Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia98 - 23/08/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-02856-2018 - BASTÍAS DAVID ALEJANDRO S/ HOMICIDIO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 23 días del mes de agosto de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M.
Barotto, Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla y señoras Juezas Adriana C. Zaratiegui y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "BASTIAS DAVID
ALEJANDRO S/HOMICIDIO"- RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo
MPF-CI-02856-2018), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia N° 97, del 28 de octubre de 2020, este Superior Tribunal de
Justicia resolvió rechazar la queja de los defensores particulares de David Alejandro Bastías
y, de tal modo, confirmó las decisiones del Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) que,
al desestimar las presentaciones de esa parte, habían convalidado la condena de diez (10) años
de prisión impuesta al nombrado por el Tribunal de Juicio de la IVª. Circunscripción Judicial
(en adelante, el TJ), como autor del delito de hurto de vehiculo dejado en la vía pública en
concurso real con homicidio simple con dolo eventual (arts. 79 y 163 inc. 6° en función de los
arts. 45 y 55 CP).
En oposición a ello esa parte deduce el recurso extraordinario federal en estudio, que
el señor Fiscal General contesta en el término de ley.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Adriana
C. Zaratiegui dijeron:
1. Agravios del recurso extraordinario federal
Los letrados Marcelo Alejandro Inaudi y María Guadalupe Inaudi, en representación
del imputado, reseñan los antecedentes del caso y afirman que la decisión del Superior
Tribunal sostuvo la hipótesis del homicidio mediante dolo eventual a puro voluntarismo,
puesto que no hace ninguna referencia al serio riesgo para la propia vida que trajo aparejada la
maniobra que realizó el imputado con el vehículo. Afirman que se trataba de una
circunstancia de enorme gravitación procesal para descartar el desinterés por el resultado que
se reprocha como fundamento del homicidio simple y que se omitió valorar los informes
médicos sobre las lesiones padecidas por el señor Bastías.
Citan doctrina, doctrina legal y jurisprudencia en sustento de sus planteos y añaden
que los argumentos favorables a su postura (extrema violencia del impacto frontal contra otro
vehículo, riesgo de la propia vida, severas lesiones padecidas) fueron cuestiones debidamente
planteadas en todas las instancias procesales, pero no recibieron respuesta.
Concluyen que se ha afectado el art. 18 de la Constitución Nacional, dado que la
sentencia cuenta con fundamentos aparentes, por lo que solicitan la concesión del recurso.
2. Contestación de traslado de la Fiscalía General
El señor Fiscal General Fabricio Brogna resume la postura de la defensa y expresa que
el recurso en estudio no reúne los extremos requeridos en el art. 3° incs. b), c), d) y e) de la
Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que obsta a su
viabilidad (cf. art. 11° de esa norma).
Concretamente, advierte que los letrados no exponen la cuestión federal de la forma
exigida ni establecen su necesaria conexión con la manera en que esta habría sido afectada en
el proceso (cf. Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124, entre otros), por lo que los
planteos no resisten el examen de admisibilidad formal.
Ya en lo sustancial, invoca la doctrina legal sobre los límites de la impugnación
extraordinaria local y alega que la sentencia del TI ha satisfecho los estándares internacionales
y constitucionales impuestos por la Corte Suprema en los precedentes "Casal" y "Martínez
Areco", en la medida en que ha llevado a cabo, con la máxima capacidad, una revisión
integral de la sentencia del TJ y ha dado respuesta a los cuestionamientos de la parte, luego
del necesario análisis probatorio.
A ello suma que el recurso en examen no refuta la motivación de la decisión que ataca
y recuerda que, de acuerdo con el criterio del máximo tribunal, no basta la mera invocación de
principios y garantías constitucionales para habilitar la instancia excepcional, sino que debe
demostrarse el concreto menoscabo que se les ha ocasionado (Fallos 133:298, entre otros).
Descarta también la existencia de un supuesto de arbitrariedad en los términos
sentados por la Corte Suprema (cf. doctrina de Fallos 311:786, 321:696, 314:458 y 324:1378,
entre otros muchos) y remite al reiterado criterio según el cual debe desestimarse el remedio
federal que no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su
aplicación al caso, aspectos estos ajenos a la instancia extraordinaria (cf. dictamen del señor
Procurador General de la Nación al que la CSJN remite in re "Rodríguez", R. 903. XLIV, del
26/10/10, y sus citas).
El señor Fiscal General reitera los alcances de la arbitrariedad, que solo abarca
aquellos desaciertos de gravedad extrema que descalifiquen a las sentencias como actos
jurisdiccionales (Fallos 294:376 y 244:384), vicio que no advierte en autos, dado que los
agravios esgrimidos han sido debidamente abordados y resueltos por el TI, cuya resolución
fue sostenida en esta sede.
A la luz de lo anterior, estima adecuados los fundamentos desarrollados por este
Cuerpo para confirmar la existencia de dolo eventual en los hechos reprochados, de modo
que, prosigue, la decisión adoptada no afecta la garantía del debido proceso y la defensa en
