Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia98 - 13/09/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-01555-2020 - B. M. A. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (3)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 13 días del mes de septiembre de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L.
Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Ricardo A. Acparian, Sergio G. Ceci y Sergio
M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "B. M.Á. S/ABUSO SEXUAL" –
RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo Nº MPF-RO-01555-2020), teniendo
en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia Nº 68, del 8 de julio de 2022, este Superior Tribunal de Justicia
rechazó la queja interpuesta por los letrados defensores Oscar I. Pineda, Pablo Iribarren y
Fernando Ramoa en representación de M.Á.B., con costas, y confirmó así las
decisiones del Tribunal de Impugnación (en adelante TI) que desestimaban los recursos
deducidos contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción
Judicial (en adelante el TJ) que lo había condenado a la pena de dos (2) años y seis (6) meses
de prisión, más las costas del proceso, como autor penalmente responsable de los delitos de
abuso sexual simple reiterado (arts. 119 primer párrafo, 55, 45, 29 inc. 3° CP, y 266 y cctes.
CPP), y le impuso la pena única de cuatro (4) años de prisión, comprensiva de la aquí
impuesta y de la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión de ejecución condicional
impuesta el 18 de agosto de 2020 en el Legajo MPF-RO-06062-2019 y su acumulado
MPF-RO-05337-18, revocando su condicionalidad, con accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc.
3°, 55 y 58 CP).
Contra lo así decidido, la defensa interpone recurso extraordinario federal, que el señor
Fiscal General contesta en el término de ley.
CONSIDERACIONES
Las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y el señor Juez Ricardo A.
Apcarian dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
Luego de exponer cómo cumplimenta, a su entender, los requisitos de admisibilidad,
la defensa plantea como primer agravio la inconstitucionalidad de la Acordada N° 25/2017 de
este Superior Tribunal de Justicia, en el entendimiento de que modifica lo dispuesto en el
Código Procesal Penal y desvirtúa el sistema recursivo.
Refiere que no se ha seguido el procedimiento establecido en dicho ordenamiento, ya
que no se ha convocado a audiencia para escuchar al quejoso ni se han pedido los
antecedentes al TI, lo que afecta el derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto le
impide argumentar, explicar y controvertir sobre la legalidad o arbitrariedad del fallo.
Por otra parte, los letrados firmantes cuestionan la valoración de la prueba y alegan
que la sentencia es arbitraria por falta de fundamentación y porque vulnera principios lógicos,
como el de razón suficiente.
Añaden que este Cuerpo solo efectuó un juicio formal de admisibilidad, por lo que no
ha analizado la prueba producida durante el juicio ni ha abordado las contradicciones
evidentes de la sentencia y solo se remitió a aspectos formales de la declaración de
inadmisibilidad del TI.
Por los motivos expuestos, solicitan que se declare formalmente admisible el recurso
extraordinario interpuesto.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
Al contestar el traslado conferido, el señor Fiscal General resume la postura de la
defensa y expresa que el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en ninguno de
los incisos del art. 3° de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
lo que obsta a su viabilidad (cf. art. 11º de esa norma).
Concretamente, advierte que no se expone la cuestión federal de la forma exigida ni se
establece su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso, ni se
refuta la totalidad de los fundamentos en que se sustenta la decisión apelada. Cita fallos de la
Corte Suprema en relación con tales exigencias y concluye que las cuestiones planteadas no
resisten el examen de admisibilidad formal necesario para habilitar la instancia.
En el acápite que denomina "Fundamentos de la Fiscalía General", señala que lo
resuelto se encuentra en armonía con la doctrina legal de este Cuerpo que circunscribe su
competencia a los supuestos en que correspondería la interposición del recurso extraordinario
federal.
Destaca que la revisión integral de la sentencia realizada por el TI ha cumplimentado
los estándares internacionales y constitucionales impuestos por rl máximo tribunal en el
precedente "Casal" y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Herrera
Ulloa", toda vez que llevó a cabo, con la máxima capacidad, una revisión integral de la
sentencia del TJ, tratando correctamente las cuestiones de hecho y prueba.
El titular del Ministerio Público Fiscal sostiene que la forma en que fueron expuestos
los agravios reulta insuficiente, porque carece de una argumentación que altere la solidez del
razonamiento lógico del pronunciamiento atacado y se limita a reiterar las críticas formuladas
respecto del anterior.
Agrega que la Corte Suprema ha señalado que no basta con la mera remisión a
principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe
demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado.
