ya fueron abordados. De lo expuesto hasta aquí cabe concluir que los letrados insisten en poner de manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381), recaudo contemplado también en los diversos incisos del art. 3° de la Acordada 4/2007, normativa cuyo incumplimiento, como se sostuvo anteriormente, determina su desestimación (CIV 25093/2007/1/RH1 "Del Río", 03/11/2015). El máximo tribunal también ha expresado que "[c]orresponde desestimar el recurso extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos, tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza, independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (Fallos 331:477). Asimismo, respecto de la arbitrariedad de sentencias, la Corte también ha establecido que "... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales" (Fallos 294:376 y 244:384). En sentido similar, ha afirmado que la doctrina de la arbitrariedad "... no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957). 4. Conclusión Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de cuestiones federales que ameriten la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal en examen, con costas. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por los letrados Oscar I Pineda y Pablo E. Iribarren en representación de M.Á.B., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 13.09.2022 08:48:08 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 13.09.2022 08:21:28 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 13.09.2022 09:22:22 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 13.09.2022 10:01:35 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 13.09.2022 11:02:41 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - DISCREPANCIA SUBJETIVA - FALTA DE FUNDAMENTACION - APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - CARACTER EXCEPCIONAL |
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