Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3
Sentencia36 - 04/03/2003 - DEFINITIVA
Expediente17926/02 - OITANA, Lucia del Carmen c/GUTIERREZ, Sergio Daniel y/u Otros s/Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley"
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto Sentencia///MA, 4 de marzo de 2.003.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "OITANA, Lucia del Carmen c/GUTIERREZ, Sergio Daniel y/u Otros s/Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N°
17.926/02-STJ), puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1) Que la Cámara del Trabajo de Bariloche, mediante sentencia obrante a fs. 97/100, hizo lugar a la demanda en concepto
de diferencias salariales, indemnizaciones e intereses.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para así decidir el “a quo” consideró que las tareas realizadas por la actora excedían largamente las de la categoría de recepcionista; asimismo, que prospera la
indemnización sustitutiva de preaviso atento que la demandada no acreditó lo que sostuvo en su conteste y finalmente estimó procedente la multa prevista en el art. 80 de
la LCT, en virtud que la empleadora puso tardiamente a disposición de la actora el certificado de trabajo cuya entrega intimara oportunamente. - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -

-----2) Que, contra dicho pronunciamiento la parte demandada articuló el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que obra a fs. 137/140 vlta., alegando que la
sentencia incurriria en arbitrariedad y que habría violado el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, Ley 20.744 y sus modificatorias, art. 45 de la Ley 25.345 y art. 3 del
Decreto Nro. 146/01. Asimismo el recurrente se agravia al considerar que el pronunciamiento ha prescindido de pruebas incorporadas a la causa y que decide mas allá
de la pretensión de la propia trabajadora al atribuir un monto salarial superior al pretendido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La impugnación ha sido contestada por la parte contraria en los términos del libelo de fs. 150/153.- - - - - - - - - -

-----3)Que, en oportunidad del examen preliminar previsto por el art. 292 del CPCyC (conf. rem. art. 53 y ccdtes de la ley/ ///-2- 1504) corresponde analizar con detenimiento las cuestiones venidas en recurso extraordinario a efectos de evitar -en la medida de lo posible- la tramitación de
recursos cuya improcedencia deba luego ser declarada ineludiblemente y produzca un desgaste jurisdiccional innecesario (conf. “ESPARZA” del 08.06.95,
“VALDEBENITO” del 15.10.01), por citar algunos. - - - - - - - - - - - - - - -

-----4) Que ingresando en el análisis de la impugnación deducida, se observa que el recurso no puede superar el examen preliminar y corresponderá declararlo
formalmente inadmisible. Ello pues los agravios propuestos persiguen, indirectamente, modificar o enervar lo decidido por el Tribunal de grado, sin demostrar en forma
concreta y contundente la supuesta violación en que habría incurrido el sentenciante al fallar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El agravio atinente a la supuesta afectación del principio de congruencia, deberá ser desestimado pues la sentencia de Cámara resolvió el pleito con ajuste a las
pretensiones deducidas por el actor y a las defensas postuladas por la accionada.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----No resulta valedera la aspiración del recurrente, en el sentido de pretender que el razonamiento análitico y decisorio del pronunciamiento debía seguir el recorrido que
la parte insinua. Sabido es que los jueces no se hallan obligados a seguir a los litigantes en sus enfoques -ni a coincidir con las significación que se les adjudica-, sino que
sólo deben hacer mérito de las cuestiones que estimen conducentes y relevantes para la resolución del pleito.- - -
-----En lo que es decisivo, no se demuestra como el
pronunciamiento pudiera haber infrigido el principio de congruencia, ni las disposiciones que se citan como violadas a raiz de tal invocación; dado que la resolución
guarda concordancia razonable con las pretensiones deducidas en el pleito y las defensas opuestas al progreso de la /// ///-3- reclamación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, por otra parte, no puede pretenderse reeditar en casación una nueva ponderación de la oportunidad en que la
empleadora puso a disposición de la actora los certificados de trabajo; en tal sentido este Superior Tribunal ha manifestado que: “las cuestiones decididas en la
resolución atacada por vía extraordinaria remiten a examinar cuestiones a la instancia de grado, como son el valorar los certificados acompañados”; “....tales tópicos
certificados y sumas consignadas remiten a temáticas propias del sentenciante de grado”, in re: “ESCO S.A.”, Se. 124/00 del 03.10.00. Es el propio Tribunal de grado que
dictó el pronunciamiento quien se halla en inmejorables condiciones para verificar si quien entregó los certificados de trabajo lo hizo, o nó, en tiempo oportuno, no
advirtiéndose -en autos- la infracción a una norma de derecho público u orden público que amerite una expedición de oficio “ius rescisorum” por parte de este Tribunal.- - - -

-----Para fundar el recurso de inaplicabilidad de ley, no es suficiente argumentar que no se evaluó determinada prueba -en el caso la carta documento agregada a fs. 81-
sino que es menester rebatir pormenorizadamente el razonamiento probatorio del fallo adverso, criticando su estimación de los hechos y demostrando que la inclusión del
elemento faltante aparejaría necesariamente el derrumbe de la estructura lógica del fallo. En autos, el recurrente no ha demostrado que la omisión recayese sobre prueba
decisiva y que el resultado podría haber sido distinto de considerarla, no satisface los requerimientos rituales básicos.- - - - - - - - - - - - - -
-----Sabido es que “los jueces no
estan obligados a ponderar una por una todas las pruebas agregadas al expediente, sino tan sólo los capítulos, cuestiones y probanzas pertinentes para la solución del
litigio, y si el recurrente consideró que algunas de las pruebas no analizadas por el Tribunal /// ///-4- eran esenciales para cambiar la suerte del litigio, debió rebatir pormenorizadamente el razonamiento probatorio de la sentencia desfavorable, criticando su
apreciación de los hechos y comprobando que la introducción del elemento faltante aparejaría imperiosamente el derrumbe de la estructura lógica del fallo, lo cual no se
ha demostrado en los presentes autos (Cf.STJ; “BOOK”, Se. 9/01 del 12.03.01).-