juicio.
Abona sus afirmaciones con citas de jurisprudencia referidas a la valoración probatoria
y el principio in dubio pro reo, que no considera aplicable al caso, y desestima la alegada
violación al debido proceso y la defensa en juicio, ya que un tribunal superior atendió los
requerimientos de la parte y el imputado fue oído a través del recurso de sus defensores, cuyos
planteos no fueron acogidos -lo que no implica que no hayan sido considerados- porque no
han podido demostrar la afectación de las garantías constitucionales sobre las cuales
estructuran sus agravios.
Por todo lo expuesto, no observa una cuestión federal que deba ser analizada por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación y pide que se declare inadmisible el recurso
extraordinario planteado.
3. Solución del caso
Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. Fallos 339:307,
339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que les cabe expedirse acerca de
la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales
establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. Fallos 340:403) y además (eventualmente de ser
planteado un caso de arbitrariedad) evaluar si, en un primer análisis, la apelación cuenta con
fundamentos suficientes para invocar tal supuesto excepcional.
En dicho examen se comprueba inicialmente que la presentación se realiza en término,
por parte legitimada al efecto, y se dirige contra una sentencia definitiva del superior tribunal
de la causa en el orden provincial. No obstante, habrá de ser desestimada en atención a que no
cumple las exigencias del art. 3° de la acordada referida (incs. b y d), pues los letrados
firmantes no hacen el relato claro y preciso de todas las circunstancias relevantes para el caso
relacionadas con la cuestión invocada ni refutan todos y cada uno de los fundamentos
independientes que dieron sustento a la decisión que atacan. De tal modo, resulta de
aplicación el art. 11° de ese reglamento.
Así, en una cuestión de hecho y prueba (y, por ende, ajena a la vía intentada), este
Tribunal consideró que la sentencia de condena contaba con fundamentos suficientes para
entender que la conducta del imputado (quien, al volante de un vehículo automotor, invadió el
carril de circulación de otro, colisionó con él y provocó la muerte inmediata de la persona que
lo conducía) cumplimentaba el tipo subjetivo del art. 79 del Código Penal (en la modalidad
del dolo eventual).
La defensa discrepa con tal mérito y afirma que se verificaba una situación de culpa
con representación, conclusión para la cual era ineludible considerar que, con su accionar, el
imputado también había puesto en serio riesgo su propia vida, ya que -en definitiva- el
impacto entre los vehículos le había producido severas lesiones. Así, los letrados aducen que
se omitió tratar dicho indicio de descargo.
Empero, la parte recurrente nada dice acerca de que dicha argumentación sí había sido
sometida a análisis, pero había sido desechada en virtud de un conjunto indiciario contrario a
su versión, en el cual era necesario incluir el hurto de un vehículo dejado en la vía pública por
parte del imputado y su conducción signada por el intento de evadir "a cualquier costo" una
inmediata persecución policial, lo que finalmente tuvo el resultado reprochado. Se estableció
así la existencia de datos suficientes para considerar que el señor Bastías se había
representado la posibilidad del siniestro y había continuado con su accionar, indiferente a sus
consecuencias, lo que define al dolo eventual.
De tal modo, la defensa no da cuenta de la totalidad de las circunstancias relevantes
para la solución del caso ni se hace cargo de las razones expuestas para confirmar la condena,
por lo que su recurso no satisface las prescripciones del art. 15 de la Ley 48, que impone la
"exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia
impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se
apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (cf. CSJN Fallos 329:2218,
330:16, 331:563 y 336:381).
4. Conclusión
Por las razones que anteceden, y dado que no se evidencia la configuración de la
arbitrariedad alegada ni una cuestión federal de entidad tal que amerite la especial
intervención del máximo tribunal de la Nación (Fallos 133:298, 210:554 y 255:262, entre
muchos otros), proponemos al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal deducido a
favor de David Alejandro Bastías, con costas. NUESTRO VOTO.
El señor Juez Enrique J. Mansilla y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden
de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por los letrados Marcelo A.
Inaudi y Mª Guadalupe Inaudi en representación de David Alejandro Bastías, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que el señor Juez Sergio M. Barotto, no obstante haber participado del
Acuerdo, no suscribe la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
23.08.2021 08:24:35

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
23.08.2021 08:36:44

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
23.08.2021 08:47:47

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
23.08.2021 12:03:09
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VocesRECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LA ADMISIBILIDAD - ACORDADA CSJN N° 4/2007 - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION
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