Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia216 - 04/06/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-10234-F-0000 - DEFENSORA DE MENORES E INCAPACES N° 1 (N.V.D.) S- DECLARACION DE INCAPACIDAD S/ INCIDENTE (F) (REVISION)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de Viedma a los 4 días del mes de junio de dos mil veinticinco, se reúnen en Acuerdo quienes integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria, para fallar en estos autos caratulados: “DEFENSORA DE MENORES E INCAPACES N° 1 (N.V.D.) S-DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD S/INCIDENTE (F) (REVISIÓN)”, Expte. PUMA N° VI-10234-F-0000, en los que, luego de debatir sobre la temática de la sentencia a dictar, se decide proyectar y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Es procedente el medio de impugnación interpuesto de manera conjunta por la señora Defensora de Menores e Incapaces n° 1 y la señora Defensora Oficial n° 5? Y, en su caso, ¿qué solución correspondería adoptar?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I.  El 10 de marzo de 2025, la señora Jueza titular de la Unidad Procesal n° 5 de esta localidad, en ocasión de la revisión de la sentencia n° 7/2010, conforme al art. 40 del CCyC, decidió, en lo pertinente y entre otras disposiciones, declarar la restricción de la capacidad de la persona en cuyo beneficio tuvo lugar el presente trámite (v. punto I), designar, en consecuencia y en ese marco, como figura de apoyo a la señora M. E. G. A. para la administración de la pensión contributiva que aquel percibe (v. punto II); y, con carácter complementario, a la licenciada A. G. (o quien eventualmente la reemplace o se incorpore al equipo) del Servicio Social del Ministerio Público de la Defensa (v. punto III).
Frente a esa resolución jurisdiccional, registrada bajo el nro: 2025-D-11, las mencionadas funcionarias del Ministerio Público de la Defensa plantean recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 12 de marzo de 2025. Denegado el primero el 14 de marzo de 2025, con fundamento en el art. 68 del CPF, se concedió el segundo, en relación y con efecto devolutivo, en mérito al art. 198 del citado código.
II. Al radicarse definitivamente las constancias actuariales ante esta Cámara el 6 de mayo de 2025, y tal como lo autoriza el art. 78 del CPFRN, se ordenó la tramitación por escrito de la instancia recursiva. Ello, en virtud de que la crítica formulada se dirige contra una decisión adoptada de manera oficiosa por el Grado.
En esa oportunidad y en función del estado del trámite, la Presidencia del Tribunal consideró conveniente estar a la argumentación ya realizada y colocar los autos para resolver.
III. De lo expuesto surge la necesidad de tener en cuenta que, en su sustento, tanto quien asiste técnicamente al encartado (la doctora María Dolores Crespo) como quien actúa en representación del Ministerio Público de la Defensa, en los términos y con los alcances del art. 103 del CCyC (la doctora María Laura Krotter), objetan que, en ausencia de otro familiar o referente afectivo o institucional que pueda y quiera asistir y/o acompañar a la persona cuya capacidad de ejercicio se restringe, se haya recurrido a un miembro de la oficina del Servicio Social de dicho ministerio.
En particular, sostienen que la designada en ese sentido nunca ha formado parte de estrategia alguna respecto al sujeto alcanzado por el fallo, ni siquiera lo conoce, y que la intervención del mencionado servicio, según disposición IG13/17/PG, se da a solicitud de la defensa pública sobre situaciones sociales y familiares, en las diferentes temáticas y dentro de sus incumbencias específicas (art. 3).
Afirman que la decisión en el tema adoptada, no solo implica una injerencia en las funciones propias del organismo al que pertenecen, sino que las tareas encomendadas exceden la competencia que le confiere a la designada dicha resolución orgánica.
Por ello, solicitan se deje sin efecto lo ordenado en el punto III, y que para el cumplimiento del rol de apoyo formal en la realización de trámites, se designe también a la persona que ya fue nombrada como administradora patrimonial.