-----En tal sentido este Cuerpo ha dicho que: “la omisión de valorar determinada prueba sólo será considerada como cuestión de derecho habilitante de esta vía de
excepción cuando el recurrente logre demostrar que la que él considera omitida por el fallo al que ataca sea prueba esencial, de tal modo que su valoración hubiera
logrado cambiar la suerte del litigio, Cf. “CALVO”, Se. 8/01 del 21.02.01. - - - - - - - -

-----Que por otra parte, con arreglo a una conocida y reiterada jurisprudencia de este Superior Tribunal de Justicia; “son cuestiones de hecho y prueba propias del mérito y
ajenos a la casación, las relativas a determinar la composición de la remuneración del trabajador” (conf. “DARQUIER” del 24.05.93, “FERRAN” del 04.10.93, “ALMUNA” del
08.05.02, entre varios).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Bien es cierto que la doctrina de este Cuerpo admite excepcionalmente la posibilidad de habilitar una revisión en casación de tópicos de esa naturaleza, cuando se
demuestre -prima facie- la concurrencia de un eventual supuesto de “absurdo notorio” o “arbitrariedad”.- - - - - - - - - - - - -

-----Sin embargo, no menos verdadero es que reiteradamente se ha dicho que esa excepcional anomalía no puede derivarse de la mera proposición de un enfoque
interpretativo distinto de la cuestión, sino que debe ponerse de relieve la eventual ilogicidad en el razonamiento del sentenciante. - - - - - - -
-----Tal no es el caso en estudio,
habida cuenta que los argumentos del recurrente sólo trasuntan una discrepancia de orden subjetivo con la tesis del fallo, quedando la tacha de/ ///-5- referencia en una mera enunciación que acompaña el discurso impugnativo disidente.- - - - - - - - - - - - - - -

-----5) Que a mayor abundamiento, este Superior Tribunal ha manifestado in re “HERNANDO”, Se. 13 del 27 de febrero de que: “el art. 132 bis prescribe una sanción
conminatoria y es de su naturaleza jurídica que medie intimación y así se hace constar en los fundamentos del decreto 146/2001, el cual estableció que para la
procedencia de la sanción conminatoria fijada, el trabajador debe previamente intimar al empleador para que, dentro del término de 30 dias corridos contados a partir de
la recepción de la intimación fehaciente, el empleador ingrese a los respectivos organismos recaudadores los importes adeudados, más los intereses y multas que
pudieren correspondeer. Al respecto, Grisolía Julio Armando expresa que el decreto 146/2001: “al introducir como requisito de viabilidad de la norma que el trabajador
intime fehacientemente al empleador, el decreto reglamentario ha dado prioridad a la regularización de los aportes retenidos y no depositados, por encima de la sanción
conminatoria a la cual hace referencia el art. 132 bis”, conf. “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, LexisNexis Depalma, sexta Ed., pág. 379/381.”- - - - - - - - - - - - - - - -

-----6) Que, no habiéndose demostrado error jurídico en la sentencia de Cámara, corresponderá rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por
la parte demandada a fs. 137/140 vlta. de las presentes actuaciones (conf. art. 292 y ccdtes. del CPCyC y art. 53 y ccdtes. de la ley 1504). Asimismo, correponde formular un
llamado de atención a la letrada que suscribe el memorial de fs. 137/140 vlta., atento la deficiente presentación efectuada sobre el carácter ilegible de los párrafos
agregados que no han sido correctamente salvados, y por no guardar la seriedad y el decoro que debe imperar en todo escrito forense (art. 30 Ley 2430).- - - - - - - - - - - -/// ///-6- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso el extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte demandada a fs. 137/140 vlta. de estas actuaciones. Con costas (art. 68 CPCyC) .- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Por su actuación ante esta vía de legalidad, los honorarios de la doctora Gladys Adriana MEHDI, se regulan en el 25% de los que correspondieren en la
instancia de origen a la representación de la parte a la que asiste, a calcular en función de los montos involucrados en la materia de la impugnación; y los de la Dra.
Bárbara FIGUEIRIDO en el 30%, calculados en igual forma (art. 14 y ccdtes. de la L.A.). En ambos casos deberán ser oblados en el plazo de diez (10) días. Cúmplase con
la ley 869 y notifíquese a la Caja Forense. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Formular un llamado de atención a la letrada que suscribe el memorial de fs. 137/140 vlta., conforme lo expresado en los considerandos (art. 30 Ley 2430).- - - - - -
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.-


Víctor Hugo SODERO NIEVAS -Juez-
Alberto Italo BALLADINI -Juez-
Luis A. LUTZ -Juez-

ANTE MI: E. EMILCE ALVAREZ de LARRAÑAGA -Secretaria-

TOMO: I
SENTENCIA: 36
FOLIO N° 88 a 93
SECRETARIA: 3
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