En cuanto al cuestionamiento relativo a la inconstitucionalidad de la Acordada Nº
25/2017, destaca que en los precedentes a los que se remitió el rechazo de la queja (STJRN
Se. 121/20 y Se. 87/20) se aclaró que el dictado de dicha norma es parte de la competencia
administrativa de los magistrados y no de su actividad jurisdiccional, a lo que suma que el TI
se ajustó a esa doctrina legal.
Por otra parte, desestima la existencia de arbitrariedad, en tanto el presente caso no
constituye un supuesto de gravedad extrema, según los lineamientos de la Corte, sobre todo
teniendo en cuenta que los agravios de la defensa han sido debidamente tratados este Superior
Tribunal, de lo que concluyó que era evidente la corrección de la postura del TI.
Sobre la crítica a la valoración probatoria, el señor Fiscal General repasa los
fundamentos de la decisión de este Tribunal y los hace propios, luego de lo cual afirma que
tanto la sentencia de condena como las decisiones confirmatorias del TI y de este Superior
Tribunal fueron debidamente motivadas y contemplaron la doctrina legal sobre la perspectiva
de género en el juzgamiento de este tipo de delitos.
Asimismo, no advierte afectación al debido proceso y a la defensa en juicio, toda vez
que el condenado ha sido oído a través del recurso presentado por sus representantes técnicos
y ha intervenido un tribunal superior.
Por todo lo expresado, solicita se declare inadmisible el recurso extraordinario federal
analizado.
3. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además evaluar si, en un primer
análisis, la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar un caso excepcional de
arbitrariedad de sentencia.
En tal examen, se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término,
por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal
de la causa en el orden provincial. No obstante, el recurso habrá de ser desestimado en
atención a que no cumple las exigencias de los arts. 2°, 3° y 8° de la acordada referida.
Así, en la carátula del art. 2° se advierte que, al consignar las cuestiones federales
planteadas, la defensa agrega consideraciones que no son parte de sus agravios, como la
referencia a que se malinterpretan los tipos penales en juego.
Por otra parte, el recurrente no transcribe la normativa que cita y que no se encuentra
publicada en el Boletín Oficial de la Nación -en particular, cita algunos artículos del Código
Procesal Penal al desarrollar su primer agravio-, lo que desatiende lo estipulado en el art. 8°
del reglamento aplicable.
Si bien los defectos indicados bastan para desestimar la presentación de la defensa, en
lo que atañe a la falta de cumplimiento del art. 3°, cabe agregar que la argumentación
desplegada tampoco resulta idónea para refutar la motivación del fallo que ataca, en el que
este Superior Tribunal convalidó lo resuelto por el TI.
En efecto, de la lectura del recurso extraordinario se desprende que los defensores no
dirigen argumento alguno tendiente a desvirtuar los fundamentos de la sentencia de este
Cuerpo que, al tratar los agravios de la queja, explicitó las razones por las que desechaba
idénticos planteos.
La temática vinculada con la Acordada N° 25/2017 STJ fue tratada liminarmente, con
remisión a precedentes donde ya había sido resuelta, validando su constitucionalidad, y se
advierte que ninguna de las razones desarrolladas en sustento de tal criterio se ataca
eficazmente en el recurso en examen.
Otro punto que también le fue contestado a la defensa fue la crítica a la modalidad del
análisis de admisibilidad, expresando que el TI no se limitaba a aspectos estrictamente
formales, sino que ingresaba en otros relativos a la fundabilidad de los agravios, tema que los
presentantes reeditan haciendo referencia a que el TI no corrió vista a las partes previo a
resolver la inadmisibilidad y a que este Cuerpo no realizó una audiencia antes de decidir
respecto de la queja. Sobre el punto, cabe destacar que en la decisión impugnada este Superior
Tribunal de Justicia destacó que el planteo ya había sido resuelto en otro precedente, en el
sentido de que no implicaba una negación del derecho al recurso sino que, al evaluar la
verosimilitud de los cuestionamientos, el TI se convierte en un partícipe de la habilitación de
la instancia superior, lo que tiene como propósito evitar dispendios jurisdiccionales inútiles.
Por lo demás, los defensores no argumentan ni demuestran que la no realización de la
audiencia para resolver la queja haya tenido impacto en los derechos del imputado.