En cuanto a la participación del señor N. en determinados espacios educativos, laborales y recreativos, consideran que debe requerirse la intervención de la Subsecretaria de Políticas Públicas para Personas con Discapacidad a fin de que promueva la asistencia necesaria.
Por último, y en lo relativo a las cuestiones de salud del mismo, también piden su revisión, requiriendo que se ordene al Centro de Atención Primaria de Salud (CAPS) de su domicilio la designación de un apoyo, quien tendrá a su cargo acompañar a V. N en los controles y seguimientos médicos que deba realizar, así como asistirlo en cualquier otra situación relacionada. Esto, con base en las disposiciones de la Ley 2440 modificada por la Ley 5349.
IV.  Expuestos los alcances del conflicto a dirimir, comienzo por hacer notar que el régimen procesal impone a quien apela el deber de formular puntos de crítica (art. 75 del CPFRN) y de dar los fundamentos del medio de fiscalización empleado (art. 85 de igual ordenamiento).
Así, se extienden al trámite recursivo en curso las exigencias formales que establece el art. 238 del CPCyC, bajo la subsidiariedad que establece el art. 230 del CPFRN.
Por tal motivo, una vez descrito el decreto jurisdiccional sometido a revisión por el ad quem así como la herramienta objetora utilizada por quienes intervienen en este proceso en ejercicio de los roles asignados por el Ministerio Público de la Defensa, corresponde analizar la procedencia formal de la apelación planteada.
Esto, teniendo en cuenta que fue presentada en tiempo hábil, conforme certificación de Secretaría publicada el 31 de marzo de 2025, y que la existencia de un agravio susceptible de ser atendido debe entenderse acreditada, dado que se ha alegado una indebida injerencia en las funciones propias del mencionado organismo.
En este contexto, basta repasar las expresiones de las apelantes para advertir que han logrado construir un discurso eficaz para alcanzar el objetivo propuesto. Ello, principalmente, porque es criterio de esta Cámara interpretar con amplitud, flexibilidad y cierta tolerancia la obediencia de los recaudos legales que al respecto establece el régimen legal aplicable (cfr. sent. 31/2013 de fecha 18.06.13, dictada en autos “Silva María Luisa c/ Municipalidad de Viedma y otra s/Daños y Perjuicios (Ordinario)”; sent. N° 1/2018, recaída en expediente caratulado “Ibargoyen Elva Estela c/ Garro Gustavo Martín y otra y/o quien resulte ocupante s/Desalojo (Sumarísimo)”, de fecha 06.02.18, sent. 97/2017 en “Rossetti Andrés Italo c/Bondaruk Sebastián Osvaldo y otros s/Ordinario” el 19.12.17; en consonancia con lo resuelto por la Cám. Nac. Ap. Civ. Sala G, 3/08/81, LL, 1983-B, 768; íd. 10/02/87, LL 1987, LL 1987-B, 288, entre muchos otros).
V. Superado el examen de admisibilidad, corresponde analizar los reproches formulados a fin de verificar si consiguen satisfacer el requisito de fundabilidad o procedencia. Puesto que, una vez pasado ese test preliminar, el éxito del trazo recursivo dependerá de su eficacia sustancial (Conf. Marcelo S. Midón, “Tratados de los Recursos” T. I, pág. 151).
Con base en ello, quedará demarcado el tema a esclarecer de acuerdo a lo decidido en el resolutorio en revisión y lo traído por las apelantes al debate (art. 242, último párrafo del CPCyC). Por ende, su delimitación nunca será neutra.
En contraposición a cualquier suposición en contrario, es importante resaltar que su identificación es crucial para la causa, ya que establece el ámbito de actuación de este Tribunal como órgano de alzada.
Lo dicho obedece a que, si bien no es posible abordar un tema o tópico no planteado por los litigantes -bajo riesgo de contravenir el principio dispositivo que regula el procedimiento (v. art. 82 del CPFRN)-, es imprescindible dar respuesta a las observaciones formuladas, salvo que estas, a raíz de las decisiones previamente adoptadas, se tornen abstractas.
VI. Por consiguiente, en cumplimiento del deber de resolver mediante una decisión fundamentada (conforme al art. 200 de la CPRN, art. 3 del CCyC, y al art. 25, inc. a del CPF), comienzo señalando que la señora jueza actuante, al disponer la limitación de la capacidad de ejercicio del encartado, debió recurrir al sistema de apoyos, conforme lo prevé el art. 32 del CCyC.
Con ese fin, indicó que la persona designada como su curadora bajo el régimen anterior se limita a la administración del haber de pensión no contributiva que percibe el señor N., y que únicamente respecto de ello prestó conformidad en audiencia.
Sostuvo que en este proceso no se identificó otro familiar o referente afectivo o institucional que pueda y quiera asistirlo y/o acompañarlo formalmente para los demás aspectos en los que se requiere de un apoyo legalmente dispuesto, por lo que declarando interpretar al efecto las prescripciones de la Ley 4.199 y del art. 108 del Reglamento de Superintendencia del Ministerio Público de la Provincia de Río Negro, la a quo consideró adecuado instituir en ese rol a quien se encuentra a cargo de la Oficina del Servicio Social del Ministerio de la Defensa, la licenciada A. G. (o quien eventualmente la reemplace).
En ese sentido, en el Considerando 5 del fallo, se estableció el deber de dicha profesional de asistirlo en la realización de trámites administrativos o judiciales, con el acompañamiento o asesoramiento de la defensoría oficial, además de intervenir en la gestión de controles clínicos periódicos y de fomentar su participación en espacios educativos y recreativos acorde a sus intereses. Todo ello, se dijo, haciendo mérito del Protocolo de Actuación de las Oficinas del Servicio Social aprobado por Instrucción General n° 13/17 (art. 5 inc. d).
Este diseño de salvaguardas es precisamente lo que objetan las recurrentes al apelar. Pues, afirman que tal disposición desconoce que esa oficina es un órgano técnico auxiliar de la Defensa Pública, que actúa a instancia exclusiva de esta y que, además, quien ha sido designada no posee vínculo previo alguno con la persona a la cual debe brindar apoyo.
Delimitada en esos términos la cuestión a resolver, considero importante destacar que ya he tenido oportunidad de expedirme sobre esta temática al pronunciarme en autos “C. I. s/ Proceso sobre Capacidad” (v. sent. n° 213/2019, de fecha 20.12.2019), y que no encuentro razones que justifiquen apartarme del criterio allí sostenido, y en cuya virtud propicié la revocación de lo decidido en primera instancia.
Las Oficinas de Servicio Social fueron creadas como órganos auxiliares del Ministerio Público de la Defensa (art. 47 inc. a) de la Ley 4199), y su función es asesorar, informar y asistir a la defensa pública como así también a los usuarios del servicio que esta presta (art. 48 de la citada ley).
Si bien su reglamentación prevé que excepcionalmente su intervención puede ser requerida por las restantes agencias del Poder Judicial (Magistrados y Ministerio Público Fiscal), ello solo puede hacerse a modo de colaboración y siempre que no se afecten los intereses de la Defensa ni el cumplimiento en tiempo y forma de sus funciones propias (art. 106 del Reglamento General de Superintendencia del Ministerio Público –RGSMP-).
Al especificarse su acción en el “Área Civil y de Familia”, se establece su “intervención operativa compatible con las incumbencias profesionales que sean encomendadas por los Defensores de Pobres Ausentes, de Menores e Incapaces” (inc. 5º art. 108 de la referida normativa reglamentaria).
Cierto es que en este ámbito, incluso pueden actuar como curadores, previa designación jurisdiccional y realizar todos los actos impuestos por la curatela en protección del curado y sus bienes (inc. 6º del esa preceptiva). Sin embargo, nada autoriza a imponer desde el juzgado una función directa a dichas oficinas, es decir, sin petición previa de algún o alguna integrante de la defensa pública.