Al desestimar el recurso de hecho, se abordó luego el agravio vinculado con la
supuesta arbitrariedad de sentencia por absurdo en la valoración de la prueba, que ya había
sido descartado por el TI, en la medida en que constituía una simple discrepancia subjetiva
con cuestiones que habían sido suficientemente abordadas. Así, se sostuvo: "Como se ha
dicho reiteradamente, el control extraordinario sustentado en aquella tacha está restringido a
los casos en que proceda la interposición del recurso extraordinario federal, de modo que
resulta aplicable la última parte del considerando 31 del fallo ‘Casal’ de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, que establece que solo '... cuando las contradicciones en la aplicación
del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud
que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como
cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran
la arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria'.
"Dicho marco conceptual permite coincidir con el criterio del TI, dado que de ningún
modo la defensa presenta agravios plausibles tendientes a demostrar la arbitrariedad alegada,
sino que reedita planteamientos relativos a las razones que llevaron a la víctima a hacer la
denuncia, a la veracidad de sus dichos en orden a su propio relato y a su corroboración con
otros medios de prueba (por caso, el testimonio de C.J.L.) y a la determinación
de los indicios de oportunidad y presencia física en un contexto laboral que posibilitaba las
conductas sexuales abusivas por parte de quien se aprovechaba de una relación desigual de
poder. Como se adelantó, dichas temáticas, junto con los testimonios de descargo, ya fueron
correcta y suficientemente analizadas".
Finalmente, se descartó un planteo sobre el monto de la pena impuesta que no integra
los agravios actuales de la parte.
En lo que aquí interesa, lo anterior pone en evidencia que este Tribunal se ocupó de
analizar el contenido de los agravios sobre los que ahora insiste la parte, a la vez que se
aprecia asimismo que tal argumentación no se rebate de modo razonado, con agravios
federales eficaces, en el recurso en estudio. En definitiva, la defensa incurre en idénticas
deficiencias a las antes descriptas, al volver sobre planteos que ya fueron abordados.
De lo expuesto hasta aquí cabe concluir que los letrados insisten en poner de
manifiesto su discrepancia subjetiva con la solución adoptada, estrategia argumental que no
satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, en tanto impone la "exigencia según la
cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea
que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para
arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y
336:381), recaudo contemplado también en los diversos incisos del art. 3° de la Acordada
4/2007, normativa cuyo incumplimiento, como se sostuvo anteriormente, determina su
desestimación (CIV 25093/2007/1/RH1 "Del Río", 03/11/2015).
El máximo tribunal también ha expresado que "[c]orresponde desestimar el recurso
extraordinario, si la crítica se reduce a esgrimir una determinada solución jurídica en una
materia cuya revisión resulta, por regla, ajena a la instancia extraordinaria, en tanto los
agravios sólo traducen una discrepancia sobre la forma en que fueron apreciados y fijados los
hechos y las pruebas en la causa, aspectos que en la medida que fueron tratados y resueltos,
tanto por el magistrado de grado como por el a quo con argumentos de igual naturaleza,
independientemente de su acierto o error, descartan la tacha de arbitrariedad alegada" (Fallos
331:477).
Asimismo, respecto de la arbitrariedad de sentencias, la Corte también ha establecido
que "... no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de las pruebas producidas
o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias
legítimas y fundadas. Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de
sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de
omisiones y desacierto de gravedad extrema en que, a causa de ellos, las sentencias quedan
descalificadas como actos judiciales" (Fallos 294:376 y 244:384). En sentido similar, ha
afirmado que la doctrina de la arbitrariedad "... no tiene por objeto corregir sentencias
equivocadas o que el apelante considere tales a raíz de su mera discrepancia con el criterio de
selección y valoración de las pruebas, incluso presunciones, sino que reviste un carácter
estrictamente excepcional y exige que medie un inequívoco apartamiento de las normas que
rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación; máxime cuando la lectura de la
sentencia y del recurso lleva a concluir que el apelante sólo reitera argumentos ya vertidos en
instancias anteriores y que sus críticas no rebaten los fundamentos en que se apoya el
pronunciamiento recurrido" (cf. Fallos 328:957).
4. Conclusión
Por lo expuesto precedentemente, y descartada la existencia de cuestiones federales
que ameriten la excepcional intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf.
Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre muchos otros), corresponde denegar el recurso
extraordinario federal en examen, con costas. NUESTRO VOTO.
Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por los letrados Oscar I Pineda y
Pablo E. Iribarren en representación de M.Á.B., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
13.09.2022 08:48:08

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
13.09.2022 08:21:28

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
13.09.2022 09:22:22

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
13.09.2022 10:01:35

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
13.09.2022 11:02:41
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