El ministerio público que integran, al dar a ese sector una organización no se limitó a esas previsiones. Por el contrario, reguló su intervención mediante el protocolo aprobado por la Instrucción General nº 13/2017 que establece, en lo que aquí interesa, los aportes demandables a las oficinas del Servicio Social a instancia siempre de las defensorías. Esto, indudablemente, en respuesta al deber a cargo de dicho organismo de “ejercer la defensa promiscua en resguardo del mejor interés para el menor o el incapaz en todo asunto judicial o extrajudicial” (art. 22 inc. i) de la Ley 4.199).
Por lo tanto, corresponderá a quienes participan en ejercicio de ese ministerio en un proceso, decidir cuándo resulta necesario peticionar medidas de protección.
En consecuencia, no es posible desde la magistratura y en ejercicio de la jurisdicción imponer a estas oficinas determinadas funciones. Máxime cuando la competencia de los organismos depende de la ley de creación, y el ordenamiento constitucional reconoce al Ministerio Público autonomía funcional (art. 215 CPRN) y concretada en la Ley K 4.199 (art. 1).
Por ello, aun cuando la disposición en cuestión busque ofrecer una respuesta a la persona cuya capacidad se restringe, no puede confirmarse, ya que supone una injerencia en el normal desenvolvimiento institucional de dicho organismo, sin que exista una justificación suficiente que permita considerar que esa es la única o la mejor solución posible en tutela de la misma.
En consecuencia, asiste razón tanto a la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes como a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces en el ejercicio de su planteo. Es que, se reconoce en ellas, como miembros de ese sector del Estado, reglado en la sección Quinta de la Constitución de la Provincia de Río Negro, el ejercicio de las funciones detalladas en el art. 22 de la aludida Ley 4.199, entre las que se encuentran la posibilidad de solicitar la remoción de los tutores o curadores, y promover las medidas necesarias para la protección de las personas y sus bienes.
En definitiva, entiendo pertinente acoger la crítica formulada al apelar, al tener el convencimiento que la decisión adoptada en el tramo atacado excede la competencia judicial e invade la esfera de intervención y organización del señalado ministerio público.
Por lo expuesto, y en línea con el precedente ya referenciado, tras advertir que el Grado no ha tenido oportunidad de expedirse sobre el sistema de apoyo que expresaron las recurrentes ante esta instancia, en función de los límites de actuación de esta Cámara (art. 242 del CPCyC), propongo al Acuerdo: I. Hacer lugar al recurso de apelación articulado en los presentes el 12 de marzo de 2025 contra el sistema de salvaguardias diseñado con la intervención del Servicio Social del Ministerio Público de la Defensa, y devolver las actuaciones al Grado a efectos de que evalúe las propuestas realizadas por las integrantes del referido ministerio en ocasión de recurrir. II. No imponer costas por la naturaleza institucional de la cuestión debatida en el marco de un trámite impuesto por la ley, no facultativo (art. 19, supuesto de excepción del CPF). ASÍ VOTO.
El Dr. Ariel Gallinger dijo:
Adhiero a la solución propuesta por compartir los fundamentos expresados por quien me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido. Es mi voto.
El Dr. Gustavo Bronzetti Núñez dijo:
Atento la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión.
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, en los términos del art. 28 del CPF y con los alcances del art. 27 del CPF, el TRIBUNAL RESUELVE:
I. Hacer lugar al recurso de apelación articulado en los presentes el 12 de marzo de 2025 contra el sistema de salvaguardias diseñado con la intervención del Servicio Social del Ministerio Público de la Defensa, y devolver las actuaciones al Grado a efectos de que evalúe las propuestas realizadas por las integrantes del referido ministerio en ocasión de recurrir.
II. No imponer costas por la naturaleza institucional de la cuestión debatida en el marco de un trámite impuesto por la ley, no facultativo (art. 19, supuesto de excepción del CPF).
Regístrese, protocolícese y notifíquese en los términos del art. 120 del CPCyC. Oportunamente bajen los presentes al Juzgado de origen.
ARIEL GALLINGER-PRESIDENTE, GUSTAVO BRONZETTI NUÑEZ-JUEZ, MARÍA LUJÁN IGNAZI-JUEZA. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA.
 
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